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LEY 11 DE 1982
(ENERO 20)
Por la cual se autoriza a las empresas descentralizadas del sector eléctrico, la
creación de una empresa para la financiación del desarrollo del sector.
Nota: Modificada por la Ley 25 de 1990.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Autorízase a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden
nacional, departamental y municipal, cuyo objeto sea la generación, transmisión
o distribución de energía eléctrica, para constituir una sociedad por acciones
denominada Financiera Eléctrica Nacional, cuyo fin sea la financiación de
proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
ARTICULO 2º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 2º. En desarrollo de su
objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las
siguientes actividades:
a) Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para
financiar proyectos o programas de inversión;
b) Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los
pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones
internas derivadas de la misma;
c) Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstitos que
hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas
operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la
Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán
celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán
la garantía del estado colombiano;
d) Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado,
mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así
como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán
para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la
Financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus
condiciones financieras;
e) Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos
valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos
establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las
entidades descentralizadas del orden nacional;
f) Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de
fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
g) Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera
la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente
señaladas a la Financiera;
h) Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y
exigir para el efecto contragarantías bancarias, o de pignoración de rentas,
caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley;
i) Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de
empresas del sector energético sin participar en su capital;
j) Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y
financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de
capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y
externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y
vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades
a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las
entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año,
la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el
ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente
anterior.
Texto inicial: “La sociedad cuya creación se autoriza, dependerá del Ministerio
de Minas y Energía y en desarrollo de su objetivo social, podrá realizar las
siguientes actividades:
a. otorgar créditos a las empresas del sector eléctrico para la financiación de
sus programas de inversión;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros
documentos y celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requieran
para su celebración y validez, de la autorización de la Junta Directiva y del
previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones
financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito
para la celebración de sus operaciones;
c. Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las
disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de
derecho público.
d. Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de
fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
Parágrafo. Todas las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica
Nacional, se efectuarán por conducto de establecimientos de crédito o con
garantías bancarias.”.
ARTICULO 3º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 3º. Las operaciones de
crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o
por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del
sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la
Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de
redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa,
con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos
de la Financiera Energética Nacional las entidades del sector energético que
satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la
Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos que la entidad
respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa, con
la Nación y la Financiera. El requisito de paz y salvo relativo a la deuda
externa no se exigirá cuando se trate de las operaciones de que tratan las
letras b) y c) del artículo 2o. de la presente Ley.
Parágrafo. Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea captación de
ahorro interno, necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el
sistema de redescuento.
Texto inicial: “La Financiera Eléctrica Nacional podrá otorgar préstamos
directamente o a través del sistema financiero.
Parágrafo. Para que las empresas del sector eléctrico puedan otorgar préstamos
de la Financiera Eléctrica Nacional deberán acreditar su calidad de accionistas
de la misma.”.
ARTICULO 4º.-El capital de la Financiera Eléctrica Nacional estará constituido,
entre otros, por los siguientes bienes:
a. Los aportes del Gobierno Nacional.
b. Los aportes de sus accionistas.
c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de
accionistas disponga capitalizar.
d. Por los demás que le aporten entidades de derechos públicos o privado, o que
adquiera a cualquier título.
ARTICULO 5º.-Adicionalmente la empresa contará, entre otros, con los siguientes
recursos:
a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado externo.
b. Los empréstitos internos o externos que contrate.
ARTICULO 6º.-También serán recursos de la Financiera Eléctrica Nacional, los
provenientes de un 30% de los bonos de valor constante del Instituto de Seguros
Sociales, que por ley le corresponden al Instituto de Fomento Industrial IFI.
Para ese efecto el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales
suscribirán un contrato donde se estimularán las condiciones de esa utilización
de recursos.
Parágrafo 1º.-. Derogado por la Ley 25 de 1990, artículo 15. Los recursos a que
se hace referencia en este articulo sólo podrán se destinados por la Financiera
Eléctrica Nacional a la financiación de la adquisición, por parte de las
empresas del sector eléctrico, de bienes de capital productivos domésticamente.
Parágrafo 2º.-La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales de las
obligaciones contraídas en cumplimiento de este compromiso contractual entre una
institución y la nueva entidad que se cree por medio de esta ley.
ARTICULO 7º.-Serán órganos de dirección y administración de la Financiera
Eléctrica Nacional:
a. La asamblea de accionistas;
b. La junta directiva, y
c. El gerente general, quien será su representante legal.
Cada uno de éstos órganos desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y
atribuciones que le confieren la presente ley, los estatutos de la Financiera
Eléctrica Nacional y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta
directiva.
ARTICULO 8º.-La Asamblea de accionistas dictarán los estatutos de Financiación
Eléctrica Nacional, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional,
así como sus reformas.
ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 25 de 1990, artículo 4º. La Junta Directiva
de la Financiera Energética Nacional estará integrada por los siguientes
miembros:
a) El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía quien la presidirá;
b) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director
General de Crédito Público;
c) El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;
d) El Presidente de Ecopetrol;
e) Un delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente o
Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera.
Texto inicial: “La junta directiva de la Financiación Eléctrica Nacional estará
integrada por los siguientes miembros:
a. El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá.
b. El jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
c. El Gerente del Banco de la República o su delegado.
d. Tres representantes de los accionistas distintos del Gobierno Nacional, con
sus respectivos suplentes.
Parágrafo. Los representantes de los accionistas distintos del Gobierno
Nacional, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
b. Aprobar el presupuesto anual de la Financiera Eléctrica Nacional;
c. Dictar los reglamentos de crédito;
d. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Eléctrica
Nacional haga a las Empresas de Energía Eléctrica.
e) Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.”.
ARTICULO 11.-Los créditos otorgados a las Empresas del sector eléctrico, para
financiar el servicio de su deuda externa y que hayan sido redescontadas por el
Banco de la República, con recursos del Fondo de Desarrollo Nacional. Autorízase,
tanto al Gobierno Nacional como al banco de la República, para convenir el
procedimiento mediante el cual se pueda efectuar dicha cesión.
El monto total de las obligaciones que de conformidad con lo dispuesto en el
presente articulo, podrá se cedido por el Banco de la República al Gobierno
Nacional, no excederá del saldo que registre el valor de redescuento de las
mismas, en 31 de diciembre de 1981, sin sobrepasar en ningún caso la suma de
diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00).
ARTICULO 12.-Autorízase al Gobierno Nacional para que producto de los recursos
provenientes de la cesión de las acreencias a que se refiere el articulo
anterior, pueda ser aplicado como aporte de capital a la Financiera Eléctrica
Nacional.
El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera,
con el Banco de la República, en desarrollo del articulo 11 de esta Ley.
ARTICULO 13.-La Junta Monetaria establecerá las condiciones de la financiación
del Banco de la República al Gobierno Nacional, prevista en la presente ley.
ARTICULO 14.-El Gobierno Nacional podrá celebrar con el banco de la República un
contrato por el cual se establezca la forma de liquidación del Fondo de
Desarrollo Eléctrico que actualmente administra el Banco de la República.
Para la validez del contrato a que se refiere el presente articulo sólo se
requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del
Consejo de Ministros.
ARTICULO 15.-La presidente ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos ochenta y uno. (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín
Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de
Minas y Energía, Carlos Rodado Noriga, el Jefe del Departamento Nacional de
Planeación, Federico Nieto Tafur.