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LEY 35 DE 1981
(Marzo 23)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de
Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de
julio de 1978.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio internacional sobre las normas de formación,
titulación y guardia de la gente del mar", firmado en Londres el 7 de julio de l
978, cuyo texto certificado es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION
TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR, 1978.
Las Partes en el presente Convenio,
Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propóvida humana y de los
bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo
normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar.
Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de
un Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para
la gente de mar.
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.
1. Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y
de su anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al
Convenio supondrá también una referencia al anexo.
2. Las Partes se obligan a promulga todas las leyes, decretos, ordenes y
reglamentaciones necesarios y a todas las medidas precisas para dar al Convenio
plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la
seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del
medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la
aptitud debidas para desempeñar sus funciones.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se
entenderá:
a) Por “Parte”, todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en vigor;
b) Por “Administración”, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar el buque;
c) Por “Titulo”, el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le
conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la
Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al
titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le
autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;
d) Por Titulado” debidamente provisto de un titulo.
e) Por “Organización” la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);
f) Por “Secretario General”, el Secretario General de la Organización;
g) Por “buque e navegación marítima”, un buque distinto de los destinados a
navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en
las inmediaciones de estas o de zonas en las que rijan reglamentaciones
portuarias;
h) Por “buque pesquero”, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas,
focas, morsas u otros recursos vivos del mar;
i) Por “reglamentos de radiocomunicaciones”, los reglamentos de
radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más reciente
Convenio Internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en un momento
dado.
ARTICULO III
Ambito de aplicación.
El Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de
navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la
que preste servicio en:
a) Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de esos, de
los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y dedicados
exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; no
obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que
no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques de su
propiedad o sometidos a su explotación que, dentro de la razonable y factible,
las personas que presten servicio en tales buques satisfagan lo prescrito en el
Convenio.
b) Buques pesqueros:
c) Yates de recreo no dedicados al comercio o
d) Buques de madera de construcción primitiva.
ARTICULO IV
Comunicaciones de información.
1. Las Partes facilitarán, tan pronto como sea posible, al Secretario General:
a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos
promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el Convenio;
b) Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de los planes
de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos propios de los exámenes
que se celebren en el país de los toros aplicables a cada uno de los títulos
expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio;
c) Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad
con el Convenio.
2. El Secretario General notificará a las Partes la recepción de toda
comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1) a) y, entre otras cosas a
los efectos de los articulo IX y X, hará llegar a dichas Partes, a petición de
éstas toda información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los
apartados b) y c) del párrafo 1.
ARTICULO V
Otros tratados e interpretación.
1. Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores referentes a
normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre
las Partes, seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos
convenidos, respecto de:
a) Gente de mar a la que o sea de aplicación el presente Convenio;
b) Gente de mar a la que se de aplicación el presente Convenio, en lo
concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.
2. No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o conciertos
estén en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes revisarán los
compromisos contraídos en virtud de tales tratados, convenios y conciertos con
miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio.
3. Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio continuarán
sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.
4. Nada de lo dispuesto en el Convenio prejuzgará la codificación y el
desarrollo del Derecho del Mar por Parte de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y
de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de
los Estados de pabellón.
ARTICULO VI
Títulos
1. Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de
acuerdo con criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los
requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física,
formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el anexo
del Convenio.
2. Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el presente
articulo serán refrendados por la Administración que los expida ajustándose al
modelo dado en la Regla I/2 del anexo y a lo prescrito en ésta. Si el idioma
utilizado con es el inglés, el refrando incluirá una traducción a ese idioma.
ARTICULO VII
Disposiciones transitorias.
1. La Certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo para el
cual el Convenio exija un título y que antes de la entrada en vigor del Convenio
para una Parte haya sido expedida de conformidad con lo legislado por esa Parte
o con los reglamentos de radiocomunicaciones, será reconocida como válida para
el desempeño de dicho cargo después de la entrada en vigor del Convenio para
dicha Parte.
2. Después de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, la Administración
de esta podrá continuar expidiendo certificaciones de competencia de acuerdo en
su costumbre, durante un período de que no exceda de cinco años. Las
certificaciones así expedidas serán reconocidas como válidas a los efectos del
Convenio. Durante este periodo transitorio solo se expedirán tales
certificaciones a la gente de mar cuyo servicios de mar haya comenzado, antes de
entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buques a
que se haga referencia en la certificación de que se trate. La Administración
hará que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad con
el Convenio.
3. Un Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del
Convenio para ella, expedir certificaciones de servicios a la gente de mar que
carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud del Convenio como de
certificaciones de competencia expedidas de conformidad con lo legislado por esa
Parte antes de que el Convenio entrase en vigor para ella, siempre que el hombre
de mar de que se trate.
a) Haya estado embarcado, desempañando el cargo para el cual aspire a obtener
una certificación de servicio, durante un período no inferior a tres años dentro
de los siete anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa Parte;
b) Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;
c) Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que
atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del interesado en el
momento de presentar la solicitud.
A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio
expedida con arreglo al presente Párrafo equivale a un título expedido en virtud
del Convenio.
ARTICULO VIII
Dispensas.
1. En circunstancias muy excepcionales las Administraciones podrán, si a su
juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio ambiente,
otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado hombre de
mar prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que
no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto de los cargos de oficial
radiotelegrafista y operador radiotelefonista, salvo que concurran las
circunstancias previstas en las pertinentes Reglas de los Reglamentos de
Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la disponga no tenga el
título idóneo, a condiciones de que su competencia sea suficiente para ocupar
sin riesgos el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate
juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a
un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y aún entonces solo
durante períodos de la máxima brevedad posible.
2. Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a
personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior.
Cuando en el Convenio no se exija titulación para el puesto inferior, podrá
otorgarse disponga a una persona que a juicio de la Administración tenga
competencia y experiencia claramente equivalentes a las necesarias para reunir
los requisitos que se exijan respeto del puesto que se trate de ocupar, a
condiciones de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija
realizar con éxito una prueba aceptada por la Administración, demostrativa de
que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las
Administraciones harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible
por una persona que esté en posesión de un título idóneo.
3. Las Partes remitirán al Secretario General, lo antes posible después del 1º
de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación con cada uno de
los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de dispensas
que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima.
Señalando cuantos de ellos tenían un arqueo bruto superior a 1.600 toneladas y
cuantos lo tenían inferior a esa cifra.
ARTICULO IX
Equivalencias
1. Lo dispuesto en el Convenio no impedirá que la Administración mantenga o
adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos los que entrañen
períodos de embarco y una organización a bordo especialmente adaptados a
adelantos técnicos y a clases especiales de buques y de tráfico, a condición de
que el período de embarco, los conocimientos y la eficiencias exigidos en cuanto
al gobierno del buque y a la manipulación de la carga tanto en el aspecto
náutico como en el técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en
el mar y de prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al
prescrito en el Convenio.
2. A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del Secretario General
los pormenores de tales planes y este los hará llegar a todas las Partes.
ARTICULO X
Inspección.
1. Los buques, exceptuados los que excluye el articulo III, estarán sujetos,
mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la inspección realizada
por funcionarios debidamente autorizados por esta Parte para verificar que todo
hombre de mar que preste servicio a bordo, para el cual el Convenio prescribe un
título, está efectivamente provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se
aceptará el título de que se trate, a menos que haya claros motivos para
sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular
no es la persona a la que se expidió el titulo.
2. Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los “Procedimientos de
inspección”, indicados en la Regla I/4 se observen anomalías, el funcionario que
efectúe la inspección informará inmediatamente por escrito al capitán del buque
y al Cónsul o, en ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a
la autoridad de marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el
buque de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa notificación se
consignarán los pormenores de las anomalías halladas y las razones en que se
funde la Parte para sostener que tales anomalías entrañan un peligro para las
personas los bienes o el medio ambiente.
3. En la realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1),
si considerados las dimensiones y el tipo de buque y la duración y la naturaleza
del viaje, no se subsanan las anomalías a que se hace referencia en el párrafo 3
de la Regla I/4 y se establece que este hecho entraña un peligro para las
personas, los bienes o el medio ambiente, La parte que efectúe la inspección
tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que
se satisfagan todas estas prescripciones en medida suficiente para que el
peligro agua quedado suprimido. Se informará con prontitud al Secretario General
de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.
4. Cuando de realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el presente
articulo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o
demorado indebidamente. Si se demora o se detiene indebidamente al buque, éste
tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.
5. El presente articulo será aplicado según resulte necesario para asegurar que
a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte
no se les dé un trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a
enarbolar el pabellón de una Parte.
ARTICULO XI
Fomento de la cooperación técnica
1. Las Partes en el Convenio, tras consultar con la Organización y asistidas por
ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten
asistencia técnica respecto de:
a) La formación de personal administrativo y técnico;
b) El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;
c) El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;
d) El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de formación
práctica a bordo de buques de navegación marítima, y
e) La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la
competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano nacional,
subregional, o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del
Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo a este respecto.
2. Por su parte la Organización proseguirá la realización de las citadas tareas,
según proceda, tras consultar con otras organizaciones internacionales o de
acuerdo con éstas, especialmente por lo que hace a la Organización Internacional
del Trabajo.
ARTICULO XII
Enmiendas
1. El Convenio podrá se enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:
a) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
i) Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la consideración del
Secretario General y distribuida por éste entre todos los miembros de la
Organización, todas las Partes y el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla;
ii) Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al Comité de
Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;
iii) Las Partes, sean éstas Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen
y la aprobación de las enmiendas;
iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios
de las Partes presente y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado
según lo estipulado en el apartado a) ii) (y en adelante llamada “el Comité de
Seguridad Marítima ampliado”) a condiciones de que un tercio cuando menos de las
Partes esté presente al efectuarse la votación;
v) Las enmiendas así probadas serán enviadas por el Secretario General a todas
las Partes a fines de aceptación;
vi) Toda enmienda a un articulo se considerará aceptada a partir de la fecha en
que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
vii) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada:
1. Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fuere enviada a las
Partes a fines de aceptación, o
2. Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo
determino en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las
Partes presente y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
No obstante, se considerará que las enmiendas no han sido aceptadas si, dentro
del plazo fijado ya mas de un tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas
flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del
tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o
superior a 100 toneladas de registro, notifican al Secretario General que
rechazan la enmienda;
viii) Toda enmienda a un articulo entrará en vigor, con respecto a las partes
que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que
fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa
fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado la Partes de
que se trate;
ix) Toda enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes,
exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado
a) vii) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en
que se considere aceptada. Antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de
la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime
de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año,
contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período,
más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fija una
mayoría d dos tercios de las Partes presente y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliando, o
b) Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio
cuando menos de las partes, la Organización convocará, de acuerdo con el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo o tras consultar con
éste, una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al
Convenio;
ii) Toda enmienda que haya sido aprobad en tal Conferencia por una mayoría de
dos tercios de las partes presente y votantes será enviada por el Secretario
General a todas las partes a fines de aceptación;
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará
aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
respectivamente estipulados en los apartados a) vi) y a) viii) o en los
aparatados a) vii) y a) ix), a condición de que las referencias que en dichos
apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como
referencias a la Conferencia.
2. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda
cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 1 a) ix), serán
dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes
de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron residas.
3. El Secretario General informará a todas las partes de la existencia de
cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en
vigor de cada una.
ARTICULO XIII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. El Convenio, estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el
1º de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979 y, después de ese
plazo, seguirá abierto a la adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en
Parte mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación, adhesión se efectuarán depositando
ante el Secretario General el instrumento que proceda.
3. El Secretario General informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o que se hayan adherido al mismo, y al Director General de la oficina
Internacional del Trabajo, de toda firma producida o del depósito que se haya
efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO XIV
Entrada en vigor.
1. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo
menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen como
mínimo el cincuenta pro ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques
mercantes de arqueo bruto, igual o superior a 100 toneladas de registro, lo
hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, o aprobación, o
hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, de conformidad con el articulo XIII.
2. El Secretario General informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio os e hayan adherido al mismo de la fecha en que éste entre en vigor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión
depositado durante los doce meses a que se hace referencia en el párrafo 1,
adquirirá efectivamente a partir de la fecha d entrada en vigor del Convenio o
tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento, si esta
fecha es posterior.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio,
adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.
5. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una
enmienda en virtud del articulo XII se considerará referido al Convenio en su
forma enmendada.
ARTICULO XV
Denuncia
1. El Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento, después
de transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrada
en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida por escrito al
Secretario General, el cual informará a las de demás Partes y al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo de que ha recibido tal
notificación, la fecha en que la recibió y la fecha en que surte efecto tal
denuncia.
3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción,
por parte del Secretario General de la notificación de denuncia, o transcurrido
cualquier otro plazo más largo que fije en dicha notificación.
ARTICULO XVI
Depósito y registro
1. El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá
ejemplares auténticos certificados de aquel a todos los Estados que hayan
firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo.
2. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el
texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro
y publicación, de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTICULO XVII
Idiomas
El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español,
francés, inglés y ruso y todos estos textos son igualmente auténticos. Se harán
traducciones oficiales a los idiomas alemán y árabe las cuales serán depositadas
junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos firman el Convenio.
Hecho en Londres el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Regla I / 1
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido
se entenderá:
a) Por “Reglas” lasque figuran en el anexo del Convenio;
b) Por “aprobado” Aprobado por la Administración.
c) Por “capitán” la persona que tiene el mando de un buque;
d) Por “oficial”, un tripulante, que no sea el capitán, así designado por la
legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o, en defecto de esa
designación, por acuerdo colectivo o por aplicación de la costumbre;
e) Por “oficial de puente”, un oficial competente de la sección de puente
f) Por “piloto de primera clase” el oficial de puente que sigue en rango al
capitán y que en caso de incapacidad éste habrá de asumir el mando del buque;
g) Por “maquinista naval
h) Por “maquinista naval jefe”, el maquinista naval superior responsable de la
propulsión mecánica del buque;
i) Por “maquinista naval primero”, el oficial que sigue en rango al maquinista
naval jefe y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la
propulsión mecánica del buque;
j) Por “maquinista naval auxiliar”, una persona que este recibiendo formación
para obtener el título de maquinista naval y que ha sido designada para ese
cargo por la legislación o las reglamentaciones del país de que se trate;
k) Por “oficial radiotelegrafista”, la persona que tenga un título de operador
radiotelegrafista de primer o segunda clase o un título general de operador de
radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, expedidos de conformidad
con lo dispuesto en los Reglamentos de Radiocomunicaciones, y que desempeña su
cometido en la estación radiotelegráfica de un buque al cual el Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar exija que vaya
provisto de dicha estación.
l) Por “operador radiotelefonista” la persona que un título idóneo expedido en
virtud de lo dispuesto en los Reglamentos de Radiocomunicaciones;
m) Por “marinero” todo tripulante del buque aparte del capitán y de los
oficiales;
n) Por “viajes próximos a la costa”, los realizados en la cercanía de una Parte,
tal como los define esta Parte;
o) Por “ potencia propulsora”, la potencia en kilovatios consignada en la
certificación del registro o en otro documento oficial del buque;
p) Por “deberes relacionados con el (‘o deberes en el’) servicio
radioeléctrico”, los de escucha y los relativos a operaciones técnicas de
mantenimiento reparación, según proceda,, de conformidad con los Reglamentos de
Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, y a discreción de cada Administración, las recomendaciones
pertinentes de la OCMI;
q) Por “petrolero” un buque construido para el transporte a granel de petróleo y
productos derivados del petróleo que se utiliza para esta finalidad;
r) Por “buque tanque para productos químicos”, un buque construido para el
transporte a granel de cualquiera de los productos químicos líquidos incluidos
en el “ Código para la construcción y el equipo de buques que transporten
productos químicos peligrosos a granel” de la OCMI y que se utiliza para esa
finalidad.
s) Por “buque tanque para gases licuados”, un buque construido para el
transporte a granel de cualquiera de los gases licuados incluidos en el “Código
para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a
granel” de la OCMI, y que se utiliza para esa finalidad.
Regla I / 2
Texto de los títulos y modelos de refrendo.
1. Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del país que los
expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto incluirá una traducción
a este idioma.
2. Por lo que respecta a los oficiales radiotelegrafistas y a los operadores
radiotelefonistas las Administraciones podrán:
a) Exigir que el examen previo a la expedición de un titulo ajustado a los
Reglamentos de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios
prescritos ene el anexo del Convenio, o
b) Expedir un título aparte en el que se indique que el titular pose los
conocimientos complementarios prescritos en el anexo del Convenio.
3. El modelo que habrá que utilizar para el referendo de títulos prescrito en el
articulo VI del Convenio será el siguiente:
Modelo de refrendo de títulos.
REFRENDO DE TITULOS
(Sello oficial) (País)
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978.
El Gobierno de (nombre del país) certifica ) *
El infrascrito certifica
Que el presente título / título número ......................* se expide a favor
de .............................. (nombre y apellidos del interesado) a quien se
considera plenamente competente para ostentar el grado de
...................................... ** de conformidad con lo dispuesto en la
Regla ......................... del Convenio Internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, sin más limitaciones
que las siguientes:
Indíquese las )
....................................................................................
Limitaciones o )
...................................................................................
Póngase )
...................................................................................
“ninguna” )
...................................................................................
según proceda )
...................................................................................
Fecha de expedición del presente refrendo
.......................................................
Firmado .....................................
(Sello Oficial) (Nombre y firma del oficial debidamente autorizado)
Fecha de nacimiento del titular
..............................................................
Firma del titular
.......................................................................................
* Táchese según proceda.
** Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido
en el Convenio.
Regla I / 3
Principios que deben regir los viajes próximos a la costa.
1. Al definir, a los efectos del Convenio, los viajes próximos a la costa,
ninguna Parte impondrá a la gente de mar que preste servicios en buques con
derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte y dedicados a realizar tales
viajes, requisitos sobre formación, experiencia y titulación de un modo tal que
los haga más rigurosos para dicha gente de mar que los exigidos a la gente de
mar que preste servicios en buques con derecho a enarbolar su propio pabellón.
En ningún caso impondrá tal Parte, respecto de la gente de mar que preste
servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte, requisitos
más rigurosos que los prescritos en el Convenio respecto de los buques no
dedicados a realizar viajes próximos a la costa.
2. Respecto de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte,
dedicados con regularidad a realizar viajes de una Parte, dedicados con
regularidad a realizar viajes próximos a la costa a lo largo de la costa de otra
Parte la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá
requisitos sobre formación, experiencia titulación para la gente de mar que
preste servicios en tales buques, al menos iguales a los de la Parte a largo de
cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los
requisitos del Convenio respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a
la costa. Los buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por
una Parte como viajes próximos a la costa y llegue a aguas no incluidas en esa
definición cumplirán con los requisitos del Convenio sin ninguna atenuación en
virtud de la presente Regla.
3. Toda parte podrá otorgar al buques con derecho a enajenar su pabellón los
beneficios derivados de los dispuesto en el Convenio respecto de los viajes
próximos a la costa cuando ese buque este dedicado con regularidad a realizar,
al largo de la costa de un Estado que no sea Parte, viajes próximos a la costa
según la definido por la Parte de que se trate.
4. Nada de lo dispuesto en la presente regla limitará en modo alguno la
jurisdicción de ningún Estado, sea éste o no Parte en el Convenio.
Regla I / 4
Procedimientos de inspección.
1. La inspección realizada en virtud del articulo X por inspectores debidamente
autorizados se limitará a los siguiente:
a) Verificar, de conformidad con el articulo X 1, que todo hombre de mar que
preste servicio a bordo al que el Convenio exista esta titulado, tiene un título
válido o una dispensa válida;
b) Determinar si la gente de mar que hay a bordo tiene la aptitud necesaria para
observar las normas de guardia prescritas en el Convenio, cuando haya motivos
para sospechar que no se observan tales normas porque, hallándose el buque en un
puerto regido pro una Parte o en los accesos a ese puerto, haya sucedido que:
i) El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o que
ii) Hallándose en buque navegando, fondeado o atracado se haya producido desde
él una descarga de sustancias que en virtud de convenios internacionales sea
ilícita, o que
iii) El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso o haya hecho caso
omiso de las marcas de navegación indicadoras de rumbo o de los dispositivos de
separación del tráfico.
2. El inspector informará por escrito al capitán de buques y al representante
idóneo del Estado de pabellón, de acuerdo con el articulo X, si, a consecuencia
de las medidas de inspección que se tomen de conformidad con el párrafo 1, se
pone de manifiesto cualquiera de las siguientes anomalías:
a) La gente de mar que haya de estar titulada carece de los títulos idóneos y
válidos, o de dispensas válidas;
b) El modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no
se ajusta a lo prescrito para el buque de que se trate por el Estado cuyo
pabellón enarbola;
c) Ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo
esencial para navegar con seguridad o prevenir la contaminación;
d) El capitán carece de personal descansado para la primera guardia, al comenzar
el viaje, y para las guardias siguientes.
3. Una Parte solo podrá basar la detención de un buque a que autoriza el
articulo X en el hecho de que no se hayan subsanado las anomalías a que se hace
referencia en el párrafo 2 a)-en la medida en que éstas afecten a los títulos
del capitán, del maquinista naval jefe y de los oficiales encargados de las
guardias de navegación y de máquinas y, cuando proceda del oficial
radiotelegrafista-y en el párrafo 2 b).
CAPITULO II
El capitán- Sección de puente.
Regla II / 1
Principios fundamentales que proceden observar en la realización de las guardias
e navegación.
1. Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques, armadores,
capitanes y personal de las guardias los siguientes principios, que proceda
observar en todo momento la realización de una guardia de navegación segura.
2. El capitán de todo buque está obligado a garantizar que se tomen las
disposiciones adecuadas para realizar una guardia de navegación segura. Durante
los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán,
los oficiales encargados de ese servicio serán responsables de que el buque
navegue con seguridad, velando especialmente porque no sufra abordaje ni varada.
3. Sin perjuicio de que puedan observarse otros además se tendrán en cuenta en
todos los buques los siguientes principios fundamentales.
4. Organización de la guardia.
a) La composición de la guardia será adecuada en todo momento y apropiada para
las circunstancias y condiciones reinantes y al organizarla se tendrá en cuenta
la necesidad de mantener un servicio de vigilancia cabal.
b) Para decidir la composición de la guardia montada en el puente, en la cual
podrán figurar los marineros de puente que convenga, se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes factores:
i) Necesidad de que en ningún momento quede el puente sen dotación;
ii) Estado del tiempo, visibilidad y el hecho de si hay luz diurna y oscuridad;
iii) Proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al oficial
encargado de la guardia a desempeñar funciones complementarias de carácter
náutico;
iv) Utilización y estado de funcionamiento de ayudas náuticas tales como el
radar o los aparatos electrónicos indicadores de la situación y de todo equipo
que pueda afectar a la segura navegación del buque;
v) El hecho de que el buque vaya provisto de piloto automático o no;
vi) Toda exigencia desusada que impongan a la guardia de navegación
circunstancias operacionales especiales.
5. Aptitud para montar guardia.
El sistema de guardias será tal que la eficiencia de los oficiales y marineros
asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se organizará el servicio de modo
que los que deban montar la primera al comenzar el viaje y los que deban montar
las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en
perfectas condiciones para el servicio.
6. Navegación.
a) Se preparará con antelación el viaje proyectado tomando en consideración toda
la información pertinente, y antes de comenzar el viaje se comprobarán todos los
rumbos trazados;
b) Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente frecuentes el
rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando todas las ayudas náuticas
disponibles que convenga para hacer que el buque siga el rumbo previsto;
c) El oficial de guardia sabrá perfectamente cuáles son la ubicación y el
funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que haya a bordo,
y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones operacionales de dicho equipo;
d) Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará ninguna
otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la navega ión segura del buque, y
él no aceptará una función tal.
7. Equipo náutico.
a) El oficial de guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo
náutico que tenga a su disposición;
b) Cuando utilice el radar, el oficial de guardia tendrá en cuenta la necesidad
de cumplir en todo momento con lo dispuesto a ese respecto en las Reglas
pertinentes par prevenir los abordajes;
c) En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hace ruso del timón,
las máquinas y el aparato de señales acústicas.
8. Funciones y responsabilidades de orden náutico.
a) El oficial encargado de la guardia:
i) Montará guardia en el puente, que no abandonará en ninguna circunstancia
hasta ser debidamente relevado;
ii) Seguirán siendo responsable de la navegación segura del buque aunque el
capitán se halle presente en el puente, en tanto el capitán no le informe
concretamente de que él ha asumido dicha responsabilidad y ello haya quedado
bien entendido por ambos;
iii) Consultará con el capitán cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que
proceda hacer en aras de la seguridad;
iv) No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para pensar
que éste está evidentemente incapacitado para desempañar con eficacia sus
funciones, en cuyo caso dará parte al capitán;
b) Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobara la situación
estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuáles son la derrota
proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo peligro a la
navegación que quepa esperar durante su turno de guardia;
c) Se notarán debidamente los movimientos y actividades relacionadas con la
navegación del buque que se produzcan durante la guaria.
9. Servicio de vigía.
Además de mantener una adecuada vigilancia a fin de apreciar cabalmente las
circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que pueda haber para la
navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques
y objetos a la deriva. En la realización de ese servicio se observarán los
siguientes puntos:
a) El vigía ha de estar en condiciones de prestar toda su atención a la
realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función
cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea ni él aceptará una función tal;
b) Los deberes del vigía y los del timonel son distintos, y no se considerará
nunca que el timonel está actuando como vigía mientras gobierna, salvo a bordo
de buques pequeños en los que el puesto de gobierno ofrezca visibilidad
ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión
nocturna ni otos impedimentos par ala realización de una vigilancia adecuada.
Ocasionalmente, el oficial encargado de la guardia podrá ser el única vigía con
luz diurnas, si concurren las siguientes circunstancias:
i) La situación general ha sido cuidadosamente estudiada y se ha comprobado sin
lugar a dudas que no hay riesgos;
ii) Se han tenido plenamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre
ellos, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:
- Estado del tiempo.
- Visibilidad.
- Densidad del tráfico.
- Proximidad de peligros para la navegación.
- La atención especial con que debe navegarse dentro de un dispositivo de
separación del tráfico o cerca de éste;
iii) Puede contarse inmediatamente con ayuda en el puente si así lo exige
cualquier cambio en la situación general.
10. Navegación después de tomar práctico.
No obstante los deberes y obligaciones del práctico, la presencia de éste a
bordo no exime al capitán ni al oficial encargado de la guarda de los deberes y
obligaciones que ellos tengan en relación con la seguridad del buque. El capitán
y el práctico intercambiarán información relativa a los procedimientos de
navegación, condiciones locales y características del buque. El capitán y el
oficial de guardia cooperarán estrechamente con el práctico y mantendrán la
situación y los movimientos del buque sometidos a una exacta comprobación.
11. Protección del medio marino.
El capitán y el oficial encargado de la guardia tendrán presente las graves
consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y
tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla, en particular
respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.
Regla II / 2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y pilotos de primera
clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a
1.600 toneladas.
1. Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación marítima
de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, tendrán un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que
atañe a la vista y al oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que
hayan de encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas y haber desempañado ese cargo durante un
período de embarco aprobado y que sea:
i) No inferior a 18 meses, para el título de piloto de primera clase; este
período podrá ser reducido a no menos de 12 meses si la Administración exige una
formación especial que estime equivalente a un período de embarco no inferior a
seis meses como oficial encargado de la guardia de navegación;
ii) No inferior a 36 meses; para el título de capitán; este período podrá ser
reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto de primera clase
durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses o si la Administración
exige una formación especial que estime equivalente a tal período;
c) Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración
juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el
Apéndice de la presente Regla, si bien la Administración podrá modificar, según
considere necesario, los requisitos del examen para los cargos de capitán y
piloto de primera clase de buques de dimensiones limitadas dedicados a realizar
viajes próximos a la costa, teniendo presente el efecto de ello en la seguridad
de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto comprendido entre
200 y 1.600 toneladas.
3. Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación marítima
de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600 toneladas tendrán un titulo
idóneo.
4. todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo pro lo que
atañe a la vista y al oído;
b) i) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de
encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto igual o
superior a 200 toneladas, por lo que hace al titulo de piloto de primera clase;
ii) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de encargarse
de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200
toneladas y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado,
no inferior a 36 meses por lo que hace al título de capitán; este período podrá
se reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto de primera clase
durante un período de embarco no inferior a 12 meses o si la Administración
exige una formación especial que estime equivalente a tal período.
c) Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración
juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el
Apéndice, si bien la Administración podrá modificar, según considere necesario,
los requisitos del examen para los cargos de capitán y piloto de primera clase
de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, de modo que queden
excluidas las materias no aplicables a las aguas ni a los buques referidos,
teniendo presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que
puedan operar en las mismas aguas.
Consideración General
5. La amplitud de los conocimientos abarcados pro los diversos epígrafes del
Apéndice podrá varias según se trate de que el título vaya a serlo de capitán o
de piloto de primera clase, y de que el título o los títulos hayan de servir
para actuar en buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas o en
buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600 toneladas.
Apéndice de la Regla II / 2
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de capitales y
pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200
toneladas.
1. El plan de estudios expuestos a continuación ha sido preparado para el examen
de aspirantes a los títulos de capitán o de piloto de primera clase de buques de
arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas. Tiene por objeto ampliar y dar
mayor profundidad a las materias enunciadas en la Regla II / 4, Requisitos
mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de
la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200
toneladas”. Teniendo presente que en última instancia el capitán ha de responder
de la seguridad del buque y del pasaje, la tripulación y el cargamento, u que el
piloto de primera clase debe estar en situación de asumir esa responsabilidad en
cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la aptitud
de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte a la
seguridad del buque.
2. Navegación y determinación de la situación.
a) Planificación de la travesía y navegación, dadas todas las condiciones:
i) Siguiendo métodos generalmente aceptados de trazado de derrotas en alta mar;
ii) En aguas restringidas;
iii) Entre hielos;
iv) Con visibilidad reducida;
v) Por dispositivos de separación del tráfico;
vi) Por zonas en que sean muy acusados los efectos de las mareas.
b) Determinación de la situación:
i) Mediante observadores astronómicas del sol, las estrellas, la luna y los
planetas;
ii) Mediante observadores terrestres, acompañadas de la aptitud para hacer uso
de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a la navegación tales
como faros, balizas y boyas, juntamente con las cartas apropiadas, los avisos a
los navegantes y otras publicaciones que permitan comprobar la exactitud de la
situación obtenida;
iii) Utilizando de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, todas las
modernas ayudas electrónicas a la navegación emplazables a bordo, con
conocimiento específico de sus principios de funcionamiento, limitaciones,
fuentes de errores y detección de deficiencia en la presentación de información,
y métodos de corrección para situarse con precisión.
3. Servicios de guardia.
a) Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad
del reglamento internacional para prevenir los abordajes, incluidos los anexos
relativos a seguridad de la navegación;
b) Demostrar conocimientos de la Regla II / 1, “Principios fundamentales que
procede observar en la realización de las guaridas de navegación”.
4. Equipo radar.
Utilizando el simulador radar o, a falta de éste, la rosa de maniobra, demostrar
conocimientos de los fundamentos del radar y aptitud para manejar y utilizar el
radar y para interpretar y analizar la información obtenida con él, con respeto
a:
a) Factores que afectan a su rendimiento y precisión;
b) Ajuste inicial y conservación de la imagen;
c) Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos,
ecos de mar, etc;
d) Alcance y marcación;
e) Identificación de ecos críticos;
f) Rumbo y velocidad de otros buques;
g) Momento y distancia de máxima proximidad de un buque que cruza, que viene de
vuelta encontrada o que alcanza;
h) Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;
i) Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del
buque propio;
j) Aplicación del reglamento internacional para prevenir los abordajes.
5. Compases: magnéticos y giroscópico.
Aptitud para determinar y corregir los errores de los compases magnéticos y
giroscópicos y conocimiento de los medios de corrección.
6. Meteorología y oceanografía.
a) Demostrar aptitud para entender e interpretar una carta sinóptica y para
pronosticar el tiempo de una zona, teniendo en cuenta las condiciones
meteorológicas locales;
b) Conocimiento de las características de los diversos sistemas meteorológicos,
incluidas las tempestades ciclónicas tropicales, y el modo de evitar el vértice
del ciclón y los cuadrantes peligrosos;
e) Conocimiento de los sistemas de corrientes oceánicas;
d) Aptitud para utilizar todas las publicaciones náuticas apropiadas en relación
con mareas y corrientes, incluidas las editadas en inglés;
e) Aptitud para calcular los estados de las mareas.
7. Maniobras y gobierno del buque.
Operaciones de maniobra y gobierno del buque en todas las condiciones, con
inclusión de:
a) Maniobras al aproximarse a la embarcación o estación del práctico, teniendo
en cuenta el estado del tiempo, la marea, la arrancada avente y las distancias
de parada;
b) Gobierno en ríos, estuarios, etc., tendiendo en cuenta los efectos de las
corrientes, el viento las aguas restringidas en la docilidad con que el buque
responde al timón;
c) Maniobras en aguas poco profunda, teniendo en cuenta la reducción de la sonda
bajo quilla debida a los efectos de empopamiento¹, balance y cabeceo;
_____________________
¹ Empopamiento: reducción de la sonda bajo quilla que se produce cuando el buque
avanza por el agua y que originan la inmersión del casco y el cambio de asiento.
Este efecto se acentúa en aguas poco profundas y disminuye al reducirse la
velocidad del buque.
d) Acción recíproca entre buques que se cruzan o se adelantan y entre el buque
propio y márgenes cercanas (efecto de canal);
e) Atraque y desatraque en diversas condiciones de ciento y marea, con y sin
remolcadores;
f) Elección de fondeadero; fondeo con una o con dos anclas en fondeaderos
restringidos y factores que intervienen en la determinación de la longitud de la
cadena del ancla que se vaya a utilizar;
g) Garreo; modo de desenredar anclas encepadas;
h) Entrada en dique seco con y sin avería;
i) Manejo y gobierno del buque en temporales, con aptitud para prestar auxilio a
un buque o aeronave en peligro, realizar operaciones de remolque, maniobrar con
un buque de difícil manejo de modo que quede atravesado a la mar desminuir el
abatimiento y hace buen uso del aceite;
j) Precauciones en la maniobra de arriado de botes o balsas salvavidas con mal
tiempo;
k) Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren e botes o balsas
salvavidas;
l) Aptitud para determinar las maniobras y las características de las máquinas
de los principales tipos de buques, especialmente en cuanto a distancia de
parada y curva de evolución con diversos calados y a velocidades distintas;
m) Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños que puedan
causar la ola de proa o la de popa del buque propio;
n) Medidas prácticas que procede tomar cuando se navega entre hielos o en
condiciones de acumulación de hielo a bordo;
o) Utilización de los dispositivos de separación del tráfico y realización de
maniobras en los mismos.
8. Estabilidad² y construcción del buque y control de averías:
a) Comprensión de los principios fundamentales de la construcción naval y de las
teorías y factores que afectan al asiento y a la estabilidad del buque, y
medidas necesarias para mantener un asiento y una estabilidad que no menoscaben
la seguridad;
b) Conocimiento de los efectos de una avería, seguida de inundación de un
compartimiento, en el asiento y en la estabilidad del buque; medidas necesarias
para contrarrestar tales efectos;
________________
² Los capitanes y pilotos de primera clase embarcados en buques pequeños deben
conocer perfectamente las condiciones fundamentales de estabilidad de dichos
buques.
c) Demostrar que se saben utilizar las tablillas de estabilidad, asiento y
esfuerzos, los diagramas de cálculo de esfuerzos y el equipo correspondientes, y
como cargar y lastrar el buque para mantener dentro del límite aceptable los
esfuerzos impuestos al casco;
d) Conocimiento general de los principales elementos estructurales de un buque y
nomenclatura correcta de las diversas parte;
e) Conocimiento de toda recomendación de la OCMI relativa a estabilidad del
buque.
9. Instalaciones energéticas de los buques:
a) Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas;
b) Maquinaria auxiliar de los buques;
c) Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.
10. Manipulación y estiba de la carga:
a) Estiba y sujeción de la carga a bordo del buque; equipo de manipulación de la
carga;
b) Operaciones de carga y descarga, especialmente de grandes pesos;
c) Reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas al transporte de
determinadas cargas, especialmente el Código Marítimo Internacional de
Mercancías Peligrosas (Código IMDG);
d) Transporte de mercancías peligrosas; precauciones necesarias durante las
operaciones descarga y descarga de mercancías peligrosas y acondicionamiento de
éstas durante el viaje;
e) Conocimiento práctico del contenido y aplicación de las pertinentes guías de
seguridad par buques tanque, que haya en vigor;
f) Conocimiento práctico de las formas más corrientes de disposición de las
tuberías y bonas de carga;
g) Terminología y definiciones empleadas para describir las propiedades de los
cargamentos de hidrocarburos mas las propiedades de los cargamentos de
hidrocarburos más corrientes, como, por ejemplo, crudos, destilados intermedios,
nafta;
h) Reglas preventivas de la contaminación; operaciones de lastrado, limpieza y
desgasificación de tanques;
i) Procedimientos ara efectuar la carga sobre residuos.
11. Prevención de incendios y dispositivos contra incendios:
a) Organización de ejercicios de lucha contra incendios;
b) Clases de incendios y características químicas de éstos;
c) Sistemas contra incendios;
d) Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la
Administración;
e) Conocimiento de las reglas relativas a los dispositivos contra incendios.
12. Medidas de emergencia.
a) Precauciones al hacer varar a un buque;
b) Medidas que procede tomar antes y después de varar;
c) Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda;
d) Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje;
e) Taponamiento provisional de vías de agua;
f) Precauciones para la protección y seguridad de los pasajeros y de la
tripulación en situaciones de emergencia;
g) contención de los daños en caso de incendio o explosión; salvamento del buque
en ambos casos;
h) Abandono del buque;
i) Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y utilización de
medios improvisados de gobierno en tales casos y modo de montar un timón de
fortuna cuando quepa hacer esto;
j) Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado;
k) Procedimiento de salvamento en casos de hombres al agua.
13. Auxilios sanitarios.
Conocimientos firme del modo de utilizar las siguientes publicaciones:
a) Guía médica internacional de a bordo, o publicaciones nacionales
equivalentes;
b) Sección médica del Código Internacional de Señales.
c) Guía de primeros auxilios para uso en casos de accidentes relacionados con
mercancías peligrosas.
14. Derecho marítimo.
a) Conocimiento del Derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y
convenios internacional en la medida en que éstos afectan a las obligaciones y
responsabilidades concretas del capitán, especialmente en lo referente a
seguridad y protección del medio marino. Se tendrán en cuenta de modo particular
las siguientes materias:
i) Certificados y demás documentos que en virtud de convenios internacionales
hay que llevar a bordo, modo de obtenerlos y períodos respectivos de validez
legal;
ii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del Convenio
Internacional sobre Líneas de carga;
iii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar;
iv) Obligaciones nacidas de los Convenios internacionales destinados a prevenir
la contaminación ocasionada por los buques;
v) Declaraciones marítimas de sanidad; prescripciones de reglamento sanitario
internacional;
vi) Obligaciones nacidas del Convenio sobre el Reglamento internacional para
prevenir los abordajes;
vii) Obligaciones nacidas de otros instrumentos internacionales que afecten a la
seguridad del buque, del pasaje de la tripulación y de la carga;
b) La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de que se
trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá, desde luego,
las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar los acuerdos y
convenios internacionales.
15. Cuestiones administrativas relativas al personal y obligaciones relacionadas
con la formación de éste.
Conocimiento de cuestiones administrativas relativas al personal de a bordo y de
su organización y formación a bordo de los buques.
16. Comunicaciones:
a) Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en morse y
par utilizar el Código Internacional de Señales; los aspirantes que hayan sido
examinados en estas materias por la Administración a niveles inferiores de
titulación, podrán eximirse, por lo que hace a la obtención del título de
capitán de la obligación de volver a examinarse de ellas;
b) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones
radiotelefónicas y aptitud para utilizar radioteléfonos, especialmente en lo
tocante a mensajes de socorro, urgencias, seguridad y navegación;
c) conocimiento de los procedimientos prescritos en los Reglamentos de
Radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro por radiotelegrafía en
casos de emergencia.
17. Salvamento:
Conocimiento cabal de las reglas relativas a los dispositivos de salvamento
(Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar), al modo
de organizar los ejercicios de abandono del buque, a los botes y balsas
salvavidas y a otro equipos de salvamento.
18. Búsqueda y salvamento:
Conocimiento cabal del Manual de búsqueda y salvamento de buques mercantes
(MERSAR) de la OCMI.
19. Demostración de competencia:
a) Navegación.
Demostrar destreza en la utilización del sextante, el taxímetro y el espejo
aximutal, y aptitud para determinar con el oportuno trazado la situación, el
rumbo y demoras;
b) Reglamento internacional para prevenir los abordajes:
i) Empleo de pequeños modelos que muestren las señales luces correctas o del
simulador de luces de navegación;
ii) Rosa de maniobra o simulador de radas;
c) Radar:
i) Simulador de radas, o
ii) Rosa de maniobra o simulador de radar;
d) Lucha contra incendios;
Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado pro la
Administración;
e) Comunicaciones.
Examen práctico de la vista y de la voz
f) Salvamento.
Puesta a flote y manejo de los botes salvavidas y de dispositivos de salvamento;
colocación correcta del chaleco salvavidas.
Regla II / 3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de
encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo
bruto inferior a 200 toneladas.
1. Buques no dedicados a realizar viajes próximos a la costa:
a) Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo
bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la
costa, tendrá un título, reconocido por la Administración, que le habilite para
actuar como capitán en buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1.600
toneladas;
b) Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y preste
servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200
toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la costa, tendrá un título
idóneo para actuar en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas.
2. Buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa:
a) Capitanes:
i) Todo Capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo
bruto inferior a 200 toneladas dedicado a realizar viajes próximos a la costa
tendrá un título idóneo;
ii) Todo aspirante al título deberá:
1. Haber cumplido 20 años de edad;
2. Haber cumplido un período de embarco aprobando, no inferior a 12 meses,
actuando como oficial encargado de la guaria de navegación;
3. Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos necesarios para
el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se trate, conocimiento entre
los cuales figurarán los relativos a las materias relacionadas en el apéndice de
la presente Regla;
b) Oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación:
i) Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque
de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200 toneladas dedicado a
realizar viajes próximos a la costa, tendrá un título idóneo;
ii) Todo aspirante al título deberá:
1. Haber cumplido 18 años de edad;
2. Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que
atañe a la vista y al oído.
3. Demostrar ante la Administración que:
- Ha recibido con resultado satisfactorio formación especial, incluida la
realización del adecuado período de embarco actuado de acuerdo con lo prescrito
por la Administración, o
- Ha actuado durante un mínimo de tres años en la sección de puente.
4. Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos necesarios par
el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se trate, conocimientos entre
los cuales figurarán los relativos a las materias relacionadas en el apéndice.
3. Formación.
La formación encaminada a la obtención de los conocimientos y experiencias
necesarios estará basada en la Regla II / 1 “Principios fundamentales que
procede observar en la realización de las guardias de navegación”, y en las
pertinentes reglas y recomendaciones internacionales.
4. Exenciones.
La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones
del viaje son tales que hacen irrazonable o imposible la aplicación de la
totalidad de los requisitos de la presente Regla y de su anexo, podrá eximir de
algunos de éstos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y
al oficial encargado de las guardias de navegación de tales buques o clases de
buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en
las mismas aguas.
Apéndice de la Regla II / 3
Conocimientos mínimos que procede exigir par la titulación de los oficiales que
hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de
arqueo bruto inferior a 200 toneladas.
1. a) Conocimiento de las siguientes materias:
i) Navegación costera y, en la medida necesaria, navegación astronómica;
ii) Reglamento internacional para prevenir los abordajes;
iii) Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG);
iv) Compás magnético;
v) Radiotelefonía y señales visuales;
vi) Prevención de incendios y dispositivos contra incendios;
vii) Procedimientos de emergencia;
viii) Procedimientos de emergencia;
ix) Maniobra del buque;
x) Estabilidad del buque;
xi) Meteorología;
xii) Instalaciones energéticos de buques pequeños;
xiii) Primeros auxilios;
xiv) Búsqueda y salvamento;
xv) Prevención de la contaminación del medio marino;
b) Además de lo prescrito en el apartado a), conocimientos suficientes para
manejar con seguridad todas las ayudas a la navegación y todo el equipo náutico
que haya instalados a bordo del buque de que se trate;
c) La amplitud de los conocimientos que proceda exigir en cuanto a las materias
especificadas en los apartados a) y b), habrá de ser suficiente para que el
oficial de guardia cumpla sus deberes sin riesgos.
2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo
bruto inferior a 200 toneladas hará. Además de satisfacer lo prescrito en el
párrafo 1 supra, demostrar ante la Administración que tiene los conocimientos
necesarios para cumplir sin riesgos todos los deberes de tal capitán.
Regla II / 4
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de
encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o
superior a 200 toneladas
1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque
de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas tendrá
un titulo idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad:
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que
atañe a la vista y al oído;
c) Haber prestado servicio en la sección de puente durante un período de embarco
aprobado no inferior a tres años, de cuyo período habrá cumplido seis meses
cuando menos realizando guardias de puente bajo la supervisión de un oficial
competente no obstante, la Administración podrá permitir la sustitución de un
máximo de dos años de dicho periodo de embarco probado por un periodo de
formación especial, siempre que a su juicio esa formación sea al menos de un
valor equivalente al del período de embarco aprobado que sustituye;
d) Demostrar ante la Administración, aprobando el examen pertinente que posee
los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para cumplir sus deberes.
3. Títulos sin restricción
El examen para la expedición de títulos que autoricen a desempeñar el cargo sin
restricción en cuanto a zona de operación servirá para verificar la suficiencia
de los conocimientos teóricos y prácticos del aspirante por lo que respecta a
las materias reseñadas en el Apéndice de la presente Regla.
4. Títulos restringidos.
Para la expedición de títulos restringidos que autoricen a desempeñar el cargo
en viajes próximos a la costa, la Administración podrá suprimir, de las materias
que figuran en el Apéndice, las indicadas a continuación, teniendo presente el
efecto de tal supresión en la seguridad de todos los buques que puedan operar en
las mismas aguas:
a) Navegación astronómica;
b) Sistemas electrónicos de determinación de la situación y de navegación en el
caso de aguas no amparadas por tales sistemas.
5 Amplitud de los conocimientos.
a) La amplitud de los conocimientos que proceda exigir en cuanto a las materias
reseñadas en el Apéndice habrá de ser suficiente para que el oficial de guardia
cumpla sus deberes sin riesgos. Al determinar la amplitud de conocimientos
apropiada, la Administración tendrá en cuenta las observaciones consignadas
respecto de cada una de las materias del Apéndice;
b) La formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y
experiencia necesarios estará basada en la Regla II / 1, "Principios
fundamentales que proceden observar en la realización de las guardias de
navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones internacionales.
Apéndice de la Regla II / 4.
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los oficiales que
hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual
o superior a 200 toneladas.
1. Navegación astronómica.
Aptitud para determinar la situación del buque y los errores del compás
valiéndose de los astros.
2. Navegación terrestre y costera.
a) Aptitud para determinar la situación del buque utilizando:
i) Marcas terrestres;
ii) Ayudas a la navegación, entre ellas, faros, balizas y boyas;
iii) Navegación de estima, teniendo en cuenta los vientos, marcas, corrientes y
la velocidad del buque determinada en función de las revoluciones por minuto de
la hélice y mediante la corredera;
b) Conocimiento cabal de cartas y publicaciones náuticas tales como derroteros,
tablas de mareas, avisos a los navegantes, radioavisos náuticos e información
sobre organización del tráfico marítimo, y aptitud para servirse de todo ello.
3. Navegación por radar.
Conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para hacer funcionar y
utilizar el radar y para interpretar y analizar la información obtenida con este
aparato, con inclusión de:
a) Factores que afectan a su rendimiento y precisión;
b) Ajuste inicial y conservación de la imagen;
c) Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos,
ecos de mar, etc.;
d) Alcance y marcación;
e) Identificación de ecos críticos;
f) Rumbo y velocidad de otros buques;
g) Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene
de vuelta encontrada o que alcanza;
h) Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;
i) Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del
buque propio;
j) Aplicación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes.
4. Servicio de guardia.
a) Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad
del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, incluidos los Anexos
relativos a seguridad de la navegación;
b) Demostrar conocimiento del contenido de la Regla II / 1, "Principios
fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de
navegación".
5. Sistemas electrónicos de determinación de la situación y de navegación.
Aptitud para determinar la situación del buque utilizando ayudas electrónicas a
la navegación, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
6. Radiogoniómetros y ecosondas.
Aptitud para manejar aparatos y utilizar correctamente los datos que facilitan.
7. Meteorología.
Conocimiento de los instrumentos de meteorología existentes a bordo su
aplicación. Conocimiento de las características de los diversos sistemas
meteorológicos, procedimientos de transmisión de partes y sistemas de registro,
y aptitud para utilizar la información meteorológica disponible.
8. Compases magnéticos y giroscópicos.
Conocimiento de los principios de compás magnético y del girocompás, incluidos,
sus errores y corrección. En cuanto al girocompás, .conocimiento de los sistemas
controlados por la magistral y del funcionamiento y cuidado de los principales
tipos de girocompases.
9. Piloto automático.
Conocimiento de los sistemas de piloto automático y de procedimientos relativos
a los mismos.
10. Radiotelefonía y señales visuales.
a) Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en morse;
b) Aptitud para utilizar el Código internacional de señales;
c) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones
radiotelefónicas y aptitud para utilizar los radioteléfonos, especialmente en lo
tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.
11. Prevención de incendios y dispositivos contra incendios
a) Aptitud para organizar ejercicios de lucha contra incendios;
b) Conocimientos de las diversas clases de incendios y de las características
químicas de éstos;
c) Conocimiento de los sistemas contra incendios;
d) Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la
Administración.
12. Salvamento.
Aptitud para organizar los ejercicios de abandono del, buque y conocimiento del
funcionamiento de los botes y balsas salvavidas, aparatos flotantes y análogos
dispositivos de salvamento, así como del equipo correspondiente, incluidos el
aparato radioeléctrico portátil y las radiobalizas de localización de siniestros
(EPIRBs). Conocimiento de las técnicas de supervivencia en la mar.
13. Procedimientos de emergencia.
Conocimiento de los puntos enumerados en el Apéndice, pertinente de la edición
vigente del "Documento que ha de servir de guía", de la OIT/OCMI.
14. Maniobras y gobierno del buque..
Conocimientos de:
a) Efectos de los diversos pesos muertos, calados, asiento, velocidad y sonda
bajó quilla en las curvas de evolución y distancias de parada;
b) afectos del viento y de las corrientes en el modo de gobernar el buque;
e) Maniobras para el salvamento de hombre al agua;
d) Empopamiento, aguas poco profundas y efectos similares;
e) Procedimientos correctos para fondear y amarrar.
15. Estabilidad del buque.
a) Conocimiento práctico y utilización de las tablillas de estabilidad, asiento
y esfuerzos, y, de los diagramas del cálculo de esfuerzos y del equipo
correspondiente;
b) Comprensión de las medidas fundamentales que procede tomar en casos de
pérdidas parcial de la reserva de flotabilidad.
16. Lengua inglesa.
Conocimientos de inglés por parte del oficial, suficientes para que éste pueda
utilizar las cartas y demás publicaciones náuticas, comprender la información
meteorológica y los mensajes relativos a la seguridad y la operación del buque y
expresarse con claridad en el curso de sus comunicaciones con otros buques o
estaciones costeras. Aptitud para comprender y utilizar el vocabulario
normalizado de navegación marítima de la OCMI.
17. Construcción del buque.
Conocimiento general de los principales elementos estructurales de un buque y
nomenclatura correcta de las diversas partes.
18. Manipulación y estiba de la carga.
Conocimiento de los procedimientos seguros de manipulación y estiba de la carga
y de su influencia en, la segundad del buque.
19. Auxilios sanitarios.
Aplicación práctica de las guías médicas y de los consejos transmitidos por
radio, y aptitud para actuar eficazmente siguiendo esa información en los casos
de accidentes o de enfermedades que cabe esperar a bordo.
20. Búsqueda y salvamento.
Conocimiento del "Manual de búsqueda y salvamento para buques mercantes,
(MERSAR) de la OCMI.
21. Prevención de la contaminación del medio marino.
Conocimiento de las precauciones que deben tomarse para prevenir la
contaminación del medio marino.
Regla II / 5
Requisitos mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la
actualización de conocimientos de los capitanes y oficiales de puente.
1. Todo capitán y oficial de puente titulados que estén prestando servicios
embarcados o se propongan volver a embarcarse tras un período de permanencia en
tierra, habrán de demostrar ante la Administración a intervalos regulares que no
excedan de cinco años que para prestar servicio de mar siguen reuniendo las
condiciones necesarias en cuanto a:
a) Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, y
b) Competencia profesional:
i) Por haber realizado un período de embarco aprobado no inferior a un año en el
curso de los cinco años últimos, o
ii) Por haber desempeñado las funciones correspondientes a los deberes propios
de empleo a que haga referencia el título, que estén consideradas al menos como
equivalentes al período de embarco prescrito en el párrafo 1 b) i), o iii) por
el hecho de que:
- superen una prueba de tipo aprobado, o
- Terminen satisfactoriamente un cursillo o cursillos de tipo aprobado, o
- Haya realizado, actuando como oficiales de puente y en calidad de
supernumerarios, un período de embarco aprobado no inferior a tres meses
inmediatamente antes de incorporarse al cargo para el cual les habilite el
título que tengan.
2. La Administración, en consulta con los interesados, formulará o patrocinará
la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización de carácter
voluntario u obligatorio, según proceda, para capitanes y oficiales de puente
que estén embarcados, especialmente los que se reincorporen al servicio de mar.
La Administración tomará las disposiciones necesarias para que todas las
personas interesadas puedan asistir a dichos cursillos según convenga a su
experiencia y a sus deberes. En estos cursillos, que deberá aprobar la
Administración, figurarán los cambios que se vayan produciendo en la tecnología
marítima y en el ámbito de las reglamentaciones y recomendaciones
internacionales relativas a la seguridad de la viada humana en el mar y a la
protección del medio marino.
3. Para poder seguir embarcados prestando servicio en buques respecto de los
cuales se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de formación,
los capitanes y oficiales de puente deberán seguir con resultado satisfactorio
un plan de formación adecuado y aprobado.
4. La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los
textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y a la
protección del medio marino.
Regla II / 6
Requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de las
guardias de navegación.
1. Los requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte
de las guardias de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas se dan en el párrafo 2. Tales requisitos no son
los necesarios para la titulación de marineros de primera* ni representan, salvo
por lo que hace a buques de dimensiones limitadas, los requisitos mínimos
aplicables al marineo que vaya a ser el único subalterno presente en las
guardias de navegación. La Administración podrá exigir formación y competencia
complementarias al marinero que vaya a ser el único subalterno presente en las
guardias de navegación.
2. Todo marinero que haya de formar parte de las guardias de navegación en
buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas
deberá:
a) Haber cumplido 16 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que
atañe a la vista y al oído;
c) Demostrar ante la Administración que:
i) Ha cumplido un período de embarco aprobado que comprenda no menos de seis
meses de prácticas de mar especialmente relacionadas con los deberes propios de
las guardias de navegación, o
ii) Ha recibido con resultado satisfactorio, ya en tierra, ya a bordo de un
buque, formación especial complementada por el período de embarco que prescriba
la Administración, el cual será no inferior a dos meses;
d) Tener experiencia o formación que incluya:
i) Principios fundamentales de lucha contra incendios, primeros auxilios,
técnicas de supervivencia, riesgos para la salud y seguridad de las personas;
ii) Aptitud para entender las ordenes del oficial de guardia y hacerse entender
por éste en todo cuanto se relacione con sus deberes;
iii) Aptitud para manejar el timón y cumplir las órdenes dadas al timonel, así
como suficientes conocimientos acerca de los compases magnético y giroscópico
para desempeñar esos cometidos;
_____________
* Véase el Convenio de la OIT sobre el certificado de marinero preferente, 1946,
o cualquier Convenio posterior en el que se regule esta cuestión.
iv) Aptitud para realizar debidamente el servicio de vigía con la vista y el
oído y para dar parte, en grados o cuatas, de las demoras aproximadas
correspondiente a señales acústicas, luces u objetos;
v) Costumbre de cambiar del gobierno automático al manual y viceversa;
vi) Conocimiento del uso de los apropiados sistemas de comunicaciones internas y
de alarma;
vii) Conocimiento de las señales pirotécnicas de socorro;
viii) Conocimiento de sus deberes personales en caso de emergencia;
ix) Conocimiento de la nomenclatura y definiciones relativas al buque que
guarden relación en caso de emergencia;
3. Las prácticas y los períodos de embarco o de formación prescritos en los
apartados c) y d) podrán consistir en el desempeño de deberes relacionados con
las guardias de navegación pero solo a condición de que tales deberes se cumplan
bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de
navegación o un marinero competente.
4. La Administración hará que a cada hombre de mar que, por experiencia o
formación, tenga la competencia requerida en la presente Regla para prestar
servicio como marinero que haya de formar parte de guardias de navegación, se le
expida un documento oficial, o que se refrende debidamente el documento de que
ya sea titular.
5. La Administración podrá considerar que un hombre de mar satisfecho lo
prescrito en la presente Regla si ha prestado servicio ocupando un puesto idóneo
en la sección de puente durante un período no inferior a un año dentro de los
cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa
Administración.
Regla II / 7
Principios fundamentales que procede observar en la realización de las guardias
en puerto.
1. En todo buque que esté atracado o fondeado de modo seguro en puerto, en
circunstancias normales, de capitán tomará las disposiciones que garanticen una
guardia adecuada y eficaz a fines de seguridad.
2. Al organizar las guardias se tendrá presente lo dispuesto en la
“Recomendación sobre principios y directrices operacionales para oficiales de
puente encargados de las guardias en puerto” y en la “Recomendación sobre
principios y directrices operacionales para maquinistas navales encargados de
las guaridas de máquinas en puerto”, aprobadas por la Conferencia internacional
sobre formación y titulación de la gente de mar, 1978”.
Regla II / 8
Requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias en puerto a bordo
de buques que transporten carga peligrosa.
1. El capitán de todo buque que transporte carga a granel que entrañe peligro-ya
porque sea o porque pueda ser explosiva, inflamable, tóxica, posiblemente
perjudicial para la salud o contaminadora del medio ambiente-tomará las medidas
oportunas para que, mediante la disponibilidad inmediata a bordo de uno o varios
oficiales y, cuando convenga, marineros, todos ellos competentes, se realice una
guardia de puente segura y una guardia de máquinas segura, aun cuando el buque
esté atracado o fondeado de modo seguro en puerto.
2. El capitán de todo buque que transporte carga no a granel que entrañe
peligro-ya porque sea o porque pueda ser explosiva, inflamable, tóxica,
posiblemente perjudicial para la salud o contaminadora del medio
ambiente-deberá, al disponer lo necesario para la organización de guardias
seguras, tiene en cuenta la naturaleza, la cantidad, el embalaje y la estiba de
la carga peligrosa y cualesquiera circunstancias especiales que se den a bordo,
en las aguas inmediatas o en tierra.
3. Al organizar las guardias se tendrán en cuenta la “Recomendación sobre
principios y directores operacionales para oficiales de puente encargados de las
guardias en puerto” y la “Recomendación sobre principios y directrices
operacionales para maquinistas navales encargados de las guaridas de máquinas en
puerto”, aprobadas por la Conferencia Internacional sobre formación y titulación
de la gente de mar. 1978.
CAPITULO III
Sección de máquinas
Regla III / 1
Principios fundamentales que procede observar en la realización de las guardias
de máquinas.
1. Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques, armadores,
capitanes, maquinistas navales jefes y personal de las guardias los siguientes
principios, que procede observar para garantizar en todo momento la realización
de una guardia de máquinas segura.
2. En la presente Regla se utiliza la palabra “guardia” para designar ya el
grupo de personas que integran la guardia, ya el período de responsabilidad de
un maquinista naval durante el cual la presencia física de éste en los espacios
de máquinas puede ser o no ser necesaria.
3. Sin perjuicio de que pueda observarse otros, además se tendrán en cuenta en
todos los buques los siguientes principios fundamentales:
4. Observaciones generales.
a) El maquinista naval jefe de todo buque esta obligado a garantizar,
consultando con el capitán, que se tomen las disposiciones adecuadas para
realizar una guardia segura. Para decidir la composición de la guardia, en la
cual podrán figurar las marineros de máquinas que convenga, se tendrán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
i) Tipo del buque;
ii) Tipo y estado de las máquinas;
iii) Modalidades operacionales especiales impuestas por factores tales como el
estado del tiempo, hielos, aguas contaminadas, aguas poco profundas, situaciones
de emergencia, contención de averías y lucha contra la contaminación;
iv) Competencia y experiencia de la guardia;
v) Seguridad de la vida humana, del buque, de la carga y del puerto, y
protección del medio marino;
vi) Cumplimiento de los reglamentos internacionales, nacionales y locales;
vii) Mantenimiento de las operaciones normales del buque.
b) Bajo la dirección del maquinista naval jefe, el maquinista naval encargado de
la guardia será responsable de la inspección, el funcionamiento y la
comprobación, según sea necesario, de las máquinas y el equipo que estén a su
cargo. El maquinista naval encargado de la guardia es el representante del
maquinista naval jefe, y la responsabilidad primordial que en todo momento recae
en el es velar porque las máquinas de las que depende la seguridad del buque
funcionen de modo seguro y eficaz y sean debidamente mantenidas;
c) El maquinista naval jefe, tras consultar con el capitán calculará
anticipadamente las necesidades del viaje proyectado, teniendo en cuenta las
relativas a combustible, agua lubricantes, productos químicos, repuestos
fungibles y otros, herramientas, pertrechos y todo lo que pueda precisarse.
5. Operaciones.
a) El maquinista naval encargado de la guardia hará que se respeten las
disposiciones establecidas para la misma Bajo su dirección general, los
marineros de máquinas que forme parte de la guardia tendrán que ayudar a
mantener el funcionamiento seguro y eficaz de las máquinas propulsoras y del
equipo auxiliar;
b) Al comienzo de la guardia de máquinas se comprobarán los parámetros
operacionales correspondientes a ese momento y el estado de toda la maquinaria.
Se tomará nota de toda máquina que no funcione buen o de la cual quepa esperar
un funcionamiento defectuoso o que requiera un servicio especial, así como de
las medidas ya tomadas al respecto. Se preparará también la adopción de otras
medidas si éstas son necesarias;
c) El maquinista naval encargado de la guardia hará que la planta propulsora
principal y los sistemas auxiliares sean objeto de una vigilancia constante, que
a intervalos adecuados se realicen inspecciones en los espacios de máquinas y en
el del aparato de gobierno y que se tomen las medidas apropiadas para subsanar
cualquier defecto de funcionamiento que se descubra;
d) Cuando en los espacios de máquinas esté presente su dotación, el maquinista
naval encargado de la guardia estará en todo momento preparado para accionar el
equipo propulsor en respuesta a las necesidades que pueda haber de cambio de
sentido de velocidad. Cuando en los espacios de máquinas no esté presente su
dotación el maquinista no esté presente su dotación, el maquinista naval
designado para prestar servicio que esté encargado de la guardia se hallará
siempre disponible y presto a ocuparse de esos espacios;
e) Se cumplirán con prontitud todas las órdenes del puente y se registrarán los
cambios de sentido y de velocidad de la unidad propulsora principal, salvo en
los buques respecto de los cuales, dadas sus dimensiones o características, la
Administración considere que no es posible llevar tal registro. El maquinista
naval encargado de la guardia hará que en la modalidad de accionamiento manual,
los mandos de la unidad propulsora principal estén atendidos en todo momento,
tanto para una actuación inmediata como en la realización de maniobras;
f) Al maquinista naval encargado de la guardia no se le asignará ninguna otra
función cuyo desempeño pueda entorpecer sus deberes de supervisión respecto del
sistema propulsor principal y del equipo auxiliar de éste, y él no aceptará una
función tal, cuidando, además de que el sistema propulsor principal y el equipo
auxiliar estén vigilados constantemente hasta haber sido debidamente relevado;
g) Se prestará la atención necesaria al mantenimiento y cuidado de todas las
máquinas, incluidos los sistemas mecánicos, eléctricos, hidráulicos y
neumáticos, los aparatos de control de esos sistemas y equipo de seguridad
correspondiente, el equipo, de todos los sistemas quedan servicio a los
alojamientos y el registro de pertrechos y del consumo de piezas de respecto;
h) El maquinista naval jefe hará que se informe al maquinista naval encargado de
la guardia, de cuantas operaciones de mantenimiento preventivo, control de
averías y reparación hayan de realizarse durante la guardia. El maquinista naval
encargado de la guardia se ocupará del aislamiento, la puesta fuera de circuito
y el ajuste de todas las máquinas que sean responsabilidad suya y en las que
haya de realizarse algún trabajo, y llevará un registro de todo trabajo que se
realice;
i) Antes de dar fin a su servicio de guardia, el maquinista naval encargado de
ella hará que todos los sucesos relacionados con las máquinas principal y
auxiliares queden adecuadamente registrados;
j) Con objeto de no menoscabar nunca la seguridad del buque ni la de su
tripulación, el maquinista naval encargado de la guardia notificará
inmediatamente al puente los casos de incendio, las medidas que estén a punto de
tomarse en los espacios de máquinas y que puedan originar una reducción en la
velocidad del buque, todo fallo en el aparato de gobierno, paro en el sistema
propulsor del buque o anomalía en la generación de energía eléctrica que vayan a
producirse con carácter inminente, o amenaza a la seguridad. Siempre que sea
posible se dará el oportuno parte antes de efectuar cambios, de manera que el
puente pueda, en el máximo de tiempo disponible, tomas todas las medidas
posibles para evitar la eventualidad de un siniestro marítimo;
k) Cuando se haga que la sala de máquinas quede lista para actuación inmediata
el maquinista naval encargado de la guardia hará que todas las máquinas y too el
equipo que pueda utilizarse en las maniobras, se encuentran presto para realizar
prestas y que se cuente con suficiente reserva de energía para el aparato de
gobierno y otras necesidades.
6. Requisitos aplicables a la guardia.
a) Todo miembro de la guardia estará familiarizado con los deberes que le hayan
sido asignados en ella. Además en relación con el buque de que se trate, cada
miembro conocerá:
i) La utilización de los sistemas apropiados de comunicación interna,
ii) Las rutas de evacuación desde los espacios de máquinas;
iii) Los sistemas de alarma de la cámara de máquinas y las diferencias entre las
diversas alarmas, especialmente la de CO2;
iv) Utilización y estado de funcionamiento en que se encuentren los equipos
auxiliar, de reserva y de emergencia vinculados a la seguridad de la navegación
y a las operaciones de atraque o de entrada en dársena del buque;
v) Medidas y procedimientos necesarios para mantener las instalaciones de
máquinas en condiciones que garanticen su funcionamiento eficaz en cualquiera de
las modalidades operacionales del buque;
vi) Toda otra obligación que impongan a la guardia las circunstancias
operacionales del buque;
c) En un fondeadero desabrigado el maquinista naval jefe consultará con el
capitán si procede o no montar una guardia de mar.
7. Aptitud para montar guardia.
El sistema de guardias será al que la eficiencia de ésta no disminuya por la
fatiga. El maquinista naval jefe organizará el servicio de mando que los que
deban montar la primera al comenzar el viaje y los que deba montar las
siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén, por lo demás en perfectas
condiciones para el servicio.
8. Protección del medio marino.
Todos los maquinistas navales y marineros de máquinas tendrán presentes las
graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio
marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirlas, en particular
respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.
Regla III / 2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de maquinistas navales jefes y
maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una patencia propulsora igual o superior a 3.000 Km.
1. Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval primero de buques de
navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
propulsora igual o superior a 3.000 Km, estará en posesión de un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la
correspondiente a la vista y el oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los maquinistas
navales que hayan de encargarse de las guardias, y:
i) Haber desempeñado el cargo de maquinista naval auxiliar o de maquinista naval
durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, por lo que hace
al título de maquinista naval primero;
ii) Haber desempeñado el cargo durante un período de embarco aprobado no
inferior a 36 meses, de cuyo período 12 meses, cuando menos, los cumplirá el
interesado actuando en un cargo de responsabilidad como maquinista naval siendo
ya competente para actuar como maquinista naval primero, por lo que hace al
título de maquinista naval jefe;
c) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado;
d) Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración
juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el
Apéndice de la presente Regla, si bien la Administración podrá modificar, según
considera necesario, los requisitos del examen aplicables a los oficiales de
buques de potencia propulsora limitada dedicados a realizar viajes próximos a la
costa, teniendo presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques
que puedan operar en las mismas aguas.
3. En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y
prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y
recomendaciones internacionales.
4. La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos párrafos del
Apéndice podrá variar según se trate de que el título vaya a serlo de maquinista
naval jefe o de maquinista naval primero.
Apéndice de la Regla III / 2
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de maquinistas
navales jefes y maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora
principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3.000 Kw.
1. El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para el examen
de aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y de maquinista naval
primero de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
propulsora igual o superior a 3.000 Kw. Teniendo presente que el maquinista
naval primero debe estar en situación de asumir las responsabilidades del
maquinista naval jefe en cualquier momento, el examen estará concebido con miras
a verificar la aptitud de los aspirantes para asimilar toda la información
disponible que afecte a la seguridad de las máquinas del buque.
2. Por lo que respecta al párrafo 4 a) infra, la Administración de máquinas
propulsoras que no formen parte de las instalaciones de máquinas de los buques
para los que vaya a ser válido el título concedido. En tal caso el título no
será válido para ninguna de las categorías de instalaciones de máquinas omitidas
hasta que el maquinista naval demuestre s competencia en cuanto a ellas e un
modo que la Administración juzgue satisfactorio. Cualquiera limitaciones de esta
clase aparecerán reflejadas en el título aprobado.
3. Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos de las siguientes materias:
a) Termodinámica y termotransmisión;
b) Mecánica e hidromecánica;
c) Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas (motores
diesel, turbinas de gas y de vapor) y refrigeradoras del buque;
d) Propiedades físicas y químicas de los incendios y de los agentes extintores;
e) Tecnología de los materiales;
f) Características físicas y químicas de los incendios y de los agentes
extintores;
g) Electrotecnología marina, electrónica y equipo eléctrico;
h) Principios fundamentales de la automatización, la instrumentación y los
sistemas de control;
i) Arquitectura naval y construcción de buques, con inclusión del control de
averías.
4. Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos adecuados de las siguientes
materias cuando menos:
a) Funcionamiento y mantenimiento de:
i) Motores diesel marinos;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor;
iii) Turbinas de gas marinas;
b) Funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria auxiliar, con inclusión de
los circuitos de bombas y tuberías, la planta de la caldera auxiliar y los
sistemas del aparato de gobierno;
c) Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del equipo eléctrico y de
control;
d) Funcionamiento y mantenimiento del equipo de manipulación de la carga y de la
maquinaria de cubierta;
e) Detección de defectos de funcionamiento de las máquinas, localización de
fallos y medidas para impedir averías.
f) Organización del servicio de mantenimiento y reparaciones con procedimientos
seguros;
g) Métodos y ayudas para la prevención, detección y extinción de incendios;
h) Métodos y ayudas para la prevención de la contaminación del medio ambiente
ocasionada por los buques;
i) Reglas que procede observar para impedir la contaminación del medio marino;
j) Efectos de la contaminación del mar en el medio ambiente;
k) Primeros auxilios relacionados con los tipos de lesiones que cabe esperar en
los espacios de maquinas y utilización del equipo de primeros auxilios,
l) Funciones y utilización de los dispositivos de salvamento;
m) Métodos de control de averías;
n) Practicas de seguridad en el trabajo;
5. Todo aspirante tendrá así mismo conocimientos del Derecho marítimo
Internacional recogido en acuerdos y, Convenios internacionales en la medida en
que éstos afecten las obligaciones y responsabilidades concretas de la sección
de maquinas, especialmente en lo referente a seguridad y protección del medio
marino. La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de que
se trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá, desde
luego las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar los
acuerdos y convenios internacional
Regla III / 3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de maquinistas navales jefes y
maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una potencia propulsora de 750 kw. a 3.000 kw
1 Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval primero de buques, de
navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
propulsora de 750 kw. estarán en posesión de un titulo idóneo.
2 Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la
correspondiente a la vista y el oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los maquinistas
navales que hayan de encargarse de las guardias y:
i) Haber desempeñado el cargo de maquinista naval auxiliar o de maquinista naval
durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses por lo que hace al
titulo de maquinista, naval primero;
ii) Haber desempeñado el cargo durante un periodo de embarco aprobado no
inferior a 24 meses, de cuyo periodo 12 meses, cuando menos, los cumplirá el
interesado siendo ya competente para actuar como maquinista naval primero, por
lo que hace al titulo de maquinista naval jefe;
c) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado;
d) Haber aprobado un examen de características apropiadas que la Administración
juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las materias enumeradas en el
Apéndice de la presente Regla, si bien la Administración podrá modificar, según
considere necesario, los requisitos del examen y los períodos de embarco
aplicables a los oficiales de buques dedicados a realizar viajes próximos a la
costa teniendo presente los tipos de mandos automáticos y tele-accionados que
haya instalados en el buque y el efecto de ello en la seguridad de todos los
buques que puedan operar en las mismas aguas.
3. En la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y
prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y
recomendaciones internacionales.
4. La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos párrafos del
Apéndice podrá variar según se trate de que el titulo vaya a serlo de maquinista
naval jefe o de maquinista naval primero.
5. Todo maquinista naval competente para actuar como maquinista naval primero en
buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora Igual o
superior a 3.000 kw., podrá actuar como maquinista naval jefe en buques cuya
máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora inferior a 3.000 kw.,
a condición de que el interesado haya prestado servicio durante un periodo de
embarco aprobado no inferior a 12 meses actuando en un cargo de responsabilidad
como maquinista naval.
Apéndice de la Regla III / 3.
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de maquinistas
navales jefes y maquinistas navales primeros de buques cuya máquina propulsora
principal tenga una Potencia propulsora de 750 Kw. a 3.000 Kw.
1. El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para el examen
de aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y de maquinista naval
primero de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
propulsora de 750 kw. a 3.000 kw. Teniendo presente que el maquinista naval
primero debe estar en situación de asumir las responsabilidades del maquinista
naval jefe en cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verifica
la aptitud de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que
afecte a la seguridad de las máquinas del buque.
2. Por lo que respecta a los párrafos 3 d) y 4 a) infra, la Administración podrá
omitir la exigencia de que se conozcan los tipos de máquina propulsora que no
formen parte de las instalaciones de máquinas de los buques para los que vaya a
se valido el título concedido. En tal caso el titulo no será válido para ninguna
de las categorías de instalaciones de máquinas omitidas hasta que el maquinista
naval demuestre su competencia en cuanto a ellas de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio. Cualesquiera limitaciones de esta clase
aparecerán reflejadas en el título aprobado.
3. Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos elementales en medida suficiente
para comprender los principios fundamentales de las siguientes materias:
a) Procesos de combustión;
b) Termotransmisión;
c) Mecánica e hidromecánica;
d) i) Motores diesel marino;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor;
iii) Turbinas de gas marinas;
e) Sistemas de aparato de gobierno;
f) Propiedades de los combustibles y lubricantes;
g) Propiedades de los materiales utilizados;
h) Agentes extintores de incendios;
i) Equipo eléctrico marino;
j) Sistemas de automatización, instrumentación y control;
k) Construcción de buques, con inclusión de control de averías;
l) Sistemas auxiliares;
4. Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos adecuados de las siguientes
materias, cuando menos:
a) Funcionamiento y mantenimiento de:
i) Motores diesel marinos;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor;
iii) Turbinas de gas marinas;
b) Funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de maquinaria auxiliar,
incluidos los sistemas de aparato de gobierno;
c) Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del equipo eléctrico y de
control,
d) Funcionamiento y mantenimiento del equipo de manipulación de la carga y de la
maquinaria de cubierta;
e) Detección de defectos de funcionamiento de las máquinas, localización de
fallos y medidas para impedir averías;
f) Organización del servicio de mantenimiento y reparaciones, con procedimientos
seguros;
g) Métodos y ayudas para la prevención, detección y extinción de incendios;
h) Reglas que procede observar en cuanto a la contaminación del medio marino y
métodos y ayudas para prevenirla;
i) Primeros auxilios relacionados con los tipos de lesiones que cabe esperar en
los espacios de máquinas y utilización del equipo de primeros auxilios;
j) Funciones y utilizaciones de los dispositivos de salvamento,
k) Métodos de control de averías con referencia concreta a las medidas
procedentes en caso de que el agua del mar inunde la cámara de máquinas;
l) Prácticas de seguridad en el trabajo.
5. Todo aspirante tendrá, así mismo, conocimientos del Derecho marítimo
internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales en la medida en
que éstos afecten a las obligaciones y responsabilidades concretas de la sección
de máquinas, especialmente en lo referente a seguridad y protección del medio
marino. La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de que
se trate se deja a la discreción de la Administración, pero incluirá, desde
luego las disposiciones que se tomen en el ámbito nacional para aplicar los
acuerdos y convenios internacionales.
Regla III / 4
Requisitos mínimos a la titulación de los maquinistas navales que hayan de
encargarse de la guardia en cámara de máquinas tradicionalmente provistas de
dotación y de los maquinistas navales designados para prestar servicio en
cámaras de máquinas sin dotación permanente.
1. Todo maquinista naval que haya de encargarse de la guardia en cámaras de
máquinas tradicionalmente provistas de dotación, o que esté designado para
prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de
un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia propulsora igual a superior a 750 kw, estará en posesión de un título
idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física, incluida la
correspondiente a la vista y el oído;
c) Haber recibido durante un mínimo de tres años educación o formación de tipo
aprobado, adecuado para los deberes de maquinista naval;
d) Haber dad término a un período e embarco adecuado, que puede haber sido
incluido en el período de tres años estipulado en el apartado c);
e) Demostrar anta la Administración que tiene el conocimiento de la maquinaria
naval necesario para cumplir los deberes del maquinista naval;
f) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra incendios aprobado.
g) Tener conocimiento de las prácticas de seguridad en el trabajo.
La Administración podrá modificar los requisitos de los apartados c) y d) para
los maquinistas navales de buques con potencia propulsora inferior a 3.000 Kw,
dedicados a realizar viajes próximos a la costa, teniendo presente el efecto de
ello en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
3. Todo aspirante deberá conocer el funcionamiento y el mantenimiento de las
máquinas principal y auxiliares, con inclusión de las prescripciones
reglamentarias pertinentes y, como mínimo los siguientes puntos concretos:
a) Tareas habituales de la guardia:
i) Los deberes correspondientes al relevo y a la aceptación de la guardia;
ii) Los deberes que se cumplen en el curso de la guardia;
iii) La anotación de datos en el diario de máquinas y la comprensión de las
lecturas tomadas;
iv) Los deberes correspondientes a la entrega de la guardia.
b) Máquinas principal y auxiliares:
i) La ayuda que debe prestar en la preparación, previa al funcionamiento, de las
máquinas principal y auxiliares;
ii) El funcionamiento de las calderas de vapor, incluido el sistema de
combustión;
iii) Los métodos de comprobación del nivel de agua en las calderas de vapor y
medidas procedentes si dicho nivel es anormal;
iv) La localización de fallos corrientes sufridos por máquinas e instalaciones
en las cámaras de máquinas y de calderas y medidas para evitar averías.
c) Sistema de bombeo:
i) Las operaciones habituales de bombeo;
ii) El funcionamiento de los sistemas de achique de sentinas y de bombeo de
lastres y de carga.
d) Planta generatriz.
La preparación, puesta en marcha, acoplamiento y permuta de alternadores o
generadores.
e) Medidas de seguridad y de emergencia:
i) Las precauciones que a fines de seguridad procede tomar durante la guaria y
las medidas que se deben aplicar inmediatamente en caso de incendio o accidente,
con referencia particular a los circuitos de aceite;
ii) El asilamiento seguro de las instalaciones y el equipo eléctricos y de otro
tipo, necesario antes de permitir que el personal trabaje en tales instalaciones
y equipo.
f) Medidas preventivas e la contaminación:
Las precauciones que procede tomar para prevenir la contaminación del medio
ambiente ocasionada por hidrocarburos, residuos de carga, aguas sucias, humo y
otros contaminantes. Utilización del equipo de prevención de la contaminación,
incluidos los separadores de agua e hidrocarburos, los sistemas e tanques de
sedimentación y las instalaciones de eliminación de aguas sucias.
g) Primeros auxilios.
Las nociones básicas de primeros auxilios para los casos de lesiones que cabe
esperar en los espacios de máquinas.
4. Cuando no haya calderas de vapor que formen parte de las máquinas del buque,
la Administración podrá suprimir los requisitos indicados en los incisos ii) y
iii) del párrafo 3 b). El título otorgado en tales casos no será válido para
actuar en buques en los que haya calderas de vapor que formen parte de las
máquinas hasta que el maquinista naval demuestre ser competente en las
cuestiones suprimidas, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
Cualesquiera limitaciones de esta clase aparecerán reflejadas en el título
aprobado.
5. en la formación encaminada a la obtención de los conocimientos teóricos y
prácticos necesarios se tendrán en cuenta las pertinentes reglamentaciones y
recomendaciones internacionales.
Regla III / 5
Requisitos mínimos, para garantizar en todo momento la suficiencia y la
actualización de conocimientos de los maquinistas navales.
1. Todo maquinista naval titulado que esté prestando servicio embarcado o se
proponga volver a embarcar tras un período de permanencia en tierra, habrá de
demostrar ante la Administración a intervalos regulares que no exceda de cinco
años que, para prestar servicio de mar desempeñando el cargo correspondiente a
su título, sigue reuniendo las condiciones necesarias en cuento a:
a) Aptitud física, incluida la correspondiente a la vista y el oído; y
b) Competencia profesional:
i) Por haber realizado, actuando como maquinista naval, un período de embarco
aprobado no inferior a un año en el curso de los cinco años últimos, o
ii) Por haber desempeñado las funciones correspondientes a los deberes propios
del empeño a que haga referencia el título, que estén considerados al menos como
equivalente al período de embarco prescrito en el párrafo 1 b) i), o
iii) Por el hecho de que:
- Supere una prueba de tipo aprobado, o
- Termine satisfactoriamente un cursillo o cursillos de tipo aprobado, o
- Haya realizado, actuando como maquinista naval y en calidad de supernumerario,
o en un cargo de rango inferior al indicado en su título, un período de embarco
aprobado no inferí a tres meses inmediatamente antes de incorporarse al cargo
para el cual le habilite el título que tenga.
2. En el cursillo o en los cursillos a que se hace referencia en el párrafo a b)
iii) figurarán en particular los cambios producidos en las pertinentes
reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas a la seguridad de
la vida humana en el mar y a la protección del medio marino.
3. La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los
textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y a la
protección el medio marino.
Regla III / 6
Requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte de las
guardias en la cámara de máquinas.
1. Los requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan de formar parte
de las guardias en la cámara de máquinas serán los indicados en el párrafo 2.
Tales requisitos no rigen para:
a) Los marineros que hayan sido nombrados ayudantes de maquinista naval
encargado de la guardia*;
b) Los marineros que estén recibiendo formación;
c) Los marineros que, mientras estén en guardia, no hayan de cumplir deberes que
requieran especialización.
2. Todo marinero que haya de formar parte de las guardias en la cámara de
máquinas deberá:
a) Haber cumplido 16 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física incluida la
correspondiente a la vista y el oído;
c) Demostrar ante la Administración que:
___________________
* Véase la Resolución 9 “Recomendación sobre requisitos mínimos aplicables a los
marineros que hayan sido nombrados ayudantes del maquinista naval encargado de
la guardia”, aprobada por la Conferencia internacional sobre formación y
titulación de la gente de mar, 1978.
i) Tiene experiencia o formación por lo que respecta a lucha contra incendios,
rudimentos de primeros auxilios, técnicas de supervivencia, riesgos para la
salud y seguridad de las personas;
ii) Aptitud para entender órdenes y hacerse entender en todo cuando se realice
con sus deberes;
d) demostrar ante la Administración que:
i) Tiene experiencia, adquirida en tierra y relacionada con sus deberes a bordo,
complementada por el período de embarco que prescriba la Administración, o que
ii) ha recibido, ya en tierra, ya a bordo de un buque, formación especial
complementada por el período de embarco que prescriba la Administración, o que
iii) Ha cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses.
3. Todo marinero destinado a las citadas guardias deberá tener conocimientos de
las siguientes materias:
a) Procedimientos propios de las guardias montadas en la cámara de máquinas y
aptitud para realizar una guardia normal adecuada a sus deberes;
b) Prácticas de seguridad en el trabajo que guarden relación con las operaciones
de la cámara de máquinas;
c) Terminología utilizada en los espacios de máquinas y nomenclatura propia de
las máquinas y el equipo relacionado con sus deberes;
d) Procedimientos elementales de protección ambiental.
5. Todo marinero que haya de formar parte de una guardia en la cámara de
máquinas estará familiarizado con los deberes que en relación con ese servicio
le correspondan en los espacios de máquinas del buque en que vaya a embarcarse.
Especialmente, por lo que respecta a ese buque, el marinero tendrá:
a) conocimiento del uso de los apropiados sistemas de comunicaciones internas;
b) Conocimiento de las rutas de evacuación que arranquen de los espacios de
máquinas;
c) Conocimiento de los sistemas de alarma de la cámara de máquinas y aptitud
para distinguir las diversas alarmas especialmente las de los extintores de
incendios a base de gas;
d) Conocimiento de emplazamiento y modo de empleo del equipo de lucha contra
incendios, que haya en los espacios de máquinas.
6. La Administración podrá considerar que un hombre de mar satisface lo
prescrito en la presente Regla si ha prestado servicio ocupando un puesto idóneo
en la sección de máquinas durante un período no inferior a un año dentro de los
cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio para esa
Administración.
CAPITULO IV
Sección de Radiocomunicaciones.
Servicio de escucha radioeléctrica y mantenimiento del equipo.
Nota explicativa.
Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica
figuraran en los reglamentos de radiocomunicaciones, y las disposiciones
relativas al servicio de escucha radioeléctrica y al mantenimiento del equipo
correspondiente, en condiciones de seguridad aparecen en el Convenio para la
seguridad de la vida humana en el mar y en los reglamentos de
radiocomunicaciones, tal como estos conjuntos de reglas hayan sido enmendados y
estén en vigor. Son también pertinentes en este sentido las resoluciones
aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la
gente de mar, 1978.
Regla IV / 1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficiales radiotelegrafistas.
1. Todo oficial radiotelegrafista encargado de organizar los deberes
relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque, o que haya de
cumplirlos, tendrá un título o títulos idóneos, expedidos o reconocidos por la
Administración en virtud de lo dispuesto en los reglamentos de
radiocomunicaciones, y habrá realizado un servicio que le califique como
competente.
2. Además, todo oficial radiotelegrafista deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física sobre todo por lo que
atañe a la vista , el oído y el habla;
c) Satisfacer los requisitos indicados en el Apéndice de la presente Regla.
3. A todo aspirante al título se le exigirá que apruebe un examen o exámenes de
un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
4. La amplitud de los conocimientos que se exijan para la titulación será la
suficiente para que el oficial radiotelegrafista cumpla sus deberes en el
servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al determinar la amplitud de
conocimientos adecuada y la formación necesaria para obtener esos conocimientos
y destreza práctica, la Administración tendrá en cuenta lo prescrito en los
reglamentos de radiocomunicaciones y en el Apéndice de la presente Regla.
Además, las Administraciones tendrán en cuenta las pertinentes resoluciones
aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la
gente de mar., 1978, y las pertinentes recomendaciones de la OCMI.
Apéndice de la Regla IV / 1
Requisitos mínimos complementarios de los relativos a los conocimientos y a la
formación de los oficiales radiotelegrafistas.
Además de satisfacer los requisitos exigidos para la expedición de títulos de
conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones, los oficiales
radiotelegrafistas deberán tener conocimientos y formación, incluida la de orden
práctico, con respecto a las siguientes materias:
a) Provisión de servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia, entre
ellas las de:
i) Abandono del buque;
ii) Incendio a bordo;
iii) Avería parcial o total de la estación radioeléctrica;
b) Manejo de los botos y balsas salvavidas, los aparatos flotantes y el equipo
de todo ello, especialmente por lo que respecta a los aparatos radioeléctricos
portátiles y fijos de botos salvavidas y a las radiobalizas de localización de
siniestros;
c) Supervivencia en el mar;
d) Primeros auxilios;
e) Prevención de incendios y modo de combatirlos, especialmente por lo que
respecta a la instalación radioeléctrica;
f) Medidas preventivas para garantizar la seguridad del buque y del personal en
relación con los riesgos inherentes al equipo radioeléctrico, entre ellos los de
tipo eléctrico, radioactivo, químico y mecánico;
g) Utilización del Manual de búsqueda y salvamento para buques mercantes
(MERSAR), de la OCMI, especialmente por lo que respecta a las
radiocomunicaciones;
h) Sistemas y procedimientos para notificar la situación de los buques;
i) Utilización del Código Internacional de señales y del vocabulario normalizado
de navegación marítima de la OCMI;
j) Sistemas y procedimientos radiomédicos;
Regla IV / 2
Requisitos mínimos para garantizar en todo momento la suficiencia y la
actualización de conocimientos de los oficiales radiotelegrafistas.
1. Todo oficial radiotelegrafista que tenga un título o títulos expedidos o
reconocidos por la Administración habrá de demostrar ante ésta que para poder
seguir prestando servicio de mar reúne las condiciones necesarias en cuanto a:
a) Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla,
que deberá demostrar a intervalos regulares no superiores a cinco años, y
b) Competencia profesional:
i) Por haber realizado un período de servicio aprobado en la sección de
radiocomunicaciones, actuando como oficial radiotelegrafista, sin una sola
interrupción superior a cinco años;
ii) En caso de haberse producido tal interrupción por haber superado una prueba
de tipo aprobado o terminado satisfactoriamente un cursillo o cursillos de
formación de tipo aprobado, a bordo o en tierra. Estos cursillos comprenderán
materias directamente relacionadas con la seguridad de la vida humana en el mar
y con los equipos modernos de radiocomunicaciones y podrán abarcar también el
equipo de radionavegación.
2. Cuando a bordo de buques con derecho a enarbolar el pabellón de una
Administración determinada se adopten modalidades, equipos o métodos nuevos,
dicha Administración podrá exigir que los oficiales radiotelegrafistas superen
una prueba de tipo aprobado o terminen satisfactoriamente un cursillo o
cursillos de formación apropiados, a bordo o en tierra, especialmente por lo que
respecta a los deberes relacionados con la seguridad.
3. Todo oficial radiotelegrafista que aspire a poder seguir prestando servicio
de mar en determinados tipos e buques para los que se hayan convenido
internacionalmente requisitos especiales de formación, deberán terminar un
período de formación aprobado o afrontar con éxito exámenes sancionados por la
Administración, en los que se tengan en cuenta las pertinentes reglamentaciones
y recomendaciones internacionales.
4. La Administración hará que en los buques de su jurisdicción se encuentren los
textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones
internacionales relativas a radiocomunicaciones y que sean pertinentes para la
seguridad de la vida humana en el mar.
5. Se insta a las Administraciones a que, en consulta con los interesados,
formulen o patrocinen la formulación de un plan adecuado de cursillos de repaso
y actualización, a bordo o en tierra, de carácter voluntario u obligatorio,
según proceda, para los oficiales radiotelegrafistas que estén embarcados y
especialmente los que se reincorporen al servicio de mar. Tales cursillo o
cursillos comprenderán materias que traten directamente de los deberes
relacionados con el servicio radioeléctrico y reflejarán los cambios producidos
en la tecnología de las radiocomunicaciones marítimas y en el ámbito de las
pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales* relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar.
Regla IV 3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de operadores radiotelefonistas.
1. Todo operador radiotelefonista encargado de organizar los deberes
relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque, o que haya de
cumplirlos, tendrá un título o títulos idóneos, expedidos o reconocidos por la
Administración en virtud de lo dispuesto en los reglamentos de
radiocomunicaciones.
___________________
* Incluidas cualesquiera recomendaciones de la OCMI relativas al desarrollo del
sistema de socorro marítimo.
2. Además todo operador radiotelefonista de un buque al que se exija tener
estación radiotelefónica en virtud del Convenio internacional para la seguridad
de la vida humana en el mar, deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física sobre todo por lo que
atañe a la vista, el oído y el habla;
c) Satisfacer los requisitos indicados en le Apéndice de la presente Regla.
3. A todo aspirante al título se le exigirá que apruebe uno o más exámenes de un
modo que la Administración interesada juzgue satisfactorio.
4. La amplitud de los conocimientos que se exija para la titulación será la
suficiente para que el operador radiotelefonista cumpla sus deberes en el
servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al determinar la amplitud de
conocimientos adecuada y la formación necesaria para obtener esos conocimientos
y destreza práctica, la Administración tendrá en cuenta lo prescrito en los
reglamentos de radiocomunicaciones y en el Apéndice de la presente Regla.
Además, las Administraciones tendrán en cuenta las pertinentes resoluciones
aprobadas por la Conferencia internacional sobre formación y titulación de la
gente de mar, 1978 y las pertinentes recomendaciones de la OCMI.
Apéndice de la Regla IV / 3
Requisitos mínimos complementarios de los relativos a los conocimientos y a la
formación de los operadores radiotelefonistas.
Además de satisfacer los requisitos exigidos para la expedición de títulos, de
conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones, los operadores
radiotelefonistas deberán tener conocimientos y formación, incluida la de orden
práctico, con respecto a las siguientes materias:
a) Provisión de servicios radioeléctricos en situaciones de emergencia, entre
ellas las de:
i) Abandono del buque;
ii) Incendio a bordo;
iii) Avería parcial o total de la estación radioeléctrica;
b) Manejo de los botos y balsas salvavidas, los aparatos flotantes y el equipo
de todo ello, especialmente por lo que respecta a los aparatos radioeléctricos
portátiles y fijos de botos salvavidas y a la s radiobalizas de localización de
siniestros;
c) Supervivencia en el mar;
d) Primeros auxilios;
e) Prevención de incendios y modo de combatirlos, especialmente por lo que
respecta a la instalación radioeléctrica;
f) Medidas preventivas para garantizar la seguridad del buque y del personal en
relación con los riesgos inherentes al equipo radioeléctrico, entre ellos los de
tipo eléctrico, radioactivo, químico y mecánico.
g) Utilización del Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes
(MERSAR), de la OCMI, especialmente por lo que respecta a las
radiocomunicaciones;
h) Sistemas y procedimientos para notificar la situación de los buques;
i) Utilización del Código Internacional de Señales y de Vocabulario Normatizado
de Navegación Marítima de la OCMI;
j) Sistemas y procedimientos radiomédicos.
CAPITULO V
Requisitos especiales para le personal de buques tanque.
Regla V / 1
Requisitos mínimos aplicables a la formación y competencia de capitanes,
oficiales y marineros de petróleos.
1. Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes concretos y
responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga ya la
equipo de carga en petroleros, y que no hayan prestado servicios a bordo de un
petróleo integrado en la dotación regular de este deberán, antes de poder
cumplir tales deberes, haber terminado un cursillo apropiado de lucha contra
incendios desarrollado en tierra, y
a) Un período de embarco apropiado realizando un servicio supervisado para
adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas operacionales de seguridad, o
b) Un, cursillo aprobado, destinado a familiarizar a los alumnos con los
petroleros y en el que se estudien las precauciones y los procedimientos
fundamentales de seguridad y prevención de la contaminación, la configuración de
distintos tipos de petróleos, clases de carga, riesgos que éstas entrañan,
equipo de manipulación de la carga, secuencia general de operaciones y
terminología relativa a estos buques.
2. Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de primera clase, maquinista
naval primero y, aparte de los citados, toda persona directamente responsable
del embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, o de
su manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el párrafo 1:
a) Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un
buque tanque para productos químicos, y
b) Haber terminado un programa de formación especializada adecuado para el
cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de los buques tanque
para gases licuados, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios la
prevención y la contención de la contaminación las prácticas operacionales y las
obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentaciones pertinentes.
3. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para una
Parte, podrá considerarse que un hombre de mar satisface los requisitos
indicados en el párrafo 2 b) si ha prestado servicio actuando en un puesto
apropiado a bordo de buques tanque para gases-licuados durante un período no
inferior a un año en el curso de los cinco años últimos.
CAPITULO VI
Suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia.
Regla VI / 1
Requisitos mínimos aplicables a la expedición de títulos de suficiencia en el
manejo de embarcaciones de supervivencia.
Todo hombre de mar al que se de haya expedir un título de suficiencia en el
manejo de embarcaciones de supervivencia deberá:
a) Haber cumplido 17 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física;
c) Haber cumplido un período embargo aprobado no inferior a 12 meses o haber
asistido a un cursillo de formación de tipo aprobado no inferior a nueve meses;
d) Demostrar ante la Administración, mediante un examen o por la calificación
continua de que haya sido objeto durante un cursillo de formación de tipo
aprobado, que conoce el contenido del Apéndice de la presente Regla;
e) Demostrar satisfactoriamente ante la Administración mediante un examen o por
la calificación continua de que haya sido objeto durante un cursillo de
formación de tipo aprobado, que tiene la aptitud necesaria para:
i) Hacer uso correcto del chaleco salvavidas; salta al mar desde cierta altura
sin lastimarse; subir a una embarcación de supervivencia desde el agua llevando
puesto un chaleco salvavidas;
ii) Voltear con el chaleco salvavidas puesto una balsa salvavidas invertida;
iii) Interpretar las indicaciones marcadas en las embarcaciones de supervivencia
en cuanto al número de personas que estén autorizadas a llevar;
iv) Dar las órdenes correctas para la puesta a flote de la embarcación de
supervivencia y el embarco de ésta, y para abrirla del buque, manejarla y
desembarcar de ella;
v) Preparar la embarcación de supervivencia, ponerla a flote con seguridad y
abrirla del costado del buque rápidamente;
vi) Atender a las personas lesionadas durante el abandono del buque y después;
vii) Bogar y timonear, arbolar un mástil, largar las velas manejar un bote a
vela y gobernarlo con el compás;
viii) Utilizar el equipo de señales, incluidos los artificios pirotécnicos;
ix) Utilizar el equipo radioeléctrico portátil destinado a embarcaciones de
supervivencia.
Apéndice de la Regla VI / 1
Conocimientos mínimos que procede exigir para la expedición de títulos de
suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia.
1. Tipos de situaciones de emergencia que pueden producirse, como abordajes,
incendios y hundimientos.
2. Principios generales de supervivencia con inclusión de:
a) Importancia de la formación y de los ejercicio;
b) Necesidades de estar preparado para cualquier emergencia;
c) Actuación necesaria en caso de llamada a los puestos de embarcaciones de
supervivencia;
d) Actuación necesaria si hay que abandonar el buque;
e) Actuación necesaria una vez en el agua;
f) Actuación necesaria a bordo de una embarcación de supervivencia;
g) Principales peligros para los supervivientes.
3. Deberes especiales asignados a cada tripulante según conste en el cuadro de
obligaciones, entre ellos el de saber distinguir las señales de llamada de toda
la tripulación a los puestos de embarcaciones de supervivencia, de las de
llamada a los puestos de equipo contra incendios.
4. Tipos de dispositivos de salvamento que normalmente llevan los buques.
5. Construcción y equipo de las embarcaciones de supervivencia, y distintos
componentes de ese equipo.
6. Características e instalaciones peculiares de las embarcaciones de
supervivencia.
7. Diversos tipos de dispositivos utilizados para poner a flote las
embarcaciones de supervivencia.
8. Métodos para poner a flote las embarcaciones de supervivencia con mala mar.
9. Actuación necesaria después de abandonar el buque.
10. Manejo de las embarcaciones de supervivencia con mal tiempo.
11. Utilización de la boza, el ancla flotante y el resto del equipo.
12. Racionamiento de víveres y de agua en las embarcaciones de supervivencia.
13. Métodos de salvamento con helicóptero.
14. Utilización del botiquín de primeros auxilios y aplicación de las técnicas
de respiración artificial.
15. Dispositivos radioeléctricos emplazados en las embarcaciones de
supervivencia, incluidas las radiobalizas de localización de siniestros.
16. Efectos de la hipotermia y prevención de ésta; uso de capotas y prendas
protectoras.
17. Métodos de puesta en marcha del motor de una embarcación de supervivencia y
de accionamiento del mismo y de sus accesorios, y utilización del extintor de
incendios que haya a bordo.
18. Utilización de los botes de emergencia y de los botos salvavidas a motor
para concentrar balsas salvavidas y proceder al salvamento de supervivientes y
de personas que se encuentren en el agua.
19. Modo de varar una embarcación de supervivencia en una playa.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Internacional sobre las normas
de formación. titulación y guardia de ¡a gente de] mar firmado en Londres el 7
de julio de 1978 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá. D.E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticuatro días del mes de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.
El presidente del honorable Senado . JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente
de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario
General del honorable Senado. Amaury Guerrero, el Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. F.. 23 de marzo de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds,
el Ministro de Defensa Nacional.
General Luis
Carlos Camacho Leyva.