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LEY 35 DE 1982

 

LEY 35 DE 1982
(NOVIEMBRE 19)

"Por La cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de La paz".

El Congreso de Colombia

DECRETA:



ARTICULO 1º.-Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 2º.-Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos.

ARTICULO 3º.-Los homicidios fuera de combate no quedaran amparados por la amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la victima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

ARTICULO 4º.-Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el articulo 2º de esta Ley, los enviaran inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de auto interlocutorio.

Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretara mediante auto interlocutorio y ordenara poner en libertad inmediata al beneficiado.

La providencia que conceda la amnistía se comunicara a las autoridades a que se refiere el articulo 705 del Código de Procedimiento Penal.

Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuaran su curso normal.

ARTICULO 5º.-Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.

ARTICULO 6º.-Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

ARTICULO 7º.-El articulo 202 del Código Penal quedara así:
Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años".

ARTICULO 8º.-Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuéstales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras, vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.

ARTICULO 9º.-Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen, especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el termino de un (1) año para reorganizar la Policía Nacional dotarla y equiparla de los medios necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en Colombia.

ARTICULO 10.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogota, DE., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.


El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1982.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno, Rodrígo Escobar Navía; el Ministro de Relaciones Exteriores, (E.) Julio Londoño; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Leonor Montoya A; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal R.; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional (E), Maria Eugenia de Serrano; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.