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LEY 47 DE 1981
(MAYO 8)
Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y
comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la
República y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales.
ARTICULO 1º.-De la naturaleza jurídica. Las zonas francas funcionarán como
establecimientos públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 2º.-Del objeto. Las zonas francas tendrán por objeto promover y
facilitar la importación y exportación de bienes y servicios, la constitución de
empresas industriales y comerciales, la generación de empleo, la introducción de
nuevas tecnologías y, en general, el desarrollo económico y social del país y
especialmente el de la región donde se establezcan mediante la utilización de
recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la
presente ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten.
Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un
servicio público y no perseguirán fines de lucro.
ARTICULO 3º.-De las distintas clases de zonas francas. Las zonas francas podrán
ser industriales, comerciales o combinar estas dos modalidades. De igual manera,
podrán especializarse en determinado comercio o industria y, en tal caso, en la
ley por medio de la cual se establezca la respectiva entidad, se señalarán las
condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto.
ARTICULO 4º.-Del patrimonio. El patrimonio de las zonas francas estará
constituido por los bienes y recursos públicos que se señalen en sus respectivos
estatutos orgánicos, conforme al artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-De la autorización para constituir empresas. Las zonas francas
podrán asociarse con otros organismos públicos o con personas naturales o
jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas
encargadas de prestar servicios a sus usuarios o de desarrollar actividades que
redunden en beneficio de los mismos.
ARTICULO 6º-. De los terrenos o áreas. Decláranse de utilidad pública los
terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los
respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de
jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos.
En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales,
las áreas e instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de
estas actividades deberán estar físicamente separadas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los contratos
válidamente celebrados entre las zonas francas que existen actualmente y sus
respectivos usuarios, se respetarán las estipulaciones concernientes a las áreas
y locales dados en arrendamiento, hasta la fecha de expiración del término
pactado en cada contrato. Vencido dicho término, los usuarios de instalaciones
de carácter comercial deberán trasladarse a las áreas destinadas exclusivamente
al desarrollo de actividades comerciales, para lo cual gozarán de un derecho
preferencial de asignación por parte de la respectiva zona.
Las disposiciones previstas en los dos incisos precedentes, se harán constar en
adiciones a todos los contratos que se encuentren en ejecución en la fecha de
vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 7º.-Del régimen de exenciones. Las zonas francas como establecimientos
públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y
tasas de carácter nacional. Salvo el impuesto a las ventas de que tratan los
Decretos-leyes 1988 y 2368 de 1974 y las demás normas legales y reglamentarias
sobre esta materia.
ARTICULO 8º.-Del superávit y su destinación. Cuando en desarrollo de las
operaciones de una zona franca se obtuviere superávit, éste se destinará a
constituir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los
futuros desarrollos de la entidad. Si a juicio de la Junta Directiva, la cuantía
del fondo de reserva fuere suficiente al efecto anterior, el exceso del
superávit, en cada período fiscal, se repartirá de la siguiente manera:
a) Un 50% para la Nación;
b) El 50% restante se destinará a la ejecución de obras de desarrollo económico
y social en el área de influencia de la respectiva entidad y a la inversión en
obras de infraestructura que tengan por objeto facilitarías operaciones de los
usuarios;
CAPITULO II
Administración de las zonas francas.
ARTICULO 9º.-De la ley de su creación. Con arreglo a las disposiciones de este
estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán
lo relativo a su dirección, administración y manejo.
ARTICULO 10.-De la composición de la Junta Directiva. La dirección de las zonas
francas estará a cargo de una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El gobernador del respectivo departamento, quien podrá delegar su
representación en el alcalde del municipio donde funcione la zona franca;
d) El gerente local del Banco de la República;
e) Un representante de los usuarios de la respectiva Zona Franca.
Para tal efecto, el Gerente General de la entidad convocará a los usuarios para
que por mayoría de votos se elija tal representante que será, en todo caso, una
persona natural de nacionalidad colombiana.
El periodo del representante así elegido será de dos (2) años, contados a partir
de la fecha de su elección, vencido el cual no podrá ser reelegido para el
período siguiente.
Para tales efectos del ordinal e) del presente artículo, se entiende por
usuarios las personas naturales o jurídicas colombianas y las personas jurídicas
extranjeras que tengan instalaciones industriales o comerciales dentro del área
de la respectiva zona en virtud de contratos válidamente celebrados con ésta y
que se encuentren debidamente prefeccionados en la fecha de la convocatoria de
la elección correspondiente.
f) Un representante de las asociaciones gremiales económicas que desarrollan
actividades en el Departamento donde opere cada zona franca, nombrado por el
Ministro de Desarrollo de ternas presentadas por estas asociaciones.
El periodo del representante de los gremios será también de dos (2) años
contados desde la fecha de su designación, vencido el cual el Director en
ejercicio no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.
El reglamento determinará las organizaciones gremiales, constituidas conforme a
la ley, que podrán presentar terna para la designación de su representante.
ARTICULO 11.-De las funciones de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de
las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les
asignen en sus respectivas normas orgánicas en los correspondientes estatutos y,
en general, las siguientes:
a) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por
su naturaleza o cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los
estatutos;
b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad. Los actos
correspondientes deberán ser aprobados por decreto del Gobierno;
c) Determinar la planta de personal del organismo, con la posterior aprobación
del Gobierno;
d) Aprobar el proyecto del presupuesto de la entidad para cada una de las
vigencias fiscales;
e) Determinar las directrices generales de la respectiva zona y los planes y
programas para su operación;
f) Establecer la cuantía del fondo de reserva que deberá constituirse en los
recursos del superávit del organismo y aprobar los proyectos de inversión de
tales recursos en la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el
área de influencia de la respectiva zona y en la de obras de infraestructura que
faciliten a los usuarios las condiciones de operación;
g) Autorizar la participación de la respectiva zona en proyectos de asociación,
con terceros, que tengan por objeto la creación de empresas que beneficien a los
usuarios de la entidad y determinar la cuantía del aporte correspondiente;
h) Inspeccionar la marcha de la institución, vigilar la conducta de sus
empleados y orientar al gerente en el cumplimiento de sus funciones;
i) Autorizar al gerente de la entidad para transigir, someter a arbitramento o
comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la
ley;
j) Resolver los asuntos que sometan a su consideración el gerente o cualquiera
de los directores;
k) Resolver sobre las solicitudes que presenten los usuarios de zonas francas
industriales para justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo de
exportación conforme a los artículos 47, 53 y 57 de la presente Ley.
El ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales f) y g) del presente
artículo, requerirá para su validez del voto favorable del Ministro de
Desarrollo Económico o de su delegado.
ARTICULO 12.-De la representación legal. Las zonas francas tendrán un gerente
general encargado de dirigir y administrar la entidad, conjuntamente con la
Junta Directiva, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia.
El gerente general será el representante legal del organismo, agente del
Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 13.-De las funciones del gerente. Las normas orgánicas y estatutarias
de cada una de las zonas francas establecerán las funciones del gerente general,
quien podrá delegar en otros funcionarios de la entidad, previa autorización de
la Junta Directiva, aquéllas que considere necesarias para garantizar el eficaz
funcionamiento de la zona.
ARTICULO 14.-De la provisión de cargos. Corresponderá a los gerentes generales
de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste
servicios en el organismo, con sujeción a las disposiciones legales sobre la
materia.
ARTICULO 15.-De las inhabilidades e incompatibilidades de los gerentes. Los
gerentes de las zonas francas estarán sometidos al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades que rige para los gerentes de los
establecimientos públicos del orden nacional. Tampoco podrán ni directamente, ni
por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las
empresas instaladas en la respectiva entidad, ni tener interés alguno en ellas,
ni celebrar contratos con la misma, salvo aquellos que se refieran a materias
directamente relacionadas con la representación legal de la zona
correspondiente.
CAPITULO III
Patrimonio.
ARTICULO 16.-Composición. El patrimonio de las zonas francas estará constituido
por los siguientes recursos:
a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación les
ceda o entregue, con fundamento en la presente ley;
b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como
contraprestación por sus servicios;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos
y rendimientos de los mismos;
d) Los rendimientos que perciban por concepto de su participación en empresas y
sociedades, así como los recursos a que tengan derecho una vez liquidadas éstas,
todo con arreglo a la ley;
e) Los aportes y contribuciones que reciban de otras entidades públicas o
privadas;
f) Los demás bienes y derechos que adquieran conforme a la ley. En el acto de
creación de cada una de las zonas francas se determinarán los bienes y recursos
que habrán de constituir su patrimonio inicial. Respecto de las zonas ya
establecidas su patrimonio será el fijado en el acto de creación, junto con los
incrementos posteriores
ARTICULO 17.-De las contribuciones del Presupuesto Nacional. En los proyectos de
presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno
Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de
los programas que adelanten las zonas francas, en las cuantías que no pudieren
ser financiadas con sus propios recursos.
ARTICULO 18.-De las zonas francas de carácter industrial y comercial. Las zonas
francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán
contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan
aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de
carácter industrial o comercial que adelanten. En todo caso, los estados
financieros se consolidarán al final e cada ejercicio.
ARTICULO 19.-De las actividades de las zonas francas. Las zonas francas podrán
realizar todas las actividades directamente relacionadas con su objeto y en
especial las siguientes operaciones:
a) Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres destinados
a su propio uso o para arrendarlos a los usuarios de la respectiva entidad:
b) Dar en arrendamiento lotes de terreno o instalaciones de su propiedad a
personas naturales o jurídicas nacionales o a personas jurídicas extranjeras que
constituyan sucursal en el país con el objeto de utilizar tales instalaciones o
de construir en dichos lotes para desarrollar actividades industriales o
comerciales.
c) Establecer y organizar la prestación de servicios de acuerdo alcantarillado.
energía eléctrica, teléfonos, telecomunicaciones gas y en general cualquier
servicio público, o contratar con otras entidades la prestación de los mismos;
d) Construir puertos, aeropuertos, muelles, lugares de embarque y desembarque,
estaciones ferroviarias y terminales de cargue y descargue terrestres, o
autorizar a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
construir y explotar tales obras;
e) Realizar, en general, toda clase de actos y contratos para desarrollar los
objetivos propuestos en la presente Ley y en sus normas orgánicas o
estatutarias.
ARTICULO 20.-De la entrega de terrenos. La Nación y las demás entidades de
derecho público podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad
para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes.
CAPITULO IV
Control fiscal.
ARTICULO 21.-Del control de la gestión fiscal. La vigilancia de la gestión
fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la
República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de
acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.
CAPITULO V
Inspección y vigilancia.
ARTICULO 22.-De la inspección y vigilancia ejercidas por las zonas francas sobre
las empresas instaladas en ellas. Las zonas francas controlarán y vigilarán el
desarrollo de las actividades de las empresas que se instalen dentro de sus
respectivas áreas, con el fin de constatar su conformidad con las normas y
reglamentos en materias tales como control de calidad, seguridad industrial,
preservación del medio ambiente, salubridad, cumplimiento de obligaciones
fiscales y, en general, respecto de las condiciones y reglamentos establecidos
por las zonas francas o pactados en los contratos que éstas celebren con tales
empresas. La gerencia de cada zona franca llevarán un registro detallado y
actualizado de las empresas instaladas en su área, así como de todas las
personas que deseen operar por medio de zona franca. La inscripción en el
registro será requisito previo y necesario para realizar cualquier operación en
zona franca o por medio de ella. El Gobierno reglamentará la forma y demás
condiciones del registro.
Para los efectos del presente artículo, los organismos estatales competentes
podrán autorizar a las zonas francas para ejercer, dentro de sus respectivas
áreas alguna o algunas de las funciones que a aquellos corresponden. Con este
propósito, las zonas francas podrán celebrar contratos con las distintas
entidades públicas, en los que se establezcan las funciones delegadas y las
condiciones y términos de la delegación.
Los estatutos de las zonas francas contemplarán reglas especiales sobre esta
materia, para regular la forma en que estas entidades podrán controlar y vigilar
a las empresas que se instalen en ellas y prestar servicios que de ordinario
corresponden a otras entidades públicas.
En los contratos que se celebren con las empresas que proyecten operar en zona
franca se estipularán los controles que serán ejercidos por la respectiva zona y
las condiciones de cumplimiento de los mismos por parte de las distintas
empresas.
Las entidades responsables de ejercer determinado control o vigilancia y cuyo
ejercicio haya sido confiado a las zonas francas, prestarán a éstas su concurso
en el ejercicio de tales facultades. De igual manera, podrán, de oficio o a
petición de terceros, solicitar a una zona franca que ejerza determinadas
funciones de su competencia, en relación con una o varias de las empresas que
operen en el área de su jurisdicción.
ARTICULO 23.-De las delegaciones especificas. El Instituto Colombiano de
Comercio Exterior-INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-; el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa de Puertos de Colombia y el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas
francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se
establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación.
ARTICULO 24.-Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas
controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su
jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras
distintas del área de la respectiva zona. Para tal efecto, no se autorizarán
modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo
destino sea una zona franca.
ARTICULO 25.-De la inspección y vigilancia sobre mercancías y productos. Sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los
de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las
mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva
jurisdicción.
CAPITULO VI
Zonas francas comerciales.
ARTICULO 26.-De las operaciones. Las zonas francas comerciales tendrán por
objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos
dentro o fuera del territorio nacional.
Para este efecto, en las zonas francas comerciales se podrán realizar, entre
otras las siguientes operaciones:
a) Almacenar bienes o elementos de origen nacional o extranjero para su venta
posterior dentro o fuera del país;
b) Importar para el mercado nacional mercancías y elementos con excepción de
explosivos o materias inflamables, armas en general y cualquier otro elemento
respecto del cual se establezca prohibición en los reglamentos de la respectiva
entidad, salvo autorización expresa del Gobierno.
ARTICULO 27.-De las exenciones sobre artículos y materias prima que ingresen a
zona franca. Los artículos y materias primas que ingresen al área de
jurisdicción de las zonas francas comerciales, procedentes del exterior, estarán
exentos del pago de impuestos, gravámenes o cualquier otra contribución fiscal
en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras
permanezcan dentro de dicha área.
No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el presente
artículo, el pago de arrendamientos, el de servicios de almacenaje, custodia,
estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona con sujeción a
las tarifas que ésta establezca.
Los artículos y elementos de producción nacional que ingresen a las zonas
francas comerciales estarán sujetos al pago de todos los gravámenes v cargas
impuestas por la ley para su producción y mercadeo.
ARTICULO 28.-De la reexpedición de mercancías. La reexpedición de mercancías
introducidas a las zonas francas comerciales desde el exterior, estará exenta
del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales. Para el
desarrollo de este tipo de operación sólo será indispensable obtener permiso de
la respectiva zona franca comercial, con arreglo a sus reglamentos.
ARTICULO 29.-De la exportación de productos nacionales. L A exportación que de
productos fabricados en el país se haga desde la zonas francas comerciales,
causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos
por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos
nacionales al exterior;
ARTICULO 30.-De la cancelación de gravámenes. Los gravámenes que se causen con
motivo de la importación de bienes y elementos a través de zonas francas
comerciales deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la
respectiva zona.
ARTICULO 31.-Del cerramiento de áreas. Las áreas donde funcionen zonas francas
comerciales estarán rodeadas de cercas, murallas, o vallas infranqueables, de
manera que la entrada y salida de personas, vehículos y carga deba realizarse
necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
ARTICULO 32.-De otras actividades dentro del área. Dentro del área
correspondiente a las zonas francas comerciales no se permitirá el desarrollo de
actividades distintas a las previstas en este Capitulo, ni el establecimiento de
residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor, salvo que
se trate de restaurantes, cafeterías, y en general, de establecimientos
destinados a prestar facilidades a las personas que trabajen dentro de la
jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización
previa de la misma para su establecimiento.
CAPITULO VII
Zonas francas industriales.
ARTICULO 33.-Del objeto y operaciones. Las zonas francas industriales tendrán
por objeto promover y desarrollar el proceso de industrialización de insumos y
materias primas y la fabricación de productos terminados. En ellas podrán
instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones
que se fijen en sus respectivos reglamentos.
ARTICULO 34.-De la destinación de los productos. Los productos manufacturados en
las zonas francas industriales podrán destinarse a la exportación o su uso o
consumo dentro del territorio nacional.
ARTICULO 35.-Del derecho a la exportación de productos elaborados en zona
franca. Las empresas establecidas en zonas francas industriales tendrán derecho
a la libre exportación de los productos manufacturados en ellas, sin que haya
lugar al pago de impuestos, gravamen y otras contribuciones en favor de la
Nación o de otras entidades públicas nacionales, respecto de los productos
terminados ni de sus componentes de origen extranjero.
ARTICULO 36.-De la información que deben suministrarse a las zonas francas. Las
empresas instaladas en zonas francas industriales deberán remitir
trimestralmente a la gerencia de la respectiva entidad los siguientes
documentos:
a) Una relación completa de sus compras de materias primas nacionales e
importadas, que contenga la indicación del nombre y dirección de cada uno de los
proveedores;
b) El corte de inventarios de materias primas y de productos terminados.
Para este efecto los usuarios de zonas francas industriales deberán llevar
inventarios permanentes y la zona respectiva podrá disponer la práctica de
inventarios selectivos.
El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el presente
artículo será causal de caducidad de los contratos celebrados entre las zonas y
sus usuarios.
ARTICULO 37.-De los gravámenes aplicables a insumos y materias primas. Los
insumos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas
francas industriales, procedentes del exterior, estarán exentos del pago e
impuestos, gravámenes o cualquiera otra contribución fiscal en favor de la
Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan
dentro de la respectiva zona. No quedan comprendidos dentro de la exención a la
que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicio
de almacenaje, custodia estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de
la zona, los cuales se sujetarán a las tarifas establecidas por el respectivo
organismo.
El componente nacional de los productos y artículos que proyecten exportarse
desde las zonas francas industriales, estará sujeto a los impuestos y gravámenes
fijados por las normas generales sobre la materia, respecto de tales productos o
artículos.
ARTICULO 38.-De los impuestos sobre la introducción al país de artículos
elaborados en zona franca. Cuando se introduzcan al país productos o artículos
elaborados dentro de una zona franca industrial, los derechos y gravámenes de
importación se causarán y pagarán únicamente sobre el componente extranjero
utilizado en su fabricación.
Cuando se introduzcan al país productos o artículos procesados industrialmente
en zona franca, los gravámenes que se causen sobre el componente extranjero
utilizado en su fabricación, deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de
su retiro de la respectiva zona.
ARTICULO 39.-Del ingreso de productos a zonas francas industriales. El ingreso
de productos de fabricación extranjera a una zona franca industrial no estará
sujeto a la obtención de registro o licencia de importación, pero requerirá
autorización previa de la gerencia de la respectiva zona, que la impartirá o
negará conforme a los reglamentos de la entidad.
La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a zona franca
industrial no constituye exportación.
ARTICULO 40.-Del desarrollo de actividades dentro del área. Dentro del área de
las zonas francas industriales no se permitirá el ejercicio de actividades
distintas a las señaladas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias
particulares, ni el comercio al detal salvo las excepciones indicadas en el
artículo 32 de esta Ley, respecto de las zonas francas comerciales.
CAPITULO VIII
Normas sobre capital y cambios.
ARTICULO 41.-De las empresas que podrán establecerse en zona franca. En las
zonas francas podrán establecerse, previos autorización y registro ante la
respectiva entidad:
a) Las personas naturales o jurídicas nacionales o las sucursales de estas
últimas;
b) Las personas jurídicas extranjeras constituidas en el país o las sucursales
de empresas extranjeras con domicilio principal en el exterior.
Las operaciones que realicen las empresas extranjeras instaladas en zona franca
se sujetarán al régimen legal vigente en el territorio nacional, salvo las
excepciones establecidas en el presente estatuto.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones a las que deberán sujetarse
las personas que soliciten su registro en zona franca.
ARTICULO 42.-Del sistema cambiario en zona franca. Las empresas establecidas en
zona franca gozarán de libertad cambiaria o estarán sometidas al régimen legal
de control de cambios, según las reglas que se establecen en los artículos
siguientes.
En el primer caso, las empresas podrán poseer y negociar libremente toda clase
de divisas, tanto dentro del área de la respectiva zona como en sus operaciones
internacionales.
En el segundo, todas las operaciones de cambio exterior se someterán a las
normas del Decreto extraordinario 444 de 1967 y demás disposiciones sobre la
materia.
ARTICULO 43.-De los límites al régimen de libertad cambiaria. El régimen de
libertad cambiaria de que trata el artículo anterior, no dará derecho a las
empresas que opten por acogerse al mismo para adquirir divisas con cargo a las
reservas nacionales a fin de cubrir el valor de sus costos de operación, ni
implicará para éstas obligación de reintegrar el valor de sus exportaciones, ni
el derecho a recibir certificado de abono tributario-CAT-.
ARTICULO 44.-De las clases de empresas. Para efectos del régimen aplicable en
materia de capital y cambios, las empresas que se establezcan en zona franca se
clasifican en nacionales, extranjeras y mixtas.
Serán nacionales tanto las empresas de personas naturales colombianas como las
sociedades constituidas en Colombia cuyo capital esté conformado por aportes de
inversionistas nacionales en una proporción superior al 80%.
Será mixtas aquellas empresas cuyo capital esté conformado por aportes de
inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el 80%.
Serán extranjeras las empresas cuyo capital esté constituido por aportes de
inversionistas nacionales en una proporción inferior al cincuenta y uno por
ciento (51%).
Sección 1.-Empresas extranjeras.
ARTICULO 45.-Del régimen de las empresas extranjeras. Las empresas extranjeras
que obtengan autorización para establecerse dentro de una zona franca con el
objeto de desarrollar una actividad comercial o industrial, podrán gozar de
libertad cambiaria u optar por acogerse al Régimen de Control de Cambios.
Cualquiera de las dos circunstancias se hará constar en el contrato que se
celebre con la respectiva zona franca.
El régimen de libertad cambiaria sólo operará dentro del área de la respectiva
zona, para las transacciones que celebren entre si las empresas establecidas en
ella o las que éstas mismas realicen con terceros en el exterior del país.
Si la empresa extranjera opta por acogerse Régimen de Control de Cambios, será
indispensable que obtenga previamente el respectivo permiso del Departamento
Nacional de Planeación y que registre su inversión en la Oficina de Cambios del
Banco de la República.
ARTICULO 46.-Del establecimiento de empresas extranjeras en zona franca. La
empresa extranjera que desee establecerse en zona franca con el objeto de
desarrollar una actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Constituir en Colombia una sucursal con el lleno de los requisitos de ley, si
se trata de sociedades con domicilio principal en el exterior.
Cuando la empresa solicitante proyecte acogerse al Régimen de Control de
Cambios, previamente a su constitución o al establecimiento de sucursal en
Colombia deberá obtenerse el correspondiente permiso del Departamento Nacional
de Planeación;
b) Presentar solicitud escrita ante la gerencia de la respectiva zona acompañada
de los informes y documentos que se señalen en los reglamentos y con indicación
del régimen cambiario al que ha resuelto acogerse;
c) La solicitud se someterá a la consideración de la Junta Directiva de la zona,
organismo que la aprobará o rechazará teniendo en cuenta entre otros criterios,
la disponibilidad de área adecuada para el objeto de que se trate, el tipo de
actividad industrial o comercial que proyecte llevarse a cabo, su utilidad para
el desarrollo de la zona y de la región en general, las condiciones
económico-financieras de la empresa solicitante, la referencias bancarias y
comerciales de la misma y de sus socios, el cumplimiento de los demás requisitos
que fijen los estatutos y reglamentos de la zona correspondiente;
d) Aprobada la solicitud, entre la zona franca y la empresa Solicitante, se
celebrará un contrato que determinará los derechos y obligaciones de las partes
y las condiciones dentro de las cuales operará dicha empresa;
e) Inscripción de la empresa, de su capital y de las variaciones del mismo, en
el registro que para el efecto deberá llevar la respectiva zona franca. Este
capital, constituido por los aportes de los socios de la respectiva empresa,
podrá estar representado en divisas o en bienes de capital;
f) Los aportes de nacionales colombianos en empresas extranjeras que opten por
el sistema de la libertad cambiaria, se sujetarán al régimen legal sobre
inversión de capitales colombianos en el exterior.
ARTICULO 47.-De la obligación de exportar. Las empresas extranjeras que se
establezcan en zonas francas para el desarrollo de actividades industriales,
deberán exportar por lo menos el sesenta por ciento (60%) de su producción en
cada ejercicio anual a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona
correspondiente la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional la
ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas
del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u
otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de expedición.
Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta
obligación.
En los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios extranjeros
se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su
incumplimiento injustificado será causal de caducidad.
ARTICULO 48.-Del crédito. Las empresas extranjeras establecidas en zona franca
podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los
sistemas de crédito interno y, en general, los incentivos que tengan por objeto
el fomento de las exportaciones o la generación de empleo, en los términos y con
las condiciones establecidas por las leyes y por los reglamentos.
ARTICULO 49.-Del registro de la inversión extranjera. Los inversionistas
extranjeros que efectúen aportes de capital en empresas extranjeras establecidas
en zona franca, que opten por el sistema de la libertad cambiaria, deberán
registrar su inversión ante la Gerencia de la entidad, para efectos estadísticos
y de control.
ARTICULO 50.-Estímulos tributarios a las exportaciones. La salida a terceros
países de productos elaborados en zona franca por empresas extranjeras
constituirá exportación sólo en lo referente al valor agregado nacional, y sobre
este valor podrá recibir certificado de abono tributario, salvo que la empresa
correspondiente haya optado por el régimen de libertad cambiaria, caso en el
cual no habrá lugar al otorgamiento del citado beneficio.
Sección 2.-Empresas mixtas.
ARTICULO 51.-Del régimen de las empresas mixtas. Las empresas mixtas que
obtengan autorización para establecerse en zona franca podrán optar por
sujetarse a las disposiciones del Régimen de Control de Cambios o al sistema de
la libertad de cambios, circunstancia que se especificará en el respectivo
contrato.
Los aportes realizados por inversionistas nacionales en empresas mixtas que
opten por el régimen de libertad cambiaria previsto en la presente ley, quedarán
sujetos a las normas legales y reglamentarias aplicables a las inversiones de
nacionales colombianos en el exterior.
Los realizados por inversionistas extranjeros en empresas mixtas que opten por
el sistema de Control de Cambios, requerirán la autorización previa del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 52.-Del establecimiento de empresas mixtas en zona franca. La empresa
mixta que desee establecerse en zona franca con el objeto de desarrollar una
actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se elevará solicitud escrita ante la Gerencia de la respectiva zona,
acompañada de los demás documentos e informes que se señalen en los reglamentos,
una vez constituida la sociedad mixta con el lleno de los requisitos de ley;
b) La solicitud se someterá a la consideración de la Junta conforme a los
criterios establecidos en el ordinal c) del artículo 46 de la presente Ley;
c) Aprobada la solicitud se celebrará un contrato en la misma forma establecida
en el ordinal d) del citado artículo 46;
d) La empresa, su capital, así como las variaciones del mismo, se inscribirán en
el Registro que para el efecto deberá llevar la respectiva zona franca;
e) Tanto los inversionistas nacionales como los extranjeros que sean socios de
la empresa mixta deberán inscribirse en la gerencia de la zona.
ARTICULO 53.-De la obligación de exportar. Las empresas mixtas que se
establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales
deberán exportar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción en
cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona
correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la
ocurrencia de hecho de fuerza mayor o caso fortuito, o circunstancias conocidas
del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u
otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación.
Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta
obligación.
En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas mixtas
usuarias de las mismas se incorporará expresamente la obligación contenida en el
presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad.
ARTICULO 54.-De los inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros
socios de empresas mixtas que opten por el sistema de libertad cambiaria deberán
registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de
la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control.
Los socios extranjeros de empresas mixtas que opten por el Régimen del Control
de Cambios, se sujetarán a las normas sobre tratamiento a los capitales
extranjeros.
Sección 3.-Empresas nacionales.
ARTICULO 55. Del régimen de las empresas nacionales. Las empresas nacionales que
se establezcan en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones
generales del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de
cambios, circunstancia que se incluirá expresamente en los contratos cebrados
con las zonas francas.
Las inversiones que efectúen los naciones colombianos para realizar aportes de
capital en empresas que opten por el sistema de libertad cambiaria, estarán
sujetas a las disposiciones aplicables a las inversiones de nacionales
colombianos en el exterior.
Los inversionistas extranjero socios de empresas nacionales que opten por el
sistema de libertad cambiaria, deberán registrar su aporte de capital y las
variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona para efectos
estadísticos y de control.
Los inversionistas extranjeros socios de empresas que opten por acogerse al
régimen de control de cambios se sujetarán a las normas legales sobre
tratamiento a los capitales extranjeros.
ARTICULO 56.-Del establecimiento de empresas nacionales. Para el establecimiento
de empresas nacionales en zona franca, deberán cumplirse los requisitos y
surtirse el procedimiento previsto en los artículos 46 y 52 de la presente Ley,
en lo pertinente.
ARTICULO 57.-De la obligación de exportar. Las empresas nacionales que se
establezcan en zona franca para el desarrollo de sus actividades industriales
deberán exportar por lo menos el veinte por ciento (20%) de su producción en
cada ejercicio anual a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona
correspondiente la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la
ocurrencia de hecho o fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del
mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras
causas justificadas que impidan cumplir con la cuota de exportación. Los
reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta
obligación.
En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas nacionales se
incorporará expresamente la obligación contenida en el presente articulo y su
incumplimiento será causal de caducidad.
Sección 4.Disposiciones comunes.
ARTICULO 58.-Autorización para operaciones en moneda extranjera. La Junta
Monetaria podrá autorizar a las empresas nacionales, extranjeras o mixtas
establecidas en zona franca, que opten por acogerse al Régimen de Control de
Cambios, la adquisición de las divisas que requieran para el desarrollo de sus
operaciones dentro de la respectiva zona. Igualmente podrá autorizarles la
apertura y el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera. La
Oficina de Cambios del Banco de la República verificará el movimiento de las
cuentas y fondos autorizados y podrá permitir que se reinviertan dentro de la
zona las utilidades obtenidas con ellos u ordenar la liquidación de los fondos o
el cierre de la cuenta o cuentas, según la reglamentación que al efecto expida
la Junta Monetaria.
A las empresas nacionales y mixtas establecidas en zona franca que opten por el
régimen de libertad cambiaria, les serán aplicables las disposiciones previstas
en el artículo 43 de la presente Ley
ARTICULO 59.-De los giros para el pago de mercancía importada. La autoridad
competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberán efectuarse los
giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca,
con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional.
ARTICULO 60.-Del régimen de los importadores nacionales. Los importadores
nacionales que introduzcan mercancías al país a través de zona franca no gozarán
de libertad cambiaria aun cuando tengan depósitos o instalaciones similares
dentro de su área.
ARTICULO 61.-De las sucursales o agencias. En zona franca podrán operar
sucursales o agencias de empresas que tengan domicilio principal en el país
fuera del área de jurisdicción de la respectiva entidad. Tales sucursales o
agencias no podrán optar por el régimen de libertad cambiaria.
Las empresas que operen en zona franca bajo el régimen de libertad cambiaria, no
podrán tener sucursales ni agencias en el país, fuera del área de la respectiva
entidad.
ARTICULO 62.-Del régimen bancario y crediticio. Dentro del área de jurisdicción
de las zonas francas podrán establecerse entidades financieras sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria. El desarrollo del
objeto social de estas entidades financieras en zona franca, se sujetará a las
normas generales sobre la materia y a las específicas que establezcan el
Gobierno, la Junta Monetaria y dicha Superintendencia.
ARTICULO 63.-De la venta de divisas al Banco de la República. El registro de
capital ante la zona franca y la instalación de una empresa dentro de su área
dará derecho a la sociedad que se establezca o a su sucursal, para vender al
Banco de la República las divisas necesarias para cancelar en moneda nacional
los costos de su instalación y posteriormente, los que requiera para el giro
normal de sus actividades.
ARTICULO 64.-Del Pacto Subregional Andino. Las personas que proyecten
beneficiarse del mercado ampliado inherente al Pacto Subregional Andino, deberán
someterse a la totalidad de las reglamentaciones correspondientes al mismo. Con
todo, establecidas en el área de una zona franca, gozarán de las facilidades
estipuladas en esta Ley para su funcionamiento en cuanto no sean incompatibles
con dichas reglamentaciones.
CAPITULO IX
Disposiciones finales.
ARTICULO 65.-De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que
ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al
exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o
contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de
arrendamientos o la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba,
acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con
sujeción a las tarifas que ésta establezca.
ARTICULO 66.-De las visas especiales. Las personas jurídicas extranjeras
establecidas en una zona franca podrán acreditar ante la gerencia de ésta, a
personas naturales de nacionalidad extranjera que, por razón del giro normal de
sus negocios, deben ingresar y salir del territorio nacional con frecuencia. A
estas personas el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concederles una visa
especial, con duración de dos (2) años, renovable por períodos iguales.
Las personas que tengan la visa de que trata el presente artículo, no podrán
recibir remuneración de la empresa establecida en la zona franca, ni ejecutar
labores permanentes a su servicio.
ARTICULO 67.-De las visas ordinarias o de residente. El Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá conceder visa ordinaria o de residencia en el país a los
extranjeros que de manera permanente ingresen al territorio nacional con
contrato de trabajo suscrito con empresas establecidas en zona franca. Dichos
contratos deberán ser previamente aprobados por la gerencia de la respectiva
zona, ante la cual se justificará la necesidad de contratar el trabajador
extranjero.
ARTICULO 68.-De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados
con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas
establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la
legislación laboral colombiana.
Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana
constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.
ARTICULO 69.-De las zonas francas de carácter transitorio. Los terrenos donde se
celebren ferias y exposiciones de carácter internacional podrán recibir en forma
transitoria el tratamiento de zonas francas, previa autorización especial del
Gobierno impartida mediante decreto en que se determinen en forma clara la
delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se
extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca
transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma,
todo con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentos.
ARTICULO 70.-De las zonas francas en puertos o aeropuertos. Las zonas francas
establecidas dentro de puertos o aeropuertos o en las zonas de influencia de
éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de su propiedad, sólo pagarán los
servicios efectivamente utilizados por ellas o por sus usuarios.
Dentro de puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el
organismo competente, según el caso, las zonas francas podrán establecer y
administrar instalaciones para almacenamiento de carga.
ARTICULO 71.-De la reserva de carga. Las normas sobre reserva de carga no serán
aplicables al transporte de materias primas importadas por empresas establecidas
en zona franca industrial con el objeto de procesarías dentro del área de su
jurisdicción.
ARTICULO 72.-Del régimen aplicable a las zonas francas industriales y
comerciales. Lo dispuesto en la presente Ley respecto de las zonas francas
industriales o de las zonas francas comerciales se aplicará también a las áreas
destinadas al desarrollo de actividades industriales o a las áreas destinadas al
desarrollo de actividades industriales o a las áreas de carácter comercial según
el caso en las zonas francas que tengan la doble naturaleza de industriales y
comerciales
ARTICULO 73.-De las facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12
del articulo 76 de la Constitución Nacional, por término de doce (12) meses
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, revístase al
Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para que con estricta
sujeción a las reglas generales del presente estatuto dicte las normas que
habrán de regular las siguientes materias:
a Contratación entre las zonas francas y sus usuarios.
b) Administración del presupuesto de las zonas francas.
c) Estatutos orgánicos de las zonas francas de Barranquilla. Buenaventura,
Manuel Carbajal Sinisterra, Cartagena, Santa Marta y Cúcuta.
ARTICULO 74.-De las autorizaciones presupuestarias. Autorizase al Gobierno para
abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestarias
que sean indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 75.-Del cambio de legislación. Las zonas francas industriales y
comerciales que actualmente funcionan en el país y las empresas establecidas en
ellas, deberán proveer lo necesario para ajustarse a las disposiciones de la
presente Ley, salvo lo que se dispone en la misma respecto de los contratos que
se encuentren vigentes para la fecha de promulgación de este estatuto, los
cuales serán ajustados, en lo pertinente, una vez vencido el término de su
duración.
ARTICULO 76.-De la vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del H Senado de la Republica JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el
Presidente de la H Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el
Secretario General del H Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario
General de la H Cámara de Representante. Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 8 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo
Guevara.