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LEY 74 DE 1981
(DICIEMBRE 9)
Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Ampliase en tres mil millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$3.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones
conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9 de 1962, 12 de
1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3 de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978 y 25
de 1980, para financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y
mejoramiento social, y para refinanciar deuda externa con el propósito de
mejorar sus condiciones financieras.
Parágrafo.-El Gobierno Nacional con base en la presenta autorización podrá, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir o garantizar títulos
de deuda pública externa, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en
los literales a), b) c) y d) del artículo siguiente.
ARTICULO 2°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de
esta Ley sólo requerirán para su celebración y validez del cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del
Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto Ejecutivo
originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social.
c) Concepto previo de la Junta Monetaria.
d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual
deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual
haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional.
e) Firma de la entidad prestamista y después de oído el Consejo de Ministros,
aprobación y firma del Presidente de la República.
ARTICULO 3°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de
esta ley se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial,
requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
ARTICULO 4°.-La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos
de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras
los contratos de fideicomiso, garantía o agencia fiscal o de pago a que hubiere
lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda,
contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la
República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5°.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el artículo
1° de esta Ley, podrá garantizar el financiamiento externo de las entidades de
derecho público y de las sociedades de economía mixta en las cuales la Nación
posea más del 51% de su capital social, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, en el cual expresamente se determinará
si la Entidad está obligada a constituir contragarantías.
El Gobierno Nacional podrá garantizar igualmente obligaciones de otras entidades
cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de
inversión éste tenga especial interés, siempre que se constituyan
contragarantías adecuadas ajuicio del Consejo Nacional de Política Económica y
Social y previo su concepto favorable.
Parágrafo.-Los contratos de financiamiento externo garantizados por el Gobierno
Nacional y la garantía a otorgarse, así como los contratos de empréstitos
externo sin garantía de la Nación que celebren las entidades descentralizadas
del orden nacional se sujetarán al trámite previsto por el Decreto 150 de 1916
para los contratos de empréstito externo.
ARTICULO 6°.-Las operaciones de crédito público interno sin garantía de la
Nación que proyecten celebrar las entidades descentralizadas del Distrito
Especial de Bogotá, se sujetarán a los requisitos previstos por la Ley 7a. de
1981, para las entidades descentralizadas de los departamentos. En consecuencia,
corresponde al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá aprobar o improbar
mediante resolución tales operaciones de crédito.
ARTICULO 7°.-Las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus
entidades descentralizadas podrán emitir títulos de deuda pública interna,
previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 150 de 1976
para los contratos de empréstito interno.
ARTICULO 8°.-Para los efectos de esta Ley se entienden como entidades
descentralizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales y las sociedades en las cuales la Nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas posean conjunta o individualmente
más del 51% de su capital social, cualquiera que sea la forma de su
constitución.
ARTICULO 9°.-Para los efectos de esta Ley se entiende por financiamiento externo
la contratación dentro o fuera del país de créditos empréstitos y préstamos que
afecten la balanza de pagos.
ARTICULO 10°.-El producto de las operaciones de crédito interno del Gobierno
Nacional o garantizadas por la Nación que se realicen en desarrollo de
autorización conferida por el artículo 2° de la Ley 25 de 1980, podrá destinarse
a:
1. Financiamiento de los gastos de inversión.
2. Financiamiento de los déficit estaciónales de Tesorería.
3. Sustituciones de deuda externa.
4. Para el otorgamiento de préstamos a entidades descentralizadas por financiar
gastos de inversión o para cancelar obligaciones externas. Para el otorgamiento
de estos préstamos, las entidades descentralizadas deberán someterse a los
requisitos establecidos para el efecto del artículo 16 del Decreto ley 294 de
1973.
5. El servicio de la deuda de empréstitos internos o títulos de deuda pública
interna.
ARTICULO 11°.-Los contratos que se celebren con fundamento en las autorizaciones
conferidas por el articulo 2° de la Ley 25 de 1980 sólo requerirán para su
celebración y validez:
a) Concepto previo de la Junta Monetaria;
b) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual
deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual
haya sido citada para este efecto por el Gobierno;
c) Firma y aprobación del Presidente de la República, previo concepto del
Consejo de Ministros.
ARTICULO 12°.-El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna con cargo al cupo
de endeudamiento interno autorizado por la Ley 25 de 1980, y previo concepto de
la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse
dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que para tal efecto la cite
el Gobierno, y del concepto de la Junta Monetaria.
ARTICULO 13°.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en
empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de títulos u otros
documentos de deuda externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho
público, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o
gravámenes de carácter nacional.
ARTICULO 14°.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley no se
podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de
funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la
República, ni tampoco colocar primariamente en él los títulos de deuda pública
interna que se emitan.
ARTICULO 15°.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o
contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en
cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.
ARTICULO 16°.-El Gobierno Nacional informará al Congreso a través de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público, cada seis (6) meses, sobre la ejecución
de las facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley.
ARTICULO 17°.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las
incorporaciones y operaciones presupuéstales, dictar las providencias y adoptar
los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta Ley.
ARTICULO 18°.-Las operaciones de crédito externo que a la fecha de esta Ley
hubieren iniciado su tramitación, según las normas de la Ley 25 de 1980, podrán
continuarla de conformidad con las disposiciones aquí contenidas, para lo cual
los requisitos semejantes que estas exijan y que se encontraren ya cumplidos, se
entenderán válidos para todos sus efectos legales.
ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario
General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano:
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 9 de diciembre de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner
Durán.