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LEY 37 DE 1982
(NOVIEMBRE 30)
"Por la cual se decreta un gasto publico sujeto al Plan y Programa aprobados por
la Ley 30 de 1978 y se dictan Disposiciones sobre su manejo e inversión
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Decretase un Gasto Público de tres mil millones de pesos
($3.000.000.000). para ser utilizados durante 1983, con estricta sujeción al
Plan y al Programa aprobado por medio de la Ley 30 de 1978,
ARTICULO 2º.-El Gasto Público decretado por esta ley será incorporado en el
Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional que expide el Gobierno de
acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales
del Senado y Cámara de Representantes.
ARTICULO 3º.-Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de
1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a que las mismas se
refieren se someterán a los siguientes requisitos:
1. El Gasto Público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, Juntas
de Acción Comunal y personas jurídicas privadas sin animo de lucro, en este
último caso que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y la
vivienda.
2. Las partidas presupuéstales no podrán ser interiores a cien mil pesos
($100.000) por cada entidad beneficiaria.
3. Cuando las partidas sean para obras varias por Acción Comunal, su cuantía no
podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200. 000), que se distribuirán con
la Junta respectiva de acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del
Municipio para los fines contemplados en el articulo 3º de la Ley 25 de 1977.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente articulo podrán
asignarse partidas para planteles educativos con o sin animo de lucro, con
destinación exclusiva al otorgamiento de becas sin perjuicio de que el
establecimiento reciba hasta el 25% del aporte como contraprestación por su
administración.
5. Cuando el auxilio se conceda para la realización de estudios en el exterior,
el beneficiario lo recibirá en calidad de préstamo educativo reembolsable y no
condonable, de conformidad con la reglamentación que expida el lCETEX.
6. Los dineros recibidos se depositarán en Bancos que tengan el carácter de
empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones
legales, vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare
su manejo.
Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se
aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
ARTICULO 4º.-En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico de
Presupuesto, los aportes de que trata el articulo primero de la presente Ley
deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1983.
Si no lo fueren o habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de
diciembre de 1984 serán reintegrados a la Tesorería General de la República
junto con su rendimiento, a mas tardar el último día del mes de enero de 1985,
so pena de exigirse coactivamente su restitución y hacerse efectiva de inmediato
la fianza que ampare su manejo.
Parágrafo 1º.-Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por los
Parlamentarios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta
cuando su creador los hubiere adjudicado. En Consecuencia, si no hubieren sido
cancelados a Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de
Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo
establece el parágrafo 2º del articulo 122 y del articulo 125 del Decreto ley
294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional por ser
considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
Parágrafo 2º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los aportes que se
tramitan por medio del ICETEX, y que no fueren gastados o comprometidos, podrán
acumularse. Los demás aportes de que trata el articulo 1º de la presente ley
deberán situarse por lo menos, con un año de anticipación, para su eficaz
utilización.
ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. F., a los... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,
el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
Republica de Colombia-Gobierno Nacional
Bogota.. D. E., 30 de noviembre de 1982
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez
Castro.