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LEY 66 DE 1982
(DICIEMBRE 30)
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro-Facultad de
Medicina de la Universidad del Tolima" y se establece su destinación.
Nota: Modificada parcialmente por la Ley 664 de 2001
El Congreso de Colombia en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 70
del articulo 76 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 1º. Objeto y valor de
la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene
la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de
cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de
expedición de la presente ley.
Texto anterior: Modificado por la Ley 77 de 1985, artículo 10. Autorizase a la
Asamblea Departamental del Tolima para disponer la emisión de la estampilla
"Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima"
como recurso para contribuir a la financiación de dicha Institución.
Parágrafo. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad
de Medicina de la Universidad del Tolima, se destinará así:
Cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadela Universitaria y cincuenta por
ciento (50%) para la Facultad de Medicina.”.
Texto inicial: Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para disponer
la emisión de la estampilla "Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del
Tolima", como recurso para contribuir a la financiación de dicha Facultad.
ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. La emisión de la
estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de quinientos
millones de pesos ($500. 000.000.00) moneda corriente.
ARTICULO 3º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 3º. Atribución. Autorízase
a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza
establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y
demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones
que se deban realizar en el departamento de Tolima.
La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la
presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal.
Texto inicial: “-Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que
determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso
obligatorio de la estampilla "Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del
Tolima", en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los
Municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida
corporación.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Tolima, en desarrollo
de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.
ARTICULO 4º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 4º. La Asamblea
Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que
conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla,
cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del
Tolima."
Texto inicial: “-Facúltase a los Concejos Municipales del Tolima, para que,
previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en
los actos municipales.”.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere
esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que
intervengan en el acto.
ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. -Créase una Junta
Especial denominada "Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima",
encargada de administrar los fondos que produzcan la estampilla cuya creación se
autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta estará
integrada así:
a) Por el Gobernador del Tolima, que será su Presidente;
b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;
c) Por el Rector de la Universidad del Tolima;
d) Por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, y
e) Por el Director del Hospital Federico Lleras Acosta.
Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa aprobación de la
Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.
ARTICULO 7º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 7º. Recaudos. Los
recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de
Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza
que la reglamenta."
Texto inicial: “-La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere
esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Facultad de
Medicina de la Universidad del Tolima.”.
ARTICULO 8º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 8º. Control. El control
del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos
provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las
contralorías municipales y departamental del Tolima".
Texto inicial: “-Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento
del Tolima, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta Ley,
podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla, con el fin de garantizar
los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y creación de la
Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima.”.
ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental del Tolima y las Contralorías
Municipales, Auditorias o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y
controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento
de la presente Ley.
ARTICULO 10.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D E., a los ... días del mes de.... de mil novecientos ochenta y
dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,
el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, cl Secretario General de la honorable Cámara dc Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1982
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud.
Jorge García Gómez,
el Ministro de Comunicaciones,
Bernardo
Ramírez.