![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 47 DE 1982
(DICIEMBRE 16)
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el
Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias
en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la
América Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación
con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América
Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979 y cuyo texto es'.
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA
PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA
Considerando que la República de Colombia (que en adelante se denominará
“Colombia” en el presente Acuerdo), es Parte en el Tratado para la Proscripción
de las Armas Nucleares en al América Latina, abierto a la firma en ciudad de
México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará “Tratado de
Tlatelolco” en el presente Acuerdo);
Considerando que el articulo 13 del “Tratado de Tlatelolco establece, Inter.
Alía, que Cada Parte Contratante negociará acuerdo-multilaterales o
bilaterales-, son el Organismo Internacional de Energía Atómica para la
aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares ...”
Considerando que, con arreglo al articulo III de su Estatuto, el Organismo
Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará “Organismo” en
el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos Acuerdos;
Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:
PARTE I
Compromiso básico.
ARTICULO 1
Colombia se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad
con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o
materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines
pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o
efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efecto únicamente de verificar
que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos.
Aplicación de las salvaguardias
ARTICULO 2
El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las
salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente
Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en
todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio
de Colombia bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier
lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían
hacia armas nucleares y otros dispositivos nucleares explosivos.
Cooperación entre Colombia y el Organismo
ARTICULO 3
Colombia y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las
salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.
Puesta en práctica de las salvaguardias.
ARTICULO 4
Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de
forma que:
a) No obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de Colombia o la
cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines
pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;
b) Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares con
fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;
c) SE ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar
las actividades nucleares en forma económica y segura.
ARTICULO 5
a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los
secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que
llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo.
b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o
persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente
Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del
mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en
adelante se denominará “Junta” en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del
Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales
en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará
sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus
obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.
ii) Podrán publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo,
si los Estados directamente interesados dan su consentimiento.
ARTICULO 6
a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el
Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se
produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder
por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del
principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de
instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la
medida que lo permita la tecnología actual o futura.
b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por
ejemplo, medios como:
i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a
efectos contables;
ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de
materiales nucleares;
iii) Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del
ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento,
utilización o almacenamiento de materiales nucleares explosivos, y reducción al
mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales
nucleares a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias
por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.
Sistema nacional de control de materiales
ARTICULO 7
a) Colombia, organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de
todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo.
b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para
comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares u
otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de Colombia.
Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alía, mediciones
independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad
con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo.
El Organismos tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de
eficacia técnica del sistema de Colombia.
Suministro de información al Organismo
ARTICULO 8
a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica del salvaguardias en virtud
del presente Acuerdo, Colombia facilitará al Organismo, de conformidad con las
disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información
relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para
la salvaguardia de dichos materiales.
b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de
datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente
Acuerdo.
ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite
para salvaguardar los materiales, nucleares sometidos a salvaguardias en virtud
del presente Acuerdo.
c) Si así pide Colombia, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de
Colombia, la información sobre el diseño que Colombia, considere particularmente
delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al
Organismo, siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinar fácilmente en
un local de Colombia.
Inspectores del Organismo.
ARTICULO 9
a) i) El organismo recabará el consentimiento de Colombia antes de designar
inspectores del Organismo para Colombia.
ii) Si Colombia se opone a la designación propuesta de un inspector del
Organismo para Colombia en el momento de proponerse la designación o en
cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá
a Colombia otra y otras posibles designaciones.
iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Colombia a aceptar la
designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han
de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director General del Organismo
(que en adelante se denominará “Director General” en el presente Acuerdo)
someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas
oportunas.
b) Colombia adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del
Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente
Acuerdo.
c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de
manera que:
i) Se reduzcan al mínimo las posibles inconvenientes y trastornos para Colombia
y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas;
ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información
confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores.
Privilegios e inmunidades
ARTICULO 10
a) Colombia aplicará al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a
sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del
presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e
inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.
b) Los anteriores privilegios e inmunidades se aplicarán a los funcionarios
colombianos solamente en lo relativo al desempeño de su cargo como funcionario
internacional.
Cese de las salvaguardias
ARTICULO 11
Consumo o dilución de los materiales nucleares
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el
Organismo haya determinado que ha sido consumidos o diluidos de modo tal que no
pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de
vista de las salvaguardias, oque son prácticamente irrecuperables.
Traslado de materiales nucleares fuera de Colombia
ARTICULO 12
Colombia dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte
trasladar fuera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del
presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales
nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya
asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del
presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos
estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de
salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.
Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en
actividades no nucleares
ARTICULO 13
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la
producción de aleaciones o de materiales cerámicos, Colombia convendrá con el
Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las
condiciones en que podrán cesar la aplicación de salvaguardias a dichos
materiales.
Cuestiones financieras
ARTICULO 14
Colombia y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar
cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del
presente Acuerdo. No obstante, si Colombia o personas bajo su jurisdicción
incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta
del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido
previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las
mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.
Responsabilidad civil por daños nucleares.
ARTICULO 15
Colombia dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en
materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales, como seguros u
otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o
reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a
la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de
Colombia.
Responsabilidad internacional
ARTICULO 16
Toda reclamación formulada por Colombia contra el Organismo o por el Organismo
contra Colombia respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en
práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de
los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el
derecho internacional.
Medidas relativas a la verificación de la no desviación.
ARTICULO 17
Si la Junta sobre la base de un informe del Director General, decide que es
esencial y urgente que Colombia adopte una medida determinada a fin de que se
pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a
Colombia que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de
que se haya invocado o no los procedimientos para la solución de controversias
con arreglo al articulo 21 del presente Acuerdo.
ARTICULO 18
Si la Junta , después de examinar la información pertinente que le trasmita el
Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no esta en
condiciones de verificar que no sea ha producido ninguna desviación hacia armas
nucleares y otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares
que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la
Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del Articulo XII
del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará “Estatuto” en el
presente Acuerdo), y podrá así mismo adoptar, cuando corresponda las demás
medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el
grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado
y dará a Colombia todas las oportunidades razonables para que Colombia pueda
darle las garantías necesarias.
Interpretación y aplicación del Acuerdo y solución de controversias.
ARTICULO 19
Colombia y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca
de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo.
ARTICULO 20
Colombia tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que
surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará
a Colombia a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.
ARTICULO 21
Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, a excepción de los controversias que puedan surgir respecto de una
conclusión de la junta en virtud del articulo 18 del presente Acuerdo o de una
medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta
mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Colombia
y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal
arbitral formado como sigue; Colombia y el Organismo designarán cada uno un
árbitro y los árbitros designados elegirán un tercero que actuará como
Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje
no ha designado arbitro Colombia o el Organismo cualquiera de ellos podrá pedir
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si
dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del
segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo
procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y
todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de
arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán
obligatorias para Colombia y para el Organismo.
Suspensión de la aplicación de las salvaguardias del Organismo en virtud de
otros acuerdos.
ARTICULO 22
En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la
aplicación de las salvaguardias del Organismo en Colombia en virtud de otros
acuerdos de salvaguardias concertados con el Organismo.
Enmienda del Acuerdo
ARTICULO 23
a) A petición de cualquiera de ellos, Colombia y el Organismo se consultarán
acerca de la enmienda del presente Acuerdo.
b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Colombia y del Organismo.
c) Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas
condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo.
d) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del
Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
Entrada en vigor y duración.
ARTICULO 24
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de
Colombia notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos
legales y constitucionales de Colombia, necesarios par ala entrada en vigor. El
Director General, comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 25
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Colombia sea Parte en el
Tratado de Tlatelolco.
PARTE II
Introducción
ARTICULO 26
La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han
de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardias de la
Parte I.
Objetivo de las salvaguardias
ARTICULO 27
El objetivo de los procedimientos de salvaguardias establecidos en esta parte
del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes
de materiales nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de
otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de
tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.
ARTICULO 28
A fin de lograr el objetivo fijado en el articulo 27, se aplicará la
contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia
fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias
importantes.
ARTICULO 29
La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a
cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de
materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período
determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades
declaradas.
Sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales
nucleares.
ARTICULO 30
Con arreglo al articulo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de
verificación, aprovechará al máximo el sistema de Colombia para la contabilidad
y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de
contabilidad y control de Colombia.
ARTICULO 31
El sistema de Colombia par la contabilidad y el control de los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en
una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se
especifique en los arreglos subsidiarios, el establecimiento de medidas tales
como:
a) Un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales
nucleares recibidas, producidas, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra
razón en el inventario, y las cantidades que figuran en éste;
b) La evaluación y la precisión aproximación de las mediciones y el cálculo de
la incertidumbre de éstas;
c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las
mediciones remitente-destinatario;
d) Procedimientos para efectuar un inventario físico;
e) Procedimiento para evaluar las existencias no medidas y las perdidas no
medidas que se acumulen;
f) Un sistema de registro e informes que refleje par cada zona de balance de
materiales, el inventario de materiales, nucleares y los cambios en tal
inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de
materiales;
g) Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los
procedimientos y medidas de contabilidad;
h) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los
artículos 58 a 68.
Punto inicial de las salvaguardias.
ARTICULO 32
No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales
objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.
ARTICULO 33
a) Cuando se exporten directa o indirectamente a un Estado no poseedor de armas
nucleares. Materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la
fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c) del
presente articulo, Colombia deberá comunicar al Organismo su cantidad,
composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines
específicamente, no nucleares.
b) Cuando se importen materiales que contengan uranio o torio que no hayan
alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo
c) del presente articulo, Colombia deberá comunicar al Organismo su cantidad y
composición a menos que los materiales se importen para fines específicamente no
nucleares.
c) Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados
par la fabricación de combustibles o para el enriquecimiento isotópico salgan de
la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando
materiales nucleares que reúnan esas misma características, y otros materiales
nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del
combustible nuclear, se importen a Colombia, dichos materiales nucleares
quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se
especifiquen en el presente Acuerdo.
Cese de las salvaguardias
ARTICULO 34
a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que
se establecen en el articulo 11. en caso de que no se cumplan las condiciones de
este último articulo, pero Colombia considere que no es practicable o
conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias, Colombia y el Organismo se consultarán acerca de las
medias de salvaguardia que sea apropiado aplicar;
b) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se
establecen en el articulo 13, siempre que Colombia y el Organismo convengan en
que esos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables.
Exención de Salvaguardias
ARTICULO 35
A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes
materiales nucleares:
a) Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del
gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos;
b) Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de
conformidad con el articulo 13, si tales materiales nucleares son recuperables;
c) Plutonio con una concentración isotópica de plutonio 238 superior al 80%.
ARTICULO 36
A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales
nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la
cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente
articulo que se encuentren en Colombia no exceda en ningún momento de:
a) Un Kilogramo, en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser
uno o más de los que se enumeran a continuación:
i) Plutonio;
ii) Uranio, con un enriquecimiento de 0.2 (20%) como mínimo, la cantidad
correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento;
iii) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0.2 (20%) y superior al del
uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso
por el quíntuplo del cuadrado de su enriquecimiento;
b) Diez toneladas métricas en total, de uranio natural y de uranio empobrecido
con un enriquecimiento superior a 0.005 (0.5%);
c) Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de
0.005 (0.5%) como máximo;
d) Veinte toneladas métricas de torio;
O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación
uniforme.
ARTICULO 37
Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de
almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la
aplicación de salvaguardias a los primeros.
Arreglos subsidiarios
ARTICULO 38
Colombia y el Organismo concertarán arreglos subsidiarios que habrán especificar
en detalle, en la medida necesaria par que el Organismo pueda desempeñar de modo
efectivo y eficaz sus obligaciones, en virtud del presente Acuerdo, cómo han de
aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los arreglos
subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre Colombia y el
Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.
ARTICULO 39
Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en
vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de éste. Colombia y el Organismo harán todo lo posible porque dichos
arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de
ponerse de Acuerdo Colombia y el Organismo. Colombia facilitará prontamente al
Organismo la información necesaria para poder redactar los arreglos subsidiarios
de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el
Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos
respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se
refiere el articulo 40. aun cuando no hubieran entrad todavía en vigor los
arreglos subsidiarios.
Inventario
ARTICULO 40
Sobre la base del informe inicial a que se refiere el articulo 61, el Organismo
abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en Colombia sea cual fuere su
origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes
presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de
verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de Colombia a los
intervalos que se especifiquen de común acuerdo.
INFORMACIÓN SOBRE EL DISEÑO
Disposiciones generales
ARTICULO 41
Con arreglo al articulo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones
existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los
arreglos subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para
suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada
información se facilitara a la mayor brevedad posible antes de que se
introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.
ARTICULO 42
La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha
de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:
a) La identificación de la instalación, indicándose su carácter general,
finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y
dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;
b) Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia,
en la medida de lo posible, y a la forma, ubicación y corriente de los
materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del
equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;
c) Una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán
en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares,
habiéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas
por el exportador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para
efectuar el inventario físico.
ARTICULO 43
Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la
aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la
entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales, Colombia
facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad
y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir
los inspectores en la instalación.
ARTICULO 44
Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa
a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará
todo cambio que le haya solicitado en virtud del articulo 43 con suficiente
antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando
sea necesario.
Fines del examen de la información sobre el diseño
ARTICULO 45
La información sobre el diseño facilitará al Organismo y se utilizará para los
fines siguientes:
a) Identificar las características de las instalaciones y de los materiales
nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los
materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación;
b) Determinar las zonas de balance de materiales que utilizará el Organismo, a
efectos contable y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen
puntos clave de medición y que han de servir para determinar la corriente y
existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de
materiales el Organismo observará, entre otros, los siguientes criterios:
i) La magnitud de la zona de balance de materiales deberá guardar relación con
el grado de aproximación con que pueda establecer el balance de materiales;
ii) Al determinar la zona de balance de materiales se debe aprovechar toda
oportunidad de servirse de la contención y de la vigilancia para tener una mayor
garantía de que las mediciones de la corriente son completas, simplificando con
ello la aplicación de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición
en los puntos clave de medición.
iii) Varias de las zonas de balance de materiales utilizadas en una instalación
o en emplazamientos distintos se podrán combinar en una sola zona de balance de
materiales que utilizará el Organismo a fines contables, siempre que el
Organismo entienda que ello está en consonancia con sus necesidades en materia
de verificación;
iv) Si así lo pide Colombia se podrán fijar una zona especial de balance de
materiales alrededor de una fase del proceso que implique una información
delicada desde el punto de vista comercial;
c) Fijar el calendario teórico y los procedimientos para efectuar le inventario
físico de los materiales nucleares a efectos de la contabilidad el Organismo;
d) Determinar qué registros e informes son necesarios y fijar los procedimientos
para la evaluación de los registros;
e) Fijar requisitos y procedimientos para la verificación de la cantidad y
ubicación de los materiales nucleares;
f) Elegir las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de contención y de
vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse.
Los resultados del examen de la información sobre el diseño se incluirán en los
arreglos subsidiarios.
Nuevo examen de la información sobre el diseño
ARTICULO 46
Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en
las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las
salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de
verificación, con miras a modificar las medias que el Organismo haya adoptado
con arreglo al Articulo 45.
Verificación de la información sobre el diseño
ARTICULO 47
El Organismo en cooperación con Colombia, podrá enviar inspectores a las
instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al
Organismo con arreglo a los artículos 41 y 44 para los fines indicados en el
Articulo 45.
Información respecto de los materiales nucleares que estén fuera de las
instalaciones
ARTICULO 48
Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando
hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera de las
instalaciones:
a) Una descripción general del empleo de los materiales nucleares, su situación
geográfica, y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para
resolver asuntos de trámite;
b) Una descripción general de los procedimientos actuales y propuestos para la
contabilidad y control de los materiales nucleares, inclusive la atribución de
responsabilidades en lo que respecta a la contabilidad y control de los
materiales;
Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le
haya facilitado en virtud del presente articulo.
ARTICULO 49
La información que se facilite al Organismo con arreglo al articulo 48 podrá ser
utilizada en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los
párrafos b) a f) del articulo 45.
SISTEMA DE REGISTROS
Disposiciones generales
ARTICULO 50
Al organizar el sistema nacional de control de los materiales a que se refiere
el articulo 7, Colombia adoptara las medidas oportunas a fin de que se lleven
registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los Arreglos
Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.
ARTICULO 51
Colombia tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los
registros por los inspectores, sobre todos si tales registros no se lleven en
español, francés, inglés o ruso.
ARTICULO 52
Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.
ARTICULO 53
Los registros consistirán, según proceda:
a) En registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
b) En registro de operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan
tales materiales nucleares.
ARTICULO 54
El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar
los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será
equivalente, en calidad, a tales normas.
Registros contables
ARTICULO 55
Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de
balance de materiales:
a) Todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el
inventario contable en todo momento;
b) Todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el
inventario físico;
c) Todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto de los
cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.
ARTICULO 56
Los registros señalarán en el caso de todos los cambios en el inventario e
inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares: la
identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen, los
registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada
lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la
fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y
la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.
Registro de operaciones
ARTICULO 57
Los registros de operaciones establecerán según proceda, respecto de cada zona
de balance de materiales:
a) Los datos de explotación que se utilicen para determinar los cambio en las
cantidades y composición de los materiales nucleares;
b) Los datos obtenidos en la calibración de los tanques e instrumentos en el
muestreo y análisis, los procedimientos para controlar la calidad de las
mediciones y las estimaciones deducidas de los errores aleatorios y
sistemáticos;
c) Una descripción del orden del operaciones adoptado para preparar y efectuar
el inventario físico, a fin de cerciorarse de que es exacto y completo;
d) Una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la
magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber.
SISTEMA DE INFORMES
Disposiciones generales
ARTICULO 58
Colombia facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos
59 a 68, respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO 59
Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en ruso, excepto
si en los arreglos subsidiarios se especifica otra cosa.
ARTICULO 60
Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los
artículos 50 a 57 y consistirán, según proceda, en informes contables e informes
especiales.
Informes contables
ARTICULO 61
Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho
informe inicial será remitido por Colombia al Organismo dentro de un plazo de
treinta días, a partir del último día del me sen que entre en vigor el presente
Acuerdo y refleja la situación al último día de dicho mes.
ARTICULO 62
Colombia presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada
zona de balance de materiales:
a) Informes de cambios en el inventario que indiquen todos los cambios habidos
en el inventario de materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto
como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes al final
del mes en que hayan tenido lugar o se hayan comprobado los cambios en el
inventario;
b) Informes de balance de materiales que indiquen el balance de materiales
basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen
realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se
enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días
siguientes a la realización del inventario físico.
Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su
preparación y podrá n corregirse posteriormente de ser preciso.
ARTICULO 63
Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de
materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha
del cambio en el inventario, y según proceda, la zona de balance de materiales
de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas
que:
a) Expliquen los cambios en el inventario sobre la base de los datos de
funcionamiento inscritos en los registros de operaciones, según se estipula en
el párrafo a) del articulo 57;
b) Describan, según especifiquen los Arreglos Subsidiarios, el programa de
operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico.
ARTICULO 64
Colombia informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea
periódicamente en forma de lisa global, sea respecto de cada cambio. Los cambios
en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se
especifique en los Arreglos Subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario
de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán
combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.
ARTICULO 65
El Organismo presentará a Colombia estadillos semestrales del inventario
contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los
informes de cambos en el inventario correspondientes al período comprendido en
cada uno de dichos estadillos.
ARTICULO 66
Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos
que Colombia ye le Organismo acuerden otra cosa:
a) El inventario físico;
b) Los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación
las disminuciones);
c) El inventario contable final;
d) Las diferencias remitente destinatario;
e) El inventario contable final ajustado;
f) El inventario físico final;
g) La diferencia inexplicada.
A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario
físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la
identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.
Informes especiales
ARTICULO 67
Colombia presentará sin demora informes especiales:
a) Si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen a Colombia a
pensar que se ha producido o se ha podido producir un pérdida de materiales
nucleares que exceda de los límites que, a este efecto, se especifiquen en los
Arreglos Subsidiarios;
b) Si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada
en los Arreglos Subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada
no autorizada de materiales nucleares.
Ampliación y aclaración de los informes
ARTICULO 68
Si así lo pidiera el Organismo, Colombia le facilitará ampliaciones o
aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos
de salvaguardia.
INSPECCIONES
Disposiciones generales
ARTICULO 69
El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 70 a 81.
Fines de las inspecciones
ARTICULO 70
El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:
a) Verificar la información contenida en el informe inicial relativo a los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
b) Identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido
desde la fecha del informe inicial;
c) Identificar, y si fuera posible verificar, la cantidad y composición de los
materiales nucleares de conformidad con los articulo 93 y 95 antes de que se
trasladen fuera de Colombia o inmediatamente después de que hayan sido
trasladados a Colombia.
ARTICULO 71
El organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:
a) Verificar que los informes concuerden con los registros;
b) Verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
c) Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias
inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres
en el inventario contable.
ARTICULO 72
Con sujeción a los procedimientos establecidos en el articulo 76, el Organismo
podrá efectuar inspecciones especiales:
a) A fin de verificar la información en los informes especiales;
b) Si el Organismo estima que la información facilitada por Colombia, incluidas
las explicaciones dadas por Colombia y la información obtenida mediante las
inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Se considerara que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las
actividades de inspección ordinaria estipuladas en los articulo 77 a 81, o bien
implica, el acceso a información o lugares adicionales además del acceso
especificado en el articulo 75 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien
se dan ambas circunstancias.
Alcance de las inspecciones
ARTICULO 73
A los fines establecidos en los artículos 70 a 72, el Organismo podrá:
a) Examinar los registros que se lleven con arreglo a los artículos 50 a 57;
b) Efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
c) Verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipo
de medición y control;
d) Aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas;
e) Emplear otros métodos objetivos que se haya comprobado que son técnicamente
viables.
ARTICULO 74
Dentro del ámbito del articulo 73, el Organismo estará facultado para:
a) Observar que las muestras tomadas, en los puntos clave de medición, a efectos
de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con
procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el
tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas;
b) Observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los
puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales,
son representativas y observar así mismo la calibración de los instrumentos y
del equipo utilizados;
c) Concertar con Colombia que, si fuera necesario:
i) Se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales par uso
del Organismo;
ii) Se analicen las muestras patrón analíticas del Organismo;
iii) Se utilicen patrones absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y
demás equipo;
iv) SE efectúen otras calibraciones;
d) Disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones
independientes y a efectos de vigilancia y, si así se conviniera y especificara
en los Arreglos Subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo;
e) Fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y
reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniera y
especificara en los Arreglos Subsidiarios;
f) Concertar con Colombia el envío de las muestras tomadas para uso del
Organismo.
Acceso par los inspectores
ARTICULO 75
a) Para los fines especificados en los párrafos a) y b) del articulo 70 y hasta
el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos
Subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en
que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo
indique que se encuentran materiales nucleares;
b) Para los fines específicos en el párrafo c) del articulo 70, los inspectores
tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido
notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo d) del articulo 92
o con el apartado iii) del párrafo d) del articulo 94;
c) Para los fines especificados en el articulo 71, los inspectores tendrán
acceso sólo a los puntos estratégicos especificados en los Arreglos Subsidiarios
y a los registros que se lleven con arreglo a los articulo 50 a 57;
d) En caso de que Colombia llegue a la conclusión de que circunstancias
extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del
Organismo, Colombia y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el
Organismo pueda desempeñar sus obligaciones de salvaguardia a la luz de esas
limitaciones.
El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta.
ARTICULO 76
En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines
especificados en el articulo 72, Colombia y el Organismo se consultarán sin
demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:
a) Efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria
previstas en los artículos 77 a 81;
b) Tener acceso, de acuerdo con Colombia, a otra información y otros lugares
además de los especificados en el articulo 75. Todo desacuerdo relativo a la
necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los artículos 20 y
21; de ser esencial y urgente que Colombia adopte alguna medida, lo dispuesto en
el articulo 17 será de aplicación.
Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias
ARTICULO 77
El Organismos mantendrá el, rigor y duración de las inspecciones ordinarias
observando una cronología optima, al mínimo o compatible con la eficaz puesta en
práctica de los procedimientos de salvaguardias establecidos en el presente
Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los
recursos de inspección de que disponga.
ARTICULO 78
El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria, anual de aquellas
instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las
instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si
éste fuera mauro, no exceda de cinco kilogramos efectivos.
ARTICULO 79
El número, rigor, duración, cronología y modalidades de las inspecciones
ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal de materiales nucleares
exceda de cinco, kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de
que en el caso máximo o límite, el régimen de inspección, no será más riguroso
de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la
corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de
las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según
se indica a continuación:
a) En el caso de los reactores y de las instalaciones de almacenamiento
precintadas, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se
determinará calculando un sexto de año-hombre de inspección para cada una de
esas instalaciones;
b) En el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones de
almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido al más
del 5%, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará
calculando para cada una de esas instalaciones 30 x ÖE días-hombre de inspección
al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de
materiales nucleares, si este fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El
máximo fijado par cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1.5
años-hombre de inspección;
c) En el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a)
o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará
calculado para cada una de esas instalaciones un tercio de año-ahombre de
inspección mas 0.4 x E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde
al valor de las existencias o del caudal anula de materiales nucleares, si éste
fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.
Colombia y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en
el presente articulo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina
que tal enmienda es razonable.
ARTICULO 80
Con sujeción a los anteriores artículos 77 a 79, los criterios que se utilizarán
para determinar en la realidad, el número rigor, duración, cronología y
modalidad de las instalaciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:
a) La forma de los materiales nucleares, en especial, si los materiales
nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas
distintas; su composición química y, en el caso del uranio, si es de bajo o alto
grado de enriquecimiento, y su accesibilidad;
b) La eficacia del sistema de contabilidad y control de Colombia, comprendida la
medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente
independientes del sistema de contabilidad y control de Colombia; la medida en
que Colombia especificadas en el articulo 30; la prontitud de los informes
presentados al Organismo; su concordancia con la verificación independiente
efectuada por el Organismo, y la magnitud y grado de aproximación de la
diferencia inexplicada, tal como haya verificado el Organismo;
c) Las características del ciclo del combustible nuclear de Colombia, en
especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares
sometidos a salvaguardias; las características de estas instalaciones que sean
de interés par las salvaguardias, en particular el grado de contención; la
medida en que el diseño de estas instalaciones faciliten la verificación de la
corriente y existencias de materiales nucleares, y la medias en que se pueda
establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de
balance de materiales;
d) El grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los
materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados par
su empleo o tratamiento, cualquier actividad de verificación realizada por el
Organismo en relación con los mismos, y la medida en que las actividades
nucleares de Colombia se relacionen recíprocamente con las de otros Estados;
e) Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la
utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la
corriente de materiales nucleares.
ARTICULO 81
Colombia y el Organismo se consultarán si Colombia considera que las operaciones
de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.
Notificación de las inspecciones
ARTICULO 82
El Organismo avisará por anticipado a Colombia de la llegada de los inspectores
a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de
instalaciones según indica a continuación:
a) Cuando se trate de inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo c) del articulo
70, con una antelación mínima de veinticuatro horas; cuando se trate de las
efectuadas con arreglo a los párrafos a) y b) del mismo articulo, así como de
las actividades previstas en el articulo 47, con una antelación mínima de una
semana;
b) Cuando se trate de inspecciones especiales con arreglo al articulo 72, tan
pronto como sea posible después de que Colombia y el Organismo se hayan
consultado como se estipula en el articulo 76, entendiéndose que el aviso de
llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas;
c) Cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al articulo 71, con
una antelación mínima de veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que
se refiere el párrafo b) del articulo 79 y respecto de instalaciones de
almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del
5% y de una semana en todos los demás casos.
Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará
las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de
instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los
cuales serán visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera de Colombia el
Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a
Colombia.
ARTICULO 83
No obstante lo dispuesto en el articulo 82, como medida suplementaria el
Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones
ordinarias con arreglo al articulo 79, conforme al principio del muestreo
aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá
plenamente en cuenta todos programa de operaciones notificado por Colombia, con
arreglo al párrafo b) del articulo 63. Así mismo, siempre que sea posible, y
basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente
a Colombia su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas,
indicando los períodos generales en que se prevea, tales inspecciones. Al
ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda
por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico par Colombia y para los
explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones
pertinentes en los artículos 43 y 88. De igual manera, Colombia hará todo cuanto
pueda para facilitar la labor de los inspectores.
Designación de los inspectores
ARTICULO 84
Para la designación de los inspectores serán de aplicación los siguientes
procedimientos:
a) El Director General comunicará a Colombia por escrito el nombre,
calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y demás detalles que
puedan ser pertinentes, de cada funcionario del Organismo que proponga para ser
designado como inspector para Colombia;
b) Colombia comunicará al Director General, dentro del plazo de treinta días a
partir de la recepción de tal propuesta, si la acepta;
c) El Director General, podrá designar a cada funcionario que haya sido aceptado
por Colombia como uno de los inspectores para Colombia, e informará a Colombia
de tales designaciones;
No obstante, respecto de los inspectores necesarios para las actividades
previstas en el articulo 47 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a
los párrafos a) y b) del articulo 70, los procedimientos de designación deberán
concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este
plazo, los inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.
ARTICULO 85
Colombia concederá o renovará lo mas rápidamente los visados oportunos, cuando
se precisen éstos, a cada inspector designado para Colombia.
Conducta y visitas de los inspectores
ARTICULO 86
Los inspectores, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 47
y 70 a 74 desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda
obstaculización o demora en la en la construcción, puesta en servicio o
explotación de las instalaciones, y que no afecte a su seguridad., en
particular, los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una
instalación ni dará instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna
operación. Si consideran que con arreglo al os articulo 73 y 74 el explotador
debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores
habrán de formular la oportuna petición.
ARTICULO 88
Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores, durante sus
inspecciones por representantes de Colombia, siempre que los inspectores, no
sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el
ejercicio de sus funciones.
Informes sobre las actividades de verificación efectuadas por el Organismo.
ARTICULO 89
El Organismo comunicará a Colombia:
a) Los resultados de las inspecciones a los intervalos que se especifiquen en
los Arreglos Subsidiarios;
b) Las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación en
Colombia, en particular mediante informes relativos a cada zona de balance de
materiales, los cuales se prepararán tan pronto como sea posible después de que
se haya realizado un inventario físico y lo haya certificado el Organismo, y se
haya efectuado un balance de materiales.
TRASLADOS INTERNACIONALES
Disposiciones generales
ARTICULO 90
Los materiales nucleares sometidos a que deban quedar sometidos a salvaguardias
en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado internacional, se
considerarán a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de
Colombia:
a) Cuando se trate de importaciones a Colombia desde el momento en que tal
responsabilidad cese de incumbir al Estado exportador hasta, como máximo, el
momento en que los materiales nucleares, lleguen a su destino;
b) Cuando se trate de exportaciones procedentes de Colombia, hasta el momento en
que el Estado destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo hasta el
momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.
El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de
conformidad con los arreglos apropiados que concierten los Estados interesados.
No se considerará que Colombia ni ningún otro Estado han asumido tal
responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dicho
materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima de su
territorio, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus
aeronaves.
Traslados fuera de Colombia
ARTICULO 91
Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo sólo podrán ser trasladados fuera de Colombia:
a) Si son devueltos al Estado que los suministró en un principio, con la
condición de que si se han producido materiales fisionables especiales en ellos
mientras estaban sometidos a salvaguardias, estos materiales producidos serán;
i) Retenidos en Colombia o devueltos a Colombia;
ii) El Estado a que van destinados los materiales nucleares;
iii) Las fechas y lugares en que los materiales nucleares estarán preparados
para su transporte;
iv) Las fechas aproximadas de envío y de llegada de los materiales nucleares;
v) En que punto de la operación de traslado el Estado destinatario asumirá la
responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la
fecha probable en que se alcanza este punto.
ARTICULO 92
La notificación a que se refiere el articulo 92 será de carácter tal que permita
al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para
identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los
materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de Colombia y, si el
Organismo lo desea o Colombia lo pide, fijar precintos a los materiales
nucleares una vez que estén preparados par su transporte. No obstante, el
traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de
las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal
notificación.
Traslados a Colombia
ARTICULO 94
a) Colombia notificará al Organismo todo traslado previsto a Colombia de
materiales nucleares que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo o si han de
recibir del mismo Estado varios envíos por separado, dentro de un plazo de tres
meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un
kilogramo efectivo;
b) La llegada prevista de los materiales nucleares se notificará al Organismo
con la mayor antelación posible y en ningún caso después de la fecha en que
Colombia asuma la responsabilidad de los materiales nucleares;
c) Colombia y el Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de
notificación por anticipado;
d) La notificación especificará:
i) La identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de
los materiales nucleares;
ii) En que punto de operación de traslado asumirá Colombia la responsabilidad de
los materiales nucleares a los efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable
en que se alcanza este punto;
iii) La fecha prevista de llegada, y el lugar y la fecha en que se tiene el
propósito de desembalar los materiales nucleares.
ARTICULO 95
La notificación a que se refiere el articulo 94 será de carácter tal que permita
al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, par identificar
y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales
nucleares en el momento de desembalar la remesa. No obstante el desembalaje no
deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas
el Organismo como consecuencia de tal notificación.
Informes especiales
ARTICULO 96
Colombia preparará un informe especial conforme se prevé en el articulo 67, si
cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a Colombia a pensar
que se ha producido o se ha podido producir una perdida de materiales nucleares,
incluido el que se produzca una demora importante, durante un traslado
internacional.
Definiciones
ARTICULO 97
A efectos del presente Acuerdo:
A. Por ajuste se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro
contable que indique una diferencia remitente, destinatario o una diferencia
inexplicada.
B. Por caudal anual de materiales se entiende, a efectos de los artículos 78 y
79, la cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación
que funcione a su capacidad nominal.
C. Por lote se entiende una porción de materiales nucleares que se manipula como
una unidad a efectos de contabilidad en un punto clave de medición y para la
cual la composición y la cantidad se definen por un solo conjunto de
especificaciones o de mediciones. Dichos materiales nucleares pueden hallarse a
granel o distribuidos en una serie de partidas distintas.
D. Por datos del lote se entiende el peso total de cada elemento de los
materiales nucleares y, en el caso del plutonio y del uranio, cuando proceda, la
composición isotópica. Las unidades de contabilización serán las siguientes:
a) Los gramos de plutonio contenido;
b) Los gramos de uranio total y los gramos de uranio 235 más uranio-233
contenidos en el caso del uranio enriquecido en esos isótopos;
c) Los kilogramos de torio contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido.
A efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas
partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad más próxima.
e. Por inventario contable de una zona de balance de materiales se entiende la
suma algebraica del inventario físico más reciente de esa zona de balance de
materiales, más todos los cambios que hayan tenido lugar en el inventario
después de efectuado el inventario físico.
F. Por corrección se entiende un asiento efectuado en un informe o un registro
contable al efecto de verificar un error identificado o de reflejar una medición
mejorada de una cantidad ya inscrita en el registro o informe. Toda corrección
debe señalar de modo inequívoco el asiento a que corresponde.
G. Por kilogramo efectivo, se entiende una unidad especial, utilizada en la
salvaguardia de materiales nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se
obtienen tomando:
a) Cuando se trata de plutonio, su peso en kilogramos;
b) Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento del 0.01 (1%) como mínimo,
su peso en kilogramos multiplicado por le cuadrado de su enriquecimiento;
c) Cuando se trata de uranio con enriquecimiento inferior al 0.01 (1%) y
superior al 0.005 (0.5%), su peso en kilogramos multiplicado por 0.001;
d) Cuando se trata de uranio empobrecido con un enriquecimiento del 0.005 (0.5%)
como máximo, y cuando se trate de torio, su peso en kilogramos multiplicado por
0.0005.
H. Por enriquecimiento se entiende la razón entre el peso total de los isótopos
uranio-233 y uranio-235, y el peso total del uranio de que se trate.
I. por instalación se entiende:
a) Un reactor, un conjunto crítico, una planta de transformación, una planta de
fabricación, una planta de reelaboración, una planta de separación de isótopos o
una unidad de almacenamiento por separado;
b) Cualquier lugar en el que habitualmente se utilicen materiales nucleares en
cantidades superiores a un kilogramo efectivo.
J. Por cambio en el inventario se entiende un aumento o una disminución, en
términos de lotes, de materiales nucleares dentro de una zona de balance de
materiales; tal cambio ha de comprender uno de los siguientes:
a) Aumentos:
i) Importaciones;
ii) Entradas de procedencia nacional entradas de otras zonas de balance de
materiales, entradas procedentes de actividades no sometidas a salvaguardias
(actividades no pacíficas) o entradas en el punto inicial de las salvaguardias;
iii) Producción nuclear: producción de materiales fisionables especiales en un
reactor;
iv) Exenciones anuladas: reanudación de la aplicación de salvaguardias a
materiales nucleares anteriormente exentos de ellas en razón de su empleo o de
su cantidad.
b) Disminución:
i) Exportaciones;
ii) Envíos a otros puntos del territorio nacional: traslados a otras zonas de
balance de materiales o envíos con destino a actividades no sometidas a
salvaguardias (actividades no pacíficas);
iii) Pérdidas nucleares: pérdidas de materiales nucleares a su transformación en
otro (s) elemento (s) o isótopo (s) como consecuencia de reacciones nucleares;
iv) Materiales descartados medidos: materiales nucleares que se han medido o
evaluado sobre la base de mediciones y con los cuales se ha procedido de tal
forma que ya no se prestan a su ulterior empleo en actividades nucleares;
v) Desechos retenidos: materiales nucleares producidos en operaciones de
tratamiento o en accidentes de funcionamiento, que se consideran irrecuperables
de momento pero que se conservan almacenados;
vi) Exenciones: exención de materiales nucleares de la aplicación de
salvaguardias en razón de su empleo o de su cantidad;
vii) Otras perdidas: por ejemplo, pérdidas accidentales (es decir, pérdidas
irreparables y no intencionadas de materiales nucleares como consecuencia de un
accidente de funcionamiento) o robos.
K. Por punto clave de medición se entiende un punto en el que los materiales
nucleares se encuentren en una forma tal que puede medirse para determinar la
corriente o existencias de materiales. Por lo tanto, los puntos calves de
medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los puntos de entrada y los
puntos de salida de materiales nucleares (incluidos los materiales descartados
medidos) y los puntos de almacenamiento de las zonas de balance de materiales.
L. Por año-hombre de inspección se entiende a los efectos del articulo 79, 300
días-hombre de inspección, considerándose como un día-hombre un día durante el
cual un inspector tiene acceso en cualquier momento a una instalaciones por un
total no superior a ocho horas.
M. Por zona de balance de materiales se entiende una zona situada dentro o fuera
de una instalación en la que, al objeto de poder establecer a efectos de las
salvaguardias del Organismo el balance de materiales:
a) Pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entren o salgan de
cada zona de balance de materiales en cada traslado;
b) Pueda determinarse cuando sea necesario, de conformidad con procedimientos
específicos, el inventario físico de los materiales nucleares en cada zona de
balance de materiales.
N. Por diferencia inexplicada se entiende la diferencia entre el inventario
contable y el inventario físico.
O. Por materiales nucleares se entiende cualesquiera materiales básicos o
cualesquiera materiales fisionables especiales, según se definen en el articulo
XX del Estatuto. Se entenderá que la expresión “materiales básicos” no se
refiere ni a los minerales ni a la ganga. Si, después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, la Junta determinase en virtud del articulo XX del Estatuto
que han de considerarse otros nuevos materiales como materiales básicos o como
materiales fisionables especiales, tal determinación sólo cobrará efectividad a
los efectos del presente Acuerdo después de que haya sido aceptada por Colombia.
P. Por inventario físico se entiende la suma de todas las evaluaciones, medidas
o deducidas de las cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en
un momento determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de
conformidad con procedimientos especificados.
Q. Por diferencia remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la
cantidad de materiales nucleares de un lote, declarada por la zona de balance de
materiales que lo remite y la cantidad medida en la zona de balance de
materiales que lo recibe.
R. Por datos de origen se entienden todos aquellos datos, registrados durante
las mediciones o las calibraciones y utilizados para deducir relaciones
empíricas, que identifican a los materiales nucleares y proporcionan los datos
del lote. Los datos de origen pueden comprender, por ejemplo, el peso de los
compuestos, los factores de conversión para determinar el peso del elemento, la
densidad relativa, la concentración en elementos, las razones isotópicas, la
relación entre el volumen y las lecturas manométricas, y la relación ente el
plutonio producido y la potencia generada.
S. Por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de
la información sobre el diseño en el que, en condiciones normas y cuando se
combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos
considerados conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información
necesaria y suficiente para la puesta en práctica de las medidas de
salvaguardia; un punto estratégico puede comprender cualesquier punto en el que
se realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de
materiales y en el que se apliquen medias de contención y de vigilancia.
Hecho en Viena, a los 27 días del mes de julio de 1979, por duplicado en idioma
español.
Por la República de Colombia,
(Fdo.) ilegible.
Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,
(Fdo.) ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., junio de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo entre la República de Colombia y
el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de
salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina”, hecho en Viena el 27 de julio de 1970, que
reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E., septiembre de 1981
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos.
El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de
Representantes. Emilio Lébolo Castellanos, el Secretario General del Senado,
Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1982.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo,
Ministro de Defensa Nacional,
Fernando
Landazabal Reyes.