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LEY 35 DE 1982
(NOVIEMBRE 19)
"Por La cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al
restablecimiento y preservación de La paz".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores
de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de
la presente Ley.
ARTICULO 2º.-Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los
tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos
con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u
ocultarlos.
ARTICULO 3º.-Los homicidios fuera de combate no quedaran amparados por la
amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la victima en situación
de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.
ARTICULO 4º.-Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de
procesos por delitos definidos en el articulo 2º de esta Ley, los enviaran
inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de
procedimiento por medio de auto interlocutorio.
Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las
autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos
al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretara mediante auto
interlocutorio y ordenara poner en libertad inmediata al beneficiado.
La providencia que conceda la amnistía se comunicara a las autoridades a que se
refiere el articulo 705 del Código de Procedimiento Penal.
Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuaran su curso normal.
ARTICULO 5º.-Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado
proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser
llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.
ARTICULO 6º.-Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a
particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.
El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.
ARTICULO 7º.-El articulo 202 del Código Penal quedara así:
Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas
Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,
almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o
municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años".
ARTICULO 8º.-Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados
presupuéstales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para
organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras,
vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de
quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida
pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de
las regiones sometidas al enfrentamiento armado.
Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las
Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.
ARTICULO 9º.-Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la
Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen,
especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el termino de un
(1) año para reorganizar la Policía Nacional dotarla y equiparla de los medios
necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en
Colombia.
ARTICULO 10.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogota, DE., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la
honorable Cámara, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable
Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, Julio Enrique Olaya.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Rodrígo Escobar Navía; el Ministro de Relaciones
Exteriores, (E.) Julio Londoño; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Leonor Montoya A; el Ministro de
Defensa Nacional, General Fernando Landazábal R.; el Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón
López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo
Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos
Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional (E), Maria Eugenia de
Serrano; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de obras
Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.