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LEY 73 DE 1981
(DICIEMBRE 3)
Por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para
la defensa del consumidor, y se conceden unas facultades extraordinarias.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República, de precisas facultades
extraordinarias por el término de 12 meses a partir de la vigencia de la
presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución o
venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y
procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones. Estas
facultades comprenderán los siguientes aspectos:
1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la
responsabilidad de los productos por la idoneidad y calidad de sus bienes y
servicios que ofrecen en el mercado, así como para fijar las sanciones
pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los
infractores.
2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como la
expedición de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor
el cumplimiento de las cláusulas especiales de garantía que se incluyan en las
operaciones de compra venta de bienes y prestación de servicios y especialmente
que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización de los
perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y
proveedores.
3. Condiciones para la venta de bienes y prestación de servicios mediante
sistemas de financiación que constituyen disposiciones de orden público, las
cuales se deberán entender incorporadas a los respectivos contratos, y fijación
de sanciones y procedimientos administrativos o jurisdiccionales que aseguren su
cumplimiento.
4. Responsabilidad de los productores por las marcas y leyendas que exhiban los
productos o por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no
corresponda a la realidad o induzca a errores al consumidor, y fijación de los
procedimientos administrativos o jurisdiccionales para establecerla y determinar
las consecuencias indemnizatorias a que haya lugar.
5. Reglas especiales de responsabilidad, para la prestación de servicios que
requieran el depósito de bienes de propiedad de los usuarios. Así mismo régimen
de sanciones y procedimientos para imponerlas a los transgresores.
6. Vigilancia y control de las unidades de peso, volumen y medidas, y
establecimiento de sistemas especiales de su exactitud, régimen de sanciones y
procedimientos para aplicarlas a los transgresores.
7. Obligatoriedad para todos los proveedores y expendedores de fijar en forma
pública el precio de los bienes y servicios que vendan u ofrezcan y de permitir
la verificación de aquellos cuando sean fijados oficialmente, determinando las
sanciones y los procedimientos para imponerlas a quienes violen la norma.
8. Regulación de todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de
control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como las
condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de
policía cívica, en su acción de protección al consumidor y participar en los
organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse.
9. Revisión y modificación de la estructura orgánica de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico, en orden a crear,
modificar, suprimir o fusionar dependencias o reparticiones administrativas, a
fin de redistribuir o asignar las competencias institucionales que exija este
nuevo régimen jurídico. En consecuencia podrán derogarse, actualizarse y crearse
nuevas normas sustantivas y procedimentales, de carácter administrativo o
jurisdiccional, que busquen el eficaz cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 2°.-Tres Representantes de las Comisiones Primera de ambas Cámaras, que
serán designados por las Mesas Directivas respectivas, intervendrán en la
redacción del o los decretos que, en desarrollo de esta Ley expida el Presidente
de la República.
ARTICULO 3°.-Igualmente facultase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar
los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4°.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
el Secretario General del honorable Senado de la República (encargado), Luis
Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno Jorge Mario Eastman,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (E),
Gabriel Echeverry Garzón,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo
Guevara.