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LEY 52 DE 1981
(JULIO 7)
Por la cual se crea la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Créase la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, con sede en ese
sector de la ciudad, como establecimiento público del orden nacional, adscrita
al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Bogotá.
La institución se denominará Universidad Estatal del Sur de Bogotá, una vez haya
obtenido el reconocimiento institucional como Universidad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 47 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
ARTICULO 2º.-La organización, órganos de Gobierno y demás aspectos relacionados
con el funcionamiento de la Unidad, serán los señalados en el Decreto
extraordinario 80 de 1980 para las instituciones universitarias.
Parágrafo.-A los miembros del Consejo Superior, previstos en el Decreto 80 de
1980, se agregará un representante de la Comunidad de los barrios del sur de
Bogotá escogidos por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal. El
Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones de su elección.
ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación
Nacional y de los organismos de planeación, incluirán dentro del Presupuestó
Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para darle cumplimiento a la
presente Ley.
ARTICULO 4º.-De conformidad con lo previsto en el ordinal II del artículo 76 de
la Constitución, autorizase al Gobierno para celebrar los contratos de
compraventa, suministro, obras públicas y prestación de servicios que sean
necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-Decláranse de utilidad pública los inmuebles del sector sur de
Bogotá que sean indispensables para las instalaciones de la institución
universitaria de que trata esta Ley.
ARTICULO 6º.-Destinase una suma inicial de cincuenta millones de pesos
($50.000.000.00) en la vigencia fiscal de 1981 para los fines previstos en esta
Ley.
ARTICULO 7º.-El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior
prestará asesoría a la institución universitaria de que trata esta Ley, al menos
durante los primeros cinco años de funcionamiento.
Esta asesoría se cumplirá sin perjuicio de la autonomía que tiene la institución
para desarrollar sus programas académicos, de extensión y de servicio
comunitario, para designar a su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus
recursos y darse su organización y gobierno en los términos del Decreto
extraordinario 80 de 1980.
ARTICULO 8º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la
honorable Cámara HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero, El Secretario General de la honorable Cámara, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E. julio 7 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán,
el Ministro de Educación Nacional
Carlos Albán
Holguín.