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LEY 77 DE 1981
(DICIEMBRE 9)
Por la cual se financia la construcción de la Ciudadela Universitaria del
Atlántico, se dictan normas en relación con la estampilla Erradicación de
Tugurios, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 369 de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se
refiere la Ley 41 de 1966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del
Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de
tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.
Parágrafo.-Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola
estampilla que se denominará "Ciudadela Universitaria del Atlántico".
ARTICULO 2°.-El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo
anterior, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y
cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico.
Parágrafo.-Las series de estampillas con los valores señalados inicialmente, en
las normas citadas en el artículo 1° de esta Ley, seguirán siendo utilizadas
hasta el agotamiento de sus actuales existencias.
ARTICULO 3°.-La emisión de la estampilla creada será hasta mil quinientos
millones de pesos.
ARTICULO 4°.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que
determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso
obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas
las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales
tenga jurisdicción la referida Corporación.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en
desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del
Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
ARTICULO 5°.-Autorizase a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer
obligatorio el uso de la estampilla de los actos municipales.
ARTICULO 6°.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere
esta Ley, queda a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y
municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 7°.-Créase una Junta Especial denominada "Junta Ciudadela Universitaria
del Atlántico", encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla
creada en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella.
Esta Junta estará integrada:
a) Por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente;
b) Por un representante del Gobierno Nacional;
c) Por el Rector de la Universidad del Atlántico;
d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad del Atlántico
elegido de entre su seno;
e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma Universidad.
ARTICULO 8°.-La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta
Ley, será aplicado así:
a) Ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la
Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico;
b) Veinte por ciento (20%) para los fines y en la forma que se indica en la Ley
41 de 1966. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 369 de 1993.).
ARTICULO 9°.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento del
Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta Especial creada por esta Ley,
podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las
rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que
fueren necesarios con destino a la construcción de la Ciudad Universitaria del
Atlántico.
ARTICULO 10°.-La Contraloría General de la República vigilará y controlará el
recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. Las
Contralorías Departamental del Atlántico y la Municipal de Barranquilla, a su
turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que
consideren pertinentes.
ARTICULO 11°.-El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico
está obligado a distribuir antes del veinte de julio de 1981, las estampillas de
que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos
usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones.
ARTICULO 12°.-Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la
presente Ley.
ARTICULO 13°.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, a los diecisiete días de noviembre de mil novecientos ochenta y
uno.
El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la
honorable Cámara, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario del honorable
Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la honorable Cámara, Ernesto
Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 9 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman,
el Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca,
el Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán
Holguín.