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LEY 44 de 1981

 

LEY 44 de 1981
(MAYO 6)

Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:



ARTICULO 1º.-El ordinal 1º , literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2º.-El ordinal 1º , literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social.

ARTICULO 3º.-Adiciónase el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal:

c) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de Valores.

ARTICULO 4º.-El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

3º Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y

c) Los demás previstos en la ley.

ARTICULO 5º.-El ordinal 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

5º Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

ARTICULO 6º.-El ordinal 6º del artículo 267 del Código de Comercio quedara así:

6º Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes:

a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad;

b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y

c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.

ARTICULO 7º.-El ordinal 9º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

9º Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.

ARTICULO 8º.-Adiciónase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales:

10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y

11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.

ARTICULO 9º.-Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 10.-La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordatos preventivos obligatorios únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento.

ARTICULO 11.-Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación.

ARTICULO 12.-La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.

ARTICULO 13.-El articulo 159 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.

La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.

ARTICULO 14.-La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del H Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS el Presidente de la H Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del H Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H. Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano

República de Colombia-Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., mayo 6 de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique,

el Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.