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LEY 60 DE 1982
(DICIEMBRE 30)
Por la cual la Regional de Florencia de la Universidad Surcolombiana, se
transforma en la Universidad de la Amazonia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La Regional Florencia Universidad Surcolombiana, Acuerdo 032 de
1979, creada por la Ley 13 de 1976, se denominará Universidad de la Amazonia una
vez sea reconocida institucionalmente como universidad, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2747 de 1980.
ARTICULO 2º.-De la naturaleza jurídica y el domicilio, La Universidad de la
Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento
público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con
domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.
La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los
lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.
ARTICULO 3º.-De los objetivos de la Universidad de la Amazonia.
a) Proponer el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad
colombiana y la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura. La
incorporación integral a los beneficios del desarrollo artístico, científico y
tecnológico que de ella se deriven, la protección y el aprovechamiento de los
recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.
b) Preparar los recursos humanos, técnicos, científicos y culturales
indispensables al desarrollo socio-económico de la Amazonia.
c) Fomentar la investigación de los recursos de la Amazonia, identificar su
riqueza y proponer medios científicos de explotación y conservación que permitan
articularlos al desarrollo del país y a la comunidad internacional.
d) Propender por la integración de las poblaciones amazónicas al proceso
nacional del desarrollo, preservando sus valores culturales, sociales y
particularmente los de la población indígena como elemento social de la
Amazonia.
e) Intercambiar información, concertar acuerdos y entendimientos operativos, así
como realizar esfuerzos de acciones armónicas de la respectiva cuenca Amazónica,
con el fin de que se produzcan resultados positivos que redunden en la
preservación del medio ambiente, conservación y utilización de los recursos de
la Amazonia.
f) Teniendo presente la necesidad de aprovechar la flora y la fauna de la
Amazonia, se planificará en este plantel de enseñanza superior el equilibrio
ecológico de la región y la preservación de las especies, para que sirva como
epicentro de consulta y coordinación para las entidades estatales y particulares
que tengan a su cargo estas funciones.
ARTICULO 4º.-Para lograr los anteriores objetivos, la institución cumplirá las
siguientes funciones básicas:
a) La docencia, cuyo propósito fundamental consiste en utilizar los desarrollos
del conocimiento con miras a educar a la persona para desempeñarse en los
diferentes campos del quehacer social.
b) La investigación, orientada a crear, desarrollar, sistematizar, aplicar y
difundir el conocimiento con el objeto de promover el desarrollo económico,
social y cultural de su zona de influencia.
c) La extensión, dirigida al estudio de las necesidades y problemas de la
comunidad, contribuyendo a su solución, a través de programas de asistencia,
dirección, orientación y evaluación de los sistemas de producción y bienestar
colectivo y el adecuado aprovechamiento de sus recursos.
ARTICULO 5º.-Asesoría. Teniendo en cuenta el desafío que representa para la
región amazónica, y especialmente para todos sus dirigentes, la creación, la
estructuración y el desarrollo de un establecimiento de la importancia del que e
crea por la presente ley, y la necesidad de involucrar tecnología novedosas y
avanzadas como son las de educación abierta y a distancia, designase al
Instituto Colombiano para el Fomento o de la Educación Superior, Jefes, asesor
especial, por un período de cinco años, para que apoye y supervise la planeación
de la Universidad de la Amazonia.
ARTICULO 6º.-De las políticas. Para el logro de sus objetivos la Universidad de
la Amazonia implementará las siguientes políticas:
a) Desarrollará preferencialmente programas académicos acordes con las
particularidades de la región, de tal forma que responda a sus
necesidades propias y permita desarrollar metodologías apropiadas, con
conocimientos científicos de aplicación en el campo de la formación
universitaria en general.
b) Orientará el trabajo técnico y científico a impulsar la investigación de la
Amazonia Colombiana y a servir de centro de coordinación e impulso de los
programas que el Estado conciba para esta región.
c) Difundirá entre la población sus logros técnicos, científicos y los avances
del desarrollo de la ciencia en general, a la vez que practicará una labor de
extensión de los valores culturales universales y de conservación de sus valores
autóctonos, primordialmente dentro del territorio amazónico sobre la base de
tratados internacionales.
d) Se apoyará en el tratado de cooperación amazónica, para promover la
investigación científica, el intercambio cultural y de personal técnico de las
entidades competentes de los respectivos países. Para tal objetivo se buscarán
los instrumentos jurídicos, económicos, administrativos y sociales pertinentes,
que faciliten el cumplimiento y las finalidades de dichos propósitos.
e) Desarrollará sus programas de enseñanza superior abierta y a distancia
poniendo en funcionamiento los recursos humanos, económicos y materiales
necesarios para lograr el propósito de hacer de ésta institución un centro
piloto en Colombia sobre esta modalidad.
ARTICULO 7°.-De los órganos de dirección. La Universidad de la Amazonia estará
dirigida por el Consejo Superior, el Rector que es el representante legal y la
primera autoridad ejecutiva de la institución y el Consejo Académico.
Parágrafo.-De acuerdo a las necesidades de la Universidad y a su desarrollo
interno, el Consejo Superior podrá crear los cargos y organismos de dirección
que autoriza el Decreto ley 80 de 1980, artículo 62.
ARTICULO 8°.-Del régimen administrativo. La Universidad establecerá los sistemas
de planeación, dirección académica, información científica, información
estadística, administración de personal, de adquisiciones y suministros de
almacenes e inventarios y de administración de la planta física.
ARTICULO 9º.-De la composición del Consejo Superior. El Consejo Superior
Universitario es el máximo órgano de dirección y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación o su representante;
b) El Gobernador del Departamento del Caquetá o su representante;
c) Un miembro designado por el Presidente de la República;
d) Un decano designado por el Consejo Académico;
e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el
cuerpo profesoral;
f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los
estudiantes con matrícula vigente.
g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria
profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad.
h) El Rector de la institución con voz pero sin voto.
Los representantes del Ministro, del Presidente y el Gobernador deberán tener
las mismas calidades que se exijan para ser Rector.
El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos años, siempre y
cuando conserven la calidad de tales.
Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Superior se invitará a un representante
de los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales que conforman la
Amazonia, quien participará con voz pero sin voto.
Parágrafo 2° Para conformar por primera vez a partir de la vigencia de la
presente ley el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, se procederá
de acuerdo con lo ordenado en el artículo 191 del Decreto 80 de 1980.
ARTICULO 10°.-El Estatuto Orgánico de la Universidad de la Amazonia,
reglamentará el funcionamiento del Consejo Superior Universita no, el Consejo
Académico, la Rectoría, los Consejos de Facultad, las Decanaturas, la Dirección
Administrativa, la Dirección de Instituto, Escuelas, Jefaturas de Departamento y
de Secciones.
El Estatuto Orgánico será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 11.-El régimen sobre inscripciones, matriculas, pensiones y demás
servicios académicos de la Universidad de la Amazonia se regirá por las
disposiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Universidad.
ARTICULO 12.-Del patrimonio y fuentes de financiamiento. El patrimonio de la
Universidad de la Amazonia estará integrado:
a) Por todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones así como las
apropiaciones establecidas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas,
acuerdos o por cualquier disposición o providencia oficial o privada que figuren
a nombre de Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana.
b) Por los aportes ordinarios y extraordinarios que anualmente haga el Gobierno
Nacional, el Congreso de la República, los gobiernos departamentales,
intendenciales, comises y los gobiernos municipales o los correspondientes a
entidades descentralizadas del sector público.
c) Por los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan, por las rentas que él
mismo arbitre, por concepto de matrículas, pensiones, derecho de grado,
utilización de laboratorios, prestación de servicios y demás.
d) Por las adquisiciones que hiciere a cualquier título, por los auxilios,
donaciones, herencias, legales y subvenciones que recibiere.
e) Por las participaciones que para la Universidad de la Amazonia se establezcan
en los contratos que celebre la Nación, el Departamento del Caquetá, la
Intendencia del Putumayo, las Comisarías del Amazonas, Guainía, Guaviare y
Vaupés, los municipios o los institutos descentralizados para la región.
ARTICULO 13.-De la financiación. Los gobiernos nacional, departamental, comises
e intendenciales, correspondientes a la zona amazónica, de conformidad con los
organismos de planeación respectivos harán las apropiaciones presupuestales que
requiera el desarrollo progresivo de la Universidad de la Amazonia.
ARTICULO 14°.-Régimen jurídico de actos y contratos. Salvo disposición legal en
contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el
cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo
contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de
los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del
Decreto 528 de l964 y demás disposiciones sobre la materia.
El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto
ley 150 de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,
adicionen o sustituyan.
ARTICULO 15.-Control fiscal El Contralor General de la República ejercerá la
vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes de la Universidad, por medio
de auditores delegados.
ARTICULO 16.-Esta Ley regirá desde su sanción y deroga disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA. el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
el Secretario General del honorable Senado de la República, . Crispín Villazón
de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias
Ramírez.