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LEY 34 DE 1981
(MARZO 23)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre la República de
Colombia y la República de Costa Rica", firmado en San Andrés el 22 de junio de
1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Cultural entre la República de Colombia y la
República de Costa Rica", firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, cuyo
texto es:
CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de Costa Rica, teniendo en cuenta
las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países, y en el deseo de
impulsar aún más el intercambio cultural entre las dos naciones;
La conveniencia de establecer un adecuado marco para facilitar la realización de
dicho intercambio en forma eficaz;
Acordaron celebrar el presente Convenio, para lo cual han asignado como sus
Plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, doctor
Diego Uribe Vargas de Colombia y licenciado Rafael Angel Calderón Fournier de
Costa Rica, quienes han convenido en lo siguiente:
ARTICULO l
Cada Parte facilitará, a través de sus organismos oficiales competentes, la
difusión en su territorio de los valores culturales, educativos y científicos
propios de la Otra.
ARTICULO II
Con el fin de establecer un intercambio de profesionales y técnicos en
educación, ciencia y cultura, ambas Partes se comprometen a establecer un
expedito sistema de mutua información que permita evaluar adecuadamente las
posibilidades de dicho intercambio.
ARTICULO III
Ambos Gobiernos, a través de sus organismos competentes, determinarán de mutuo
acuerdo las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos países, con
el propósito de capacitar y perfeccionar técnicos y profesionales en los campos
cultural, educativo y científico.
ARTICULO IV
Se fomentará el intercambio entre las Universidades Estatales de ambos países
con miras a promover y desarrollar relaciones en el campo de la educación, la
ciencia y la cultura. Dicho intercambio podrá realizarse mediante la
colaboración mutua para adelantar estudios de planteamiento universitario y
programación académica; intercambio de profesores y especialistas para la
realización de seminarios, conferencias y cursos; la conformación de grupos
mixtos de trabajo investigativo y el canje de publicaciones.
Los términos y condiciones administrativos, financieros y técnicos que sean
indispensables para el intercambio previsto en este artículo, serán convenidos
entre los dos Gobiernos.
ARTICULO V
Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos previstos en el
presente Convenio, ambas partes emprenderán los trabajos necesarios para el
establecimiento de un régimen de equivalencia de estudios primarios, secundarios
y profesionales. El resultado al que se llegue será puesto a consideración de
los respectivos Gobiernos, quienes podrán concertar a la brevedad posible un
Convenio especial sobre la materia.
ARTICULO VI
Igualmente, con miras a fomentar el arte y la cultura de la Otra Parte en los
respectivos países, se facilitará a través de los organismos competentes la
organización de exposiciones artísticas y del patrimonio cultural, la
presentación de solistas y de grupos teatrales y artísticos, las visitas de
escritores, pintores y artistas, el intercambio entre museos, academias,
bibliotecas y otras entidades culturales y artísticas, y el intercambio de
películas cinematográficas.
ARTICULO VII
El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos
constitucionales establecidos en cada país, y entrará en vigor al realizarse el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO VIII
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes, mediante simple notificación escrita a la Otra Parte, con una
antelación de noventa (90) días.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el
presente Convenio, en dos ejemplares, igualmente válidos, en San Andrés,
República de Colombia, a los 22 días del mes de junio de 1980.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, (Fdo.) Rafael Angel Calderón Fournier".
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., julio de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Convenio Cultural entre la República de
Colombia y la República de Costa Rica", firmado en San Andrés el 22 de junio de
1980, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticuatro días del mes de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara
de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero, el Secretario de la Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 23 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos
Simmonds