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LEY 58 DE 1982
(diciembre 28)
Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República
para reformar el Código Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El artículo 4º del Decreto Ley 2733 de 1959 quedará así:
Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y las entidades
descentralizadas del orden Nacional y las Gobernaciones, el Alcalde de Bogotá,
deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le corresponda
resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los
servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos, según la categoría o
calidad de los negocios.
Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados
por las Leyes para el tramite de asuntos al cuidado de las entidades y
organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la
Procuraduría Nacional de la Nación. Esto podrá el envío de los mismos y
sancionar por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto
reglamentario.
PARAGRAFO 1º.-Los reglamentos que expiden las gobernaciones deberán contener las
normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a
las alcaldías.
PARAGRAFO 2º.-Cuando no fuera posible resolver la petición en el termino de
quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así
al interesado expresando los motivos para la demora y señalando, a la ves, la
fecha en que se resolverá.
ARTICULO 2º.-La actuación administrativa se desarrollara con arreglo a
principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios
servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de
las reglas de procedimiento administrativo.
ARTICULO 3º.-Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación
administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la
adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o
intereses de los administradores reconocidos por la Ley.
ARTICULO 4º.-Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos
señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al
interesado quejarse ante el respectivo superior y a este imponer sanciones
disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que el funcionario
pueda corresponder.
ARTICULO 5º.-A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas
de nivel Nacional, Departamental y Municipal se cumplirán conforme a los
siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de
pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos
sumaria de motivar los actos que afecten a particulares.
ARTICULO 6º.-Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser
afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga
como parte en el mismo.
ARTICULO 7º.-Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se
entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de
resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio
administrativo puede ser positivo.
ARTICULO 8º.-Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas
excepciones que establezcan la Constitución y la Ley.
ARTICULO 9º.-No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos
respecto de los cuales se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias
contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños a legados y
la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.
ARTICULO 11. Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley
para lo siguiente:
1. Modificar el Decreto Ley 2733 de 1959 y dictar normas de acuerdo con los
principios de esta ley, en materia de procedimiento gubernativo y revocación
directa de los actos administrativos.
2. Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en
razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo.
3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales
secciónales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un
equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos.
4. Regular la comparecencia de las entidades de derecho público en los procesos
contenciosos, de funcionarios y particulares que deben estar vinculados a ellos,
y la actuación del Ministerio público en los mismos de manera general, y en
especial en los casos de responsabilidad y de contratos.
5. Establecer el sistema excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de
los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan
contra autos y sentencias.
6. Revisar el procedimiento ordinario para adecuarlo a las nuevas tendencias
procesales y los procedimientos especiales para suprimir o unificar.
7. determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la
administración cuando no sean revocables directamente o sus efectos se hayan
suspendido provisionalmente por ella.
8. Dictar normas para la ejecución de los fallos proferidos por la jurisdicción
contencioso-administrativa y el establecimiento de sanciones para su adecuado
cumplimiento.
9. Definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo,
actualizar sus cuantías así como las de los con .....es el orden departamental y
municipal que deben ser revisados por los tribunales administrativos.
PARAGRAFO. Los decretos que se dicten en el ejercicio de esta autorizaciones
podrán modificar las disposiciones de la ley 167 de 1941, del Decreto ley 528 de
1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975.
ARTICULO 12. Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión
Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su
delegado y estará integrada además, así: por dos Senadores y dos Representantes,
designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos
Magistrados del Consejo de Estado, uno de la Sala Contencioso-Administrativa y
uno de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elegidos por las Mesas Directivas
correspondientes; y dos profesores de Derecho administrativo, nombrados por al
Academia de Jurisprudencia.
ARTICULO 13. El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el
funcionamiento de la comisión.
ARTICULO 14. Esta ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos.
El presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. El Presidente de la
honorable Cámara de representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS. El Secretario
General del honorable Senado CRISPIN VILLAZON DE ARMAS. El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E, 28 de diciembre de 1982.
PUBLIQUESE Y EJECUTECE.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN
MAHECHA