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LEY 31 DE 1982
(OCTUBRE 25)
Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras
disposiciones.
Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una
modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas
enfermedades físicas, mentales o sociales.
ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de
educación superior en las modalidades educativas de:
a) Formación Intermedia Profesional;
b) Formación Tecnológica;
c) Formación Universitaria;
d) Formación avanzada de postgrado.
ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de
su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos
de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la
Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:
1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de
a) Técnico Profesional Intermedio;
b) Tecnólogo;
c) Titulo universitario;
d) Formación de postgrado.
Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen
legalmente en el país.
2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia
Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya
celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los
términos de los respectivos tratados o convenios.
Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES
hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto
1074 de 1980.
ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de
reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa
o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o
escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio
nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un
lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.
ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los
títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.
ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia
Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente
Ley.
ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las
personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo
profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus
conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha
solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan
obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior
consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.
Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la
presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen
como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán
acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.
ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogota, D. F., a... de septiembre de mil novecientos ochenta y dos
(1982).
El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el
Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio
Enrique Olaya Rincón.
Republica de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
Jorge García
Gómez.