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LEY 69 DE 1981
(NOVIEMBRE 24)
Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 1º.-Fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 1982 en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos
treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($266.533.809.000) moneda
legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios
Cálculo de los Impuestos Directos $77.335.800.000
Cálculo de los Impuestos Indirectos 174.784.120.859
Ingresos no Tributarios.
Cálculo de las Tasas y Multas 4.101.991.341
Cálculo de las Rentas Contractuales 973.446.800
Cálculo de los Ingresos Corrientes 257.195.359.000
Recursos de Capital.
Recursos del Crédito Interno $ 2.950.000.000
Recursos del Crédito Externo 6.388.450.000
Total de Recursos de Capital $9.338.450.000
Total de Rentas y Recursos de Capital $266.533.809.000
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
1. IMPUESTOS DIRECTOS
CAPITULO l
a) Tributación a la Renta.
Numeral.
1. Impuesto sobre la renta y complementarios 77.115.000.000
CAPITULO II
b) Tributación a la Propiedad.
Numerales.
4. Recargos al Impuesto Predial 77.800.000
5. Impuesto Sucesoral 143.000.000
2. IMPUESTOS INDIRECTOS
CAPITULO III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numerales.
10. Impuesto sobre aduanas y recargos 41.940.559.000
11. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios 47.218.002.106
12. Impuesto Ad-Valórem del 4.0% al café. Decreto 444 de 1967 3.225.000.000
13. Impuesto CIF. 1.5% a las importaciones. Decreto 688 de 1967
3.362.000.000
14.Impuesto sobre Tonelaje 16.830.000
15.Impuesto sobre importación de cigarrillos 5.529.753
CAPITULO IV
b) Impuesto sobre Producción y Consumo.
Numerales.
20 Impuesto a las Ventas 50.273.000.000
21 Impuesto Ad-Valórem a la Gasolina y al ACPM 20.600.000.000
22 Impuesto dcl 10% a la Gasolina 2.060.000.000
CAPITULO V
c) Impuesto sobre los Servicios.
Numeral.
26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras pasajes y otros (Ley 20 de 1979)
$ 620.000.000
CAPITULO VI
d) Grupo de Timbre
Numerales.
31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 5.203.200.000
32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979)
260.000.000
Ingresos no Tributarios.
1. TASAS Y MULTAS
CAPITULO VII
a) Servicios Administrativos.
Numerales.
35.. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la
Superintendencia Bancaria
550.000.000
36. Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del
Ramo
362.917.200
37. Contribución de las Entidades fiscalizadoras por la Contraloría General de
la República
838..509.241
CAPITULO VIII
b) Otras Tasas y Multas.
Numerales.
41. Cuota de valorización por obras nacionales 21.400.000
42. Producto de peaje y transbordadores 55.000
43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de
Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio)
13.200.000
44. Tasas sobre minas 66.000
45. Productos de muelles fluviales 330.000
46. Producto de venta de publicaciones de carácter tributario 58.200.000
47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de
Comunicaciones
30.260.000
48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 247.000.000
49. Otras tasas v multas no especificadas 1.980.053.900
2. RENTAS CONTRACTUALES
CAPITULO IX
1
a) Petróleos y oleoductos.
51. Colombian Petroleum Company-concesión Barcos ------------
52. Antex Oil and Gas Company-Concesión El Difícil 4.600.000
53. Chevron Petroleum Company-Concesión Zulia 5.775.000
54. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Cantagallo 225.0002.000.000
55. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión La Cristalina 2.000.000
56. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión San Pablo 5.400.000
57. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Yondó 375.000
58. International Petroleum Colombia-Concesión Provincia (El Conchal, El Limón,
y El Roble)
13.750.000
59. Magdalena Oil Company-Concesión Sampués . 1.000
60. Houston Oil Company-Concesión Carnicerías 990.000
61. Houston Oil Company-Concesión Neiva 48.510.000
62. Houston Oil Company-Concesión Tello 49.500.000
63. San Andrés Developmen Company-Concesión Jobo 10.000
64. Texas Petroleum Company-Concesión Cocorná 2.420.000
65. Texas Petroleum Company-Concesión Ermitatio 220.000
66. Texas Petroleum Company-Concesión Palagua 5.170.000
67. Texas Petroleum Company-Concesión Tetuán 440.000
68. Texas Petroleum Company-Concesión Jisquirama 1.100.000
69 Texas Petroleum Company-Concesión Totumal 110.000
70. Texas Petroleum Company-Concesión Velásquez (Guaguaquí Terán)
1.540.000
71. Cánones superficiarios de Petróleos 698.900
72. Participación Nacional de Transporte por Oleoductos, Gasoductos y Poliductos
85.710.000
CAPITULO X
b) Productos y Participaciones.
Numerales.
80. Producto de bienes nacionales 55.000
81. Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada)
22.000
82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas. 1.575.000
83.Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3 de 1977) 108.900.000
84. Participación en la explotación de minas 1.936.000
85. Participación en la explotación de salinas (Administración lFI)
22.000
86. Otros ingresos por Rentas Contractuales no especificadas
85.831.900
CAPITULO XI
c) Otros Recursos.
Numerales.
89, Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el Gobierno
Nacional, Ponedera Candelaria
1100.000
90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO
23.000.000
91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO
12.000.000
92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046
3.830.000
93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito
AID-514-L-48
10.800.000
94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito
AID-514-L-049
2.930.000
95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del Crédito
842-CO
118.000000
96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del
Crédito BIRF-1624/CO
40.000.000
97. Recuperación de Cartera Decreto 294/73 y Decreto 505/74
300.000.000
98. Recuperación Cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República
con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de fideicomiso
celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República
34.990.000
RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesorero.
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numerales.
107. Emisión de Bonos de valor constante Fondo Nacional Hospitalario 450.000.000
108. Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna (Ley 21 de 1963)
2.500.000.000
b) Recursos del Crédito Externo.
115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118/CO, celebrado
con el BIRF, utilizable en 1982 para financiar por parte del Incora la segunda
fase de un proyecto de colonización en el Caquetá
116.050.000
116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO celebrado con
el BIRF, utilizable en 1982, para el Incora y el Himat, destinado a financiar un
proyecto de riego en el Departamento de Córdoba .
213.920.000
117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado
con el BIRF, utilizable, en 1982 para el Fondo Vial Nacional, destinado a la
financiación del séptimo proyecto de Carreteras
624.900.000
118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado
con el BIRF utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del Programa
Nacional de Alimentación y Nutrición PAN
140.000.000
119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352/CO, celebrado
con el BIRF, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de
Desarrollo Integrado DRI en los Departamentos del Cauca, Nariño, Cundinamarca,
Antioquía y Tolima
663.700.000
120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO, celebrado
con el BIRF. utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de
Integración de Servicios y Participación de la Comunidad
293.889.000
121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO, celebrado
con el BIRF, utilizable en 1982, para interconexion Eléctrica . A.-ISA
82.810.000
122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624 CO, celebrado
con el BIRF, utilizable en 1982, por el Fondo Aeronáutico Nacional para
financiar un proyecto de Desarrollo Aeronáutico
930.900.000
123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455 SF-CO, celebrado
con el BID, utilizable en l 982, con destino al Ministerio de Obras Públicas y
Transporte para financiar un proyecto de recuperación vial
232.500.000
124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694 CO, celebrado
con el BIRF, utilizable en 1982, con destino al segundo proyecto de desarrollo
urbano de Cartagena
273.408.000
125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO celebrado
con el BID. utilizable en 1982. por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte
con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de
navegación del Canal del Dique y Rio Magdalena
630.000.000
126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475 SF-CO, celebrado
con el BID, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de
Desarrollo Rural Integrado DRI, en los Departamentos de Boyacá y Santander
573.900.000
127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/SE-CO, celebrado
con el BID, utilizable en 1982, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del
programa sobre el control de la erosión
154.373.000
128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/SF-CO, celebrado
con el BID utilizable en 1982 para la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de
Buenaventura-PIDUBUEN
750.000.000
129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/SE-CO, celebrado
con el BID, utilizable en 1982, para el financiamiento de estudios por parte de
FONADE
405.000.000
130. Equivalente en pesos del producto del préstamo utilizable en 1982,
celebrado con la ACDI, para las entidades ejecutoras del programa de desarrollo
rural integrado-DRI-en los Departamentos de Córdoba y Sucre
122.700.000
131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304/SE-CO, celebrado
con el BID, utilizable en 1982, plan vial
30.400.000
132. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/SE-CO, celebrado
con el BID, utilizable en 1982, Costa Pacífica, CVC
150.000.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 266.533.809.000
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
ARTICULO 2º.-Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la
del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,
determinado en el articulo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil
quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos
($266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del
Poder Público, así:
A) RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional
a) Funcionamiento $ 2.574.217.000
B) CONTROL FISCAL
Contralor General de la República.
a) Funcionamiento 3.605.544.000
C) RAMA EJECUTIVA
1 . Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento 341.650.000
b) Inversión 535.589.000
Planeación.
a) Funcionamiento 289.317.000
b) Inversión 3.572.523.000
Estadística.
a) Funcionamiento 438.156.000
b) Inversión 55.500.000
Servicio Civil.
a) Funcionamiento 170.335.000
b) Inversión 7.600.000
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento 1.182.548.000
b) Inversión 10.000.000
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento 1.623.685.000
b) Inversión 1.203.900.000
Intendencias y Comisarias.
a) Funcionamiento 251.804.000
b) Inversión 215.000.000
Cooperativas.
a) Funcionamiento 157.193.000
b) Inversión 15.000.000
2. Ministerios
Gobierno.
a) Funcionamiento 249.529.000
b) Inversión 1.097.359.000
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento 1.856.166.000
b) Inversión 17.900.000
Justicia.
a) Funcionamiento 2.241.621.000
b) Inversión 631.050.000
Hacienda y Crédito Público (Ordn.)
a) Funcionamiento 24.490.622.000
b) Inversión 7.624.684.000
Hacienda (Deuda Pública Nacional).
a) Funcionamiento 42.902.265.000
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento 19.781.526.000
b) Inversión 1.161.094.000
Policía Nacional.
a) Funcionamiento 14.370.578.000
b) Inversión 158.150.000
Agricultura
a) Funcionamiento 1.307.106.000
b) Inversión 2.891.984.000
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento 6.278.224.000
b) Inversión 47.980.000
Salud.
a) Funcionamiento 12.180.145.000
b) Inversión 4.366.472.000
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento 6.977.063.000
b) Inversión 2.645.323.000
Minas y Energía.
a) Funcionamiento 380.825.000
b) Inversión 6.018.218.000
Educación Nacional.
a) Funcionamiento 48.959.110.000
b) Inversión 1.976.227.000
Comunicaciones.
a) Funcionamiento 835.332.000
b) Inversión 42.350.000
Obras Publicas y Transportes.
a) Funcionamiento 808.015.000
b) Inversión 24.667.037.000
Registraduria Nacional del Estado Civil.
a) Funcionamiento 1.343.256.000
D) RAMA JURISDICCIONAL
a) Funcionamiento 8.846.353.000
b) Inversión 578.000.000
E) MINISTERIO PUBLICO
a) Funcionamiento 2.052.704.000
b) Inversión 500.000.000
Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000
RESUMEN
Total Presupuesto de Funcionamiento 163.606.604.000
Total Servicio de la Deuda 42.902.265.000
Total Presupuesto de Inversión 60.024.940.000
Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
Del campo de aplicación.
ARTICULO 3º.-Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama
Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General
de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduria Nacional
del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad
con el articulo 15 del Decreto ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de
1979.
ARTICULO 4º.-La Superintendencia y Fondo Especiales de manejo quedarán sujetas
en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto ley 294 de
1973, y a las disposiciones consignadas en esta Ley.
II
De las rentas.
ARTICULO 5º.-En guarda del equilibrio presupuestal no podrá otorgarse rebajas
especiales de rentas, ingresos o recaudos; quien las conceda será responsable
por tales valores ante la Contraloría General de la República.
ARTICULO 6º.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la
Contraloría General de la República la expedición de Certificados de
Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso de mayor producto de
ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.
ARTICULO 7º.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades
descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley
151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de
la República dentro los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e
ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas
antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República
que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 8º.-De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de
Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización
legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y
rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería
General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos,
cajas, cuentas o similares.
ARTICULO 9º.-Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren
actualmente en funcionamiento, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia
fiscal, clasificado por el objeto del gasto, el cual deberá ser presentado para
previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público ante la respectiva entidad;
b) Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva, en el caso de que la
tuvieran;
c) Estado mensual de Ingresos y Gastos e informe mensual de Cajas y Bancos que
le presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Parágrafo.-La no observancia de los requisitos establecidos en el presente
artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el
cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso
soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación
de los recursos de los fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con
lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.
III
De los gastos.
ARTICULO 10.-Las partidas del Presupuesto de Gastos que por cualquier
circunstancia se ordene distribuir, lo serán, sin cambiar su destinación,
mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe
del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la
aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de
partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto
previo del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo.-Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará
las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las
solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha
apropiación sólo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las
respectivas resoluciones de distribución.
ARTICULO 11.-Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad,
coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las
cuotas del acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.
ARTICULO 12º.-Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se
librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente
afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 13.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto de la entidad,
requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que
garanticen la existencia del recurso para su cancelación.
ARTICULO 14.-Solamente para las apropiaciones de "servicios personales",
"servicios públicos", "comunicaciones y transportes" y "arrendamientos" podrá
librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos
especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada
vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.
ARTICULO 15.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 toda resolución que
proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del
ramo o por el Jefe del organismo respectivo.
ARTICULO 16.-Toda erogación de fondos públicos que afecte las apropiaciones del
Presupuesto Nacional, se hará por medio de giros autorizados por los ordenadores
primarios a sus delegatarios legales en los Ministerios, Departamentos
Administrativos, en el Congreso de la República, Ministerio Público, en la Rama
Jurisdiccional, la Registraduria del Estado Civil y la Contraloría General de la
República.
Los giros se harán a cargo del Tesorero Nacional, imputados y suscritos por el
respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la
República.
ARTICULO 17.-Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán
contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de
giros:
a) Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los
acreedores directos en Bogotá;
b) Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en
la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose "ordinario si
se refiere a un pago por una sola vez y "permanente" si abarca el pago de varios
meses futuros dentro de la vigencia;
c) Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de
Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose "ordinaria si se refiere a
un pago por una sola vez y "permanente" si abarca el pago de varios meses
futuros dentro de la vigencia.
ARTICULO 18º.-Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor
de los siguientes gastos en Bogotá;
1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios
personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos
que se hagan a los mismos.
En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el
acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los
materiales, de los elementos u otros conceptos.
2. De las sentencias a cargo de la Nación.
3. Toda clase de auxilios nacionales.
4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades
descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.
5. Los contratos de préstamos de que trata el Decreto 505 de 1974.
6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional
ARTICULO 19.-Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el
valor de los siguientes gastos en Bogotá.
1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del
Presupuesto Nacional anual.
2. Los gastos secretos e investigaciones reservadas.
3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.
4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional tanto interna como
externa.
5. Los giros que se libren a nombre del Tesorero General de la República para
atender las asignación, viáticos, gastos de viaje de comisiones al exterior y
cuotas o aportes organizaciones internacionales.
6 Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.
ARTICULO 20.-Por medio de las relaciones e autorización se atenderán todos los
gastos que se causen fuera de Bogotá por conducto de la Dirección General de
Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por
delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores
Nacionales en cada región.
ARTICULO 21.-Los giros a que se refiere la presente Ley además del respectivo
original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán
imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de
Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de
la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:
Original para la Tesorería General de la República,
Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la
República.
Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la
República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.
Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ante la entidad.
Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento
Administrativo o entidad ordenadora del gasto.
Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos
oficiales y relación de autorización.
Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de relaciones
de autorización.
Parágrafo.-Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas el original se
entregará por entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería
General de la República se le enviará una copia de dicha orden.
ARTICULO 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una
Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: "Giro
contra Reserva".
El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros,
con indicación del capitulo, articulo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u
otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de
financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia
fiscal.
ARTICULO 23.-La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los
pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa
Nacional. Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de seguridad,
u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de la "Relación de
Delegación", refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.
ARTICULO 24.-"La Orden de Anulación o Cancelación" para los giros librados de
conformidad con lo establecido en la Presente Ley, se efectuará, a solicitud
escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la División
Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la
entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Esta solicitud
debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y
aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o
dependencias enunciadas en el Art. 21 de esta Ley, según el caso. Una vez se
cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División
Delegada de Presupuesto.
En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar
en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.
ARTICULO 25.-Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería
General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes
a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los
requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto,
esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la
anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad
Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del
recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.
ARTICULO 26.-Además de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de
Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se
requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 27.-El programa general de compras de que trata el artículo 110 del
Decreto ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976, las
entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros
tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudios y aprobación a la
Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario
General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República, Registrador Nacional del Estado
Civil, Director General de la Policía Nacional de los organismos contemplados en
el artículo 3 de la presente Ley en donde se señalen los motivos, necesidad o
conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o
mejoramiento de un servicio;
b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los
mismos y dependencia a la cual estarán destinados;
c) Certificado de disponibilidad.
Parágrafo.-La Superintendencia de Fondos Especiales de Manejo formularán sus
solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y
acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y c).
ARTICULO 29.-No podrá utilizarse apropiaciones y presupuéstales para fines
distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,
capítulo o dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a las apropiaciones para
"Gastos Imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho
carácter.
ARTICULO 30.-Para efectos de los créditos adicionales y traslados los
Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a
lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:
1. La distribución por objeto del gasto, y
2. Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.
ARTICULO 31.-Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice
nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de
la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca
desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 32.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de
aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su
concepto de conformidad con el Decreto ley 1042 de 1978 y con el artículo
anterior.
ARTICULO 33.-En estricta concordancia con el Decreto l 185 de 1981, toda
modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios
personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-de los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan
las modificaciones a la planta de personal.
2. Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la
existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.
3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el
número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.
ARTICULO 34.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 los Certificados de
Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán
solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.
ARTICULO 35.-Para el giro de los gastos pagaderos con fondos provenientes de
empréstitos bastará mencionar en el giro el número del Certificado de
Disponibilidad expedido para tal efecto por el Contralor General de la
República. .
ARTICULO 36.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo o viáticos
en dólares, a excepción de los del servicio diplomático y consular legalmente
facultados.
ARTICULO 37.-Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por
los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las
apropiaciones del rubro que las origine.
ARTICULO 38.-Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuesto y otros
costos se harán con cargo a las apropiaciones del rubro respectivo.
ARTICULO 39.-Las Cajas menores requerirán para su funcionamiento resolución
suscrita por el Ministerio del ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la
aprobación de la Dirección General del Presupuesto y por cuantías máximas de
cincuenta mil pesos ($50.000.00). Servirán sólo para atender gastos generales
contemplados en el Presupuesto, que tengan el carácter de urgentes e
indispensables, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%)
del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será
mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas
cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 40. Los gastos de funcionamiento e inversión incluidos en el
Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público
serán ordenados por el Procurador General a solicitud del Secretario General de
la respectiva entidad con sujeción a las disposiciones presupuéstales vigentes.
ARTICULO 41.-Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión
incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los
Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del
orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de
diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto
del gasto, por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo
Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la
aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este
requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los
giros respectivos.
Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las
Fundaciones, Universidades privadas, empresas particulares y cualquier organismo
público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse
estrictamente a lo contemplado en el presente artículo. Para tal efecto sus
administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución
ordenada.
IV
De las reservas del balance del Tesoro.
ARTICULO 42.-Para la constitución de reservas de apropiación, las entidades
procederán de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto
ley 294 de 1973 y previo el cumplimiento de los artículos 34 y 39 del
Decreto 150 de 1976.
ARTICULO 43.-La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección
General del Presupuesto la constitución de para apropiaciones financiadas con
recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.
ARTICULO 44.-Para efectos de la relación de cuentas por pagar, en reservas de
caja, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en estricta
concordancia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 122 del Decreto ley
294 de 1973.
El Director General del Presupuesto, a más tardar el último día del mes de
febrero de cada año, deberá tener la relación completa de las obligaciones
debidamente discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos.
Cuando los pasivos no estén debidamente amparados se solicitará su anulación a
la Contraloría General de la República.
ARTICULO 45.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reserva de
caja), los dineros sobrantes sin ninguna excepción se reintegrarán a la
Tesorería General de la República a más tardar el 1 de marzo, con la
refrendación del ordenador, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y
del Auditor.
V
Del Control Administrativo del Presupuesto.
ARTICULO 46.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, se llevará la
Contabilidad Presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica
de las actividades presupuéstales de la entidad, sin perjuicio del control
numérico legal que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República.
Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de
comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que
observen en las áreas administrativa y presupuestal todo de conformidad con lo
previsto en el Decreto 077 de 1976 y demás que lo adicionen y reglamenten
ARTICULO 47.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas
legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente y
oportuno de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros
situados a los organismos para lo cual podrá solicitar a los representantes
legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros,
comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 48.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad harán previamente la
imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además
verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos
antes de su perfeccionamiento.
La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya
establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente
registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto, y
estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo.-A nivel regional, los Ordenadores y Auditores verificarán que los
servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su
perfeccionamiento de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150
de 1976.
ARTICULO 49.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973,
prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten
el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el
conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.
ARTICULO 50.-Quienes incumplan las normas predichas en la presente Ley se harán
acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto ley
294 de 1973.
ARTICULO 51.-En ejercicio del Control Administrativo y Económico de las
actividades presupuéstales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar
visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes,
préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.
ARTICULO 52.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los
sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de
los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren
pendientes ante esa dependencia.
VI
Otras disposiciones.
ARTICULO 53.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como
representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto
regular para tramitar todos los asuntos presupuéstales ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y como tales deben mantener las relaciones en
materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar
curso a los asuntos presupuéstales que pretermitan este conducto.
ARTICULO 54.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 y Decreto 077 de 1976
los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos,
las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la
constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que en cualquier
forma afecte el presupuesto de entidad, incluido el Servicio de la Deuda Pública
Nacional, corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la respectiva División
Delegada de Presupuesto.
Igualmente será aplicable esta norma a las entidades donde funcionen Oficinas
Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 55.-Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de
Representantes y el Senado de la República serán ordenados por las respectivas
Mesas Directivas de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política
de Colombia.
ARTICULO 56.-Las universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto
Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal
deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de
Educación Nacional, la Dirección General del Presupuesto y el Departamento
Nacional de Planeación.
ARTICULO 57.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de
gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos
externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda
puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
ARTICULO 58.-Para los efectos relacionados con el artículo 45 del Decreto ley
294 de 1973 y el artículo 2º del Decreto 648 de 1973, las entidades
territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del
Presupuesto, dentro del los primeros cuatro (4) meses del año, el presupuesto
aprobado para la vigencia en curso. El Gobierno se abstendrá de girar las
participaciones y aportes a las entidades que no cumplan con tal requisito.
ARTICULO 59.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán con
lo establecido en la Ley 48 de 1981.
ARTICULO 60.-Las partidas destinadas para el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Caja Nacional de Previsión, Servicio Nacional de Aprendizaje y Escuela
Superior de Administración Pública no podrán contracreditarse a menos que
hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.
ARTICULO 61.-En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294
de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente
Ley, y los Auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y
pecuniariamente responsables de tales desembolsos, y la Dirección General del
Presupuesto-Divisiones Delegadas informará al Contralor General de la República
para la iniciación del juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones
respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según
la ley.
ARTICULO 62.-Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos
22, 23 y 24 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente
a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto
un informe certificado por los Auditores de las respectivas entidades sobre el
producto recaudado de los impuestos y tasas que se les ha encomendado
administrar, para que sobre esta base se certifique su producto e ingreso real y
se pueda autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 63.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas
necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren
en el Presupuesto Nacional de 1982.
ARTICULO 64.-El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación de la presente
Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto para el período de 1982,
ubicará, clasificará y definirá los conceptos de gasto.
ARTICULO 65.-Facultase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio
de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los
aportes del Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de
Desarrollo Regional para la vigencia de 1982.
ARTICULO 66.-La presente Ley rige a partir del primero ( 1º) de enero de mil
novecientos ochenta y dos (1982).
Dada en Bogotá, D. E., a ... de . . . de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto
Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Eduardo Wiesner
Duran.