![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 45 de 1981
(MAYO 6)
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Montevideo 1980", firmado en
Montevideo el 12 de agosto de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980", firmado en Montevideo el
l 2 de agosto de l 980. cuyo texto certificado es:
"TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
(Montevideo. agosto de 1980)
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de
Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del
Uruguay y de la República de Venezuela.
Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre
sus pueblos.
Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los
principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su
proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de
vida para sus pueblos.
Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericana y a establecer
objetivos, y mecanismos compatibles con la realidad de la región.
Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la
experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18
de febrero de 1960.
Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países
de menor desarrollo económico relativo.
Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con
otros países y áreas de integración de América latina, a fin de promover un
proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común
regional.
Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de
cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de
integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de
desarrollo.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o
generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar
mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
Convienen conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que
instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
CAPITULO I
Objetivos, funciones y principios.
ARTICULO 1
Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de
integración encaminadas a promover el desarrollo económico-social, armónico y
equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación
Latinoamericana de Integración (en adelante denominada (“Asociación”), cuya sede
en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá
como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva,
de un mercado común Latinoamericano.
ARTICULO 2
Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco
establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las
siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del
comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones
de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.
ARTICULO 3
En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final,
los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su
integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica
pudiera existir en la región;
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los
acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países
miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de
acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución
progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de
integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecido en la forma que en cada caso se
determinen, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance
parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando
en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán
aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de
manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo, y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países
miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,
utilizando todos los instrumentos que san capaces de dinamizar y ampliar los
mercados a nivel regional.
CAPITULO II
Mecanismos
ARTICULO 4
Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por
el articulo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de
preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por
acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.
Sección primera- Preferencia Arancelaria regional.
ARTICULO 5
Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria
regional, que se aplicarán con referencia al nivel que rige para terceros países
y se sujetará a la reglamentación correspondiente.
Sección segunda- Acuerdos de alcance regional.
ARTICULO 6
Los acuerdos de alcance regional con aquellos en los que participan todos los
países miembros.
Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado,
y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos par
los acuerdos de alcance parcial establecidos en la Sección tercera del presente
capítulo.
Sección tercera- Acuerdos de alcance parcial.
ARTICULO 7
Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no participa la
totalidad de los países miembros, y propenderá a crear las condiciones
necesarias para profundizar el proceso de integración regional, mediante su
progresiva multilateralización.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance
parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que
a ellos adhieran.
ARTICULO 8
Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación
económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades
de conformidad con el articulo 14 del presente Tratado.
ARTICULO 9
Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:
a) Deberán estar abiertas a la adhesión, previa negociación, de los demás países
miembros;
b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus
beneficios alcancen a todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente
Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferencias en función de las tres categorías de
países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se
determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su
revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere
perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas
arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes
aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen,
cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,
renegociación de concesiones, denuncia y armonización de políticas. En el caso
de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta
las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas
materias, con alcance general.
ARTICULO 10
Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del
comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas especificas que
se establezcan al efecto.
ARTICULO 11
Los acuerdo de complementación económica tiene como objetivos, entre otros
promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular
la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia,
facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar
el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.
Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al
efecto.
ARTICULO 12
Los acuerdos agropecuarios por objeto fomentar y regular el comercio
agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que
tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los
países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos
específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales,
estaciónales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o
paraestatales,. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al
efecto.
ARTICULO 13
Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no
arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.
Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
ARTICULO 14
Los países miembros podrán establecer mediante las reglamentaciones
correspondientes normas específicas para la concertación de otras modalidades de
acuerdos de alcance parcial.
A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación
científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio
ambiente.
CAPITULO III
Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo.
ARTICULO 15
Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de
los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración
económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación
comunitaria.
ARTICULO 16
Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países
miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán
programas y otras modalidades específicas de cooperación.
ARTICULO 17
Las acciones a favor de los países de menor desarrollo económico relativo se
concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance
parcial.
A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán
formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias,
la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas
de salvaguardias en casos justificados.
Sección primera- Acuerdos de alcance regional
ARTICULO 18
Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos
preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo
económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación
total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás
países de la Asociación.
Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la
ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar
las negociaciones correspondientes, cuando lo estime conveniente. Asimismo,
procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos
negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor
desarrollo económico negativo mediterráneos.
Sección segunda- Acuerdos de alcance parcial.
ARTICULO 19
Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo
económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea
pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente
Tratado.
ARTICULO 20
A fin de promover una efectiva cooperación colectiva a favor de los países de
menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno
de ellos Programas Especiales de Cooperación.
ARTICULO 21
Los países, miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en
las pareas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados
fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico
relativo y, entre ello, especialmente a los países mediterráneos para facilitar
el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.
ARTICULO 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulo precedentes, podrán establecer,
dentro de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico
relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos
eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y
Paraguay por su mediterraneidad.
Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el articulo
5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se
procurarán, preservar los márgenes desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la
preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los
acuerdos de alcance regional y parcial.
ARTICULO 23
Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en
sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades
administrativas de tránsito internacional a favor de los países mediterráneos.
CAPITULO IV
Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de
América Latina.
ARTICULO 24
Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación
multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de
integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir
con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria
latinoamericana.
Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán
tener dichos regímenes.
ARTICULO 25
Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con
las diversas modalidades previstas en la sección tercera del Capítulo II del
presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones
reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes
normas:
a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no se harán
extensivas a las demás, salvo a los países de menor desarrollo económico
relativo;
b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales
con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a
las convenidas con aquellas, en cuyo caso se realizarán consultas con los países
miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias,
salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de
extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos
parciales a que se refiere el presente articulo; y
c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno
del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar
la participación de otros países miembros en los mismos.
CAPITULO V
Cooperación con otras áreas de integración económica
ARTICULO 26
Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y
desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración
fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los
programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación
horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en
el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo
Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos
de los Estados.
El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los
objetivos señalados.
ARTICULO 27
Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de
América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección
tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las
respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes
normas:
a) Las Concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no
se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo
económico relativo;
b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en
acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser
superiores a las convenidas en aquellos, y si lo fueran se extenderán
automáticamente a esos países; y
c) Deberán declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los
países miembros en el marco del presente tratado y de acuerdo con los literales
a) y b) del presente articulo.
CAPITULO VI
Organización Institucional
ARTICULO 28
Los órganos políticos de la Asociación son:
a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado
“Consejo”);
b) La conferencia de Evaluación y convergencia (denominada en este Tratado
“Conferencia”) y;
c) El Comité de Representantes (denominado en éste Tratado “Comité”).
ARTICULO 29
El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este
Tratado “Secretaria”).
ARTICULO 30
El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que
correspondan a la conducción política superior del proceso de integración
económica.
El consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de
la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;
b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;
c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las
recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del articulo 3,,
literal a) del presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los
restantes órganos de la Asociación;
e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con
otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de
convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas
áreas de integración económica;
g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros
órganos políticos y resolverles;
h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en
materias específicas, destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los
objetivos de la Asociación;
i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros.
j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del articulo 61;
k) Designar al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
ARTICULO 31
El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los
países miembros. Sin embargo, cuando el algunos de éstos la competencia de los
asuntos de integración estuviera asignada a un ministro o Secretaria del Estado
distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar
representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario
respectivo.
ARTICULO 32
El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los
países miembros.
El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.
ARTICULO 33
La conferencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos
y, la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a través del su
multilateral;
b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos
diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura
económica de los países y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también
el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del
tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el
perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamiento;
d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo
económico relativo a adoptar medidas para su aplicación más efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización
de la preferencia arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en
los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier
materia objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el articulo 6;
g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;
h) Encargar a la Secretaria los estudios que estime convenientes; e
i) Aprobar su propio Reglamento.
ARTICULO 34
La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.
La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria
del comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma
extraordinaria para tratar asuntos específicos, de su competencia.
La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los
países miembros.
ARTICULO 35
El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del
articulo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones
gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:
i) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;
ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;
iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de
integración; y
iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación
de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional,
referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;
b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de
todas sus normas complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir con las tareas que le encomienda el Consejo y la Conferencia;
e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto
anual;
f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la
Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación ante terceros países;
j) Encomendar estudios a la Secretaria;
k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países
miembros, cuando fuere alegada la inobservancia de algunas de las normas o
principios del presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en
los términos del articulo 25 del presente Tratado;
ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países
miembros en los términos del articulo 27 del presente Tratado;
o) Crear órganos auxiliares;
p) Aprobar su propio Reglamento; y
q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los
otros órganos de la Asociaciones.
ARTICULO 36
El Comité estará constituido por un Representante de cada país miembro con
derecho a un voto.
Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.
ARTICULO 37
El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representaciones
de dos tercios de los países miembros.
ARTICULO 38
La Secretaria será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por
personal técnico y administrativo.
El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser
reelegido por otro período igual.
El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los
órganos políticos de la Asociación.
La Secretaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través
del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento
de las funciones de la Asociación;
b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los
que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y
desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a
través de sus representantes Permanentes, la concertación de Acuerdos previstos
por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la
Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de
carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;
e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en
actos y contratos de derecho público y privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de
organismos nacionales e internacionales;
g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países
miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del
comercio exterior de los países miembros que facilita la preparación y
realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el
posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa propia, todos los países, o a pedido del Comité, el
cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales
de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones
pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y
coordinar su funcionamiento;
k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y
mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la
Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la
misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para
los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la
obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para
el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual
sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo;
m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el
Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;
ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de
acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;
o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la
Asociación; y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación
del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.
ARTICULO 39
El Secretario General será designado por el Consejo.
ARTICULO 40
En el desempeño de sus funciones el titular del órgano Técnico, así como el
personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno o de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de
cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionamiento internacionales.
ARTICULO 41
Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las
funciones del Secretario General y del personal de la Secretaria o de sus
expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos
cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 42
Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico.
En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la política de
integración de los países miembros.
Se establecerán, así mismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,
integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica
de cada uno de los países miembros.
ARTICULO 43
El consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto
afirmativo de dos tercios de los países miembros.
Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias,
las cuales se probarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya
voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior
del proceso de integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones
multilaterales para la fijación u profundización de la preferencia arancelaria
regional;
d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional
los acuerdos de alcance parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;
f) Reglamentación de las normas del Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al
presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha
del proceso de integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en
caso de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los
órganos de la Asociación; y
k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación
con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la
votación se interpretara como abstención.
El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación
de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
ARTICULO 44
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países
miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país
miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el
presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena serán inmediata e
incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.
ARTICULO 45
Las ventajes, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o
que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y
terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo regirán exclusivamente
para los países que los suscriban o los hayan suscrito.
ARTICULO 46
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un país miembros gozarán en el territorio de los
demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a
productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus
respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a
la disposición precedente.
ARTICULO 47
En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en
acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan
en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar
que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la
anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier
país miembro como resultado de las negaciones respectivas.
Si un país miembro se considera perjudicado pro las medidas mencionadas en el
párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la
situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.
ARTICULO 48
Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el
territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que
aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no
miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en
esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.
ARTICULO 49
Los países miembros podrán establecer normas complementarias de política
comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de restricciones no
arancelarias, el régimen de origen, la adopción de cláusulas de salvaguardias,
los regímenes de fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo.
ARTICULO 50
Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para
la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás
artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
ARTICULO 51
Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de
tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos
exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de
servicios.
CAPITULO VIII
Personalidad jurídica inmunidades y privilegios.
ARTICULO 52
La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de
capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de
sus objetivos y disponer de ellos;
c) Demandar en juicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.
ARTICULO 53
Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros
acreditados ante la Asociación; así como los funcionarios y asesores
internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los países
miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un
acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual
se definirán dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha
Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
ARTICULO 54
La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960
continuará, para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de
Integración. Por lo tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente
Tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
CAPITULO IX
Disposiciones finales.
ARTICULO 55
El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser
recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.
ARTICULO 56
El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve
plazo posible.
ARTICULO 57
El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del
tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que
lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden
en que fueran depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los
Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su
caso hayan adherido.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada
uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente
Tratado.
ARTICULO 58
Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión
de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la
adhesión será adoptada por el Consejo.
El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la
fecha de su admisión.
Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos
derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance
regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.
ARTICULO 59
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios con
anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 60
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios
entre su firma y el momento en que lo ratifiquen. Para los países que adhieran
con posterioridad como miembros de la Asociación, las disposiciones de este
articulo se refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su
incorporación.
Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para
armonizar loas disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del
presente Tratado.
ARTICULO 61
Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado,
las que deberán se formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan
sido ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos
instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.
ARTICULO 62
El presente Tratado tendrá duración indefinida.
ARTICULO 63
El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal
intención a los demás países miembros en una de las sesiones del Comité,
efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un
año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia
cesarán automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y
obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la
preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más,
salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo
contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la
denuncia.
En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes, de acuerdos de alcance
regional y parcial la situación del país deberá ajustarse a las normas
específicas que se hubiere fijado en cada acuerdo. De no existir estas
previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente
articulo.
ARTICULO 64
El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO X
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 65
Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente
Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros
tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto
en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios
ratificantes las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de
Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las
resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los
países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no
lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.
ARTICULO 66
Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por
el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir
de la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO 67
Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la
Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta
tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo
párrafo del articulo 65.
ARTICULO 68
A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste
haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran
aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.
ARTICULO 69
Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de 1980 se
incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una vez que éste
entre en vigor.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año de
mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos texto igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del
Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente
autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y
adherentes.
Por el Gobierno de la República de Argentina,
Carlos Washington Pastor.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Javier Cerruto Calderón.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Ramiro Saraiva Guerreiro
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno de la República de Chile,
René Rojas Galdames.
Por el Gobierno de la República de Ecuador,
Germánico Salgado
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Jorge de la Vega Domínguez.
Por el Gobierno de la República de Paraguay,
Alberto Nogués.
Por el Gobierno de la República del Perú,
Javier Arias Stella.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Adolfo Folle Martínez.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Oswaldo Páez Pumar.
Certifico que el texto que precede es copia fiel del Tratado de Montevideo 1980,
hecho en la ciudad de Montevideo, el 12 de agosto de 1980, cuyo original se
encuentra depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Uruguay.
El Jefe del Departamento de Tratados y Anales Diplomáticos,
(Fdo). Doctor Jorge Silva Cencio.
Montevideo 10 de septiembre de 1980.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del "Tratado de Montevideo 1980", firmado en
Montevideo el 12 de agosto de 1980 del cual reposa un ejemplar en la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá, D. E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Tratado que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y uno.
El Presidente del Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el
Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario
General del Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de
Representantes, Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 6 de mayo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds,
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo
Guevara.