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LEY 49 DE 1982
(DICIEMBRE 16)
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre prueba e
información acerca del Derecho Extranjero", suscrita en Montevideo, Uruguay el 8
de mayo de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase la "Convención Interamericana sobre prueba e información
acerca del Derecho Extranjero", suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de
1979, cuyo texto es.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION
ACERCA DEl DERECHO EXTRANJERO.
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e información
acerca del derecho extranjero han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación
internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba
e información acerca del derecho de cada uno de ellos.
ARTICULO 2
Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno
de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo
solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre textos, vigencia,
sentido y alcance legal de su derecho.
ARTICULO 3
La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se
prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la
ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.
Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,
los siguientes:
a) La prueba documental consistente en copias certificadas de textos legales con
indicación de su vigencia. o precedentes judiciales;
b) La prueba parcial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la
materia;
e) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance
legal de su derecho sobre determinados aspectos.
ARTICULO 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán
solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del articulo 3.
Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la
petición de informes de otras autoridades.
Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras
autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos
a) y b) del articulo 3.
ARTICULO 5
Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener los
siguientes:
a) Autoridad de lo que provienen y naturaleza del asunto;
b) Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;
c) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con
indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de
los hechos pertinentes para su debida comprensión.
La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados
conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.
Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o
serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada
en el idioma del Estado requerido.
ARTICULO 6
Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás
Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la
cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.
El Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no será
responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar
el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.
El Estado que recibe los informes a que alude el articulo 3 (c) no estará
obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta
recibida.
ARTICULO 7
Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas
directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad
central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado
requerido. sin necesidad de legalización.
La autoridad Central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por
las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado
requerido.
ARTICULO 8
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta
materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables
que dichos Estados pudieran observar.
ARTICULO 9
A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad
central.
La designación deberá ser comunicada ala Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos en el momento del depósito del Instrumento de
Ratificación o adhesión para que sea comunicad a los demás Estados.
Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su
autoridad central.
ARTICULO 10
Los Estado Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado
Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la
cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta
pudiere afectar su seguridad o soberanía.
ARTICULO 11
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 12
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos.
ARTICULO 13
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 14
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y
fin de la Convención.
ARTICULO 15
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la techa e que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 16
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionadas con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de¶a Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 17
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 18
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos ratificará a los
Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá
la información a que se refiere el artículo 9 y las declaraciones previstas en
el artículo 16 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciario, infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de
mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1980.
Aprobado sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos Constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre prueba
e información acerca del derecho extranjero". firmada en Uruguay el 8 de mayo de
1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Humberto Ruíz Varela
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la
"Convención que por esta misma Ley se aprueba".
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de
Representantes (encargado). Ricardo Ramírez Osorio, el Secretario General del
honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
honorable Cámara, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., diciembre
16 de 1982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda
Caicedo.