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LEY 49 DE 1981
(mayo 14)
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de
noviembre de 1979.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", firmado en Ginebra el 28 de
noviembre de 1979, cuyo texto certificado es:
Artículo segundo. De conformidad con el "Protocolo de Adhesión de Colombia al
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", suscrito en Ginebra el 28
de noviembre de 1979, apruébase el "Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio", firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947, cuyo texto certificado
es:
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania, Estados
Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República Checoslovaca,
República de Chile, República de China, Estados Unidos de América, República
Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva
Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana.
Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro
de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel
elevado, cada vez mayor del ingreso real y de la demanda efectiva, a la
utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la
producción y de los intercambios de productos.
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de
acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la
reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras
comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de
comercio internacional.
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
PARTE PRIMERA
ARTICULO I
Trato general de nación más favorecida.
1. En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las
importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las
transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de
importaciones o exportaciones, en lo que concierne a los métodos de exacción de
tales derechos y cargas, así como en todos los reglamentos y formalidades
relativos a las importaciones y exportaciones, y en todas las cuestiones a que
se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de
todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto
a los derechos y cargas de importación, la supresión de las preferencias que no
excedan de los márgenes prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en
los grupos siguientes:
a) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios
especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se
establecen;
b) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1o.
de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de
protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a
reserva de las condiciones que en ellos se establecen;
c) Preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la
República de Cuba;
d) Preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los
Anexos E y F.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las
preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que
fueron separados de él el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas
preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del
artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones
del párrafo 1 del artículo XXIX.
4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia en
virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se
haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:
a) Para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista
indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes
que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial
fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se
considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el
10 de abril de 1947 y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes
contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de
preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre
la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial;
b) Para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la
lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre
la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se
substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b)
del presente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
ARTICULO II
Lista de concesiones
1. a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes
contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada
de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo;
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de
las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes
contratantes, no estarán sujetos-al ser importados en el territorio a que se
refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales
establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los
fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás
derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de
ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como
consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio
importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente;
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de
las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del
artículo primero, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la
importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos-al
ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o
cláusulas especiales establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente
dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos
productos estarán también exentos de todos los demás derechos a cargas de
cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de
los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia
directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en
esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este
artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones
existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de
admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.
2. Ninguna disposición de este artículo impedirá a toda parte contratante
percibir, en todo momento, sobre la importación de un producto cualquiera:
a) Una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a
una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto
importado;
b) Un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las
disposiciones del artículo VI;
c) Derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
3. Ninguna parte contratante modificará su método de aforo aduanero o su
procedimiento de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las
concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o
de derecho, un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la
lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por
efecto-salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes
que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa-asegurar una
protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de
este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a
cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras
disposiciones del presente Acuerdo.
5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no
concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión
enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará
directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun
reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no
puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido
que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su
legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente
Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante
interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para
buscar una compensación equitativa.
6. a) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las partes
contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes de
preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relación a los derechos
y cargas específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas
partes contratantes, sobre la base de la par aceptada o reconocida
provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por
consiguiente, en caso de que se reduzca esta par, de conformidad con los
Estatutos del Fondo, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas
específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se
tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es
decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el
artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden
disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente
anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente
en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia
de dichos ajustes;
b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo,
estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha
en que cada una de estas partes contratantes ingrese como miembro en el Fondo o
concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del
artículo XV.
7. Las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte
Primera del mismo.
PARTE SEGUNDA
ARTICULO III
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores.
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas
interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la
venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el
uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas
interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos
productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a
los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción
nacional.
2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de
cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente,
a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a
los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u
otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma
contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con
las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un
acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba el
derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que
aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la
aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la
exención de los compromisos contraídos en virtud de dicho acuerdo comercial y
recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para
compensar la supresión de la protección obtenida en con dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el
territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos
favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo
concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta,
la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de
estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no
impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores,
basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y
en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación
cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades
o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o
indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto
de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además,
ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones
cuantitativas interiores en forma incompatible con los principios enunciados en
el párrafo 1.
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación
cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el
1o. de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción
de dicha parte contratante, a condición de que toda reglamentación de esa
índole, incompatible con las disposiciones del párrafo 5, no sea modificada en
detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de
aduana a los efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla,
la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones
determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las
fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes,
reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos
gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los
poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción
de mercancías destinadas a la venta comercial;
b) Las disposiciones de este artículo no impedirán la concesión de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidas las subvenciones
procedentes de la recaudación de impuestos o cargas interiores aplicados de
conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma
de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores
por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones
de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las
partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las
partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses
de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida
de lo posible, dichos efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a toda parte contratante
establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las
películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones
del artículo IV.
ARTICULO IV
Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas.
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa
interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en
forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar,
durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen
nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado
efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea
su origen; se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de
proyección de cada sala o en su equivalente;
b) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las
producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no
haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las
películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle
disponible debido a una medida administrativa;
c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes
contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las
disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción
mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado,
haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea
más elevada que en 10 de abril de 1947;
d) Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a
limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.
ARTICULO V
Libertad de tránsito
1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros
medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de
una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin trasbordo,
almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte,
constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de
las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el
presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico en tránsito".
2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para
el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o
procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito
internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los
barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o
de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de
los barcos o de otros medios de transporte.
3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por
su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en
el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los
transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte
contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de
restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo
derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con
excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos
administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios
prestados.
4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al
tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o
destinado a él deberán ser equitativas, habida cuenta de las condiciones del
tráfico.
5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades
relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito
procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato
no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un
tercer país o destinado a él.
6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito
por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos
favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados
desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No
obstante, toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición
directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier
mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a
su importación las tarifas arancelarias preferenciales o tenga relación con el
método de aforo aduanero prescrito por dicha parte contratante con miras a la
fijación de los derechos de aduana.
7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en
tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de
los equipajes).
ARTICULO VI
Derechos antidumping y derechos compensatorios
1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción
de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un perjuicio
importante a una producción existente de una parte contratante o si retrasa
sensiblemente la creación de una producción nacional. A los efectos de
aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe
ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio
inferior a su valor normal, si su precio es:
a) Menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o
b) A falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el
precio del producto exportado es:
i) Menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto
similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, o
ii) Menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más
un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de
beneficio.
Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la
comparabilidad de los precios.
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante
podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho
antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los
efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la
diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1.
3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte
contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio
alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa
ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o
la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con
inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un
producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho
especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida,
directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un
producto.
4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de
otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos
compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de los derechos o
impuestos que graven el productor similar cuando esté destinado al consumo en el
país de origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos
o impuestos.
5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de
otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de
derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del
dumping o de las subvenciones a la exportación.
6. a) Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos
compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvención,
según el caso, sea tal que cause o amenace causar un perjuicio importante a una
producción nacional ya existente o que retarde considerablemente la creación de
una rama de la producción nacional;
b) Las partes contratantes podrán autorizar a cualquier parte contratante,
mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del
presente párrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho
compensatorio sobre la importación de cualquier producto, con objeto de
compensar un dumping o una subvención que cause o amenace causar un perjuicio
importante a una rama de la producción en el territorio de otra parte
contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte
contratante importadora. Las partes contratantes, mediante la exención del
cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente párrafo,
autorizarán la percepción de un derecho compensatorio cuando comprueben que una
subvención causa o amenaza causar un perjuicio importante a una producción de
otra parte contratante que exporte el producto en cuestión al territorio de la
parte contratante importadora;
c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso
podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda parte contratante
podrá percibir, sin la aprobación previa de las partes contratantes, un derecho
compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este párrafo, a
reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las partes contratantes
y de que se suprima rápidamente dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban
la aplicación. 7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio
interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales
de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los
precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este
producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido
por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un
perjuicio importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante
consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el
producto de que se trate: a) Que este sistema ha tenido también como
consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al
precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado
interior, y b) Que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la
producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula
indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los
intereses de otras partes contratantes.
ARTICULO VII
Foro aduanero
1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales del
aforo establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen
a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a
otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación
basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada
vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos
principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al
aforo. Las partes contratantes podrán pedir a las partes contratantes que les
informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las
disposiciones de este artículo.
2. a) El aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de
la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar
y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios
o ficticios;
b) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados
por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras
similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones
comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la
medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de
la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse
en cuenta debería referirse uniformemente a:
i) Cantidades comparables, o
ii) Cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para el
importador como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que
haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de
exportación y el de importación;
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto
en el apartado b) de este párrafo, el valor de aforo debería basarse en el
equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.
3. En el aforo de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto
interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido
exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser
reembolsado.
4. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte
contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de
este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de
otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse,
para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con los Estatutos del
Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en
la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de
conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo;
b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de
conversión deberá corresponder efectivamente con el valor corriente de esa
moneda en las transacciones comerciales;
c) Las partes contratantes, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional,
formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes
contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido
tipos de cambio múltiples de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario
Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas
extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en
lugar de basarse en las paridades. Hasta que las partes contratantes adopten
estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del
párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las
condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a
expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones
comerciales;
d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de
que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones
en el método de conversión de monedas, aplicable a los efectos de aforo aduanero
en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia
aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos
a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o
fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles
suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado
razonable de exactitud el aforo aduanero.
ARTICULO VIII
Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación.
1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de
los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere
el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o
la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los
productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación
o a la exportación;
b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número y la
diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a);
c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo
los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y
de reducir así mismo y simplificar los requisitos relativos a los documentos
exigidos para la importación y la exportación.
2. Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o de las partes
contratantes, examinará la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en
cuenta las disposiciones de este artículo.
3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves
de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán
sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de
advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que
pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin
intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.
4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos,
cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades
gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y la
exportación y con inclusión de los referentes a:
a) Las formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;
b) Las restricciones cuantitativas;
c) Las licencias;
d) El control de los cambios;
e) Los servicios de estadística;
f) Los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición de
certificados;
g) Los análisis y la inspección;
h) La cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.
ARTICULO IX
Marcas de origen.
1. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte
contratante concederá a los productos de los territorios de las demás partes
contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos
similares de un tercer país.
2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y
reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo las
dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podrían ocasionar al
comercio y a la producción de los países exportadores, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones
fraudulentas o que puedan inducir a error.
3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes
deberían permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la
importación.
4. En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados, las
leyes y reglamentos de las partes contratantes serán tales que sea posible
ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir
substancialmente su valor, ni aumentar indebidamente su precio de costo.
5. Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer derechos o
sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la
fijación de marcas antes de la importación, a menos que la rectificación de las
marcas haya sido demorada indebidamente, se hayan fijado marcas que puedan
inducir a error o se haya omitido intencionalmente la fijación de dichas marcas.
6. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las
marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al
verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen
regionales o geográficos distintivos de los productos del territorio de una
parte contratante, protegidos por su legislación. Cada parte contratante
prestará completa y benévola consideración a las peticiones o representaciones
que pueda formular otra parte contratante con respecto a abusos como los
mencionados en este párrafo que le hayan sido señalados por esta otra parte
contratante sobre los nombres de los productos que ésta haya comunicado a la
primera parte contratante.
ARTICULO X
Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas
de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que
se refieran a la clasificación o al aforo aduanero de productos, a las tarifas
de derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia
de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el
seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la
mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados
rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial
internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo
gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo
gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no
obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de
carácter adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar un
derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso
establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción,
restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de
fondos relativas a ellas.
3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y equitativa
sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo;
b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible,
tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos destinados,
especialmente a revisar y rectificar rápidamente las medidas administrativas
relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán
independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas
administrativas, y sus decisiones serán ejecutados por estos últimos y regirán
su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una
jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados
por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal
organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso
mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la
decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los
hechos;
c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión
o la substitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte
contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una
revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando
dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los
organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte
contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las partes
contratantes, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que
puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones
fijadas en este apartado.
ARTICULO XI
Eliminación general de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá-aparte de los derechos de
aduana, impuestos u otras cargas-prohibiciones ni restricciones a la importación
de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a
la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra
parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de
importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos
siguientes:
a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para
prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de productos
esenciales para la parte contratante exportadora;
b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para
la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de
la calidad o la venta de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero,
cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe este, cuando sean necesarias
para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) Restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser vendido o
producido o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de
un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto
importado; o
ii) Eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que
pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este
sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país,
gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) Restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de
origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su
mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este
último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto
en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el
total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante
un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese
volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del
inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la
relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en
comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales
restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en
cuenta la proporción o la relación existente durante un período de referencia
anterior y todos los factores especiales que hayan podido o puedan influir en el
comercio del producto de que se trate.
ARTICULO XII
Restricciones para proteger el equilibrio de la balanza de pagos.
1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte
contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el
equilibro de su balanza de pagos, podrá reducir el volumen o el valor de las
mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los
párrafos siguientes de este artículo.
2. a) Las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas
por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo no excederán de
los límites necesarios para:
i) Oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas
monetarias o detener dicha disminución; o
ii) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de
crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.
En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales
que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada
o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos
exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo
apropiado de dichos créditos o recursos;
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a)
de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación
considerada en dicho apartado: sólo las mantendrán en la medida que esta
situación justifique todavía su aplicación y las suprimirán tan pronto como deje
de estar justificado su establecimiento mantenimiento en virtud del citado
apartado.
3) a) En la aplicación de su política nacional, las partes contratantes se
comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer
el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la
conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera
antieconómica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo
posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de los intercambios
internacionales que a su restricción;
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este
artículo podrán determinar su incidencia sobre las importaciones de los
distintos productos o de las diferentes categorías de ellos a fin de conceder la
prioridad a la importación de los que sean más necesarios;
c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este
artículo se comprometen a:
i) Evitar todo perjuicio inútil a los intereses comerciales o económicos de
cualquier otra parte contratante;
ii) Abstenerse de aplicar restricciones que constituyan un obstáculo indebido
para la importación en cantidades comerciales mínimas de mercancías, de
cualquier naturaleza que sean, cuya exclusión dificulte las corrientes normales
de los intercambios, y
iii) Abstenerse de aplicar restricciones que obstaculicen la importación de
muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las
patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros
procedimientos análogos;
d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la esfera
nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo
productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos económicos puede
provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que
implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del género de las indicadas
en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda
parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las
disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o modificar
restricciones sobre la base de que, si se modificara su política, las
restricciones que aplique en virtud de este artículo dejarían de ser necesarias;
4. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el
nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas
aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya instituido o
reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible
efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con
las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su
balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las
repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras partes
contratantes;
b) En una fecha que ellas mismas fijarán, las partes contratantes examinarán
todas las restricciones que se apliquen aun entonces en virtud del presente
artículo. A la expiración de un período de un año a contar de la fecha de
referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importación
en virtud de este artículo entablarán anualmente con las partes contratantes
consultas del tipo previsto en el apartado a) de este párrafo;
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de
conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las partes
contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de
este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),
indicarán los puntos de divergencia y podrán aconsejar la modificación
apropiada de las restricciones;
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las
partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera
que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este
artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),
originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte
contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las
restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la
observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte
contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las
partes contratantes podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio
influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del
presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las
circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las
restricciones;
d) Las partes contratantes invitarán a toda parte contratante que aplique
restricciones en virtud de este artículo a que entable consultas con ellas, a
petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie
que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este artículo o
con las del artículo XIII (a reserva de las del articulo XIV) y que influyen
adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si
las partes contratantes comprueban que las conversaciones entabladas
directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si
las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las partes contratantes y
si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible
con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de
perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el
procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación de dichas restricciones.
En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las partes
contratantes, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el
procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les
parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto
a la parte contratante que aplique las restricciones;
e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo, las partes
contratantes tendrán debidamente en cuenta todo factor exterior especial que
influya adversamente en el comercio de exportación de la parte contratante que
aplique las restricciones;
f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente
y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se
inicien las consultas.
5. En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en virtud de
este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que sería el indicio de
un desequilibrio general, el cual reduciría el volumen de los intercambios
internacionales, las partes contratantes entablarán conversaciones para examinar
si se pueden adoptar otras medidas, por el contrario, tienda a ser
excepcionalmente favorable, o ya sea por las partes contratantes cuya balanza de
pagos tienda a ser desfavorable ya sea por aquellas para las que, por el
contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier
organización intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas
fundamentales de este desequilibrio. Previa invitación de las partes
contratantes, las partes contratantes participarán en las conversaciones
indicadas.
ARTICULO XIII
Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas.
1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la
importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o
a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte
contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la
importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la
exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.
2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las
partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho
producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes
contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones y, con este
fin, observarán las disposiciones siguientes:
a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes representativos del monto
global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países
abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del
párrafo 3 de este artículo;
b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las
restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente
global;
c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad
con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que
las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del
producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país
determinado;
d) Cuando haya sido repartido un contingente entre los países abastecedores, la
parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre
la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que
tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate.
En los casos en que sea verdaderamente posible aplicar este método, la parte
contratante interesada asignará a las partes contratantes que tengan un interés
substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la
contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones
del producto indicado durante un período de referencia anterior, teniendo
debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido
influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni
formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la
parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que
la importación se efectúa en el plazo prescrito para la utilización del
contingente.
3. a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco
de restricciones a la importación, la parte contratante que aplique una
restricción facilitará, a petición de toda parte contratante interesada en el
comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre
la aplicación de esta restricción, las licencias de importación concedidas
durante un período reciente y la repartición de estas licencias entre los países
abastecedores, sobrentendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de
los establecimientos importadores o abastecedores;
b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de
contingentes, la parte contratante que las aplique publicará el volumen o el
valor total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada
durante un período ulterior dado, así como cualquier cambio sobrevenido en dicho
volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de
efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá
imputar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación
esté autorizada durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad
cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores.
Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a
los productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta
publicación, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la
salida del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta
plenamente a las prescripciones de este apartado;
c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la
parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las
demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que
se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor,
que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países
abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.
4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el
apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del
artículo XI, la elección, para todo producto, de un período de referencia y la
apreciación de los factores especiales (31) que influyan en el comercio de ese
producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas
restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier
otra parte contratante que tenga un interés sustancial en el abastecimiento del
producto, o a petición de las partes contratantes, entablará consultas lo más
pronto posible con la otra parte contratante o con las partes contratantes
acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de
referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las
condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre
la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente
arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la
medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a
las restricciones a la exportación.
ARTICULO XIV
Excepciones a la regla de no discriminación
1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo XII o
de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas restricciones,
apartarse de las disposiciones del artículo XIII en forma que produzca efectos
equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias
relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte
contratante esté autorizada a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del
artículo XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de
disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad
con el párrafo 6 del artículo XV.
2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud
del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, con el
consentimiento de las partes contratantes, apartarse temporalmente de las
disposiciones del artículo XIII en lo que concierne a una parte poco importante
de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las
partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo perjuicio
que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.
3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de territorios
que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte común, aplicar a las
importaciones procedentes de otros países, pero no a sus propios intercambios,
restricciones compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección
B del artículo XVIII, a condición de que dichas restricciones sean compatibles
en todos los demás aspectos con las disposiciones del artículo XIII.
4. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo
XVIII del presente Acuerdo, no impedirán a ninguna parte contratante que aplique
restricciones a la importación compatibles con las disposiciones del artículo
XII o de la sección B del artículo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar
sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que
podrá utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.
5. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo
XVIII del presente Acuerdo, no impedirán a ninguna parte contratante la
aplicación de:
a) Restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las
restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la sección 3
del artículo VII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional; o
b) Restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos
preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se
conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho anexo.
ARTICULO XV
Disposiciones en materia de cambio
1. Las partes contratantes procurarán colaborar con el Fondo Monetario
Internacional a fin de desarrollar una política coordinada en lo que se refiere
a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las
cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas
comerciales que sean de la competencia de las partes contratantes.
2. En todos los casos en que las partes contratantes se vean llamadas a examinar
o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de
pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablarán consultas detenidas
con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las partes
Contratantes aceptarán todas las conclusiones de hecho en materia de estadística
o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la determinación
del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte
contratante, en materia de cambio, con los Estatutos del Fondo Monetario
Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado
entre esta parte contratante y las partes contratantes. Cuando las partes
contratantes hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados
los criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en
el párrafo 9 del artículo XVIII, las partes contratantes aceptarán las
conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias
de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un
nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento
razonable, así como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás
problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.
3. Las partes contratantes tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el
procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el párrafo 2 de este
artículo.
4. Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de
cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente
Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la
finalidad de las disposiciones de los Estatutos del Fondo Monetario
Internacional.
5. Si las partes contratantes consideran, en un momento dado, que una parte
contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias
relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones
previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas,
informarán al Fondo a este respecto.
6. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo deberá, en un plazo que
fijarán las partes contratantes previa consulta con el Fondo, ingresar en éste
o, en su defecto, concertar con las partes contratantes un acuerdo especial de
cambio. Toda parte contratante que deje de ser miembro del Fondo concertará
inmediatamente con las partes contratantes un acuerdo especial de cambio. Todo
acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad
con este párrafo formará inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en
virtud del presente Acuerdo.
7. a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y
las partes contratantes en virtud del párrafo 6 de este artículo contendrá las
disposiciones que las partes contratantes estimen necesarias para que las
medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en
contra del presente Acuerdo;
b) Las disposiciones de dicho Acuerdo no impondrán a la parte contratante
interesada obligaciones en materia de cambio más restrictivas en su conjunto que
las impuestas por los Estatutos del Fondo Monetario Internacional a sus propios
miembros.
8. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo facilitará a las partes
contratantes las informaciones que éstas estimen oportuno solicitar, dentro del
alcance general de la sección 5 del artículo VIII de los Estatutos del Fondo
Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les
asigna el presente Acuerdo.
9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:
a) Que una parte contratante recurra al establecimiento de controles o de
restricciones de cambio que se ajusten a los Estatutos del Fondo Monetario
Internacional o al Acuerdo especial de cambio concertado por dicha parte
contratante con las partes contratantes;
b) Que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre
las importaciones o las exportaciones, cuyo único efecto, además de los
autorizados en los artículos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a
las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.
ARTICULO XVI
Subvenciones
Sección A-Subvenciones en general
1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda
forma de protección de los ingresos o de sostén de los precios, que tenga
directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto
cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones
de este producto en su territorio, esta parte contratante notificará por escrito
a las partes contratantes la importancia y la naturaleza de la subvención, los
efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los
productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias
que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se determine que
dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de
otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinará,
previa invitación en este sentido, con la otra parte contratante o las otras
partes contratantes interesadas, o con las partes contratantes, la posibilidad
de limitar la subvención.
Sección B-Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la
exportación.
2. Las partes contratantes reconocen que la concesión, por una parte
contratante, de una subvención a la exportación de un producto puede tener
consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata
de países importadores que de países exportadores; reconocen así mismo que puede
provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y
constituir un obstáculo para la consecución de los objetivos del presente
Acuerdo.
3. Por lo tanto, las partes contratantes deberían esforzarse por evitar la
concesión de subvenciones a la exportación de los productos básicos. No
obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma
que sea, una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación de un
producto básico procedente de su territorio, esta subvención no será aplicada de
manera tal que dicha parte contratante absorba entonces más de una parte
equitativa del comercio mundial de exportación del producto de referencia,
teniendo en cuenta las que absorbían las partes contratantes en el comercio de
este producto durante un período de referencia anterior, así como todos los
factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se
trate.
4. Además, a partir del 1o. de enero de 1958 o lo más pronto posible después de
esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder directa o indirectamente
toda subvención, de cualquier naturaleza que sea, a la exportación de cualquier
producto que no sea un producto básico y que tenga como consecuencia rebajar su
precio de venta de exportación a un nivel inferior al del precio comparable
pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el
31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extenderá el campo de
aplicación de tales subvenciones existente en 1o. de enero de 1955 instituyendo
nuevas subvenciones o ampliando las existentes.
5. Las partes contratantes efectuarán periódicamente un examen de conjunto de la
aplicación de las disposiciones de este artículo con objeto de determinar, a la
luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del
presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un
perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.
ARTICULO XVII
Empresas comerciales del Estado
1. a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una
empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de
hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, dicha empresa se
ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones,
al principio general de no discriminación prescrito en el presente Acuerdo para
las medidas de carácter legislativo o administrativo concernientes a las
importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
b) Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse en el
sentido de que imponen a estas empresas la obligación, teniendo debidamente en
cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o
ventas de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de
carácter comercial-tales como el precio, la calidad, las cantidades disponibles,
las cualidades comerciales de la mercancía, los transportes y las demás
condiciones de compra o de venta-y la obligación de ofrecer a las empresas de
las demás partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan
participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de
conformidad con las prácticas comerciales corrientes;
c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción (se
trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este párrafo) que
actúen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de
este párrafo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las
importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente
por los poderes públicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados
en la producción de mercancías destinadas a la venta. En lo que concierne a
estas importaciones, cada parte contratante concederá un trato equitativo al
comercio de las demás partes contratantes.
3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las
definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo podrían ser
utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por
esta razón, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio
internacional, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas
mutuas para limitar o reducir esos obstáculos.
4. a) Las partes contratantes notificarán a las partes contratantes los
productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la
naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo;
b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para
la importación de un producto para el que no se haya otorgado concesión alguna
de las indicadas en el artículo II, deberá, a petición de otra parte contratante
que efectúe un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las partes
contratantes del aumento de su precio de importación durante un período de
referencia reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su
reventa;
c) Las partes contratantes podrán, a petición de una parte contratante que tenga
razones para estimar que sus intereses, dentro de los límites del presente
Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la
naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1, invitar a la parte
contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite
informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicación del
presente Acuerdo;
d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a
revelar informaciones confidenciales cuya divulgación obstaculice la aplicación
de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales legítimos de una empresa.
ARTICULO XVIII
Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico.
1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo de sus economías
respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya economía
sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida y que se halla en las
primeras fases de su desarrollo.
2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario para las
partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con objeto de ejecutar sus
programas y de aplicar sus políticas de desarrollo económico tendientes al
aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas de protección
o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son
justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos
del presente Acuerdo. Por consiguiente, están de acuerdo en que deben preverse,
en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les
permitan:
a) Mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una elasticidad
suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la
creación de una determinada rama de la producción, y
b) Establecer restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de
su balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado
y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución de sus
programas de desarrollo económico.
3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades
suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo, las
disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente a las partes
contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo económico.
Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible
en la práctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que
permita a una parte contratante en vías de desarrollo económico conceder la
ayuda del Estado necesaria para favorecer la creación de determinadas ramas de
la producción, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su población.
En las secciones C y D de este artículo se fijan procedimientos especiales para
atender tales casos.
4. a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya economía sólo puede ofrecer a la
población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su
desarrollo podrá apartarse temporalmente de las disposiciones de los demás
artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las secciones A, B y C de
este artículo;
b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de desarrollo, pero que
no esté comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podrá
formular peticiones a las partes contratantes de acuerdo con la sección D de
este artículo.
5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportación de las
partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en los apartados a) y b)
del párrafo 4 anterior y que dependen de la exportación de un pequeño número de
productos básicos, pueden sufrir una disminución considerable como consecuencia
de una reducción de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las
exportaciones de los productos básicos de una parte contratante que se halle en
la situación indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por
cualquier parte contratante, dicha parte contratante podrá recurrir a las
disposiciones, relativas a las consultas, del artículo XXII del presente
Acuerdo.
6. Las partes contratantes examinarán anualmente todas las medidas aplicadas en
virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este artículo.
Sección A
7. a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del
presente artículo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la
creación de una determinada rama de la producción, para elevar el nivel de vida
general de su población, modificar o retirar una concesión arancelaria incluida
en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una
notificación a las partes contratantes y entablará negociaciones con toda parte
contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión y con
cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión haya
sido reconocido por las partes contratantes. En caso de que las partes
contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar
concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo,
para hacer efectivo dicho Acuerdo, incluidas las compensaciones que en él se
establezcan;
b) Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de la fecha
de la notificación a que se refiere el apartado a) anterior, la parte
contratante que se proponga modificar o retirar la concesión podrá plantear la
cuestión ante las partes contratantes, que la examinarán con toda diligencia. Si
éstas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la
concesión ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho Acuerdo y que la
compensación ofrecida es suficiente, la citada parte contratante tendrá la
facultad de modificar o retirar la concesión de referencia, a condición de que
aplique al mismo tiempo la compensación. Si las partes contratantes consideran
que la compensación que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente,
pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una
compensación suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad de llevar a
cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta
naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado
a) anterior podrá modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes
y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida
de que se trata.
Sección B
8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en
el apartado a) del párrafo 4 de este artículo pueden, cuando estén en vías de
desarrollo rápido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de
pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados
interiores, así como de la inestabilidad de su relación de intercambio.
9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un
nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo
económico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 de
este artículo podrá, a reserva de las disposiciones de los párrafos 10 a 12,
regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de
las mercancías cuya importación autorice, a condición de que las restricciones a
la importación establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los límites
necesarios para:
a) Oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus reservas
monetarias o detener dicha disminución; o
b) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento
razonable, en caso de que sean insuficientes.
En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales
que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada
o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos
exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo
apropiado de dichos créditos o recursos.
10. Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podrá
determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de
las diferentes categorías de ellos para conceder la prioridad a la importación
de los que sean más necesarios, teniendo en cuenta su política de desarrollo
económico; sin embargo, las restricciones deberán aplicarse de tal modo que se
evite perjudicar inútilmente los intereses comerciales o económicos de cualquier
otra parte contratante y que no obstaculicen indebidamente la importación en
cantidades comerciales mínimas de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza,
cuya exclusión perjudicaría a las corrientes normales de intercambio; además,
dichas restricciones no deberán ser aplicadas de manera tal que obstaculicen la
importación de muestras comerciales ni la observancia de los procedimientos
relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción
u otros procedimientos análogos.
11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante interesada
tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su
balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la
utilización de sus recursos productivos sobre una base económica. Atenuará
progresivamente, a medida que vaya mejorando la situación, toda restricción
aplicada en virtud de esta sección y sólo la mantendrá dentro de los límites
necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de este artículo;
la suprimirá tan pronto como la situación no justifique su mantenimiento; sin
embargo, ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar
restricciones, sobre la base de que, si se modificara su política de desarrollo,
las restricciones que aplique en virtud de esta sección dejarían de ser
necesarias.
12. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el
nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas
aplicadas en virtud de la presente sección, deberá, tan pronto como haya
instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica
sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar
consultas con las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades
relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda
escoger y la repercusión posible de estas restricciones en la economía de otras
partes contratantes;
b) En una fecha que ellas mismas fijarán, las partes contratantes examinarán
todas las restricciones que se apliquen aún entonces en virtud de esta sección.
A la expiración de un período de dos años a contar de la fecha de referencia,
las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente sección
establecerán con las partes contratantes, a intervalos que serán aproximadamente
de dos años, sin ser inferiores a esta duración, consultas del tipo previsto en
el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecerán anualmente
las propias partes contratantes; no obstante, no se efectuará ninguna consulta
con arreglo de carácter general entablada en virtud de otra disposición del
presente párrafo;
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de
conformidad con los apartados a) o b) de este párrafo, consideran las partes
contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de
la presente sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo
XIV), indicarán los puntos de divergencia y podrán aconsejar la modificación
apropiada de las restricciones;
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las
partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera
que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta
sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),
originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte
contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las
restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la
observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte
contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo
fijado, las partes contratantes podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo
comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante
del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en
cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las
restricciones;
d) Las partes contratantes invitarán a toda parte contratante que aplique
restricciones en virtud de esta sección a que entable consultas con ellas, a
petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie
que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta sección o
con las del artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) y
que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta
invitación si las partes contratantes comprueban que las conversaciones
entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado
resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las partes
contratantes y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una
manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o
una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento, recomendarán la supresión o la modificación de dichas
restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen
las partes contratantes, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de
la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias,
con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones;
e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de
conformidad con la última frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este
párrafo, considera que la exención concedida por las partes contratantes
perjudica a la ejecución de su programa y a la aplicación de su política de
desarrollo económico, podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de
aplicación de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo
(1) de las partes contratantes su intención de denunciar el presente Acuerdo.
Esta denuncia entrará en vigor a la expiración de un plazo de sesenta días a
contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificación;
f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este
párrafo, las partes contratantes tendrán debidamente en cuenta los factores
mencionados en el párrafo 2 de este artículo. Las determinaciones previstas en
este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de
sesenta días a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.
-----------
(1) Véase el prefacio.
Sección C
13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a)
del párrafo 4 de este artículo comprueba que se necesita la ayuda del Estado
para facilitar la creación de una determinada rama de la producción, con el fin
de elevar el nivel de vida general de la población, sin que sea posible en la
práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del
presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las disposiciones
y procedimientos de la presente sección.
14. La parte contratante interesada notificará a las partes contratantes las
dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el
párrafo 13 anterior, e indicará al mismo tiempo la medida concreta relativa a
las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La
introducción de dicha medida no se efectuará antes de la expiración del plazo
fijado en el párrafo 15 o del establecido en el párrafo 17, según proceda, o si
la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de
una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo,
sin haber obtenido previamente el consentimiento de las partes contratantes de
conformidad con las disposiciones del párrafo 18; no obstante, si la rama de la
producción que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte
contratante podrá, después de haber informado a las partes contratantes, adoptar
las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese período, las
importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan
substancialmente de un nivel normal.
15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de notificación de
dicha medida, las partes contratantes no invitan a la parte contratante
interesada a que entable consultas con ellas, esta parte contratante podrá
apartarse de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo
aplicable en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la
medida proyectada.
16. Si las partes contratantes la invitan a hacerlo así, la parte contratante
interesada entablará consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada
y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las
disposiciones del presente acuerdo, así como sobre las repercusiones que podría
tener la medida proyectada en los intereses comerciales o económicos de otras
partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las partes
contratantes reconocen que no es posible en la práctica dictar ninguna medida
compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el
objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo, y si dan su consentimiento
a la medida proyectada, la parte contratante interesada será eximida de las
obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás
artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como
sea necesario para aplicar esa medida.
17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de notificación de la
medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14 del presente artículo, las
partes contratantes no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte
contratante interesada podrá introducirla después de haber informado a las
partes contratantes.
18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una
concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la
parte contratante interesada entablará consultas con cualquier otra parte
contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, así como
con cualquier otro cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido
por las partes contratantes. Estas darán su consentimiento a la medida
proyectada si reconocen que no es posible en la práctica instituir ninguna
medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para lograr
el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo y si tienen la seguridad
de que:
a) Se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como
consecuencia de las consultas mencionadas; o
b) Si no se ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de
aquel en que las partes contratantes reciban la notificación estipulada en el
párrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la
presente sección ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a
tal acuerdo y los intereses de las demás partes contratantes están
salvaguardados suficientemente.
La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección será
eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las
disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso
de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.
19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo 13 del
presente artículo concierne a una rama de la producción cuya creación ha sido
facilitada, durante el período inicial, por la protección accesoria resultante
de las restricciones impuestas por la parte contratante para proteger el
equilibrio de su balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podrá
recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta sección, a condición
de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento de las partes
contratantes.
20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente sección
permitirá la inobservancia de las disposiciones de los artículos I, II y XIII
del presente Acuerdo. Las reservas del párrafo 10 del presente artículo serán
aplicables a cualquier restricción comprendida en esta sección.
21. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de las disposiciones
del párrafo 17 de este artículo, toda parte contratante afectada de manera
substancial por ella, podrá suspender, en todo momento, la aplicación, al
comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta
sección, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes
resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensión no sea desaprobada por las
partes contratantes, a condición de que se dé a éstas un aviso previo de sesenta
días, lo más tarde seis meses después de que la medida haya sido instituida o
modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada.
Esta deberá aceptar la celebración de consultas, de conformidad con las
disposiciones del artículo XXII del presente Acuerdo.
Sección D
22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del
párrafo 4 de este artículo, que para favorecer el desarrollo de su economía,
desee instituir una medida del carácter definido en el párrafo 13 de este
artículo en lo que concierne a la creación de una determinada rama de la
producción, podrá presentar una petición a las partes contratantes para que
aprueben dicha medida. Las partes contratantes iniciarán rápidamente consultas
con esta parte contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en las
consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su consentimiento a la medida
proyectada, eximirán a la parte contratante interesada de las obligaciones que
le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente
Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de
referencia. Si ésta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión
incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, serán aplicables
las disposiciones del párrafo 18.
23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser compatible con las
disposiciones del párrafo 20 del presente artículo.
ARTICULO XIX
Medidas de urgencia sobre la importación de productos en casos particulares.
1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y
por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias,
contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, se importa
un producto en el territorio de esta parte contratante en cantidades tan mayores
y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los
productores nacionales de productos similares o directamente competidores, dicha
parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios
para prevenir o reparar ese perjuicio, suspender total o parcialmente la
obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la
concesión;
b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a una preferencia
y el producto al cual se aplica es importado en el territorio de dicha parte
contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este párrafo,
en forma tal que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores de
productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio
de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha
preferencia, esta parte contratante podrá presentar una petición a la parte
contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente
la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho
producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar ese perjuicio.
2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por escrito a las
partes contratantes con la mayor anticipación posible. Les facilitará además,
así como a las partes contratantes que tengan un interés substancial como
exportadores del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella
las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa
con respecto a una concesión relativa a una preferencia, se mencionará a la
parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En
circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo
podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que
ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas
citadas.
3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo
concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito de
adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no obstante, para
hacerlo así. En este caso, las partes contratantes a quienes perjudiquen esas
medidas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha de su
aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la
fecha en que las partes contratantes reciban el aviso escrito de la suspensión,
la aplicación al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas
o, en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, al
comercio de la parte contratante que haya pedido su adopción, de concesiones u
otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente
Acuerdo y cuya suspensión no motive ninguna objeción de las partes contratantes;
b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este párrafo, si
medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del párrafo 2 de este artículo
causan o amenazan causar un perjuicio grave a los productores nacionales de
productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte
contratante, ésta podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un
perjuicio difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas
medidas y durante todo el período de las consultas, concesiones u otras
obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese perjuicio.
ARTICULO XX
Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma
que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los
países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será
interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o
aplique las medidas:
a) Necesarias para proteger la moral pública;
b) Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales
o para preservar los vegetales;
c) Relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las
leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al
mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el
párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes,
marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de
prácticas que puedan inducir a error;
e) Relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) Impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico
o arqueológico;
g) Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición
de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción
o al consumo nacionales;
h) Adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios
sometidos a las partes contratantes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo
sometido a las partes contratantes y no desaprobado por éstas;
i) Que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas
nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de
transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias
primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel
inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de
estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como
consecuencia aumentar las exportaciones o reforzar la protección concedida a esa
industria nacional y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente
Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) Esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una
penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con
el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una
parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las
medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo
serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan
motivado. Las partes contratantes examinarán, lo más tarde el 30 de junio de
1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.
ARTICULO XXI
Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido
de que:
a) Imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones
cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; o
b) Impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime
necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad,
relativas:
i) A las materias desintegrables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) Al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de
otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el
abastecimiento de las Fuerzas Armadas;
iii) A las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) Impida a toda parte contratante que adopte medidas en cumplimiento de sus
obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;
ARTICULO XXII
Consultas
1. Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones que
pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá prestarse a la
celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran
a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las partes contratantes podrán, a petición de una parte contratante, entablar
consultas con una o más partes contratantes sobre una cuestión para lo que no se
haya encontrado solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en
el párrafo 1.
ARTICULO XXIII
Protección de las concesiones y de las ventajas
1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante
para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulado o
menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle
comprometido a consecuencia de:
a) Que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en
virtud del presente Acuerdo; o
b) Que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las
disposiciones del presente Acuerdo; o
c) Que exista otra situación.
Dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio
de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra
u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda
parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con
comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.
2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio
en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el
apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las
partes contratantes. Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre
toda cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán
recomendaciones a las partes contratantes que, a su juicio, se hallen
interesadas, o estatuirán acerca de la cuestión. Las partes contratantes podrán,
cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización
intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una
o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes
contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra
obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada,
habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa
concesión u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en
un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión,
notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes que
es su propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando
expire un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo
de las partes contratantes haya recibido dicha notificación.
--------
(1) Véase el Prefacio.
PARTE TERCERA
ARTICULO XXIV
Aplicación territorial-Tráfico fronterizo.
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio.
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios
aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro
territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de
conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de
conformidad con el protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos
territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante,
exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo,
a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el
sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios
aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de
conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de
conformidad con el protocolo de aplicación provisional por una sola parte
contratante.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo
territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales
distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido
de obstaculizar:
a) Las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el
fin de facilitar el tráfico fronterizo;
b) Las ventajas concedidas al comercio con el territorio libre de Trieste por
países limítrofes de este territorio, a condición de que tales ventajas no sean
incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la
segunda guerra mundial.
4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad de
comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una
integración mayor de las economías de los países que participen en tales
acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de
una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos sin obstaculizar el de otras partes contratantes con
estos territorios.
5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre
los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión
aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un
acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de
una zona de libre comercio, a condición de que:
a) En el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en
el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo
provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes
contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia
general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más
rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los
territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la
celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;
b) En el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de
aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de
las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el
momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo
provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más
rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los
territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la
celebración del acuerdo provisional, según sea el caso, y
c) Todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores
comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable,
de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.
6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del párrafo 5,
una parte contratante tiene el propósito de aumentar un derecho de manera
incompatible con las disposiciones del artículo II, será aplicable el
procedimiento establecido en el artículo XXVIII. Al determinar las
compensaciones, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya
de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás
territorios constitutivos de la unión.
7. a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de
una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a
la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo
notificará sin demora a las partes contratantes, facilitándoles, en lo que
concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les
permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las
recomendaciones que estimen pertinentes;
b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un
acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en
tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su
disposición de conformidad con el apartado a) de este párrafo, las partes
contratantes llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece
probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión aduanera o
de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o
consideran que este plazo no es razonable, las partes contratantes formularán
sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendrán o
no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo
de conformidad con tales recomendaciones;
c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el
apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las partes contratantes, las
cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien
consultas con ellas, si la modificación parece que puede comprometer o diferir
indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre
comercio.
8. A los efectos de aplicación del presente Acuerdo:
a) Se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios
aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:
i) Que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales
restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones
autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), sean
eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los
territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo
esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos
territorios, y
ii) Que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros
de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en
ella, derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en
sustancia, sean idénticos;
b) Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios
aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea
necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII,
XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales
de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de
libre comercio.
9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no
influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del artículo primero,
pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes
contratantes interesadas. Este procedimiento de negociación con las partes
contratantes interesadas será utilizado especialmente para suprimir las
preferencias cuya eliminación sea necesaria para la observancia de las
disposiciones del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del apartado b) del
mismo párrafo.
10. Las partes contratantes podrán, mediante una decisión tomada por una mayoría
de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las
disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a condición de que dichas
proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o
de una zona de libre comercio en el sentido de este artículo.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la
constitución de la India y del Pakistán en Estados independientes, y
reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad
económica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del
presente Acuerdo no impedirán a esos dos países la celebración de acuerdos
especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus
relaciones comerciales recíprocas.
12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos o autoridades
regionales o locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XXV
Acción colectiva de las partes contratantes
1. Los representantes de las partes contratantes se reunirán periódicamente para
asegurar la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo que requieren
una acción colectiva y, en general para facilitar la aplicación del mismo y que
se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en él a las partes
contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de partes
contratantes.
2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva
convocar la primera reunión de las partes contratantes, que se celebrará lo más
tarde el 1o. de marzo de 1948.
3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de las
partes contratantes.
4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las
decisiones de las partes contratantes por mayoría de los votos emitidos.
5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos
del presente Acuerdo, las partes contratantes podrán eximir a una parte
contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo,
pero a condición de que sancione esta decisión una mayoría compuesta de los dos
tercios de los votos emitidos y de que esta mayoría represente más de la mitad
de las partes contratantes. Por una votación análoga, las partes contratantes
podrán también:
i) Determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en las que se
aplicarán otras condiciones de votación para eximir a una parte contratante de
una o varias de sus obligaciones, y
ii) Prescribir las normas necesarias para observar lo dispuesto en este párrafo.
ARTICULO XXVI
Aceptación, entrada en vigor y registro
1. El presente Acuerdo llevará la fecha de 30 de octubre de 1947.
2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte contratante
que el 1o. de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con
objeto de acceder a él.
3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma inglés y otro en
el idioma francés, ambos textos auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada
conforme a cada gobierno interesado.
4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deberá depositar un instrumento
de aceptación en poder del Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes,
quien informará a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de depósito de
cada instrumento de aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo entrará en
vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.
5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptará en nombre de su
territorio metropolitano y de los demás territorios que represente
internacionalmente, con excepción de los territorios aduaneros distintos que
notifique al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes en el momento de
su propia aceptación;
b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo (1) la citada
notificación, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de
este párrafo, podrá, en cualquier momento, notificarle que su aceptación se
aplicará en adelante a un territorio aduanero distinto precedente exceptuado;
esta notificación surtirá efecto a contar del trigésimo día que siga a aquel en
que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo(1);
c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya
aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonomía completa en sus relaciones
comerciales exteriores y en todas las demás cuestiones que son objeto del
presente Acuerdo, o si adquiere esta autonomía, será reputado parte contratante
tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una
declaración en la que establecerá el hecho a que se hace referencia más arriba.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan
aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo(1) de
las partes contratantes haya recibido los instrumentos de aceptación de los
gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y
cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos
mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la columna apropiada de los
porcentajes que figuran en él. El instrumento de aceptación de cada uno de los
demás gobiernos entrará en vigor el trigésimo día que siga al de depósito.
7. Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto
como entre en vigor.
--------
(1) Véase el Prefacio.
(1) Véase el Prefacio.
ARTICULO XXVII
Suspensión o retiro de las concesiones
Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de
retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte
contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se
haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante
que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las partes contratantes y
entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes
que tengan un interés substancial por el producto de que se trate.
ARTICULO XXVIII
Modificación de las listas
1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el
1o. de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período que las partes
contratantes fijen mediante votación, por una mayoría de dos tercios de los
votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente artículo "la
parte contratante demandante") podrá modificar o retirar una concesión incluida
en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociación y
un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado
originalmente dicha concesión, así como con cualquier otra parte contratante
cuyo interés como abastecedor principal sea reconocido por las partes
contratantes (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo que la
demandante, son denominadas en el presente artículo "partes contratantes
principalmente interesadas"), y a reserva de que haya entablado consultas con
cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión de
referencia sea reconocido por las partes contratantes.
2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender
compensaciones sobre otros productos, las partes contratantes interesadas
tratarán de mantener las concesiones, otorgadas sobre una base de reciprocidad y
de ventajas mutuas, a un nivel general no menos favorable para el comercio que
el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.
3. a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a
un acuerdo antes del 1o. de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro
período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la
parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión,
tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de esta
naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente
esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal
haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante
cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo
tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de
aplicación de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a
contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una
notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes
que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante;
b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que
no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido
reconocido de conformidad con el párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no
más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida
conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a
contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una
notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes
que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
4. Las partes contratantes podrán, en cualquier momento, en circunstancias
especiales, autorizar a una parte contratante para que entable negociaciones con
objeto de modificar o retirar una concesión incluída en la lista correspondiente
anexa al presente Acuerdo, según el procedimiento y condiciones siguientes:
a) Estas negociaciones, así como todas las consultas con ellas relacionadas,
serán efectuadas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2;
b) Si en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente
interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables las disposiciones del apartado
b) del párrafo 3;
c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente
interesadas en un plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que hayan sido
autorizadas las negociaciones, o en otro plazo más amplio fijado por las partes
contratantes, la parte contratante demandante podrá someter la cuestión a las
partes contratantes;
d) Si se les somete dicha cuestión, las partes contratantes deberán examinarla
rápidamente y comunicar su opinión a las partes contratantes principalmente
interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si éste se logra, serán
aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 como si las partes
contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se
consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente
interesadas, la parte contratante demandante tendrá la facultad de modificar o
retirar la concesión, salvo si las partes contratantes determinan que dicha
parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer
para ofrecer una compensación suficiente. Si adopta esa medida, toda parte
contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, toda parte
contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de
conformidad con el apartado a) del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo
interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del
párrafo 4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha
de aplicación de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de
treinta días a contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido
una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante
demandante.
5. Antes del 1o. de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período
de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante podrá,
mediante notificación a las partes contratantes, reservarse el derecho, durante
el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente, a condición
de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una
parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá
modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier concesión negociada
originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos
procedimientos.
ARTICULO XXVIII bis
Negociaciones arancelarias
1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con
frecuencia serios obstáculos para el comercio; por esta razón, las negociaciones
tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir
substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las demás
cargas percibidas sobre la importación y la exportación y en particular a la
reducción de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de
mercancías incluso en cantidades mínimas, revisten, cuando se efectúan teniendo
debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas
necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansión
del comercio internacional. Por consiguiente, las partes contratantes pueden
organizar periódicamente tales negociaciones.
2. a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo
pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos
multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas
negociaciones pueden tener por objeto la reducción de los derechos, su
consolidación al nivel existente en el momento de la negociación o el compromiso
de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado a los derechos
medios que gravan a categorías especificadas de productos. La consolidación de
derechos de aduana poco elevados o de un régimen de exención de derechos será
reconocida, en principio, como una concesión de valor equivalente a una
reducción de derechos elevados;
b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de negociaciones
multilaterales dependería de la participación de cada parte contratante cuyos
intercambios con otras partes contratantes representen una proporción
substancial de su comercio exterior.
3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que permita tener
suficientemente en cuenta:
a) Las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de la producción;
b) La necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con más
flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su desarrollo económico
y las necesidades especiales de estos países de mantener derechos con fines
fiscales;
c) Cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en
consideración, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas
en materia fiscal y de desarrollo, así como sus necesidades estratégicas, etc.
ARTICULO XXIX
Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana.
1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea
compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales
enunciados en los capítulos I a VI inclusive y en el capítulo IX de la Carta de
La Habana, hasta que acepten ésta con arreglo a sus reglas constitucionales.
2. Se suspenderá la aplicación de la Parte Segunda del presente Acuerdo en la
fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.
3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de la Habana no hubiera entrado
aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del 31 de diciembre del
mismo año para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente
Acuerdo.
4. Si, en cualquier momento, la Carta de la Habana dejara de estar en vigor, las
partes contratantes se reunirían lo antes posible para decidir si se debe
completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el día en que adopten
una decisión a este respecto, la Parte Segunda del presente Acuerdo estará de
nuevo en vigor, sobrentendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo
las del artículo XXIII, se sustituirán, mutatis mutandis, por el texto que
figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que
ninguna parte contratante estará obligada por las disposiciones que no le
obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.
5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana
en la fecha en que entre en vigor, las partes contratantes conferenciarán para
decidir si, y en qué forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo
en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no
haya aceptado la Carta y las demás partes contratantes. Hasta el día en que se
adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la
Parte Segunda del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás
partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente
artículo.
6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de Comercio
no invocarán las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad
de cualquier disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a
que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea miembro de la
Organización Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad
con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.
ARTICULO XXX
Enmiendas
1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar
modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la
Parte Primera del mismo, a las del artículo XXIX o a las del presente artículo
entrarán en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes
contratantes, y las enmiendas a las demás disposiciones del presente Acuerdo
entrarán en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las
acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes
contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan
pronto como las haya aceptado.
2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
aceptación en un plazo que será fijado por las partes contratantes. Estas podrán
decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el
presente artículo tiene tal carácter que toda parte contratante que no la haya
aceptado en el plazo que ellas fijen podrá retirarse del presente Acuerdo o
podrá, con su consentimiento, continuar siendo parte en él.
ARTICULO XXXI
Retiro
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo XVIII, del
artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá
retirarse del presente Acuerdo o efectuar el retiro de uno o varios territorios
aduaneros distintos que estén representados por ella internacionalmente y que
gocen en este momento de una autonomía completa en la dirección de sus
relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el
presente Acuerdo. El retiro será efectivo a la expiración de un plazo de seis
meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas
reciba una notificación escrita de dicho retiro.
ARTICULO XXXII
Partes contratantes
1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los
gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo XXVI o
con el artículo XXXIII o en virtud del protocolo de aplicación provisional.
2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad
con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo momento, después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 6 de dicho
artículo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente
Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesará de ser parte contratante.
ARTICULO XXXIII
Accesión
Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre
en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonomía
en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás
cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá acceder a él en su propio
nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno
y las partes contratantes. Las decisiones a que se refiere este párrafo las
adoptarán las partes contratantes por mayoría de los dos tercios.
ARTICULO XXXIV
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTICULO XXXV
No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes
1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos partes
contratantes:
a) Si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias
entre ellas, y
b) Si una de las dos partes contratantes no consiente dicha aplicación en el
momento en que una de ellas llegue a ser parte contratante.
2. A petición de una parte contratante, las partes contratantes podrán examinar
la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular
recomendaciones apropiadas.
PARTE CUARTA
COMERCIO Y DESARROLLO
ARTICULO XXXVI
Principios y objetivos
1. Las partes contratantes,
a) Conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo
comprenden la elevación de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las
economías de todas las partes contratantes, y considerando que la realización de
estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco
desarrolladas;
b) Considerando que los ingresos de exportación de las partes contratantes poco
desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo económico y que
el alcance de esta contribución depende tanto de los precios que dichas partes
contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de
sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;
c) Comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los
países poco desarrollados y los de los demás países;
d) Reconociendo que es indispensable una acción individual y colectiva para
promover el desarrollo de las economías de las partes contratantes poco
desarrolladas y para lograr la evaluación rápida de los niveles de vida de estos
países;
e) Reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento del
progreso económico y social, debe regirse por reglas y procedimientos-y por
medidas acordes con tales reglas y procedimientos‑-que sean compatibles con los
objetivos enunciados en el presente artículo;
f) Notando que las partes contratantes pueden facultar a las partes contratantes
poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar
su comercio y su desarrollo, convienen en lo siguiente:
2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos de
exportación de las partes contratantes poco desarrolladas.
3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes
poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional
que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
4. Dado que númerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo
de la exportación de una gama limitada de productos primarios, es necesario
asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más
favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede,
elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los
mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas
destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que
permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así como un
crecimiento dinámico y constante de los ingresos reales de exportación de dichos
países a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico.
5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes poco
desarrolladas se facilitará mediante la diversificación de la estructura de
dichas economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación de
productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida más
amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para
los productos transformados y los artículos manufacturados cuya exportación
ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco
desarrolladas.
6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros
ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen
relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el
desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las partes contratantes y las
instituciones internacionales de préstamo colaboren estrecha y permanentemente a
fin de que puedan contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que
asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el interés de su
desarrollo económico.
7. Es necesaria una colaboración apropiada entre las partes contratantes, otras
organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de las
Naciones Unidas, cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo
comercial y económico de los países poco desarrollados.
8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los
compromisos contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o
suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes
contratantes poco desarrolladas.
9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos
será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto
individual como colectivamente.
ARTICULO XXXVII
Compromisos
1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo
posible-es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que,
eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico‑, cumplir las
disposiciones siguientes:
a) Conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que
se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer
un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos
los derechos de aduana y otras restricciones que entrañan una diferenciación
irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de
transformados;
b) Abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obstáculos no
arancelarios a la importación respecto a productos cuya exportación ofrece o
puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco
desarrolladas;
c) i) Abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales;
ii) Conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran prioridad a
la reducción y a la supresión de las medidas fiscales vigentes, que tengan por
resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios,
en bruto o después de transformados, que se producen, en su totalidad o en su
mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas,
cuando dichas medidas se apliquen específicamente a esos productos.
2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de
los incisos a), b) o c) del párrafo 1, la cuestión será señalada a la atención
de las partes contratantes, ya sea por la parte contratante que no cumpla las
disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante
interesada;
b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de
las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las partes
contratantes realizarán consultas sobre la cuestión indicada con la parte
contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con
objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes
concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En
esas consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no se
hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1;
ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del
párrafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse más
fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acción colectiva con otras
partes contratantes desarrolladas, las consultas podrán, en los casos
apropiados, tender a ese fin;
iii) En los casos apropiados, las consultas de las partes contratantes podrán
también tender a la realización de un acuerdo sobre una acción colectiva que
permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, según está previsto en el
párrafo 1 del artículo XXV.
3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:
a) Hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a
niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o
indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad
o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco
desarrolladas;
b) Considerar activamente la adopción de otras medidas cuya finalidad sea
ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de
partes contratantes poco desarrolladas y colaboran con este fin en una acción
internacional apropiada;
c) Tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes
contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación de otras medidas
autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y
explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar
dichas medidas, en los casos en que éstas perjudiquen los intereses
fundamentales de aquellas partes contratantes.
4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas
para la aplicación de las disposiciones de la Parte Cuarta en beneficio del
comercio de las demás partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas
medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su
desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la
evolución anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto
de las partes contratantes poco desarrolladas.
5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos 1 a 4, cada
parte contratante ofrecerá a cualquier o cualesquiera otras partes contratantes
interesadas la oportunidad rápida y completa de celebrar consultas según los
procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o
dificultad que pueda plantearse.
ARTICULO XXXVIII
Acción colectiva
1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del
marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para promover la
realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI.
2. Especialmente, las partes contratantes deberán:
a) En los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos
internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables de acceso a
los mercados mundiales para los productos primarios que ofrecen un interés
particular para las partes contratantes poco desarrolladas, y con objeto de
elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los
mercados mundiales de esos productos, incluyendo medidas destinadas a
estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores para las
exportaciones de tales productos;
b) Procurar conseguir en materia de política comercial y de desarrollo una
colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus órganos e instituciones,
incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las
recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo;
c) Colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo de las
partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el
examen de las relaciones entre el gobierno y la ayuda, a fin de elaborar medidas
concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportación y faciliten
el acceso a los mercados de exportación para los productos de las industrias
desarrolladas de ese modo, y a este respecto, procurar conseguir una
colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales,
especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera
para el desarrollo económico, para emprender estudios sistemáticos de las
relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes
poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma
clara el potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y cualquier
otra acción que pueda ser necesaria;
d) Vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial, especialmente
desde el punto de vista de la tasa de expansión del comercio de las partes
contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las
recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;
e) Colaborar en la búsqueda de métodos factibles, para la expansión del comercio
a los efectos del desarrollo económico, por medio de una armonización y un
ajuste, en el plano internacional, de las políticas y reglamentaciones
nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas y comerciales referentes a
la producción, los transportes y la comercialización, y por medio de la
promoción de las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que
permitan aumentar la difusión de la información comercial y desarrollar el
estudio de los mercados;
f) Adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover
la consecución de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI y para dar
efectividad a las disposiciones de la presente parte.
ANEXO A
Lista de los territorios aludidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo
primero:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios Dependientes del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Commonwealth de
Australia, Territorios Dependientes del Commonwealth de Australia, Nueva
Zelandia, Territorios Dependientes de Nueva Zelandia, Unión Sudafricana con
inclusión de Africa Sudoccidental, Irlanda, India (en fecha 10 de abril de
1947), Terranova, Rhodesia del Sur, Birmania, Collán.
Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas
arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán,
por medio de un acuerdo con las demás partes contratantes que sean los
abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de
la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales
por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos
favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las
preferencias vigentes antes de la substitución.
La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en
substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto
interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los
territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos
preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será
considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.
Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del
artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de
1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos de Canadá, de Australia
y de Nueva Zelanda en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada
y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de
puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida
adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe la intención de
eliminar o sustituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar
negociaciones con este fin, lo más pronto posible, entre los países interesados
de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.
El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva
Zelanda el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del
presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo
primero. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de
películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a
los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de
proyección en el sentido del artículo IV.
En la lista anterior no se han citado separados los dominios de India y Pakistán
porque el 10 de abril de 1947 no existían en calidad de tales.
ANEXO B
Lista de los territorios de la Unión Francesa aludidos en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo primero:
Francia, África Ecuatorial Francesa (Cuenca convencional del Congo(1) y otros
territorios), África Occidental Francesa, Camerún bajo administración fiduciaria
francesa(1), Costa Francesa de los Somalíes y Dependencias, Establecimientos
Franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas(1), Establecimientos Franceses
de Oceanía, Indochina, Madagascar y Dependencias, Marruecos (Zona Francesa)(1),
Nueva Caledonia y Dependencias, Saint‑Pierre y Miquelón, Togo bajo
administración fiduciaria francesa(1), Túnez.
---------
(1) Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión
Francesa.
ANEXO C
Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
primero en lo que concierne a la Unión Aduanera de Bélgica, Luxemburgo y Países
Bajos:
Unión Económica Bélgico‑Luxemburguesa, Congo Belga, Ruanda-Urundi, Países Bajos,
Nueva Guinea, Surinam, Antillas Neerlandesas, República de Indonesia.
Para la importación en los territorios que constituyen la Unión Aduanera
solamente.
ANEXO D
Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
primero en lo que concierne a los Estados Unidos de América:
Estados Unidos de América (territorio aduanero), Territorios Dependientes de los
Estados Unidos de América, República de Filipinas.
La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en
substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto
interior en fecha del 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de
los territorios enumerados en el presente anexo, no será considerada como un
aumento del margen de preferencia arancelaria.
ANEXO E
Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales
concertados entre Chile y los países vecinos aludidos en el apartado d) del
párrafo 2 del artículo primero:
Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y
1°. Argentina
2°. Bolivia
3°. Perú, por otra parte.
ANEXO F
Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales
concertados entre Siria y Líbano y los países vecinos aludidos en el apartado d)
del párrafo 2 del artículo primero.
Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera Líbano‑Siria, por
una parte, y
1°. Palestina
2°. Transjordania, por otra parte.
ANEXO G
Fechas fijadas para la determinación de los márgenes máximos de preferencia
mencionados en el párrafo 4 del artículo primero:
Australia, 15 de octubre de 1946.
Canadá, 1º de julio de 1939.
Francia, 1º de enero de 1939.
Rhodesia del Sur, 1º de mayo de 1941.
Unión Aduanera Líbano‑Siria, 30 de noviembre de 1938.
Unión Sudafricana, 1º de julio de 1938.
ANEXO H
Porcentaje del comercio exterior total que ha de utilizarse para calcular el
porcentaje previsto en el artículo XXVI. (promedio del período 1949‑1953).
Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General, el presente
Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado
en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el párrafo 6
del artículo XXVI, la columna I será válida a los efectos de la aplicación de
dicho párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la
accesión del gobierno del Japón, la columna II será válida a los efectos de la
aplicación del párrafo mencionado.
Columna I Columna II
(partes contratantes el 1°. de marzo de 1955) (partes contratantes el 1°.de
marzo de1955 y Japón )
Alemania (República Federal de) 5,3 5,2
Australia 3,1 3,0
Austria 0,9 0,8
Bélgica- Luxemburgo 4,3 4,2
Birmania 0,3 0,3
Brasil 2,5 2,4
Canadá 6,7 6,5
Ceilán 0,5 0,5
Cuba 1,1 1,1
Checoslovaquia 1,4 1,4
Chile 0,6 0,6
Dinamarca 1,4 1,4
Estados Unidos de América 20,6 20,1
Finlandia 1,0 1,0
Francia 8,7 8,5
Grecia 0,4 0,4
Haití 0,1 0,1
India 2,4 2,4
Indonesia 1,3 1,3
Italia 2,9 2,8
Nicaragua 0,1 0,1
Noruega 1,1 1,1
Nueva Zelanda 1,0 1,0
Países Bajos (Reino de los) 4,7 4,6
Pakistán 0,9 0,8
Perú 0,4 0,4
Reino Unido 20,3 19,8
República Dominicana 0,1 0,1
Rhodesia y Niasalandia 0,6 0,6
Suecia. 2,5 2,4
Turquía 0,6 0,6
Unión Sudafricana 1,8 1,8
Uruguay 0,4 0,4
Japón ‑‑ 2,3
‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑-
100,0 100,0
Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de
todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio.
ANEXO I
NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS
Al artículo primero
Párrafo 1.
Las obligaciones consignadas en el párrafo I del artículo primero con referencia
a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán
consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del protocolo de
aplicación provisional.
Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III, que figuran en el párrafo
anterior, así como en el párrafo 1 del artículo primero, no se aplicarán hasta
que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda
prevista en el protocolo de modificación de la Parte segunda y del artículo XXVI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de
septiembre de 1948(1).
-----
(1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.
Párrafo 4.
1. La expresión "margen de preferencia" significa la diferencia absoluta que
existe entre el derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida y el
derecho preferencial para el mismo producto, y no la relación entre ambos. Por
ejemplo:
1) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y
el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia
será de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la nación más
favorecida.
2) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y
el derecho preferencial está expresado como igual a los dos tercios del derecho
de la nación más favorecida, el margen de preferencia será de un 12 por ciento
ad valorem.
3) Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por kilogramo y el
derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia
será de 0,50 francos por kilogramos.
2. Las medidas aduaneras que se indican a continuación, adoptadas de conformidad
con procedimientos uniformes establecidos, no serán consideradas como contrarias
a una consolidación general de los márgenes de preferencia:
i) El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación
arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto,
en los casos en que la aplicación de esta clasificación o de esta tasa de
derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de
abril de 1947, y
ii) La clasificación de un producto en una partida arancelaria distinta de
aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en
que la legislación arancelaria prevea claramente que este producto puede ser
clasificado en más de una partida arancelaria.
Al artículo II
Párrafo 2 a)
La referencia al párrafo 2 del artículo III, que figura en el apartado a) del
párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que se haya modificado el
artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de
modificación de la Parte Segunda y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de
1948(1).
Párrafo 2 b)
Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo 1°.
Párrafo 4.
Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado
originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo 4 se aplicarán
teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La Habana.
--------
(1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.
Al artículo III
Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o
prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al
producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o
impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la
importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra
carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada
en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del
artículo III.
Párrafo 1
La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los
gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará
sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. La expresión
"las medidas razonables que están a su alcance" que figura en dicho párrafo no
debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la
derogación de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos
locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la
forma a la letra del artículo III no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal
derogación pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o
autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos
establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios
tanto a la letra como al espíritu del artículo III, la expresión "las medidas
razonables que estén a su alcance" permitirá a cualquier parte contratante
suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un período de transición,
si su supresión súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y
financieras.
Párrafo 2
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2
no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda
frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto
sujeto al impuesto y, por otra parte, un producto directamente competidor o que
puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.
Párrafo 5
Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del
párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase,
cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los
productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una
reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando
el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de
los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación
equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.
Al artículo V
Párrafo 5
En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el
párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en
condiciones análogas.
Al artículo VI
Párrafo 1
1. El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta
hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio
facturado por un exportador con el que aquél esté asociado e inferior también al
precio que rija en el país exportador) constituye una forma de dumping de
precios en la que el margen de éste puede ser calculado sobre la base del precio
al cual el importador revende las mercancías.
2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo
comercio es objeto de un monopolio completo o casi competo y en el que todos los
precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de
los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y
que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar
necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los
precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.
Párrafos 2 y 3
1. Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una parte
contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo)
por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de
la comprobación definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche
la existencia de dumping o de subvención.
2. El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en ciertas
circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual se pueden oponer los
derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o puede representar una
forma de dumping obtenida por medio de una devaluación parcial de la moneda de
un país, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La
expresión "recurso a tipos de cambio múltiples" se refiere a las prácticas
seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.
Párrafo 6 b)
Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6
sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de
imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.
Al artículo VII
Párrafo 1
La expresión "otras cargas" no será considerada como incluyendo los impuestos
interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de
ella.
Párrafo 2
1. Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el "valor real" puede
estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los
elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que
constituyan efectivamente elementos del "valor real", así como todo descuento
anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente
de competencia.
2. Se ajustaría al apartado b) del párrafo 2 del artículo VII toda parte
contratante que interpretara la expresión "en el curso de operaciones
comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia" en el
sentido de que excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no
sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única
consideración.
3. La regla de las "condiciones de libre competencia" permite a una parte
contratante no tomar en consideración los precios de venta que impliquen
descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos.
4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes
determinar el aforo aduanero de manera uniforme:
1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercancía
importada, o
2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los
productos similares.
Al artículo VIII
1. Si bien el artículo VIII no se refiere al recurso a tipos de cambio múltiples
como tales, en los párrafos 1 y 4 se condena el recurso a impuestos o derechos
sobre las operaciones de cambio como medio práctico de aplicar un sistema de
tipos de cambio múltiples; no obstante, si una parte contratante impone derechos
múltiples en materia de cambio con la aprobación del Fondo Monetario
Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos, las
disposiciones del apartado a) del párrafo 9 del artículo XV salvaguardan
plenamente su posición.
2. Se ajustaría a las disposiciones del párrafo 1 que, en la importación de
productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra
parte contratante, sólo se exigiera la presentación de certificados de origen en
la medida estrictamente indispensable.
A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII
En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la
importación" o "restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las
aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.
Al artículo XI
Párrafo 2 c)
La expresión "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe" debe
interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase
de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten
directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente,
tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de
dichos productos frescos.
Párrafo 2, último apartado.
La expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad
relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos
productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por
medios que el Acuerdo no autoriza.
Al artículo XII
Las partes contratantes adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se
observe el secreto más absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad
con las disposiciones de este artículo.
Párrafo 3 c) i)
Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán esforzarse por evitar
que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto básico del
que dependa en gran parte la economía de otra parte contratante.
Párrafo 4 b)
Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa días a contar
de la fecha en que entren en vigor las enmiendas a este artículo que figuran en
el Protocolo de enmienda del preámbulo y de las Partes II y III del presente
Acuerdo. Sin embargo, si las partes contratantes estimasen que las
circunstancias no se prestan a la aplicación de las disposiciones de este
apartado en el momento que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior;
ahora bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de treinta
días a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del
artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional sean aplicables
a las partes contratantes miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del
comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio
exterior total del conjunto de las partes contratantes.
Párrafo 4 e)
Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún criterio nuevo
para la imposición o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas
a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr
que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las
modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones cuantitativas,
los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar
la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.
Al artículo XIII
Párrafo 2 d)
No se han mencionado las "consideraciones de orden comercial" como un criterio
para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por
las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos
en que esta aplicación fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese
criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general
enunciada en la primera frase del párrafo 2.
Párrafo 4
Véase la nota que concierne a "los factores especiales", relativa al último
apartado del párrafo 2 del artículo XI.
Al artículo XIV
Párrafo 1
Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en el sentido de
que impedirán a las partes contratantes, en el curso de las consultas previstas
en el párrafo 4 del artículo XII y en el párrafo 12 del artículo XVIII, que
tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de
cualquier discriminación en materia de restricciones a la importación.
Párrafo 2
Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte contratante que, a
consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de créditos que
no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminación.
Al artículo XV
Párrafo 4
Las palabras "que vaya en contra" significan, entre otras cosas, que las medidas
de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un artículo del
presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si
en la práctica no se apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte
contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios,
aplicada de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional,
exige que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en
la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no
será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo
XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una
parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del
cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un
nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino
con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.
Al artículo XVI
No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor de un
producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando éste se destine al consumo interior, ni la remisión de estos derechos o
impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.
Sección B
1. Ninguna disposición de la sección B impedirá a cualquier parte contratante la
aplicación de tipos de cambio múltiples de conformidad con los Estatutos del
Fondo Monetario Internacional.
2. A los efectos de aplicación de la sección B, la expresión "productos básicos"
significa todo producto agrícola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya
sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la
transformación que requiere comúnmente la venta en cantidades importantes en el
mercado internacional.
Párrafo 3
1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de
que se trate durante el período de referencia anterior, no impedirá a esta parte
contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este
producto.
2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto
básico, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto,
con independencia de las variaciones de los precios para la exportación, que
tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportación a
un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado
interior por el producto similar, no será considerado como una forma de
subvención a la exportación en el sentido de las estipulaciones del párrafo 3,
si las partes contratantes determinan que:
a) Este sistema ha tenido también como resultado, o está concebido de modo a
tener como resultado, la venta de este producto para la exportación a un precio
superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por
el producto similar, y
b) Este sistema, como consecuencia de la reglamentación efectiva de la
producción o por cualquier razón, es aplicado o está concebido de una forma que
no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ningún otro
perjuicio serio a los intereses de otras partes contratantes.
No obstante la determinación de las partes contratantes en la materia, las
medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de esta clase estarán sujetas
a las disposiciones del párrafo 3 cuando su financiación se efectúe en su
totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes
públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se
trate.
Párrafo 4
La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de
llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo para abolir a partir
del 1o. de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todavía o, en su
defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo más próxima
posible en la que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.
Al artículo XVII
Párrafo 1
Las operaciones de las oficinas comerciales establecidas por las partes
contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán
sujetas a las disposiciones de los apartados a y b).
Las actividades de las oficinas comerciales establecidas por las partes
contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no
obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los
artículos pertinentes del presente Acuerdo.
Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado
vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de
que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de
la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.
Párrafo 1 a)
Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de
calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los
privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales,
pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la
empresa de que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o especiales".
Párrafo 1 b)
Todo país beneficiario de un "empréstito de empleo condicionado" podrá estimar
este empréstito como una "consideración de carácter comercial" al comprar en el
extranjero los productos que necesite.
Párrafo 2
La palabra "mercancías" sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a
esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como
aplicable a la compra o a la prestación de servicios.
Párrafo 3
Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad
con este párrafo podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas
sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro
acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del
presente Acuerdo. (Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a
dicho párrafo).
Párrafo 4 b)
La expresión "aumento de su precio de importación" utilizada en el apartado b)
del párrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de
importación por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho
producto (con exclusión de los impuestos interiores a que se refiere el artículo
III, del costo del transporte y de la distribución, así como de los demás gastos
relacionados con la venta, la compra o cualquier transformación suplementaria y
de un margen de beneficio razonable).
Párrafos 1 y 4
1. Cuando las partes contratantes examinen la cuestión de saber si la economía
de una parte contratante "sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de
vida", tomarán en consideración la situación normal de esta economía, y no
fundarán su determinación en circunstancias excepcionales, tales como las que
pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente
favorables para el comercio de exportación del producto o de los productos
principales de la parte contratante interesada.
2. La expresión "en las primeras fases de su desarrollo" no se aplica únicamente
a las partes contratantes cuyo desarrollo económico se halle en sus principios,
sino también a aquellas cuyas economías estén en vías de industrialización con
el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producción
de productos básicos.
Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22
La mención de la creación de determinadas ramas de la producción no se refiere
solamente a la creación de una nueva rama de la producción sino también a la
iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de la producción
existente, a la transformación substancial de una rama de la producción
existente y al desarrollo substancial de una rama de la producción existente que
no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña.
Comprende también la reconstrucción de una industria destruida o que haya
sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto bélico o de
catástrofes debidas a causas naturales.
Párrafo 7 b)
Toda modificación o retiro efectuados en virtud del apartado b) del párrafo 7
por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se
refiere el apartado a) del párrafo 7, deberá realizarse en un plazo de seis
meses a contar del día en que la parte contratante demandante haya adoptado la
medida; esta modificación o retiro entrará en vigor a la expiración de un plazo
de treinta días a contar de aquél en que se haya notificado a las partes
contratantes.
Párrafo 11
La segunda frase del párrafo 11 no deberá interpretarse en el sentido de que
obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha
atenuación o supresión puede crear inmediatamente una situación que justifique
el refuerzo o el establecimiento, según el caso, de restricciones con arreglo al
párrafo 9 del artículo XVIII.
Párrafo 12 b)
La fecha a que se refiere el apartado b) del párrafo 12 será la que fijen las
partes contratantes a tenor de las disposiciones del apartado b) del párrafo 4
del artículo XII del presente Acuerdo.
Párrafos 13 y 14
Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las partes
contratantes puede necesitar un plazo razonable para determinar la situación,
desde el punto de vista de la competencia, de la rama de la producción de que se
trate.
Párrafos 15 y 16
Se entiende que las partes contratantes deberán invitar a la parte contratante
que tenga el propósito de aplicar una medida en virtud de la sección C, a que
entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del párrafo
16, siempre que se lo pida así una parte contratante cuyo comercio sea afectado
apreciablemente por la medida en cuestión.
Párrafos 16, 18, 19 y 22
1. Se entiende que las partes contratantes pueden dar su consentimiento a una
medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que
impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de
dicho consentimiento, se considerará que, a estos efectos, no ha recibido el
consentimiento de las partes contratantes. Si las partes contratantes han dado
su consentimiento a una medida por un período determinado y la parte contratante
interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo
período para lograr el objetivo que la motivó inicialmente, podrá solicitar de
las partes contratantes la prolongación de dicho período de conformidad con las
disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, según el
caso.
2. Se presupone que las partes contratantes se abstendrán, por regla general, de
dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a
las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la economía de
una parte contratante.
Párrafos 18 y 22
Las inclusión de las palabras "... y los intereses de las demás partes
contratantes están salvaguardados suficientemente" tiene por objeto dar una
amplitud suficiente para examinar en cada caso cuál es el método más apropiado
para salvaguardar estos intereses. Este método puede adoptar, por ejemplo, la
forma ya sea del otorgamiento de una concesión suplementaria por la parte
contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D
durante el período en que la exención de las disposiciones de los demás
artículos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensión temporal, por
cualquier otra parte contratante a que se refiere el párrafo 18, de una
concesión substancialmente equivalente al perjuicio causado por la adopción de
la medida en cuestión. Esta parte contratante tendría derecho a salvaguardar sus
intereses mediante la suspensión temporal de una concesión; no obstante, no se
ejercerá este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte
contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4, las partes contratantes
hayan determinado que la compensación ofrecida es suficiente.
Párrafo 19
....................................................................................................................................................
nado en la nota relativa a los párrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben
interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en
el apartado a) del párrafo 4 del artículo XVIII del derecho a recurrir a las
demás disposiciones de la sección C, incluidas las del párrafo 17, en lo que
concierne a una rama de la producción creada recientemente, incluso si ésta ha
disfrutado de una protección accesoria derivada de restricciones a la
importación destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.
Párrafo 21
Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 21 será
suprimida inmediatamente, si es suprimida también la medida dictada en virtud de
las disposiciones del párrafo 17 o si las partes contratantes dan su
consentimiento a la medida proyectada después de haber expirado el plazo de
noventa días previsto en el párrafo 17.
Al artículo XX
Apartado h)
La excepción prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un
producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo
Económico y Social en su Resolución número 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.
Al artículo XXIV
Párrafo 9
Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo primero,
cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de
derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha unión o zona, este
último miembro deberá percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho
pagado ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese
importado directamente en su territorio.
Párrafo 11
Cuando la India y el Pakistán hayan concertado acuerdos comerciales definitivos,
las medidas que adopten para aplicarlos podrán apartarse de ciertas
disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los
objetivos del mismo.
Al artículo XXVIII
Las partes contratantes y toda parte contratante interesada deberían tomar las
disposiciones necesarias para que se observe el secreto más absoluto en las
negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las
informaciones relativas a las notificaciones arancelarias consideradas. Se
deberá informar inmediatamente a las partes contratantes de toda modificación
que se efectúe en el arancel de una parte contratante como consecuencia de
haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente artículo.
Párrafo 1
1. Si las partes contratantes fijan un período que no sea de tres años, toda
parte contratante podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 1 o 3 del
artículo XXVIII a contar del día que siga a aquel en que expire este otro
período y, a menos que las partes contratantes fijen de nuevo otro período, los
posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendrán una duración de tres
años.
2. La disposición en virtud de la cual el 1o. de enero de 1958 y a contar de las
otras fechas determinadas de conformidad con el párrafo 1, cualquier parte
contratante "podrá modificar o retirar una concesión" debe interpretarse en el
sentido de que la obligación jurídica que le impone el artículo II será
modificada en la fecha indicada y a contar del día que siga a la terminación de
cada período; esta disposición no significa que las modificaciones efectuadas en
los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se
aplazara la aplicación de la modificación del arancel resultante de
negociaciones entabladas en virtud del artículo XXVIII, se podrá diferir también
la aplicación de las compensaciones.
3. Seis meses como máximo y tres meses como mínimo antes del 1o. de enero de
1958 o antes de la fecha en que expire un período de consolidación posterior a
dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una
concesión incluida en la lista correspondiente deberá notificar su intención a
las partes contratantes. Estas determinarán entonces cuál es la parte
contratante o cuáles son las partes contratantes que participarán en las
negociaciones o en las consultas a que se refiere el párrafo 1. Toda parte
contratante designada de este modo participará en estas negociaciones o
consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo
antes de que termine el período de consolidación. Toda prolongación ulterior del
período de consolidación correspondiente de las listas afectará a éstas tal y
como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de
conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVIII. Si las partes
contratantes toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias
multilaterales en el curso de los seis meses anterior al 1o. de enero de 1958 o
a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el párrafo 1, deberán incluir
en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las
negociaciones a que se refiere este párrafo.
4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participación en las
negociaciones no sólo de toda parte contratante con la que se haya negociado
originalmente la concesión, sino también la de cualquier otra parte contratante
interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una
parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto
de la concesión que la de la parte contratante con la que se haya negociado
originalmente la concesión, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho
contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se
trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten
indebidamente difíciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el artículo
XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicación futura de este artículo, a
las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con él.
Por consiguiente, las partes contratantes sólo deberían reconocer el interés de
una parte contratante como principal abastecedor, si ésta hubiera tenido,
durante un período razonable anterior a la negociación, una parte mayor del
mercado de la parte contratante demandante que de la de la parte contratante con
la que se hubiere negociado originalmente la concesión o si, a juicio de las
partes contratantes, habría tenido esa parte de no haber habido restricciones
cuantitativas de carácter discriminatorio aplicadas por la parte contratante
demandante. Por lo tanto, no sería apropiado que las partes contratantes
reconocieran a más de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que
se produzca casi la igualdad, a más de dos partes contratantes, un interés de
principal abastecedor.
5. No obstante la definición del interés de principal abastecedor dada en la
nota 4 relativa al párrafo 1, las partes contratantes podrán determinar
excepcionalmente que una parte contratante tiene un interés como principal
abastecedor, si la concesión de que se trate afectara a intercambios que
representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte
contratante.
6. Las disposiciones que prevén la participación en las negociaciones de toda
parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda
parte contratante que tenga un interés substancial en la concesión que la parte
contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deberían tener por
efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensación mayor o a
sufrir medidas de retorsión más rigurosas que el retiro o la modificación
proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se
proyecte dicho retiro o modificación y teniendo en cuenta las restricciones
cuantitativas de carácter discriminatorio mantenidas por la parte contratante
demandante.
7. La expresión "interés substancial" no admite una definición precisa; por
consiguiente, podría suscitar dificultades a las partes contratantes. Debe sin
embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes
contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de
carácter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorberían
verosímilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se
proponga modificar o retirar la concesión.
Párrafo 4
1. Toda demanda de autorización para entablar negociaciones irá acompañada de
todas las estadísticas y demás datos que sean necesarios. Se adoptará una
decisión acerca de esta demanda en el plazo de treinta días a contar de aquel en
que se deposite.
2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen
en gran parte de un número relativamente reducido de productos básicos y que
cuentan con el papel importante que desempeña el arancel aduanero para favorecer
la diversificación de su economía o para obtener ingresos fiscales, negociar
normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del párrafo
1 del artículo XXVIII solamente, se les podría incitar de este modo a efectuar
modificaciones o retiros que a la larga resultarían inútiles. Con el fin de
evitar que se produzca esta situación, las partes Contratantes autorizarán a
esas partes contratantes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII,
para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podrían originar o
contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles
arancelarios que comprometería la estabilidad de las listas anexas al presente
Acuerdo o perturbaría indebidamente los intercambios internacionales.
3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud de párrafo 4 para
modificar o retirar una sola partida o un grupo muy pequeño de ellas podrían
llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta días. No obstante, se
reconoce que este plazo será insuficiente si se trata de negociar la
modificación o el retiro de un número mayor de partidas; en este caso, las
partes contratantes deberán fijar un plazo mayor.
4. La determinación de las partes contratantes a que se refiere el apartado d)
del párrafo 4 del artículo XXVIII deberá tomarse dentro de los treinta días que
sigan a aquel en que se les someta la cuestión, a menos que la parte contratante
demandante acepte un plazo mayor.
5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del párrafo
4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente
posible hacer para ofrecer una compensación suficiente, las partes contratantes
tendrán debidamente en cuenta la situación especial de una parte contratante que
haya consolidado una proporción elevada de sus derechos de aduana a niveles muy
bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las demás
partes contratantes para ofrecer compensaciones.
Al artículo XXVIII bis
Párrafo B
Se entiende que la mención de las necesidades en materia fiscal se refiere,
entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular,
a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que,
con el fin de asegurar la percepción de los derechos fiscales, gravan la
importación de los productos que pueden sustituir a otros sujetos a derechos de
carácter fiscal.
Al artículo XXIX
Párrafo 1
El texto del párrafo 1 no se refiere a los capítulos VII y VIII de la Carta de
La Habana porque tratan de manera general de la organización, funciones y
procedimiento de la Organización Internacional de Comercio.
A la parte IV
Se entiende que las expresiones "partes contratantes desarrolladas" y "partes
contratantes poco desarrolladas", que se emplean en la parte IV, se refieren a
los países desarrollados y a los países poco desarrollados que son partes en el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Al artículo XXXVI
Párrafo 1
Este artículo se funda en los objetivos enunciados en el artículo primero, tal
como será enmendado conforme a la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de
enmienda de la Parte Primera y de los artículos XXIX y XXX, una vez que dicho
Protocolo entre en vigor (1).
Párrafo 4
La expresión "productos primarios" incluye los productos agrícolas; véase el
párrafo 2 de la nota interpretativa a la Sección B del artículo XVI.
Párrafo 5
Un programa de diversificación abarcaría, en general, la intensificación de las
actividades de transformación de los productos primarios y el desarrollo de las
industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte
contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producción y del
consumo de los distintos productos.
Párrafo 8
Se entiende que la expresión "no esperan reciprocidad" significa, de conformidad
con los objetivos enunciados en este artículo, que no se deberá esperar que una
parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones
comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo,
de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del
intercambio comercial.
Este párrafo se aplicará en el caso de medidas tomadas de conformidad con la
Sección A del artículo XVIII, con el artículo XXVIII, con el artículo XXVIII bis
(que se convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda
comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte
Primera y de los artículos XXIX y XXXX), con el artículo XXXIII, o con cualquier
otro procedimiento establecido en virtud del presente Acuerdo.
Al artículo XXXVII
Párrafo 1 a)
Este párrafo se aplicará en el caso de negociaciones para la reducción o la
supresión de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales
restrictivas conforme al artículo XXVIII, al artículo XXVIII bis (que se
convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda
comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte
Primera y de los artículos XXIX y XXX) o al artículo XXXIII, así como en
conexión con cualquier otra acción que les sea posible emprender a cualesquiera
partes contratantes con el fin de efectuar tal reducción o supresión.
Párrafo 3 b)
Las otras medidas a que se refiere este párrafo podrán comprender disposiciones
concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas,
estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento
comercial.
PROTOCOLO DE APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO
1. Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica (respecto a su
territorio metropolitano), Canadá, República Francesa (respecto a su territorio
metropolitano), Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de los Países Bajos (respecto a
su territorio metropolitano), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(respecto a su territorio metropolitano) y Estados Unidos de América se
comprometen, a condición de que el presente Protocolo haya sido firmado en
nombre de todos los citados gobiernos el 15 de noviembre de 1947 lo más tarde, a
aplicar provisionalmente a partir del 1o. de enero de 1948:
a) Las Partes Primera y Tercera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, y
b) La Parte Segunda de dicho Acuerdo en toda la medida que sea compatible con la
legislación vigente.
2. Los citados gobiernos aplicarán provisionalmente el Acuerdo General, en las
condiciones enunciadas más arriba, con respecto a cualquiera de sus territorios
que no sea el territorio metropolitano, a partir del 1o. de enero de 1948 o,
después de dicha fecha, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de su decisión de hacerlo así.
3. Cualquier otro gobierno signatario del presente Protocolo aplicará
provisionalmente el Acuerdo General, en las condiciones enunciadas más arriba, a
partir del 1o. de enero de 1948 o, después de dicha fecha, cuando expire un
plazo de treinta días a contar de la fecha en que haya sido firmado el presente
Protocolo en nombre de dicho gobierno.
4. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de las Naciones
Unidas:
a) Hasta el 15 de noviembre de 1947, en nombre de cualquier gobierno de los
mencionados en el párrafo 1 del presente Protocolo, que no lo haya firmado en la
fecha de hoy, y
b) Hasta el 30 de junio de 1948, en nombre de cualquier otro gobierno signatario
del acta final adoptada al terminarse la Segunda Reunión de la Comisión
Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo,
que no lo haya firmado en la fecha de hoy.
5. Todo gobierno que aplique el presente Protocolo podrá cesar su aplicación, y
la cesación tendrá efecto cuando expire un plazo de sesenta días a contar de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido una
notificación por escrito anunciándole dicha cesación.
6. El original del presente Protocolo se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme del
mismo a todos los gobiernos interesados.
En fe de lo cual, los representantes infrascritos, después de haber presentado
sus plenos poderes, extendidos en buena y debida forma, firman el presente
Protocolo.
Hecho en Ginebra, el treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en
un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, cuyos dos textos son
igualmente auténticos.
APENDICE
En la primera sección del presente Apéndice se indican las fuentes (instrumentos
jurídicos) de las distintas disposiciones del Acuerdo General-excepto las
listas‑, así como la fecha de su entrada en vigor y el lugar donde están
publicadas, sea en la colección de tratados de las Naciones Unidas (United
Nations Treaty Series‑UNTS), sea en las publicaciones del GATT.
En la segunda sección figuran los títulos abreviados (columna 1), los títulos
completos (columna 2) y las referencias (columna 3) de los instrumentos citados
en la primera sección. En la columna 4 se indican los casos en que se han hecho
reservas a las disposiciones de la Parte Primera del Acuerdo General, por
ejemplo, respecto de la aplicación territorial o el mantenimiento de
preferencias, y la columna 5 se refiere a las reservas hechas a las
disposiciones de la Parte Segunda del Acuerdo General, por ejemplo, respecto de
la fecha de entrada en vigor. En la columna 6 figuran los casos en que se han
fijado en relación con el párrafo 1 del artículo II, fechas de aplicabilidad
diferentes de las previstas en dicho párrafo, y la columna 7 recoge los casos de
fechas diferentes de aplicabilidad en relación con el párrafo 6 del artículo V,
el párrafo 4 d) del artículo VII y el párrafo 3 c) del artículo X. La columna 8
se refiere a los plazos diferentes de notificación en caso de retiro de una
parte en el Acuerdo.
1. FUENTE Y FECHA EFECTIVA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Disposición del Acuerdo General Fuente Fecha de entrada en vigor Referencia
Título GATT 1.I.1948 55 UNTS 194
Preámbulo GATT 1.I.1948 55 UNTS 194
Parte I GATT 1.I.1948 55 UNTS 196
Artículo primero GATT 1.I.1948 55 UNTS 196
Párrafo 1 Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo Parte I, 1948,
párrafo 1, Sección A i) 24.IX.1952 138 UNTS 336
Párrafo 2 Remisión al párrafo subsiguiente, modificada por el Protocolo, Parte
I, 1948, párrafo 1, Sección A ii). Las disposiciones de los instrumentos
complementarios que autorizan preferencias arancelarias adicionales se enumeran
en la columna 4 de la lista consignada en la segunda sección 24.IX.1952 138 UNTS
336
Párrafo 3 Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección A iii) 24.IX.1952 138
UNTS 336
Párrafo 4 Número del párrafo, modificado por el Protocolo, Parte I, 1948,
párrafo 1, Sección A iii). Las disposiciones de los instrumentos complementarios
que establecen distintas fechas base se enumeran en la columna 4 de la lista
consignada en la segunda sección. 24.IX.1952 138 UNTS 336
Artículo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 200
Párrafo 1 Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen
fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en la columna
6 de la lista consignada en la segunda sección.
Párrafo 2 Apartado a) Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo,
Parte I, 1948, Párrafo 1, Sección B 24.IX.1952 138 UNTS 336
Párrafo 6 Apartado a) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que
establecen fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en
la columna 6 de la lista consignada en la segunda sección.
Parte II GATT Las disposiciones de los instrumentos complementarios que hacen
reservas sobre la aplicación de esta parte se enumeran en la columna 5 de la
lista consignada en la segunda sección. 1.I.1948 55 UNTS 204
Artículo III Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección A 14.XII.1948 62 UNTS
82.
Artículo IV GATT 1.I.1948 55 UNTS 208
Artículo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 208
Párrafo 6 Las disposiciones de los acuerdos complementarios que establecen
fechas distintas para las prescripciones sobre condiciones de expedición se
enumeran en la columna 7 de la lista consignada en la segunda sección.
Artículo VI Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, sección B. 14.XII.1948 62 UNTS
86
Párrafo 6 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, sección D. 7.X.1957 278 UNTS 170
Artículo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 216
Párrafo 1 Reserva precedente, eliminada de la primera frase por el Protocolo,
Parte II, 1955, párrafo 1, Sección E i) 7.X.1957 278 UNTS 172
Párrafo 2 Apartado b) Primera frase, modificada por el Protocolo, Parte II,
1955, párrafo 1, Sección E ii) 7.X.1957 278 UNTS 172
Párrafo 4 Apartados a) y b) Modificados por Protocolo, Parte II, 1955, párrafo
1, Sección E iii) 7.X.1957 278 UNTS 172el
Apartado d) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen
fechas distintas respecto de los métodos de conversión de moneda se enumeran en
la columna 7 de la lista consignada en la segunda sección.
Artículo VIII GATT 1.X.1948 55 UNTS 218
Título Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección F i) 7.X.1957 278 UNTS 174
Párrafos 1 y 2 Protocolo, Parte II, 174 1955, párrafo 1, Sección F ii) 7.X.1957
278 UNTS
Artículo IX GATT 1.I.1948 55 UNTS 220
Párrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección G i) 7.X.1957 278 UNTS
174.
Párrafos 3 a 6 Numeración de los párrafos, modificada por el Protocolo, Parte
II, 1955, párrafo 1, Sección G ii). 7.X.1957 278 UNTS 174
Artículo X GATT 1.I.1948 55 UNTS 222
Párrafo 3 Apartado c) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que
establecen fechas distintas respecto de los procedimientos se enumeran en la
columna 7 de la lista consignada en la segunda sección.
Artículo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 224
Párrafo 3, eliminado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección H.
7.X.1957 278 UNTS 174
Artículo XII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección I. 7.X.1957 278 UNTS
174
Artículo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 224
Párrafo 5 Referencia al artículo III, suprimida por el Protocolo, Parte II,
1948, párrafo 1, Sección C. 14.XII.1948 62 UNTS 90
Artículo XIV Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección J i).
15.II.1961 278 UNTS 180
Párrafos 2 a 5 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección J ii) 7.X.1957 278
UNTS 180
Artículo XV GATT 1.1.1948 55 UNTS 246
Párrafo 2 Referencia al artículo XVIII, agregada por el Protocolo Parte II,
1955, párrafo 1, Sección 7.X.1957 278 UNTS 182
Párrafo 9 Cláusula inicial, modificada por el Protocolo, Parte II, 1948, párrafo
1, Sección D 14.XII.1948 62 UNTS 90
Artículo XVI GATT 1.I.1948 55 UNTS 250
Sección A Título Designación y título de la sección, agregados por el Protocolo,
Parte II, 1955, párrafo 1, Sección L i). 7.X.1957 278 UNTS 182
Párrafo 1 Número del párrafo, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo
1, Sección L i). 7.X.1957 278 UNTS 182
Sección B Protocolo, Parte 182II, 1955, párrafo 1, Sección L ii). 7.X.1957 278
UNTS
Párrafo 2 Términos iniciales, 248 modificados por el Acta Rectif. 1955, artículo
I, Sección B, párrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS
Párrafo 4 Fecha de entrada en vigor de la prohibición, establecida por la
Declaración relativa al artículo XVI, 4, 1960, párrafo 1. 14.XI.1962 445 UNTS
294
Referencia al mercado interior, modificada por en el Acta rectif. 1955, artículo
I, Sección B, párrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS 248
Artículo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 250
Título Modificado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección M i).
7.X.1957 278 UNTS 184
Párrafos 3 y 4 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección M ii). 7.X.1957 278
UNTS 184
Artículo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección N. 7.X.1957 278
UNTS 186
Artículo XIX GATT 1.I.1948 55 UNTS 258
Párrafo 3 Términos sobre los derechos de suspensión, modificados por el
Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección O. 7.X.1957 278 UNTS 200
Artículo XX GATT 1.I.1948 55 UNTS 262
Parte II y número de la Parte 1, eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955,
párrafo 1, Sección P i). 7.X.1957 278 UNTS 200
Apartado h) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección P ii). 7.X.1957 278
UNTS 200
Apartado j) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección P iii). 7.X.1957 278
UNTS 200
Artículo XXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 266
Artículo XXII Protocolo, 200 Parte II, 1955, párrafo 1, Sección Q. 7.X.1957 278
UNTS
Artículo XXIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 266
Párrafo 2 Las dos frases últimas, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955,
párrafo 1, Sección R .X.1957 278 UNTS 200
Parte III GATT 1.I.1948 55 UNTS 268
Artículo XXIV Párrafo 4 Protocolo, artículo XXIV, 1948, Sección I, Protocolo,
Parte II, 1955, párrafo 1, Sección S i). 7.VI.1948 7.X.1957 62 UNTS 56
278 UNTS 202
Párrafo 7 Apartado b) Primera cláusula, modificada por el Protocolo, Parte II,
1955, párrafo 1, Sección S ii). 7.X.1957 278 UNTS 202
Artículo XXV GATT 1.I.1948 55 UNTS 272
Párrafo 5 Protocolo, Mod. 1948 Sección I. Apartados b) a d) designación de un
apartado a), eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección T.
15.IV.1948 7.X.1957 62 UNTS 30
278 UNTS 202,
Artículo XXVI Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección U i). 7.X.1957 278
UNTS 202
Artículo XXVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 276
Ultima frase, modificada por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección V.
7.X.1957 278 UNTS 204
Artículo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección W. 7.X.1957 278
UNTS 204
Artículo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección X i). 7.X.1957
278 UNTS 208
Artículo XXIX Protocolo, I, 1948, párrafo 1, Sección C 24.IX.1952 138 UNTS 336
Artículo XXX GATT 1.I.1948 55 UNTS 282
Artículo XXXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 282
Referencia al artículo XVIII, agregada por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo
1, Sección Y i). 7.X.1957 278 UNTS 210
Términos de enlace, agregados a la cláusula primera por el Acta rectif. 1955,
artículo I, Sección B, párrafo 5. 7.X.1957 278 UNTS 248
Fecha limitativa, eliminada de cada frase por el Protocolo, Parte II, 1955,
párrafo 1, sección Y ii) y iii). 7.X.1957 278 UNTS 210
Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen plazos
distintos de expiración se enumeran en la columna 8 de la lista consignada en la
segunda sección.
Artículo XXXII GATT 1.I.1948 55 UNTS 282
Párrafo 1 Protocolo, Mod. 1948, Sección II. 15.IV.1948 62 UNTS 32
Párrafo 2 Remisiones, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1,
Sección SS 7.X.1957 278 UNTS 234
Artículo XXXIII Protocolo, Mod. 1948, Sección III. 15.IV.1948 62 UNTS 34
Artículo XXXIV GATT 1.I.1948 55 UNTS 284
Artículo XXXV Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección Z. 7.X.1957 278 UNTS
210
Parte IV Protocolo, Parte IV 1965 párrafo 1 Sección A 27.VI.1966 Acta Final 2°
período de sesiones extraordinario, GATT, 47.
Artículo XXXVI Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A 27.VI.1965 Acta
Final 2° período de sesiones extraordinario, GATT, 47.
Artículo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A. 27.VI.1966 Acta
Final 2°. Período de sesiones extraordinario, GATT, 50.
Artículo XXXVIII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A. 27.VI.1966
Acta Final 2°. período de sesiones extraordinario, GATT, 52.
Anexo A GATT 1.I.1948 55 UNTS 284
Ultimo párrafo Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección D. 24.IX.1952 138
UNTS 338
Anexo B 4°. Protocolo, Rectif. y Modif., 1955, párrafo 1. 23.I.1959 324 UNTS 302
Anexo C 4°. Protocolo, Rectif., 1950, párrafo 1 a). Ultimo nombre de la lista,
modificado por el 5°. Protocolo, Rectif., 1950, párrafo 1 a). 24.IX.1952
30.VI.1953 138 UNTS 399 167 UNTS 266
Anexo D GATT 1.I.1948 55 UNTS 290
Anexo E GATT 1.I.1948 55 UNTS 290
Anexo F GATT 1.I.1948 55 UNTS 290
Anexo G GATT 1.I.1948 55 UNTS 290
Anexo H Protocolo, Parte II 1955, párrafo 1, Sección AA i). 7.X.1957 278 UNTS
212
Anexo I GATT 1.I.1948 55 UNTS 292
Título Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección BB ii). 7.X.1957 278 UNTS
214
Al artículo primero GAT 1.I.1948 55 UNTS 292
Párrafo 1
Primer apartado Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo, Parte I,
1948, párrafo 1, Sección E i). 24.IX.1948 138 UNTS 338
Segundo apartado Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E ii). 24.IX.1952
138 UNTS 338
Párrafo 3 Número del párrafo modificado por el Protocolo , Parte I, 1948,
párrafo 1, Sección E iii). 24.IX.1952 138 UNTS 340
Al artículo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 294
Párrafo 2ª) Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E iv). 24.IX.1952 138
UNTS 340
Párrafo 4 Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E v). 24.IX.1952 138 UNTS
340
Al artículo III Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección G i). 14.XII.1948
62 UNTS 104
Al artículo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 296
Al artículo VI Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección G ii). 14.XII.1948
62 UNTS 106
Párrafo 1 Nota 1 Número de la nota, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955,
párrafo 1, Sección CC i). 7.X.1957 278 UNTS 214
Nota 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección CC ii). 7.X.1957 278 UNTS
214
Párrafo 6b) Protocolo, Parte 214 II, 1955, párrafo 1, Sección CC iii). 7.X.1957
278 UNTS
Al artículo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 296
Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección DD i). 7.X.1957 278 UNTS
214
Párrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección DD ii). 7.X.1957 278
UNTS 214
Al artículo VIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección EE. 7.X.1957 278
UNTS 216
A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII Acta Rectif. 1955, artículo I,
sección B, párrafo 7. 7.X.1957 278 UNTS 248
Al artículo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 298
Al artículo XII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección GG. 7.X.1957 278
UNTS 216
Al artículo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 300
Al artículo XIV Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección HH.
15.II.1961 278 UNTS 218
Párrafo 2 Protocolo, artículo 1. XIV, 1948, Sección II. I.1949 62 UNTS 46
Al artículo XV GATT 1.I.1948 55 UNTS 302
Al artículo XVI Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección II. 7.X.1957 278
UNTS 218
Al artículo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 302
Párrafo 3 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección JJ. 7.X.1957 278 UNTS
220
Párrafo 4b) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección JJ. 7.X.1957 278 UNTS
220
Al artículo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección KK. 7.X.1957 278
UNTS 222
Al artículo XX Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, sección LL. 7.X.1957 278
UNTS 226
Al artículo XXIV Párrafo 9 Protocolo, artículo XXIV, 1948, Sección II, 3°.
Protocolo, Rectif., 1949, párrafo 1. 7.VI.1948 21.X.1951 62 UNTS 64 107 UNTS 314
Al artículo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección NN. 7.X.1957
278 UNTS 226
Al artículo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección OO i).
7.X.1957 278 UNTS 232
Al artículo XXIX Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E vi). 24.IX.1952
138 UNTS 340
A la parte IV Protocolo, Parte IV, 1965 párrafo 2°. Sección B. 27.VI.1966 Acta
Final, período 1, de sesiones extraordinario, GATT, 53.
Al artículo XXXVI Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección B. 27.VI.1966
Acta Final, 2°. período de sesiones extraordinario, GATT, 53.
Al artículo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección B. 27.VI.1966
Acta Final 2°. período de sesiones extraordinario, GATT, 54.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., junio, 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del Protocolo de Adhesión de Colombia al
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 28
de noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el texto del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio, suscrito en Ginebra el 30 de octubre de 1947 del
cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogota, D. E.
Artículo tercero. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Protocolo y el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Riva.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.