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LEY 1 DE 1982
(ENERO 11)
Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales
de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.
Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.
El congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las
Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para
utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en
juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser
realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con
particulares.
Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de
administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los
servicios seccionales de salud.
ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas
Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los
premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente
establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que
adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.
El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,
determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.
ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo
podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen
y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La
Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud
correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los
ingresos a que se refiere esta Ley.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de
Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas
permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este
juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el
Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen
concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez
por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas
reglamentarias que para el efecto sean expedidas.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los
concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el
contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio
de Salud.
Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.
ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con
premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los
Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.
ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las
Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer
impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que
trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).
ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un
30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de
acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que
tengan menos de cien mil habitantes.
ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
uno (1981).
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Luis
Francisco Boada G. El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
Publíquese y cúmplase.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.