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LEY 3 DE 1982
(ENERO 11)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Corea", firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea",
firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, cuyo texto es:
"Convenio de la Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de Colombia y
el Gobierno de la República de Corea.
El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea
reconociendo que la cooperación científica y técnica estrechará los lazos de
amistad entre los dos países y sus pueblos.
Deseando aclarar y aumentar la contribución que el desarrollo de la ciencia y la
tecnología puede aportar al bienestar y la prosperidad de sus pueblos.
Teniendo en consideración los beneficios que pueden derivar en ambos países de
una mayor aplicación, de la ciencia y la tecnología a través de una más estrecha
colaboración científica y técnica.
Han acordado lo siguientes:
ARTICULO 1
1.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Corea,
(quienes en adelante se denominarán las partes contratantes) promoverán la
cooperación entre los dos países en los campos de la ciencia y la tecnología.
2.-Conforme al espíritu del presente Convenio, las partes contratantes,
estimularán y facilitarán, cuando ello sea posible el desarrollo de programas de
cooperación, proyectos y actividades entre las agencias gubernamentales,
empresas públicas y privadas, centros de investigación, universidades,
organizaciones sin ánimo de lucro, institutos de capacitación de los dos países
y celebrarán acuerdos de ejecución de actividades en el marco del presente
Convenio.
ARTICULO 2
La cooperación se promoverá por medio de:
1. Transferencias de tecnología y suministro de servicios técnicos.
2. Intercambio de información científica y técnica.
3. Intercambio de expertos científicos y técnicos.
4. Suministros de facilidad de entrenamiento a diversos niveles para los
entrenados de la otra Parte contratante.
5. Realización de proyectos conjuntos de investigación en los campos de las
ciencias básicas y aplicadas.
6. Realización de seminarios y reuniones conjuntas.
7. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que
acuerden mutuamente.
ARTICULO 3
Cuando cualquiera de las partes contratantes esté interesada en la ejecución de
un programa de cooperación técnica el método y la forma de llevar a cabo la
cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos específicos que se
concluirán dentro del marco del presente Convenio, entre las autoridades
competentes, de las partes contratantes.
ARTICULO 4
1. Las Partes contratantes establecerán un Comité Conjunto con el fin de
promover y facilitar la cooperación científica y técnica y de formular
recomendaciones a los Gobiernos de cada Parte contratante sobre el desarrollo
del presente Acuerdo.
2. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes
contratantes en lugar y fecha que acuerden mutuamente.
ARTICULO 5
1. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos que se lleven a cabo, cada
Parte contratante o agencia participante, organización o empresa, costeará los
gastos de su participación y aquellos gastos de su personal comprometido en las
actividades de cooperación comprendidas en el presente Convenio.
2. La responsabilidad de los costos que pudieran ser necesarios para la
realización de cualquier proyecto o programa a los que se refiere el articulo
III y que se emprendan bajo el presente Convenio, serán materia de consulta y
acuerdo entre las Partes contratantes.
ARTICULO 6
1. A menos que bajo circunstancias especiales se acuerde lo contrario, la
información científica y técnica no restringida que se derive de las actividades
de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, deberán estar
disponibles a la comunidad científica mundial a través de los canales regulares
y de acuerdo con los procedimientos normales de las agencias participantes.
2. Las Partes contratantes de acuerdo a lo que se pacte en los Acuerdos
específicos otorgaran patentes y propiedades industriales que surjan de las
actividades de cooperación derivadas del presente Convenio, de acuerdo a las
leyes y reglamentos vigentes en los dos países.
ARTICULO 7
1. Las actividades de cooperación se realizarán de acuerdo a los términos del
presente Convenio y a las leyes y normas pertinentes en ambos países.
2. Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio se interpretarán de
manera que afecten los Acuerdos de Cooperación ya existentes entre los dos
países.
ARTICULO 8
1. Cada una de las partes contratantes facilitará, dentro del límite de sus
leyes y normas vigentes, la entrada y salida del territorio de la otra parte
contratante, de expertos técnicos, y de la de los miembros de su familia
inmediata, al igual que la del equipo y materiales que se emplearán en los
propósitos de este Convenio.
2. Cada una de las Partes contratantes otorgará dentro del límite de sus leyes y
normas vigentes, exenciones en los derechos aduaneros y otros gravámenes sobre
importaciones de equipo y de los materiales previstos en los artículos II y III
del presente Convenio por la otra Parte contratante.
3. Cada una de las Partes contratantes otorgará, dentro del límite de sus leyes
y normas vigentes, a los expertos técnicos comprometidos en los proyectos y
programas comprendidos en el articulo II.
a. Exención de impuestos u otros cargos fiscales sobre los emolumentos;
b. Exención de los derechos aduaneros y otros impuestos respecto a los efectos
personales, incluyendo mobiliario y un automotor para cada familia, que podrá
ser importado en los seis meses, contados a partir de la fecha de su primera
llegada para asumir sus labores en cualquiera de los territorios de las Partes
contratantes;
c. Autorización de la libre transferencia de los emolumentos y asignaciones
anteriormente mencionadas en el punto a).
ARTICULO 9
La Parte contratante sede de cada programa específico, asumirá la
responsabilidad de los daños que el personal del programa pudiere ocasionar en
el cumplimiento de sus labores, a menos que éstos hayan sido provocados
intencionalmente, o fueran el resultado de un descuido grave, caso en el cual la
otra Parte contratante brindará su apoyo en la solución del problema.
ARTICULO 10
1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que las dos Partes se
notifiquen que cualquier aprobación legal interna que pueda requerir cada una de
ellas para dar efecto al presente Convenio, ha sido obtenida.
2. El presente Convenio permanecerá vigente por un período de tres (3) años y
continuará vigente de ahí en adelante a menos que cualquiera de las partes
contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante, con tres meses
de anterioridad su intención de dar término al presente Convenio.
En fe de lo cual, los firmantes debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Dado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, en seis originales (6) dos (2)
castellano, dos (29 en coreano y dos (2) en inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su
interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Por el Gobierno de la República de Corea.
(Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores".
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá. D. E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores
Carlos Lemos Simmonds
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Científica y
Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Corea", firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, que reposa en la
División de Asuntos jurídicos del ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D.E. a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
uno (1981).
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín
Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.
Publíquese y cúmplase.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos
Simmonds.