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LEY 85 DE 1981
(DICIEMBRE 21)
Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El artículo 9º de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o
directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter,
será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a
una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo
158 del Código Penal.
ARTICULO 2º.-El artículo 51 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula
o de aquél en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los
siguientes casos:
a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con
anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo
Registrador del Estado Civil o su Delegado, y
b) Cuando haga zonificar su cédula.
Parágrafo 1.-Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de
1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones
sucesivas y figurarán en los respectivos censos electorales mientras no se
inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que
se hagan con posterioridad a esa fecha.
Parágrafo 2.-Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su
expedición 6 del de su última inscripción.
ARTICULO 3º.-El articulo 52 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al
número de ciudadanos aptos para sufragaren el respectivo municipio, para
facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000)
cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que
expida al efecto.
El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se
refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral más cercano a su
residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones,
que zonifique su cédula.
Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda,
de acuerdo con el censo electoral.
ARTICULO 4º.-El artículo 66 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación;
c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro
país, y
f) Falsa identidad o suplantación.
Parágrafo.-Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o
suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la
Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas
indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad
cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.
ARTICULO 5º.-El artículo 81 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las
cuatro (4) de la tarde.
ARTICULO 6º.-El artículo 84 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá
al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y
buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de
inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano
sino solamente el número de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su
cédula le permitirá depositar el voto.
El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de
orden en que votó el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número
de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar
la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el
número de orden en que votó.
Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el
voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna
sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar
al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la
mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo
introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de este cualquiera otro de
la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el
dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda y a
falta de este cualquiera otro.
CAPITULO
De los escrutinios distritales y municipales.
ARTICULO 7º.-Diez (10) antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en sala plena, las comisiones
escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de
distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de
instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el
tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los
jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las
comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con
personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y
municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
ARTICULO 8º.-En la misma forma indicada en el artículo anterior, los Tribunales
Superiores de Distrito designarán las comisiones auxiliares encargadas de hacer
el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las
correspondientes zonas, establecidas de conformidad con el artículo 3º de esta
Ley, y actuarán como sus secretarios los respectivos Registradores Zonales.
ARTICULO 9º.-Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son
de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de
diez mil pesos ($10.000) que será impuesta, mediante resolución por los
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o
empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta.
Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa,
mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que
hará el pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo
mensual que devengue el sancionado.
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago
de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su
incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales
a) y b) del artículo 101 de la Ley 28 de 1979, demostrada en la forma prevista
en esta disposición.
ARTICULO 10.-Los escrutinios distritales y municipales comenzarán a las 9 a.m.
del martes siguiente a las elecciones en el local que la Registraduría
previamente señale.
ARTICULO 11.-Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la
sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán
la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de
policía y sectores rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al
empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de
los mismos al ser entregados de todo lo cual se dejará constancia en el acta de
introducción que suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de corregimientos, inspecciones de policía o sectores
rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de
vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador
Nacional del Estado Civil por el respectivo municipio. Los pliegos que llegaren
después del correspondiente término no serán tenidos en cuenta en los
escrutinios y el hecho se denunciará de inmediato por la comisión escrutadora
ante la autoridad competente para que investigue la causa de la demora e imponga
la sanción a que haya lugar.
ARTICULO 12.-Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno
o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función
el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el
nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación
política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la
novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su
cargo.
ARTICULO 13.-Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro
de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a
la comisión escrutadora. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres o
paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación pero no se abrirá
otro paquete mientras no se hayan computado los votos del anterior.
El escrutinio se hará con base en las actas de los jurados de votación, cuyos
resultados serán leídos en voz alta por el Registrador y se mostrarán a los
escrutadores y a los interesados que lo soliciten a tiempo de anotar los votos
dados a favor de cada lista o candidato.
ARTICULO 14.-Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus
representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán
verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La
solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la
decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de
los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más
entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones
públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco
podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras
o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la
votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los
cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro
alguno sobre la misma mesa de votación.
ARTICULO 15.-Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro
necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la
comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que
lo haya recibido, el cual será remitido sin demora.
ARTICULO 16.-Las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolverán,
con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado
ante los jurados de votación o ante las comisiones auxiliares, así como los
desacuerdos ocurridos entre los integrantes de éstas últimas, harán el
escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán
las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de
concejales y expedirán las credenciales correspondientes.
ARTICULO 17.-En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras
distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean
formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas
en algunas de las causales establecidas en el artículo 152 de la Ley 28 de 1979.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las
comisiones auxiliares.
Si la comisión escrutadora encontrare fundadas las reclamaciones, procederá a
corregir el error en los casos de los ordinales 1º y 2º del articulo 152, y se
abstendrá de computar los votos correspondientes en los demás casos previstos en
el referido artículo. Si encontrare infundadas las reclamaciones las rechazará;
todo mediante resolución motivada.
ARTICULO 18.-Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto
por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el
cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de
incurrir en la sanción prevista en el artículo 9º de esta Ley.
ARTICULO 19.-En caso de apelación o de desacuerdo entre los miembros de la
comisión escrutadora, ésta se abstendrá de expedir las credenciales y remitirá
todos los documentos pertinentes a los Delegados de la Corte Electoral para que
resuelvan el caso y expidan las credenciales que correspondan.
ARTICULO 20.-Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se
harán constar en actas parciales, que expresarán en letra y número los votos
obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en
el modelo oficial. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos para concejales,
en la misma acta la comisión escrutadora hará la declaratoria de elección y
expedirá las credenciales. De cada una de estas actas parciales se sacarán
cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que
tenga jurisdicción en el municipio, y los otros res ejemplares con destino al
archivo de la Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del
Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario. Cuando se declare
la elección de concejales, del acta correspondiente se sacará un ejemplar más
con destino al alcalde del Municipio respectivo.
ARTICULO 21.-De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se
extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por
el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el
siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al
escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente
del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o
Comisario.
ARTICULO 22.-Terminado el escrutinio, el Registrador distrital o municipal
deberá conducir sin tardanza, bajo su responsabilidad, las actas del escrutinio
y demás documentos electorales, y entregarlos contra recibo a los Delegados del
Registrador Nacional en las oficinas de la Delegación Departamental del Estado
Civil, para que sean introducidos por los claveros en el arca triclave
departamental.
ARTICULO 23.-Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión
escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación
Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, ajo recibo,
los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos
de ellas.
De la misma manera se procederá cuando la comisión escrutadora, no declare la
elección de concejales por haberse presentado desacuerdo entre sus miembros o
concedido apelaciones pero en este caso sólo remitirán los documentos
relacionados con la apelación o el desacuerdo.
ARTICULO 24.-Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el
resultado de las actas d los jurados de votación y se mostrarán a los
interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o
candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las
comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada una
de las listas o candidatos en la respectiva zona. Los resultados se anotarán
separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República
en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas
parciales, expresando en letra y número, los votos obtenidos y las demás
circunstancias indicadas en el modelo oficial.
Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y
tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno
de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales al Registrador
Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave,
y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o
Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, al Presidente del Tribunal
Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al
Gobernador del Departamento.
ARTICULO 25.-Firmadas las actas, el Registrador Auxiliar conducirá personalmente
y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos
que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo
mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los
Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros
distritales o municipales en el arca triclave.
ARTICULO 26.-Las reclamaciones que se propongan ante las comisiones auxiliares,
así como los desacuerdos que surjan entre sus miembros, serán resueltos por las
comisiones escrutadoras distritales o municipales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 de esta Ley; pero tales reclamos o apelaciones no eximen a las
comisiones auxiliares de la obligación de hacer el cómputo de los votos y
anotarlos en las actas correspondientes.
ARTICULO 27.-Los escrutinios generales que deban realizar los Delegados de la
Corte Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente
a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.
Los delegados de la Corte deberán iniciar y adelantar el escrutinio general
aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los
municipios que integran la circunscripción electoral.
ARTICULO 28.-El artículo 135 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados de la Corte o
hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacerla declaratoria de
elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función
corresponderá a la Corte Electoral de acuerdo con los resultados que arroje la
revisión que practique esta Corporación.
Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados de la
Corte, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación
de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.
ARTICULO 29.-El artículo 137 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente:
Los Secretario darán lectura a las actas de introducción de los documentos
electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los
Delegados de la Corte Electoral.
Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones
escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los
cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los
interesados que lo soliciten. En los escrutinios generales sólo procederá el
recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora
distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, si su decisión
hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados de la Corte hallaren fundada
la apelación.
Los delegados de la Corte resolverán las apelaciones oportunamente interpuestas
contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras distritales o municipales,
así como las reclamaciones que los interesados presenten por escrito durante los
escrutinios realizados por ellos, conforme alo establecido en el artículo 134 de
la Ley 28 de 1979.
ARTICULO 30.-El literal b) del artículo 147 de la Ley 28 de 1979,
quedará así:
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los
candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra
las decisiones de sus Delegados.
ARTICULO 31.-El inciso 1º del artículo 152 de la Ley 28 de 1979, quedara así:
En los escrutinios realizados por la Corte Electoral, sus Delegados o las
comisiones escrutadoras distritales y municipales sólo se estimarán como pruebas
los documentos que la ley prevé en materia electoral, y las reclamaciones o
apelaciones que se formulen las resolverán dichas corporaciones con base en
tales documentos y con sujeción a las siguientes causales:
ARTICULO 32.-El inciso 2 del artículo 153 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Así mismo, designará dos (2) Delegados Presidenciales
de distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya
obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones inmediatamente anteriores
y un número de 3.000 o más votos válidos, o hubiere problemas de orden público,
o pudiere presentarse situaciones que impidan el normal desarrollo de la
votaciones.
Los delegados presidenciales deberán estar en el lugar de su destino por lo
menos dos (2) días antes de la fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos
de transporte correrán a cargo del Presupuesto de la Presidencia de la
República.
ARTICULO 33.-El artículo 154 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios nombrarán dos (2) delegados de
distinta filiación política en los municipios en donde un partido haya obtenido
el 80% o más de la votación de las elecciones inmediatamente anteriores y su
votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos válidos. Además nombrará dos (2)
delegados de distinta filiación política para los corregimientos, inspecciones
de policía y sectores rurales donde se den las mismas circunstancias previstas
en este artículo, los cuales actuarán en coordinación con los Delegados
Presidenciales. Los viáticos y gastos de transportes se imputarán a los
presupuestos departamentales, Intendenciales y Comises.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta sancionada
con la pérdida del empleo.
ARTICULO 34.-Los Delegados Presidenciales deberán rendir a la Secretaría General
de la Presidencia de la República un informe completo sobre la misión por ellos
cumplida, las dificultades encontradas para su gestión y los demás aspectos que
considere conveniente reseñar. Con base en dichos informes, que serán compilados
en publicaciones que dirigirá la misma Secretaria, ésta oficina solicitará las
investigaciones que fueren del caso y formularán las denuncias a que hubiere
lugar.
ARTICULO 35.-El artículo 157 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de
elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de
febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la
Presidencia de la República, vence a los seis (6) de la tarde del último lunes
del mes de abril del respectivo año.
ARTICULO 36.-Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección,
cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que
ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe
plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser
elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el
Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en
mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado.
ARTICULO 37.-Cuando se decrete fa nulidad de la elección porque los candidatos
no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley o
porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia
se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de
cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación
para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecución de
la respectiva providencia.
ARTICULO 38.-El artículo 203 de la Ley 167 de 1941, quedará así:
La declaratoria de nulidad de un principal no afecta a los suplentes si la causa
de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del
candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la
elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los
otros suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una
lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el
cargo al primer suplente de la lista.
ARTICULO 39.-Cada una de las secciones en que se divide la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tendrá completa competencia
para conocer y fallar separadamente los procesos electorales cuyo conocimiento
atribuya la ley al Consejo de Estado en segunda o única instancia, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 24 del Decreto ley 528 de 1964.
El Presidente de la Corporación repartirá equilibradamente los negocios
electorales entre todas las secciones de la Sala Contencioso-Administrativa;
pero se repartirán a una sola sección las demandas provenientes de una misma
circunscripción electoral.
ARTICULO 40.-El articulo 218 de la Ley 167 de 1941, quedará así:
El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días, y al Agente del
Ministerio Público.
2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la
notificación.
3. La prevención de que durante este término no pueden solicitarse pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo
escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por
el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante Edicto
que durará fijado diez (10) días en la respectiva secretaría y se publicará una
sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declarará
terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente.
ARTICULO 41.-El artículo 169 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
Practicadas as pruebas decretadas o vencido el término probatorio, el Consejero
sustanciador ordenará poner el expediente a disposición de las partes por el
término de cinco (5) días para que se formulen los alegatos escritos.
Vencido el término se ordenará la entrega del expediente al Agente del
Ministerio Público por el término de cinco (5) días, para su concepto de fondo.
Si no se pidió la apertura a pruebas en su oportunidad o no se solicitó su
práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente los
traslados previstos en este artículo.
ARTICULO 42.-Agotado el término de éste último traslado, el secretario reclamará
el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual
perderá el derecho de alegar, y, además, incurrirá en una sanción de cien pesos
por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la
sola vista del expediente.
ARTICULO 43.-En los juicios electorales es improcedente el desistimiento de las
coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda. El Magistrado o
Consejero ponente rechazará de plano estos desistimientos.
ARTICULO 44.-El artículo 171 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
En los juicios electorales el Consejero o Magistrado sustanciador deberá
registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la
ejecutoria del auto de citación para sentencia, y el fallo deberá proferirse
dentro del término improrrogable de treinta días, contactos desde la fecha en
que se registró el proyecto.
En los juicios que se refieran a corporaciones públicas de elección popular, por
ningún motivo podrá dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor
proveer. El incumplimiento de o previsto en este artículo constituye causal de
mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
ARTICULO 45.-El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con
aprobación de la Corte Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de
ciudadanía y de tarjeta de identidad.
ARTICULO 46.-TRANSITORIO. Previo dictamen del Conejo de Estado, el Gobierno
codificará las disposiciones de la presente Ley con las de la Ley 28 de 1979,
articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral.
La nueva numeración empezará por la unidad; los artículos, títulos y capítulos
se nominarán y ordenarán conforme a la distribución de materias y las
concordancias se armonizarán con la nueva numeración de los artículos.
ARTICULO 47.-Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la
honorable Cámara J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del
honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
honorable Cámara. Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman,
el Ministro de Justicia,
Felio Andrade
Manrique.