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LEY 17 DE 1982
(ENERO 20)
Por medio de la cual se aprueba "Protocolo Modificatorio del Convenio de
Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero
de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación
Aduanera Colombo-Peruano de 1938", cuyo texto es:
"Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de
1938.
El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la república del Perú
convencidos de la necesidad de adecuar el Convenio de Cooperación Aduanera
Colombo-Peruano de 1038, a las nuevas realidades y exigencias de los territorios
amazónicos de los dos países;
Considerando al interés prioritario que deben asignar los dos países a las
medidas que permitan satisfacer las necesidades de los pobladores de dichos
territorios y promover las actividades económicas, industrial y comercial en sus
respectivas áreas;
En concordancia con el espíritu del Protocolo de Amistad y Cooperación de Rio de
Janeiro de 24 de mayo de 1934, y de su Acta Adicional;
Han resuelto suscribir el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de
Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, para cuyo efecto han designado
como sus Plenipotenciarios;
El Presidente de la Republica de Colombia, Excmo, señor doctor Julio César
Turbay Ayala, al Excemo, señor doctor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia, y
El Presidente de la República del perú, Excemo, señor Arquitecto Fernando
Belaúnde Terry, al Excemo, señor Embajador Roberto Villarán Koechlin,
Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración, del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú.
ARTICULO I
El territorio en el cual debe aplicarse este Protocolo, será el siguiente:
-En Colombia. El comprendido actualmente por la Comisaria Especial del Amazonas
y la Intendencia Nacional del Putumayo.
-En el Perú. El comprendido actualmente por los Departamentos de Loreto, San
Martín y Ucayali.
ARTICULO II
Los dos países convienen en adoptar un Arancel Común, cuyo texto fotocopiado y
debidamente rubricado se anexa al presente Protocolo.
ARTICULO III
Los gravámenes estipulados en el Arancel son aplicables a las importaciones de
productos, cualquiera que sea su origen y procedencia.
ARTICULO IV
Los Gobiernos podrán establecer puertos libres, zonas francas u otros regímenes
aduaneros especiales más favorables, que los fijados en el Arancel Común
estipulado articulo II, de aplicación exclusiva en parte o partes de sus
territorios comprendidos en el presente Protocolo.
Para tal efecto, las Partes celebrarán negociaciones en las que se precisarán el
alcance y funcionamiento de dichos regímenes, de modo que ellos respeten los
principios contenidos en el Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro
el 24 de mayo de 1934, y en su Acta Adicional.
ARTICULO V
Cuando por cualquier motivo una de las Partes, mediante disposiciones internas o
Convenios Internacionales, hubiere establecido o establezca gravámenes más bajos
que los acordados en el Arancel Común anexo al presente Protocolo, se aplicarán
los más favorables al importador. La otra Parte podrá, igualmente reducir los
gravámenes al mismo nivel.
ARTICULO VI
Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las
importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que
tiene aplicación el presente Protocolo.
ARTICULO VII
Se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen
para la zona de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, los Gobiernos
exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieren afectar
su seguridad o su economía, o contravengan sus disposiciones sanitarias y/o fito-zoosanitarias.
ARTICULO VIII
Para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta la Nomenclatura
Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas, las
notas complementarias del Arancel Nacional de cada país; las aperturas internas
a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente.
Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones:
1. Se entiende por Arancel Común la lista de mercancías y sus gravámenes en él
pactados.
2. El Arancel Común está elaborado en base al Nomenclatura Común para los países
Miembros del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA).
3. Para la interpretación de la Nomenclatura y la aplicación del Arancel Común
se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del
Consejo de Cooperación Aduanera (NAB).
4. Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán
exclusivamente para le uso y consumo en los territorios señalados en el articulo
1 del Protocolo.
El internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países no
comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberá observar las
disposiciones generales vigentes en cada país.
5. Las mercancías no comprendidas en el Arancel Común anexo al Protocolo
seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda de acuerdo con las
respectivas legislaciones nacionales.
6. Los gravámenes de importación fijados en el arancel común son de carácter Ad
valorem, aplicables sobre la base del valor CIF de las mercancías. Los valores
declarados en los respectivos documentos deberán ajustarse a los criterios
establecidos por la Declaración del Valor de Bruselas para la determinación del
precio normal de las mercancías.
7. Todas las mercancías que se importen a los territorios señalados en el
articulo 1 del Protocolo deberán cumplir con los requisitos señalados por las
legislaciones nacionales en cada país.
8. El pago de los gravámenes liquidados sobre el valor imponible de las
mercancías deberá ser efectuado en moneda nacional. Para la conversión de los
valores expresados en moneda extranjera se utilizarán los tipos de cambio
señalados por las autoridades competentes en cada país.
9. Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse
otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos
correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos establecidos
por la legislación en cada país.
10. Cuando se presenten discrepancias por clasificación o valoración en el
momento de la nacionalización de las mercancías amparadas por el Protocolo, los
funcionarios aduaneros procederán a notificar a los interesados y, sin detener
la entrega de las mercancías, iniciarán los estudios correspondientes, aplicando
las medidas establecidas en sus respectivas legislaciones.
11. Con relación a las mercancías usadas y muestras sin valor comercial, así
como en lo que respecta a envases y embalajes, equipaje y menaje de casa, se
observarán las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO IX
Con el fin de dar al Arancel Común la flexibilidad necesaria para que en todo
tiempo responda a los requerimientos e intereses de los territorios amazónicos
en los cuales se aplica, podrá ser revisado y modificado a solicitud de
cualquiera de las Partes.
La revisión del Arancel Común realizará por un Grupo Mixto de Estudio, el cual
elevará sus conclusiones y recomendaciones a los respectivos Gobiernos. Las
modificaciones se efectuarán por Canje de Notas.
ARTICULO X
Las autoridades competentes de los dos países se prestarán apoyo para el control
y vigencia del intercambio comercial fronterizo y para la represión del
contrabando, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales y con los
convenios vigentes entre las Partes.
ARTICULO XI
Las normas sobre recepción y despacho de naves y para el control de la
navegación, establecidas en el articulo VI del Convenio de cooperación Aduanera
Colombo-Peruano de 1938, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados
mediante Canje de Notas.
ARTICULO XII
El presente Protocolo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes, a
solicitud de cualquiera de ellas.
ARTICULO XIII
El presente Protocolo será sometido para su aprobación a los procedimientos
legales establecidos en cada país, y entrará en vigor en la fecha en que se
efectúe el Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.
En fé de lo cual se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de
Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, en dos ejemplares originales,
igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los nueve (9) días del
mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno
de la República de Perú, Roberto Villarán Koechlin.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto del “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación
Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero de 1981, que
reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D.E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por
la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y
uno. (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín
Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner
Durán.