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LEY 33 DE 1981
(MARZO 12)
Por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se
autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", y se
autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado
es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se
denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV)
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(a la que en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de
sesiones, son los siguientes:
a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar especialmente con
miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países
exportadores en desarrollo;
b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en
particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de
precios que sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para
los consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la
inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las
tendencias de los previos, del consumo, de la producción, del comercio y de las
existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y al influencia de los
cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales
sobre los previos de azúcar;
c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades de los
países importadores a previos equitativos y razonables;
d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas
encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es
bajo;
e) Fomentar el equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un
comercio mundial de azúcar en expansión;
f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y
la organización del mercado;
g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una participación
adecuada en los marcados de los países desarrollados y un acceso creciente a los
mismos;
h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier
tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes
artificiales, y
i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1) “Organización”, significa la Organización Internacional de Azúcar a que se
refiere el articulo 3;
2) “Consejo”, significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el
Articulo 3;
3) “Miembro”, significa:
a) Una Parte en este Convenio que no sea una Parte que haya efectuado una
notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del Articulo 77 y no la haya
retirado, o
b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho un
notificación conforme al párrafo 3 del Articulo 77;
4) “Miembro exportador”, significa todo país o territorio exportador enumerado
como tal en el anexo V de este Convenio que pasea a ser Miembro de la
Organización, o todo país o territorio no enumerado como tal al que se haya
concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o
conforme al Articulo 6;
5) “Miembro importador”, significa todo país importador enumerado como tal en el
anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país
no enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro
importador al adherirse a este Convenio o conforme al Articulo 6;
6) “Fondo”, significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud
del Articulo 49;
7) “Votación especial”, significa una votación que exija al menos dos tercios de
los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos
dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y
votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del
número de los Miembros presentes y votantes;
8) “Votación de mayoría simple distribuida”, significa una votación que exija
más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y
votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores
presentes y votantes, a condición de que estos votos esa emitidos por al menos
la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
9) “Ejercicio económico” significa el año-cuota;
10) “Año-cuota”, significa el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31
de diciembre inclusive;
11) “Tonelada”, significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y
“libra”, significa una libra avoirdupois, o sea 453.592 gramos; las cantidades
de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto
(valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar
crudo de 96º de polarización);
12) “Azúcar”, significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,
incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de
azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero
a) El “azúcar” arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases de
azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a los
efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este Convenio,
el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El
Consejo determinará alas condiciones en que el azúcar se considerara destinado a
usos que nos sean el consumo humano como alimento;
b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de
mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la consecución de los
objetivos de este Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que
respecta a su contenido de azúcar. El aumento de la cantidad exportada de tales
mezclas sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor de este
Convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota
vigente o derecho de exportación del Miembro exportador interesado;
13) “Mercado libre”, significa el total de las importaciones netas del mercado
mundial, con excepción, de las resultantes del funcionamiento de los acuerdos
especiales a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;
14) “Importaciones netas”, significa el total de las exportaciones de azúcar
después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;
15) “Exportaciones netas”, significa el total de las exportaciones de azúcar
(excluido el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen
en puertos nacionales), después de deducir el total de las importaciones de
azúcar;
16) “Tonelaje básico de exportación”, significa la cantidad establecida conforme
al Articulo 34;
17) “Cuota global”, significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del
Artículo 40, ajustada conforme a este Convenio;
18) “Cuota vigente”, significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede
exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado
durante el año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este
Convenio;
19) “Centavo”, o “centavos”, significa centavo o centavos de dólar de las
Estados Unidos;
20) “Precio Diario”, significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 61;
21) “Precio prevaleciente”, en cualquier día de bolsa es el promedio del precio
diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa
consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente
con respecto a cualquier nivel específico del previo es la que se define en el
párrafo 2 del Articulo 61;
22) “Entrada en vigor”, significa la fecha en que este Convenio entre en vigor
provisional o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 75;
23) Toda referencia que se haga en este Convenio a un “Gobierno invitado a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977”, se considerará
aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará
la CEE); por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en
este Convenio a la “firma de este Convenio” o al “depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno comprende, en
el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE que, con arreglo a los
procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar la conclusión de
un Convenio internacional;
24) “Miembros exportadores en desarrollo” y “Miembros importadores en
desarrollo”, son aquellos a que se hace referencia como tales en el anexo III.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZUCAR, SUS MIEMBROS Y SU CONDICION JURÍDICA
ARTICULO 3
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio
Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional
del Azúcar, 1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este
Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las
funciones establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra
cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su
Comité Ejecutivo, y su personal, así como el Fondo de Financiación de Reservas y
todo otro órgano que s establezca conforme a este Convenio.
ARTICULO 4
Miembros de la Organización.
1. Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto
en los párrafos 2 ó 3 de este Articulo.
2 a) Cuando una Parte una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del
Articulo 77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios
territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio, podrán haber,
con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados:
i) Bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del
Articulo 77, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos,
para los territorios que separadamente constituirán un Miembro exportador y una
representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un
Miembro importador;
b) Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1
y al párrafo 3 del Articulo 77, habrá una representación aparte conforme al
inciso ii) del apartado a) de este párrafo.
3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo
1 del articulo 77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la
Organización.
ARTICULO 5
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad
para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización
en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la
sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
Organización Internacional del Azúcar, firmando en Londres el 29 de mayo de
1969.
3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que
habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los
privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de
su personal y su expertos, así como de los representantes de los Miembros
mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se
refiere el párrafo 3 de este Articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el
nuevo país Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se
aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de
la Organización.
5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro
de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del gobierno de ese país
una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en
el párrafo 3 de este Articulo; y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el
párrafo 4 de este Articulo.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este
Articulo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la
Organización antes de que se efectúe el traslado.
ARTICULO 6
Cambio de categoría
Un Miembro podrá cambiar de categoría, según las modalidades y en las
condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro interesado. En
el caso de un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador,
el Consejo determinará también, por votación especial, el tonelaje básico de
exportación o derecho de exportación que ese Miembro, al que se considerará
enumerado en el anexo I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
ARTICULO 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del
Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo desea, por uno
o varios suplentes, Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de
su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se
desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones expresas de este Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean
necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y que sean
compatibles con éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y
del Fondo, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento
del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento un procedimiento
para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que
le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere
apropiado.
4. El Consejo publicará un informe actual y cualquier otra información que
considere apropiada.
ARTICULO 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente
y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones
de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros
exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada
año-cuota entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin
embargo, que le Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en
circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación
especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose
la norma, establecida en la primera frase de este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente,
o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá
elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Prescíndete y un nuevo
Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en
cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 de
este articulo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones
del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona
para aunque ejerza los derechos de voto del miembro al que represente.
ARTICULO 10
Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada
semestre del año-cuota.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente previstas en este
Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a
petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
c) El Comité Ejecutivo; o
d) El Comité de Revisión de Precios.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al
menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que
la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación, o
cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la organización, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo
a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo
así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 11
Votos.
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrá mas de 300 votos ni menos de 5 votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre
ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes factores:
a) Sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según
proceda 50%;
b) Sus exportaciones netas totales:
i) Al mercado libre 18%
ii) En virtud de acuerdos especiales 7%
c) Su producción total 25%.
Las cifras que han de utilizarse a los efectos de b) y c) supra serán para cada
factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que
se disponga de cifras.
5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en
proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que
hayan efectuado en virtud de acuerdo especiales, y se calcularán por separado
con arreglo a la fórmula siguiente:
a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación
que exista entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del
mercado libre durante los cuatro años precedentes, sin tomar en consideración el
año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más
baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado el mercado libre
todos los Miembros importadores.
b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación
entre las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales
durante el año precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en
virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.
6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo a las
disposiciones de este articulo, y si distribución permanecerá en vigor durante
un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este
articulo.
7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la
composición territorial de un Miembro o la composición del mercado libre, o que
se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro conforme a
cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos
totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros efectuadas sobre la
base de las fórmulas indicadas en este articulo.
ARTICULO 12
Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al
Articulo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro
importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente
sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El
Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del
Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este
último conforme al Articulo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización
y conforme al párrafo 2 de este articulo.
ARTICULO 13
Decisiones del Consejo.
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por votación de mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una
votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del
Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja
a las disposiciones del párrafo 2 del Articulo 12 y sus votos sean emitidos en
una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los
efectos del párrafo 1 de este articulo.
3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán
vinculantes para los Miembros.
ARTICULO 14
Cooperación con otras organizaciones.
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas
o cooperar con las Naciones Unidas y si órganos, en particular la UNCTAD, y con
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales que sea pertinente.
2. El Consejo teniendo presente la función especial de UNCTAD en el comercio
internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD
de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá tomar así mismo todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTICULO 15
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 del Articulo 14 a que asita a cualquiera de sus sesiones en
calidad de observador.
ARTICULO 16
Quórum para las sesiones del Consejo.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo presencia de más de la
mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los
Miembros importadores, siempre que los Miembros así presente tengan al menos dos
tercios del total de votos de todas los Miembros de sus categorías respectivas,
si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o
si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones
sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de
entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la
presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la
mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presente
representes más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus
categorías respectivas. Se consideraran presentes los Miembros representados
conforme al párrafo 2 del Articulo 12.
CAPITULO V
EL COMITÉ EJECUTIVO
ARTICULO 17
Composición del Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez
Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme al
Articulo 18 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar
además uno o varios suplentes y asesores.
3. El comité ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá
derecho a voto y podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que
decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un
lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo
acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 18
Elección del Comité Ejecutivo.
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo
serán elegidos en el Consejo por la Organización, respectivamente. La elección
dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos
inclusive, de este articulo.
2. Cada Miembro emitirá a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga
derecho conforme al Articulo 11. Un Miembro podrá emitir a favor de otro
candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del articulo 12.
3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin
embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al
menos 60 votos.
4. si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se
celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto los
Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada
nueva votación, el número mínimo de votos requerido para la elección irá
disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez
candidatos.
5. Todo miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá
asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos 6 y 7 de este articulo.
6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su
favor cuando fue elegido y, además el número de votos que le hubieran sido
asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para
ninguno de los miembros elegidos.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido
fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o
le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo, a fin de que uno o varios de
ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro
elegido de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no
sea superior al límite de 300.
8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité
Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este
Convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o le hubieran
asignado sus votos conforme a este articulo podrá, durante el tiempo en que la
suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité,
dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este
articulo.
9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros
que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que
no hubieran votado por otro miembro del Comité ni le hubieran asignado sus votos
procederán, durante la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un
Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera
votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiera
asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante
del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 6 de este articulo.
10. En circunstancias especiales, y después de consular con el miembro del
Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos
conforme a lo dispuesto en este articulo, todo Miembro podrá retirar sus votos a
ese miembro durante el resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar
esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no
podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año.
El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su
puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda media que se
adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser
comunicara por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 19
Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo.
1. El Consejo podrá, por votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el
ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepción de
las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del Articulo
3;
b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al
Articulo 6;
c) El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del Articulo 22
y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al párrafo 4 del Articulo
50;
d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones conforme al Articulo 24, y la aprobación de las cuentas del Fondo
conforme al párrafo 2 del articulo 50;
e) La aplicación del Articulo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al
párrafo 5 de ese articulo;
f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo
2 del Articulo 34;
g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del
Articulo 35;
h) El establecimiento de la cuota global conforme al Articulo 40;
i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del Articulo 41;
j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al
párrafo 4 del Articulo 48;
k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del Articulo 49;
l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la suspensión de las
contribuciones, conforme al párrafo 1 del Articulo 51;
m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo conforme al
párrafo 1 del Articulo 53;
n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo
conforme al Articulo 54;
o) El ajuste de los niveles de los precios conforme al Articulo 62;
p) La exención de obligaciones conforme al Articulo 69;
q) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al Articulo 70;
r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme
al párrafo 3 del Articulo 71;
s) Las adhesiones conforme al Articulo 76;
t) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al Articulo 80;
u) La recomendación de modificaciones, conforme al Articulo 82; y
v) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al Articulo 83.
2. El Consejo podrá, en todo momento revocar cualquier delegación de
atribuciones en el Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Procedimientos de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos
que haya recibido conforme al Articulo 18 y no podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma
mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones
que este establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité
Ejecutivo.
ARTICULO 21
Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo.
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de
más de la mitad de todos los Miembros exportadores del Comité y de más de la
mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre que los Miembros
presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los
Miembros del Comité en sus categorías respectivas.
CAPITULO VI
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTICULO 22
El Director Ejecutivo y el personal.
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrara por votación
especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del
Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de
igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la
Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le
incumban en la aplicación de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido
por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta
las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones
intergubernamentales similares.
4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún
interés financiero en la industria o el comercio de azúcar.
5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio,
el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar en forma alguna que sea incompatibles con su condición de funcionario
internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los
Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el
desempeño de las mismas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 23
Gastos.
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el
Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos los
costos de la administración del Fondo, se sufragarán mediante contribuciones
anuales de los Miembros, determinadas conforme al Articulo 24. sin embargo, si
un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de
esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 24
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro y el presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre
el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. Al
determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener
en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un Miembro y la
redistribución de votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo
atendiendo al número de votos que se le asigne y al periodo que reste del
ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico siguiente si
ese Miembro, ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para
ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al calcular las contribuciones de
los Miembros que ingresen en la Organización después de ser aprobado el
presupuesto para uno o varios años-cuota determinados, los votos de esos
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de
un Miembro y la redistribución que resulte de ello.
4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el
comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio, el Consejo
aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que
falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso
contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como
el primer ejercicio económico completo.
5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para el
primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al Articulo 83, el Convenio
podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda
tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en
el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.
ARTICULO 25
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día
de ese ejercicio, las contribuciones de los Miembros correspondientes al
ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles e la
fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que
venza su contribución conforme al párrafo 1 de este articulo, el Director
Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en
el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro
todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y ene l
Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su
contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo
2 de este articulo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado
de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a
menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a
pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas
en este Convenio.
ARTICULO 26
Comprobación y publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se
presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados
financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,
comprobados por un auditor independiente.
CAPITULO VIII
ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 27
Alcance
Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece
disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos
especiales a que se hace referencia en el Capitulo IX y permite que se efectúen
ciertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los
derechos de exportación, conforme al Articulo 28.
ARTICULO 28
Donaciones de azúcar.
1. Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de los
programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación
del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.
2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar hechas
por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo
1 de este articulo, no se imputarán a l cuota vigente o al derecho de
exportación del Miembro donante. Entre esas condiciones figurarán la celebración
de consultas previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura
normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la
exención prevista en este párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el
consumo interno en los países destinatarios.
3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador serán
notificadas inmediatamente al Consejo por el miembro donante. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este articulo, todo Miembro que considere
que las donaciones suponen y pueden suponer un perjuicio para sus intereses
podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo, terminado este
examen, hará las recomendaciones que considere pertinentes.
4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a
las donaciones de azúcar.
CAPITULO IX
ACUERDOS ESPECIALES
ARTICULO 29
Disposiciones generales
1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este Convenio
modificará o limitará los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de
los acuerdos especiales a que se refieren los Artículos 30, 31, 32 y 33. Tales
acuerdos especiales se regirán por las disposiciones de esos artículos, sin
perjuicio de los dispuesto en los párrafos 2 a 4 de este articulo.
2. Los Miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación y los
derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 se basan
en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los
artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la participación en uno o
varios de los acuerdos especiales a que se refieren esos articulo y ese cambio
afecta a uno ovarios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la
posición de uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos
acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que
haya que introducir en los tonelajes básicos de exportación o los derechos de
exportación establecidos conforme a los Articulo 34 y 35 con arreglo a las
disposiciones siguientes:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este párrafo,
los tonelajes básicos de exportación del Miembro o de los Miembros de que se
trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la calidad total equivalente a la
variación de sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o
acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros
o de posición a que se hace referencia más arriba;
b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este
párrafo el Consejo establecerá así mismo los acuerdos transitorios que sean
necesarios para el año en que se produzcan los cambios;
c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación
establecidos conforme al Articulo 34 los ajustes compensatorios previstos en los
aparados a) y b) de este párrafo, porque los referidos cambios de Miembros o de
posición en los acuerdos especiales a que se hace referencia mas arriba entrañen
una alteración estructural fundamental en le mercado del azúcar o un cambio
importante en la posición de cualquiera de los principales proveedores en virtud
de no de los tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a
los Miembros para que se modifiquen este Convenio conforme a lo dispuesto en el
Articulo 82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de
exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de exportación, los
cambios que resulten de esa modificación o renegociación, los cambio o la
fijación de los tonelajes básicos de exportación tendrán carácter provisional;
d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los resultados de
las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrán
retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en le Articulo 79.
3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se refiere el
Articulo 30 tomarán las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los
detalles de esos acuerdos, de las cantidades de azúcar que hayan de importarse o
exportarse conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y
dentro del plazo de 30 días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.
4. Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales
mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con arreglo a esos
acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de este Convenio. Cuando los
acuerdos especiales prevean reexportaciones de azúcar al mercado libre, los
Miembros que participen en ellos tomarán las medias que estimen oportunas para
asegurarse de que, en los casos en que los artículos pertinentes de este
Convenio que se refiere a tales reexportaciones no contengan disposiciones
cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos
que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto de comercio antes
de la entrada en vigor de este Convenio no dé origen a un aumento de las
reexportaciones al mercado libre.
5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por votación
especial aplicar las disposiciones de este articulo a los acuerdos especiales
establecidos después de la entrada en vigor de este Convenio. De los tonelajes
básicos de exportación del Miembro o Miembros interesados se deducirán
automáticamente los derechos anuales de exportación que les corresponda en
virtud del acuerdo o acuerdos especiales pertinentes.
ARTICULO 30
Exportación a la Comunidad Económica Europea.
Las exportaciones a la CEE, efectuadas conforme al Convenio de Lomé 1975, a la
decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975, relativa a la asociación
de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de
1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se especifiquen en esas
decisiones y acuerdos, ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas
decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigentes o derechos de
exportación de los Miembros interesados en virtud del Capitulo X.
ARTICULO 31
Exportaciones de Cuba a los países socialistas
1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al Capitulo X, las exportaciones
de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría,
Mongolia, Polonia, la República Democrática Alemania, Rumania y la Unión de
República Socialistas Soviéticas.
2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular Democrática
de Corea, Viet Nam y Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno
de los dos primeros años-cuota de este Convenio no se imputarán a su cuota
vigente conforme al Capítulo X en esos años. La cantidad hasta la cual las
exportaciones de Cuba a esos países no serán imputadas a la cuota vigente de
Cuba en los años-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se
utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el tonelaje básico de exportación de
Cuba para esos años conforme al párrafo 2 del Articulo 34, pero no para ambas
finalidades.
ARTICULO 32
Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 31, todas las importaciones, de
todas las procedencias, efectuadas por la Unión de República Socialista
Soviética se tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la
condición de Miembro importador.
2. sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este articulo,
a URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de azúcar en virtud de
este Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota a
500.000 toneladas.
3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este articulo y los tonelajes que
se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota conforme al párrafo 6 de
este articulo no incluirán las exportaciones que efectúe la URSS a ninguno de
los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Articulo 31.
4. Las exportaciones efectuadas por la URSS conforme a este articulo no estarán
sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.
5. La URSS no estará vinculada por este articulo durante ningún período en que
en virtud del párrafo 4 del Articulo 44, estén sin efecto las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones.
6. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero,
cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del articulo 34, el Consejo, de acuerdo
con la URSS establecerá los tonelajes para las exportaciones de la URSS para
esos años.
ARTICULO 33
Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática
Alemana.
1. La República democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a ser Miembro o
importador, a limitar su exportaciones totales de azúcar al mercado libre en
cada uno de los dos primeros años-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.
2. las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana conforme a
este articulo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo X.
3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este articulo
durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del Articulo 44, estén
sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero,
cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del Articulo 34, el Consejo de acuerdo
con la República Democrática Alemana establecerá los tonelajes para las
exportaciones de la República Democrática Alemana para esos años.
CAPITULO X
REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 34
Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación.
1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a ser
Miembro, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de los dos primeros
años-cuota de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del Articulo 76.
2. a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes
básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa renegociación se
tendrán en cuenta:
i) La evaluación del mercado libre para el periodo pertinente y la proporción de
ese mercado la disposición de los Miembros exportadores con tonelajes básicos de
exportación;
ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el
anexo I;
iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento de las
obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros
años-cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el Consejo. A
estos efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar
al Consejo estadística de su producción, consumo, exportaciones e importaciones
para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;
iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial qué razones
de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han efectuado los resultados
obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por este Convenio;
v) La función del azúcar en la economía, la dependencia con respecto al mercado
libre y la situación especial de los Miembros pequeños en desarrollo cuyos
ingresos de exportación dependan en gran medida de la exportación de azúcar;
vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en desarrollo
con tonelajes básico de exportación no superiores a 300.000 toneladas o
enumerados en el anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante el
Director Ejecutivo por los Miembros interesados, al entrar en vigor este
Convenio, como proyectos firmes de gran importancia para las economías de los
países de que se trate;
vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.
b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de
exportación revisados aceptable para los Miembros. Una vez concluida la
renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación especial en la que
concurran en este caso los votos afirmativos de al menos dos tercios de los
Miembros exportadores presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación
revisados para cada uno de los años-cuota tercero, cuarto y quinto.
c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos de
exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento
expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del final del primer trimestre
de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente a cada uno de los
Miembros enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguientes
fórmula:
i) Para el tercer año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya
obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;
ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya
obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980, excluido el año en que
sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;
iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos que haya
obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981, excluido el año en que
sus resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos.
d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante cada
año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que se aplique la
formula del apartado c) de este párrafo, sus exportaciones netas al mercado
libre, menos cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el
párrafo 2 del Articulo 45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus
obligaciones en materia de existencias conforme al Articulo 46, divididas por la
suma de tales exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos
los Miembros a los que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus
tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualquiera asignaciones efectuadas
conforme al Articulo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el
Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones netas de un
Miembro al mercado libre fueron afectadas pro razones de fuerza mayor u otras
circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán,
ajustadas en las medidas así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos
en que el Consejo, haya concedido, por razones similares, una exención temporal
de las obligaciones en materia de existencias, la exención así concedida no se
considerará como déficit.
e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya cumplido su
cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no, y haya aceptado
íntegramente su parte correspondiente de cualquier déficit redistribuido hasta
el nivel de su tonelaje básico de exportación, y haya exportado al mercado libre
la totalidad de su tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que
se hayan suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese
año y no haya incumplido e ningún año-cuota sus obligaciones en materia de
existencias no recibirá, como resultado de la aplicación de la fórmula el
apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que
tenia en el año-cuota inmediatamente precedente.
f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera a este
Convenio después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro conforme al
Articulo 35, no será reducido como resultado de la aplicación de la fórmula del
apartado c) de este párrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje
básico de exportación durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que
se base la parte pertinente de la fórmula.
g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en
desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000 toneladas o
menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión que implique una
inversión en el desarrollo agrícola un aumento de la capacidad de molienda que
lleve a una producción adicional de azúcar para el mercado libre superior a
10.000 toneladas, que haya sido registrado detalladamente ante el Director
Ejecutivo por le Miembro interesado, al entrar en vigor este Convenio, como
proyecto firme de gran importancia para la economía del país interesado y que
este sujeto a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor de este Convenio. Se añadirá al tonelaje básico de
exportación establecido conforme a los incisos i), ii) y iii) del apartado c) de
este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80% de cualquier excedente no
exorable que se produzca como consecuencia de tal proyecto al principio del
año-cuota pertinente. Por excedente no exportable se entiende la cantidad de
azúcar que esté mantenida en las existencias al 31 de diciembre por encima de
las cantidades necesarias para el consumo interno, de la totalidad de las
existencias que el Miembro esté obligado a mantener conforme al Articulo 46, y
de cualesquiera cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos
especiales, pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en
contra de lo dispuesto en el articulo 48. Este excedente no podrá ser exportado
imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:
i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas
y procedimientos que establezca el Consejo;
ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones
indicadas en el apartado e) de este párrafo.
iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas en cada
uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas
cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y reducidas, en la medida en
que ello sea necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del
Articulo 39, de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese
articulo y teniendo en cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al
Articulo 39 al Miembro de que se trate;
iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los
años-cuota subsiguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo la situación de
Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el
párrafo 2 de este articulo en cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje
básico de exportación proporcionado a su producción y a su consumo interno.
ARTICULO 35
Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II tendrá
derecho a exportar al mercado libre en cada año-cuota, una cantidad de 70.000
toneladas que no estará sujeta a ningún ajuste conforme a este capítulo.
2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo
informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del comienzo de un
año-cuota acerca de las cantidades de azúcar de que piense disponer para la
exportación al mercado libre dentro de su derecho de exportación en ese
año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará la Consejo todo cambio
que prevea en sus exportaciones, conforme a lo dispuesto en el Articulo 42.
Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de
notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de
voto para el año-cuota correspondiente.
3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo no estarán
sujetos a la obligaciones de mantener existencias especiales conforme al
Articulo 46. Sin embargo tendrán derecho a mantener tales existencias hasta la
cantidad y en las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este articulo.
4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este articulo que
considere que dado el desarrollo de su producción, se le debe autorizar a
exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en cualquier año-cuota podrá
pedir al Consejo que le asigne un tonelaje básico de exportación superior a ese
derecho. Si el Consejo, por votación especial accede a la petición asignando a
este Miembro el tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se
considerará que ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicará todas
las disposiciones de este Convenio que sean aplicables a los Miembros enumerados
en ese anexo.
ARTICULO 36
Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas.
1. Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia y
Rumania, excepto las efectuadas conforme al Articulo 31, se deducirán del total
de las exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al
mercado libre.
2. Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad del Africa
Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una cuantía
total de 10.000 toneladas no se imputarán a su derecho de exportación en el
año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los ajustes
previstos en este capítulo.
3. El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no producen
azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Lucía y San
Vicente), por Barbados, Belice, Jamaica, Guyana, San Cristóbal Nieves, Angula y
trinidad y Tobago, no se imputará a sus cuotas vigentes o a sus derechos de
exportación en el año-cuota correspondiente, siempre que la cantidad total de
azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas
en ningún año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a
comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de
azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la Comunidad del Caribe.
ARTICULO 37
Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.
1. El hecho de que uno del os Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no
haya utilizado plenamente su cuota vigente o su derecho de exportación, según
proceda, un uno o varios años-cuota no será razón para que se considere que no
ha cumplido las obligaciones que le impone este Convenio, ni para que, en
consecuencia, se cancelo su derecho en la renegociación prevista en el párrafo 2
del Articulo 34;
2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en desarrollo sin
litoral se ve obstaculizadas y gravadas por los costos adiciones de transporte
que soportan hasta llegar a los puestos marítimos, el Consejo estudiará, en
consulta con la UNCTAD, de qué manera los Miembros exportadores en desarrollo
sin litoral podrían beneficiarse mejor del Fondo especial a favor de los países
en desarrollo sin litoral establecido por la Resolución 3504 (XXX), de 15 de
diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros
tengan derecho a exportar.
ARTICULO 38
Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo.
Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades
superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al
Consejo ante del comienzo de un año-cuota, siempre que, al finar de ese
año-cuota, sus exportaciones neas no excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no
se considerará como un tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a
ninguno de los ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados
deberán, sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto
de las exportaciones de los Miembros exportadores.
ARTICULO 39
Reserva para caso de dificultades.
1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva para caso
de dificultades (al que en adelante se denominará, en este articulo, el Comité
Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las
peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que
tropiecen con problemas como resultado de dificultades especiales y que
necesiten temporalmente derechos de exportación suplementarios por encima de las
cuotas vigencia o los derechos de exportación que les corresponda conforme a
otras disposiciones de este Convenio. El Comité Especial podrá efectuar
asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en desarrollo
hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota de este Convenio y
hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los años-cuota subsiguientes.
2. El Comité Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al elegir
a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no representen a
ningún interés que pueda resultar afectado por una decisión sobre las
asignaciones previstas en el párrafo 1 de este articulo.
3. El efectuar asignaciones conforme a este articulo, el Comité Especial tendrá
generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el merado y procurará n o
debilitar todavía más un mercado ya débil, pero podrá efectuar asignaciones
independientemente de la situación del mercado. El Consejo aplicará las
decisiones del Comité Especial, a menos que sean modificadas por votación
especial.
4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este articulo a los Miembros
en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos de exportación
en virtud de otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o
menos.
5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este
articulo, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en desarrollo cuyos
ingresos de exportaciones dependan en gran parte de la exportación de azúcar.
Igualmente se prestará especial consideración a las peticiones de los Miembros
cuyas economías dependan cada vez más del azúcar.
6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este articulo
podrá destinarse con arreglo a los principios y procedimientos indicados en los
párrafos 1 y 2 de este articulo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo
que presenta al Comité Especial pruebas de que tropieza con dificultades. La
expansión proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá
justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.
7. Las asignaciones efectuadas conforme a este articulo no se considerarán como
un aumento del tonelaje básico de exportación del Miembro interesado. Formarán
parte de la cuota vigente de ese Miembro, y sea cuota vigente no estará sujeta a
ninguna reducción conforme al párrafo 3 del articulo 44 de ese año-cuota.
ARTICULO 40
Establecimiento y asignación de la cuota global.
1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una
estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre para el
año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes que influyan en la demanda y la oferta de azúcar, en particular las
tendencias del consumo, las perspectivas de variación de las existencias las
tendencias, tanto del momento como previstas, de los precios.
2. El Consejo establecerá una cuota global que será igual a la estimación hecha
conforme al párrafo 1 de este articulo, menos la suma de lo siguiente:
a) El volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el
anexo II al mercado libre;
b) El volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que
san permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes, y
c) Las exportaciones previstas de los ni miembros al mercado libre.
Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en
el Articulo 41.
3. Si, a más tardar el 25 de noviembre del año-cuta, el Consejo no ha llegado a
un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota siguiente, el Director
Ejecutivo presentará una propuesta al Consejo. El Consejo decidirá sobre la
propuesta por votación especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más
tardar el 1º de diciembre del año-cuta, la cuota global para el año-cuota
siguiente se establecerá al nivel de la cuota global vigente en esa fecha.
4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el
Director Ejecutivo la distribuirá entre los distintos Miembros, exportadores
enumerados en el anexo I a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, a
reserva de los ajustes requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones
de este Convenio.
5. Sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 43, cualesquiera deducciones de
la cuota vigente de un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio
serán redistribuidas a prorrata de los tonelajes, básicos de exportación de los
demás Miembros exportadores enumerados en el anexo I que esté en condiciones de
acepar aumentos de sus cuotas vigentes.
ARTICULO 41
Derechos mínimos de exportación.
1. La cuota de exportación de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo
I no será establecida inicialmente conforme al Articulo 40, ni reducida después
conforme al Articulo 44, por debajo del 85% del tonelaje básico de exportación
de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este
articulo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada en virtud de este
articulo o del Articulo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a 70.000
toneladas.
2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por libra
durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros año-cuota de este
Convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro 2,5% de los tonelajes básicos
de exportación de los Miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra
cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este articulo y
en el párrafo 1 del Articulo 42.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, las cuotas
vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I cuyas
exportaciones neas medias al mercado libre en el periodo 1974-1976 ascendieron a
por lo menos el 60% de su producción media en eso años, no serán reducidas
conforme a los artículos 40 y 44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de
exportación, a menos que esos Miembros acepten la reducción ulterior prevista en
el párrafo 2 de este articulo.
4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de este
articulo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere el párrafo 3
serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados en el anexo I, sin
prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 42, hasta una reducción
adicional total de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no
exceda del 1% del tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de
ellos.
5. Si los párrafos 2 y 4 de este articulo se aplican en cualquiera de los dos
primeros años-cuota los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este articulo
que no acepten la reducción adicional no participarán en ningún aumento ulterior
de las cuotas, sean en virtud del Articulo 43 o del 44 y sea en el mismo
año-cuota o después hasta la cuantía de la reducción que no hayan aceptado.
En esos aumentos de las cuotas, la cantidad de que se trate será primero
distribuida entre los Miembros afectados por el párrafo 4 de este articulo; con
posterioridad, todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo; con posterioridad, todos esos
aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4 del Articulo 40.
6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del Articulo 34, los
resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las exportaciones de
cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este articulo que no
aceparan la reducción adicional prevista en el párrafo 2 de este articulo se
reducirá en la cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia
de exportación por cada uno de los demás Miembros enumerados en el anexo I que
fueron afectados por el párrafo 4 de este articulo se aumentarán en la cuantía
de la reducción adicional que se les aplicó en consecuencia.
7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este articulo no
sé aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes para un año-cuota se
hagan conforme al párrafo 5 del Articulo 45 o al párrafo 8 del Articulo 46.
ARTICULO 42
Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I indicará
regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su cuota vigente y, en
caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será utilizada. Con este fin,
cada uno de tales Miembros exportadores hará por lo menos dos notificaciones al
Consejo en cada año-cuota una, tan pronto como sea posible después de
establecerse y asignarse la cuota global conforme al Articulo 40, pero no
después del 15 de mayo, y otra, tan pronto como sea posible después del 15 de
mayo, pero no después del 30 de septiembre. Cualquier diferencia entre la
cantidad notificada conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la
notificación se considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa
cantidad la cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro
cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se reducirá
ulteriormente, como resultado de la aplicación de los Artículos 40, 41 o 44,
hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido al mismo nivel
porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho al
Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este articulo pederá sus
derechos de voto para el resto de ese año-cuota.
3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya
hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este articulo perderá
el derecho de participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese
año-cuota.
4. si a más tardar el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al
Consejo, conforme al párrafo 1 de este articulo, que espera utilizar una
cantidad mayor que la que notificó la Consejo para el 15 de mayo, tendrá derecho
a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas en las dos
notificaciones, a reserva de las siguientes disposiciones:
a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tomará ninguna
otra medida;
b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas el Miembro exportador de que se
trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera déficit que pueda
hacerse posteriormente en esa año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;
c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota pertinente se
aumentará de modo que incluya las cantidades a que se refieren los apartados a)
y b) de este párrafo;
d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el exceso
total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se
trate en el año-cuota siguiente;
e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los
efectos del Articulo 45.
5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante
un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1º de octubre de ese año-cuota
deducida cualquier reducción neta ejecutada ulteriormente por aplicación del
Articulo 44, la diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 6 y 7 de este articulo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo
se habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de
aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este
Convenio.
6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este articulo se harán tan sólo
en la medida en que las diferencia a que se refiere ese párrafo exceda de 10.000
toneladas o del 5% de la cuota vigente al 1º de octubre del Miembro de que se
trate hasta un máximo de 30.000 toneladas, si esta ultima cifra es mayor.
7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 5 de este articulo si las explicaciones del Miembro de que se
trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza
mauro u otras circunstancias especiales.
8. El consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal
Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cuota vigente. Esa decisión
del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se
trate ni privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuta posteriormente
en el año-cuota. La decisión que esa cuota posteriormente en el año-cuota. La
decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro
interesado de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este articulo ni de
la aplicación de las medidas a que se refieren los párrafos 2, 3 y 5 de este
articulo.
ARTICULO 43
Redistribución de los déficit.
1. El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al Articulo 42 deben o
no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta
la tendencia del precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el
Consejo decida otra cosa:
a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente
sea inferior a 12 centavos por libra;
b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea
superior a 12 centavos por libra.
2. La redistribución de los déficit se hará sólo entre los miembros exportadores
enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar los aumentos
consiguientes de sus condiciones de aceptar los aumentos consiguientes de sus
cuotas vigentes. Tales redistribuciones se harán, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 5 del Articulo 41, en los párrafos 3 y 4 del Articulo 42 y en el
párrafo 3 de este articulo, sobre la base siguientes:
a) A prorrata de los tonelajes de exportación de todos esos Miembros
exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel de los tonelajes
básicos de exportación que correspondan a cada uno de ellos;
b) Ulteriormente, el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse se
asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata
básicos de exportación, y el 80% restante se asignará a todos los Miembros
exportadores que participen en la redistribución a prorrata de sus tonelajes
básicos de exportación;
En el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente,
las disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a la
inversa.
3. Siempre que se proceda a una redistribución déficit, los déficit declarados
por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación
no superiores a 130.000 toneladas serán redistribuidos inicialmente, a prorrata
de sus tonelajes básicos de exportación entre los Miembros comprendidos en esa
categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.
Los déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después
redistribuidos conforme al párrafo 2 de este articulo.
ARTICULO 44
Mecanismo de estabilización de los precios.
1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas previstas
en este capítulo para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21
centavos por libra.
A. Mecanismo de cuotas.
2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier momento
durante cada año-cuota, u en todo caso lo hará en su primera reunión ordinaria
de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel como lo estime adecuado.
El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las medias
automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este articulo y podrá, si lo
estima pertinente, disponer que las medias a que se refiere el párrafo 3 se
apliquen en varias fases. El Consejo también examinará el nivel de la cuota
global cada vez que cambien los Miembros exportadores de la Organización y, si
así lo decide, ajustará ese nivel.
3. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) Cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altas,
i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
iii) baje a menos de 11.50 centavos por libra, la cuota global se reducirá a un
5%;
b) cuando el previo prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos,
i) suba a más de 13 centavos por libra la cuota global se aumentará en un 5%;
ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;
iii) suba a más de 14.50 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un
5%;
c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando el precio
prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las cuotas vigentes de
los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitará a sus
derechos mínimos de exportación indicados en el Articulo 41.
4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones
de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de
este Convenio siempre que el precio prevaleciente esté este 14 y 15 centavos por
libra, pero todas esas restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio
prevaleciente suba a más de 15 centavos por libra. Inversamente, siempre que el
precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá
discrecionalmente decidir el nivel de previos al que se establecerán o
restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el
entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el previo
prevaleciente baja a menos de 143 centavos por libra.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este articulo, no se harán
ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado año-cuota dentro
de los últimos 45 días de ese año-cuota.
6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores enumerados
en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las
mismas conforme a este capítulo.
B. Liberación de las existencias especiales.
7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán los disposiciones
siguientes:
a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente
suba a más de 19 centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan
existencias conforme al Articulo 46 facilitarán al mercado libre, para su pronta
venta y su pronta expedición, las existencias que mantengan conforme a ese
articulo hasta un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese
articulo;
b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos Miembros
exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta
expedición, el resto de las existencias que mantengan conforme al Articulo 46
hasta una cantidad que, junto con las existencias que hayan liberado previamente
conforme al apartado a) de este párrafo, equivalga a dos tercios de la cantidad
total requerida por el párrafo 3 del Articulo 46;
c) Si el precio prevaleciente suba a más de 21 centavos por libra, esos Miembros
exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su pronta
expedición, el saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al
articulo 46;
8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del articulo 60, se aplicarán
cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este articulo.
9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme al
Articulo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este articulo, lo
notificará al Consejo y entregará copias de los documentos de embarque en que se
indique la cantidad liberada.
ARTICULO 45
Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de
las exportaciones netas.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de
los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a
cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X
tomará, las medidas necesarias para que no se exceda su cuota vigente o su
derecho de exportación, según el caso, a fines del año-cuota de que se trate.
Con este fin, ninguno de tales Miembros exportadores comprometerán, antes de que
se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-cuota conforme al
Articulo 40, para su exportación al mercado libre en ese año-cuota, más de su
derecho mínimo de exportación establecido en el Articulo 41. Además, cada uno de
tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el Consejo
decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema
de cuotas.
2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este articulo las
exportaciones netas al mercado libre por encima de la cuota vigente o del
derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de 10.000 toneladas
o del 5% del tonelaje básico de exportación o del derecho de exportación, según
cual de esas cantidades sea menor, del Miembro interesado. Análogamente, si uno
de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I no puede aplicar
plenamente una reducción de cuotas debida a la aplicación de los Artículos 40,
41 y 44 porque en el momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de
su cuota vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado
libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción de
cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota pertinente es
también inferior a esos compromisos anteriores, no se considerará que esta
diferencia infringe el párrafo 1 de este articulo.
3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad pertinente
definida en el párrafo 2 de este articulo se imputará a la cuota vigente o al
derecho de exportación del miembro interesado en el año-cuota siguiente.
4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este articulo se imputará análogamente a
la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota siguiente sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 71.
5. si uno de los miembros exportadores enumerados en el anexo I rebaso, por
segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un año-cuota, se
imputará a la cuota vigente de ese miembro en el año-cuota siguiente una
cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente
definida en el párrafo 2 de este articulo. Además, a menos que el Consejo, por
votación especial, disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota
vigente de ese miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese
exceso. Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se
hará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71.
6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante
parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de fines de año, el
total de las exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I
excede de su cuota vigente al fina de ese año, la cantidad que habrá de
imputarse a su cuota vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso
calculado menos:
a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron
sin efecto, y
b) Cualquier cantidad exportada durante el período enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre
conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del
Capítulo X notificará al Consejo antes del 1º de abril de cualquier año-cuota
sus exportaciones netas, o sus exportaciones, según el caso, en el año-cuota
anterior a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo
dispuesto en el párrafo 1 de este articulo.
CAPITULO XI
EXISTENCIAS
ARTICULO 46
Existencias especiales.
1. Los países exportadores enumerados en el anexo I deberán, al llegar a ser
Miembro, mantener unas existencias especiales conforme a este articulo a los
efectos del articulo 44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II
podrá, si lo notifica al Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias
especiales previstos en este Convenio.
2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a obligaciones y
se mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar que los Miembros
exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los
efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el Capitulo IX. Cada uno de
tales Miembros exportadores podrá mantener existencias especial, ya en su propio
territorio, ya en el territorio de cualquier otro país, siempre que en cada caso
la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al Articulo 47.
3 a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener los
países exportadores enumerados en el anexo I será de 2.5 millones de toneladas
y, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado b) de este párrafo, se
distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de
exportación.
b) a los efectos de la distribución y el ajuste a que s refieren los parados a)
y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en cuenta las primeras
70.000 toneladas del tonelaje básico de exportación de un Miembro exportador en
desarrollo con un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000
toneladas, en el entendimiento no obstante, de que cualquiera de tales Miembros
podrá, si lo notifica al Consejo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en
que llegue a ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se
determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación.
Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo
4 del articulo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no
exceda de 180.000 toneladas podrá también si lo notifica al Consejo dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje
básico de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales se
determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Tales
notificaciones serán irrenovables mientras esté en vigor ese Convenio.
c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I no llegan
a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este
Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de
los Miembros exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de
existencias especiales de exportación en la cantidad necesaria para que el nivel
global de las existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el
entendimiento de que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus
existencias especiales en más de 7% del nivel que de otro modo mantendrán si
todos los países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.
4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades
adicionales de azúcar en existencias especiales por encima de la obligación que
le impone le párrafo 3 de este articulo, siempre que el Consejo, por votación
especial, haya aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el
Consejo apruebe tal constitución de existencias adicionales, ese Miembro tendrá
con respecto a tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones
que en relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.
5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más rápidamente
posible, el Consejo regulará en su reglamento la constitución inicial, el
mantenimiento y la reposición, después de su liberación conforme al párrafo 7
del articulo 44, de las existencias especiales y establecerá procedimientos para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este
articulo, en el entendimiento de que no se podrán acumular existencias
especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa,
y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este párrafo el total de
las existencias especiales que constituirán cada Miembro interesado será el
siguiente:
a) No menos del 40% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los
12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en
vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al
párrafo 7 del Articulo 44;
b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los
24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en
vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al
párrafo 7 del Articulo 44; y
c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36
primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor
de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al
párrafo 7 del articulo 44.
6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no
puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas en el
párrafo 5 de este articulo, expondrá el asunto al Consejo, el cual, por votación
especial, podrá modificar para un período determinado el nivel de las
existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.
7. En circunstancias especiales el Consejo podrá, por votación especial,
autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las
existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en le párrafo 7
del Articulo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá el calendario de acuerdo
con el cual se deberán reponer esas existencias hasta llegar al volumen
necesario.
8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el
Articulo 47, se comprueba que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y
mantener existencias especiales se le deducirá de su cuota vigente en ese
momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que
se pongan en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de
mantener. Si un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez que se pongan
en vigor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que se haya dejado de
mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos veces,
deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderá, además, sus derechos de voto
hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo haya
decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.
9. Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales conforme
al párrafo 7 del articulo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir, por votación
especial, que las existencias especiales se repongan en forma distinta de la
prevista en el párrafo 5 de este articulo.
ARTICULO 47
Verificación de las existencias
1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales
conforme al Articulo 46 entregará al Fondo establecido en virtud del Articulo 49
certificados expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten
la existencia de la cantidad de azúcar que mantenga conforme al Articulo 46.
2. Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este articulo
podrán ser verificados mediante inspección efectuadas sobre el terreno por
inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro
exportador interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un
calendario en el que se proveerá por lo menos una inspección anual dentro de los
30 días anteriores al comienzo de la cosecha azucarera de cada uno de los
Miembros exportadores que no tengan más que una cosecha azucarera anual. En el
caso de los Miembros exportadores que tengan dos o más cosechas, tales
inspecciones deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de
cada cosecha azucarera, y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de
cultivo sea continuo, por lo menos dos veces por año-cuota.
3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las
existencias especiales.
ARTICULO 48
Existencias máximas.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete
a ajustar s producción de manera que:
a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al
Articulo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda inmediatamente al
comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no
excedan de una cantidad igual al 20% de su producción en el año civil
inmediatamente precedente o del promedio de su producción en los cuatro años
civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que
b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de las
existencias que pudieran mantener como existencias especiales conforme al
articulo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al comienzo de
la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de
una cantidad igual al 20% del total de sus exportaciones en el año civil
precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los cuatro años
civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.
2. Al pasar a ser Miembro de la Organización, cada uno de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las dos
posibilidades previstas en el párrafo 1 de este articulo acepta como aplicable a
su caso.
3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo podrá,
si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales,
autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que
se determinen conforme al párrafo 1 de este articulo.
4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del Articulo 34, el
Consejo examinará el funcionamiento de este articulo y, de ser necesario,
modificará por votación especial las limitaciones establecidas en el párrafo 1
de este articulo.
CAPITULO XII
FONDO DE FINANCIACION DE EXISTENCIAS.
ARTICULO 49
Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias.
1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar asistencia
financiera conforme al Articulo 53 a los Miembros exportadores que mantengan
existencias especiales conforme al Articulo 46.
2. El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano auxiliar
de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se refiere el
párrafo 2 del Articulo 5.
3. El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas, reglamentos y
directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación especial, para dar
aplicación a las disposiciones de este capítulo.
4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del primer
mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en vigor de
este Convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 80 y a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya cumplido las
obligaciones que le impone este capítulo será suspendido en sus derechos de voto
hasta que haya cumplido sus obligaciones.
ARTICULO 50
Administración del Fondo.
1. Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de
la Organización.
2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las
cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos del
presupuesto administrativo a que se refiere el Articulo 24.
3. Las disposiciones del Articulo 26 se aplicarán a la comprobación de las
cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrá disponer, de
considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuentas.
4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrará, por votación
especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo
determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
Articulo 22. Conforme a lo dispuesto en este capitulo y a las normas,
reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del
Articulo 49, el Administrador será responsable de la administración del Fondo
ante el Director Ejecutivo.
ARTICULO 51
Contribuciones al Fondo.
1. Se pagará al Fondo, conforme a este articulo, una contribución sobre el
azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o
importado en él. La tasa de contribución será de 0.28 centavos de dólar por
libra de azúcar sin refinar tel quel; esta tasa se ajustará para el azúcar
blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se establezcan en el
reglamento. En cualquier momento después del 1º de enero de 1979, el Consejo
podrá, por votación especial, aumentar o reducir la tasa de contribución,
siempre que se mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a
este capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea
superior a 0.33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por votación
especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los
pagos requeridos conforme a este capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo, ningún
Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su territorio
aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de un certificado
autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente
contribución al Fondo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, ningún
Miembro exportador o importador con derechos de exportación al mercado libre
conforme al Capítulo IX permitirá que se exporte desde su territorio aduanero
azúcar del mercado libre que no este fehacientemente destinado a ser importador
por Miembros, a menos que dicha exportación vaya acompañada de un certificado
autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente
contribución al Fondo.
4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros
importadores que figuren en la categoría de los países menos adelantados,
conforme a la definición de las Naciones Unidas, no estarán sujetas al pago de
la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de
certificación dispuesto en el párrafo 2 de este articulo en la forma que se
prescriba en el reglamento.
5. El Consejo dictará en su reglamento normas para ala expedición de
certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la contribución
correspondiente por agentes autorizados. Dichas, normas asegurarán también que
la contribución no se pagué dos veces en relación con la misma cantidad de
azúcar. Esas normas. En las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles
del comercio del azúcar, no serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al
propio tiempo asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán
así mismo, disposiciones sobre la exportación o la importación de azúcar del
mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en ellos.
6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán
exentas de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 52
Recursos adicionales del Fondo.
1. El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al
Fondo no sujetas a condiciones.
2. Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria destinada a
cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos u los pagos, el Consejo
podrá, por votación especial, adoptar la decisión de contratar préstamos de
fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales,
en el entendimiento de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con
respecto a esas obligaciones de la Organización.
3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medida apropiadas para
proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente
excedan de los necesarios a los efectos de este capítulo, en el entendimiento de
que se adoptarán todas las medidas razonables para evitar el riesgo de pérdida
de recursos y para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este
capítulo.
ARTICULO 53
Concesión de préstamos por el Fondo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capitulo, el Fondo concederá, a cada
Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar conforme a lo
dispuesto en el Articulo 46, préstamo sin interés por una cantidad igual a 1.50
centavos por libra y por año sobre las existencias así mantenidas conforme a las
obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese articulo. Si el Fondo
dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá también por
votación especial, autorizar al Fondo a conceder préstamos con respecto a las
existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones
mínimas que les impone le párrafo 5 del Articulo 46, en primer lugar dentro de
las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese articulo y, en
segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese articulo. Cuando las existencias se
mantengan por un período inferior a un año, la cantidad prestada será
proporcional a la fracción de año en que se mantenga las existencias. Los
préstamos del Fondo se efectuarán trimestralmente, empezando por el primer
trimestre siguiente a la entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las
reservas financieras del Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las
existencias especiales que se hayan constituido conforme al Articulo 46 antes de
la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo. Estos préstamos serán
utilizados por los Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva
de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme
al Articulo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los
préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del
Articulo 51.
2. No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a menos que
tal Miembro presente al Fondo un cerificado, expedido por el Gobierno de tal
Miembro, que acredite la existencia del azúcar acumulado conforme al párrafo 5
del Articulo 46, y que haya accedido a la comprobación de esas existencias
conforme al Articulo 47.
3. Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de todo préstamo
imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las existencias,
conforme al párrafo 7 del Articulo 44, en el plazo de 90 días contados a partir
de la fecha en que se solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros
exportadores que no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas
disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto
administrativo de la Organización conforme a los párrafos 2 y 3 del Articulo 25.
4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante ningún
período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen el Articulo 46,
el Articulo 51 y el párrafo 3 de este articulo.
5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente
convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 54
Procedimiento en caso de terminación de este Convenio.
1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el Articulo 51
cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las
contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenio y recibidas con
posterioridad serán incorporadas a los haberes del Fondo.
2. Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al Articulo 53
no eran exigibles antes de la terminación de este Convenio no tendrán que
reembolsarse.
3. Las deudas del Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos haberes
son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los Miembros deberán abonar
las sumas adicionales que sean necesarias para pagar esas deudas del Fondo,
excepto las excluidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 52,
a prorrata de su participación en la suma de las importaciones y exportaciones
netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la
vigencia de este capítulo, a menos que el Consejo dedica otra cosa por votación
especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de los
Miembros interesados al presupuesto administrativo de la Organización a que se
refiere el Articulo 24.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, el Consejo,
por votación especial, decidirá sobre el destino que deba darse a los haberes
del Fondo que queden después de pagadas todas sus deudas. Tal liquidación podrá
incluir la transferencia total o parcial de esos haberes restantes a un fondo
similar establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del azúcar.
5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de este
articulo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes del Fondo que
queden después de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su
participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales
efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia d este
capítulo, menos cualquier cantidad adeudada por el Miembro interesado conforme
al Articulo 53 antes de la terminación del Convenio; todo Miembro que desee
amararse en esta disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres
meses siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4 de
este articulo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el
convenio ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que
le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos al
fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de este articulo.
ARTICULO 55
Relación con un Fondo Común.
Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado para los
Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las medidas que
permitan que la organización aproveche plenamente cualesquiera disposiciones
financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Común y hacer las
recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.
CAPITULO XIII
OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56
Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros
importadores.
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este
Convenio.
2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el merco
de lo dispuesto en el Articulo 38, y con respecto al azúcar en tránsito, sus
exportaciones totales de azúcar al mercado libre no excedan de sus importaciones
totales de azúcar en el mismo año-cuota.
ARTICULO 57
Importaciones procedentes de países no miembros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este articulo, cada
Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones máximas de azúcar de
los países no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad
anual media que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976,
sin tener en cuenta el año en que las importaciones procedentes de esos países
en conjunto hayan sido más bajas:
a) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos por lira,
sin perjuicio de lo dispuesto en el aparado a) del párrafo 3 de este articulo;
b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.
2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este articulo no se
aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio que fuera
Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1968, pero que no pueda pasar a
ser Parte en este Convenio conforme a los Articulo 72, 73, 74 o 76. Sin embargo,
cada Miembro limitará sus importaciones de tales no miembros en cada año-cuota a
una cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o
1974-1976, según a cual de ello corresponda, para el Miembro de que se trate, la
mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique
este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la
consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por votación
especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales e tal
no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del párrafo 1 de este
articulo.
3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este articulo no se
aplicarán:
a) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por
libra. Las limitaciones establecidas en el aparado a) del párrafo 1 y en el
párrafo 2 de este articulo se restablecerán cuando el previo prevaleciente baje
a menos de 19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra cosa;
b) A la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente que
excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los párrafos 1 o 2 de
este articulo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días
después de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y
siempre que, además esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo
conforme al párrafo 4 de este articulo.
4. Las compras a no miembros concertadas durante el periodo en que no eran
aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este articulo
para su expedición después de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones
serán notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al
reglamento que establezca el Consejo.
5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede cumplir
plenamente las obligaciones que le impone este articulo o que esas obligaciones
perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su
comercio de exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo
decide el Consejo por votación especial y en la medida en que éste lo determine,
ser eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este articulo. El
Consejo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 69, determinará en su reglamento
las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de las
obligaciones que les impone el párrafo 1 de este articulo, teniendo en cuenta en
particular los casos excepciones y urgentes que surjan en el curso de los
intercambios habituales.
6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este articulo no
eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en contrario, bilateral o
multilateral, que los Miembros hayan contraído con países no miembros antes de
la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro
importador que haya contraído esas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible, medias para conciliar sus
obligaciones con lo dispuesto en este articulo e informará detalladamente al
Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, así como de las de
las medidas que haya adoptado para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.
7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los Miembros, de
las importaciones que efectúen de no miembros, así mismo la presentación por el
Director Ejecutivo de informes periódicos y de un informe global una vez
terminado cada año-cuota en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto
al período que cada informe abarque:
a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no miembros con
cualquier destino; y
b) Las cantidades importadas de no miembros por los distintos Miembros.
8. a) Cuando un Miembro importe, conforme a este articulo, una cantidad de
azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en virtud de él,
esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría estado normalmente
autorizado a importar conforme a este articulo en el año-cuota inmediatamente
siguientes, a menos que el Consejo decida otra cosa.
b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado
a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas
por que la cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro
interesado, el Consejo deberá aplicar el articulo 71.
9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un no
miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses
reconocidas en este Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual la
examinará teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y podrá
formular recomendaciones para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese
Miembro.
10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este articulo no se
aplicarán a las cantidades de azúcar refinada importadas de un no miembro que a
su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del mercado libre
procedente de Miembros. El Consejo establecerá normas específicas sobre las
condiciones en que se aplicará este párrafo.
ARTICULO 58
Acceso a los mercados.
Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a su
mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros exportadores y
adoptará las medidas compatibles con su legislación interna que considere
apropiada a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso a su
mercado.
ARTICULO 59
Cooperación de los importadores en defensa del precio.
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los Miembros
que importan azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los miembros
que exporten azúcar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efectúen a
precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este Convenio.
ARTICULO 60
Garantías en materia de suministros
1. Los Miembros que exporten azúcar en consonancia con la estructura tradicional
de su comercio y si son Miembros exportadores, dentro de los límites que les
impongan sus cuotas vigente o sus derechos de exportación, cuando estén en
vigor, suministros de azúcar suficientes para que los Miembros que importen
azúcar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del
mercado libre.
2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en igualdad
de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar sobre los no
miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre.
3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a no
miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estaría
dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen azúcar del
mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales y los
acuerdos comerciales tradicionales.
4. Lo dispuesto en este articulo no impedirá que ningún Miembro que exporte
azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros
importadores en desarrollo.
CAPITULO XIV
PRECIOS
ARTICULO 61
Precio diario y precio prevaleciente.
1. A efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar será:
a) La medida del precio para pronta entrega del contrato número 11 de la Bolsa
del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato número 2 de
la Bolsa del azúcar de Londres, convertido este último a centavos de dólar de
los Estados Unidos por libre FOB y estibado en puerto del Caribe, sobre la base
del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de Londres según se
especifique en el reglamento, en el que se indicarán también los demás factores
pertinentes que deberán tenerse en cuenta al calcular el precio; o
b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este párrafo más
cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos.
2 a) A los efectos de este Convenio, se considera que el precio prevaleciente en
un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es
superior (o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima (o por
debajo) de ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;
b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por
debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones establecidas
en el aparado a) de este párrafo para que sea inferior (o superior) a dicha
cifra;
c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este párrafo
para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio, ésta surtirá efecto:
i) Si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la
prescrita en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a aquel en que se
hayan dado dichas condiciones;
ii) En todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan
dado dichas condiciones.
3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el aparado a) del párrafo 1 de
este articulo no esté disponible o no represente el precio al que se venda en el
mercado libre el azúcar de 96° de polarización, el Consejo decidirá, por
votación especial, que se aplique cualquier otro criterio que estime apropiado.
Este criterio se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de
azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas
bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.
ARTICULO 62
Ajuste de los precios.
1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión ordinaria, los
precios a que se refiere este Convenio.
2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que
puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio, incluidos
entre otros, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de
los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la
producción del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes
sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica
o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al
párrafo 4 de este articulo, se proporcionarán todos los datos pertinentes que
sean necesarios para efectuar la revisión.
3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación especial, podrá
hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los ajustes que estime
necesarios para mantener los objetivos de este Convenio, a condición de que la
diferencia entre los precios mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por
libra.
4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de cuatro
Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director
Ejecutivo. El mandato del Comité será el siguiente:
a) Reunir y evaluar datos sobre:
i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de
azúcar y de edulcorantes sustitutivos;
ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema
monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación mundiales
y de las fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los previos del azúcar;
iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los
objetivos de este Convenio;
b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria
de cada año-cuota.
5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la
situación económica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una
variación importante del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, el
Comité de Revisión de Precios se reunirá para estudiar la situación. Sobre la
base ese de ese examen, el Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se
convoque una reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas
deben tomarse, en caso, incluso cualquier ajuste necesario de los previos. Toda
decisión del Consejo de ajustar los previos conforme a este párrafo se adoptará
por votación especial y surtirá efecto inmediatamente.
6. Las disposiciones del Articulo 32 no se aplicarán al ajuste de los previos
efectuados conforme a este articulo.
CAPITULO XV
MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO
ARTICULO 63
Normas laborales
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus
respectivas industrias azucareras en la medida de lo posible, procurarán mejorar
el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos
ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de
remolacha azucarera.
ARTICULO 64
Medidas de sostenimiento
1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la
comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar
las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de azúcar pueden
comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.
2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa índole,
incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios,
deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada año-cuota, la magnitud y
naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La
comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo,
petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y
en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.
3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan con
causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio, el
Miembro que concede la subvención deberá, al ser requerido, discutir con el otro
o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la
subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste
podrá examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que
considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
Miembro que conceda la subvención.
ARTICULO 65
Medidas dirigidas a fomentar el consumo.
1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para fomentar el
consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento
del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los efectos que sobre el consumo de
azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los impuestos cuantitativos o de otra
índole, y todos los demás factores pertinentes que sean de importancia para
evaluar la situación.
2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya
adoptado conforme al párrafo de este articulo, así como sobre sus efectos.
3. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto de Miembros
exportadores y de Miembros importadores.
4. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar utilización de cualquier
forma de sucedáneos de este producto incluidos los edulcorantes naturales y
artificiales.
b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los
demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de
estos últimos;
c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar los diferentes países; i)
el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y,
en particular las dificultades de balanza de pagos, y iii) las condiciones
climáticas y de otra índole;
d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el
consumo per capita es bajo;
e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del
consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;
f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos
y de las plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al Consejo.
CAPITULO XVI
INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL
ARTICULO 66
Información y estudios.
1. La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e
importaciones, el consumo y las existencias de azúcar en el mundo; y
b) En la medida en que se considere apropiado, información técnica sobre el
cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y sobre la
utilización del azúcar.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se
prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y toda la información
que según el reglamento sea necesaria para que la Organización pueda desempañar
las funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organización
utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes.
3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al párrafo 2 de
este articulo incluirá, si el Consejo así lo solicita, informes estadísticos
periódicos sobre la producción, consumo, existencias, precios e impuestos del
azúcar. Los Miembros proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la
información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan elaboren o comercialicen azúcar.
4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar, dentro
de un plazo razonable, la información estadística y de otra índole requerida
para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el
Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba
que se necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar
cualesquiera medidas necesarias.
5. la Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de dos
veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar durante el
año-cuota en curso.
6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario, promover o
realizar estudios de la economía de la producción y distribución de azúcar,
incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas
gubernamentales adoptadas en los países exportadores e importadores sobre la
producción y el consumo de azúcar, las oportunidades de expansión del consumo de
azúcar para usos tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la
aplicación de ese Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,
incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e
investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones
internacionales e instituciones de investigación.
ARTICULO 67
Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias.
1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un
registro de:
a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios
ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;
b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus
cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de tales
Miembros;
c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.
2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los Miembros,
de la información a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1 de este
articulo, así como la publicación de esa información por la Organización, junto
con los demás datos que prescriba el consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para determinar las
cantidades de azúcar exportadas o importadas por los Miembros y por los no
miembros. Tales medidas podrán incluir la expedición de certificados de origen y
de otros documentos de exportación.
4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan como existencias
especiales al 1º de enero, 1º de abril, 1º de julio y 1º de octubre de cada
año-cuota, a más tardar 30 días civiles después de estas fechas.
ARTICULO 68
Examen anual.
1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el
funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el
Articulo 1, así como los efectos de este Convenio en el mercado yen las
economías de los distintos países, en particular los países en desarrollo,
durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los
Miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.
2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que
el Consejo determine.
CAPITULO XVII
EXENCIÓN DE OBLIGACIONES
ARTICULO 69
Exención de obligaciones
1. Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o de
situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en
este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un Miembro de
una obligación impuesta por este Convenio si las explicaciones del Miembro
interesado le convencen de que el cumplimiento de esa obligación perjudica
gravemente a ese Miembro o le impone una carga injusta.
2. El Consejo cuando conceda una exención a un Miembro conforme al párrafo 1 de
este articulo, declarará expresamente de qué modo en qué condiciones y por
cuanto tiempo se exime al Miembro de esa obligación, así como las razones por
las que se otorga la exención.
3. La existencia en un país Miembro, durante uno o varios años, de azúcar
exportable en cantidad superior al total de las exportaciones permisibles de ese
Miembro conforme a los Capítulos IX y X de este Convenio, después de haber
atendido las necesidades de su consumo interno y de haber constituido sus
existencias, no bastará por si sola para solicitar del Consejo una exención de
obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I,
las autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme
a este articulo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado, pero
no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al Capítulo X. Las
autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a
este articulo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en
materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del Articulo
34.
CAPITULO XVIII
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 70
Controversias.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este
Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a
instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del
Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1
de este articulo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del
total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el
asunto y antes de adoptar su decisión, la opción de una comisión consultiva,
constituida conforme al párrafo 3 de este articulo, sobre la cuestión en
litigio.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación especial, la
comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran
experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la
controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros
importadores; y
iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas
conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por
el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados por formar parte de la comisión consultiva ciudadanos
de Miembros y de no miembros.
c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán
a título persona y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán
sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial,
después de tomar en consideración toda la información pertinente.
ARTICULO 71
Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones
por los Miembros.
1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro
que la formule, al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los
Miembro interesados.
2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la
infracción.
3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo
llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio podrá, por
votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en
otros articulo de este Convenio:
a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité
Ejecutivo; y, si lo considera necesario;
b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado
para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de
ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la
infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio;
c) Adoptar la medida prevista en el Articulo 80.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 72
Firma.
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 28 de
octubre hasta el 21 de diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno invitado a
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977.
ARTICULO 73
Notificación, aceptación y aprobación.
1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de
diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar,
1973, prorrogado, o el Consejo creado por este Convenio, podrá, no obstante,
conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus
instrumentos en esa fecha.
ARTICULO 74
Notificación de aplicación provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar
este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido
condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su
instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las
Naciones Unidas que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando
éste entre en vigor conforme al Articulo 75, bien, si está ya en vigor, en la
fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este articulo que
aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en
vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro
provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
ARTICULO 75
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de enero de 1978, o en
cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha
varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55% de los votos de los países
exportadores y el 65% de los votos de los países importadores conforme a la
distribución establecidas en el anexo V, han depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. También entrará en definitivamente en vigor en cualquier
fecha posterior en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se
cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º de enero de 1978, o en
cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha
varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el
párrafo 1 de este articulo han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o han notificado conforme al articulo 74 que
aplicarán provisionalmente este Convenio.
3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o que hayan depositado notificaciones de aplicación
provisional, para el 1º de junio de 1978 o para la fecha ulterior que determine
el Consejo aplicarán a partir del 1º de enero de 1978 para el primer año-cuota
las disposiciones de este Convenio relativas a, regulación de las exportaciones,
existencias especiales e importaciones procedentes de no miembros, excepto en la
medida en que tal aplicación en el caso de un Miembro importador, no fuera
posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes de que tal
gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.
4. El 1º de enero de 1978, o en cualquier otra echa dentro de los 12 meses
siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual
este Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de
cualesquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor
entre ellos este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los
gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación provisional podrán así
mismo, decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está ya
provisionalmente en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.
ARTICULO 76
Adhesión.
1. Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo
establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. En los instrumentos de adhesión se declarará que
el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
2. al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este articulo,
el Consejo podrá fijar, por votación especial un tonelaje básico de exportación
o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el
anexo II, según proceda:
a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;
b) Respecto de un país que esté enumerado en cualesquiera de esos dos anexos
pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la
entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de que, si ese país está
mencionado en el anexo I y se adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se le aplicará la cifra del
tonelaje básico de exportación especificada en dicho anexo para ese país.
3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán
necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este articulo. En lugar de ello,
el Consejo podrá establecer, por votación especial, las condiciones especiales
que resulten mutualmente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de
voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.
4. Hasta que entre en vigor éste Convenio, el Consejo creado en el Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá establecer las condiciones a
que se refiere el párrafo 1 de este articulo, a reserva de su confirmación por
el Consejo creado en este Convenio.
ARTICULO 77
Aplicación territorial
1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier
momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas que este Convenio:
a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas
relaciones internacional tengan por el momento la responsabilidad última y que
haya notificado a ese gobierno que desee participar en este Convenio; o
b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas
relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que
haya notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio;
Y este Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la
notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenio ya ha entrado en
vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenio entre en vigor para
ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno que haya hecho una
notificación conforme al apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente
esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General De
las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este párrafo.
2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al
párrafo 1 de este articulo asuma posteriormente la responsabilidad de su
relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá dentro de los 90
días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones
internacionales, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones
correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A partir de esa
fecha, pasará a ser Parte Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante
es un país exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el
Consejo, después de consultar a dicha Parte Contratante, le asignará por
votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación
que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si
dicha Parte Contratante está enumerada en el anexo I o en el anexo II, su
tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso,
será el especificado allí.
3. Toda Parte Contratante quédese ejercer los derechos que le confiere el
Articulo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacer lo
mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si
el territorio que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no
está enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo después de consulta a
ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación
o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el
anexo II, según proceda. Si dicho territorio está mencionado en el anexo I o en
el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación,
según sea el caso, será el específico allí.
4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartado a) o b) del párrafo 1 de este articulo podrá en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio mencionado en la
notificación, y en tal caso este Convenio dejará de aplicarse a ese territorio
desde la fecha de tal notificación.
5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartados a) o b) del párrafo 1 de este articulo seguirá teniendo la
responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de
este Convenio por los territorios que conforme a lo dispuesto en este articulo y
en el Articulo 4 sean separadamente Miembros de la Organización, miembros tales
territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este articulo.
ARTICULO 78
Reservas
1. No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2, 3
y 4 de este articulo en relación con ninguna de las disposiciones de este
Convenio.
2. Todo gobierno que esa Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973,
prorrogado con una o varias reservas al Convenio Internacional del Azúcar, 1968,
o al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de
la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en el de la
adhesión al mismo, formular reservas análogas en cuanto a sus términos o a sus
efectos, a las reservas antes mencionadas.
3. Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular
reservas que no afecten al funcionamiento económico de este Convenio. Toda
controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se
resolverá conforme al procedimiento establecido en el Articulo 70.
4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las
examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso
afirmativo, en que condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en vigor una vez
que el Consejo haya tomado una decisión al respecto. Esas reservas serán
depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la
decisión del Consejo.
ARTICULO 79
Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento
después de la entrada en vigor de este Convenio notificación por escrito su
retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Este Miembro deberá
informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este articulo tendrá efecto 30 días después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.
ARTICULO 80
Exclusión
El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplimiento las obligaciones
contrarias en virtud de este Convenio y decida además que tal incumplimiento
entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación
especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión.
Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará
de ser Miembro de la Organización.
ARTICULO 81
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión.
1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su
caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades
ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Este Miembro
estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento
de tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir al Fondo
establecido conforme al Articulo 49 los prestamos que éste le haya concedido;
sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por
lo tanto, deje de participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 del Articulo 82, el Consejo podrá decidir cualquier Liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2. El Miembro que se haya retirado o hay sido excluido, o que haya cesado pro
ora causa de participar en la Organización, no tendrá derecho, al expirar este
Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros
haberes de la organización ni ninguna parte de los haberes del Fondo
establecidos conforme al Articulo 49; tampoco responderá de parte alguna del
déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.
ARTICULO 82
Modificación
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes que se
modifiquen este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual
cada Parte deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que
acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de
que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de
aceptación de Partes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros
exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes
que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y
representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que
el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un
plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones Unidas
su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no
hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al
Secretario General la información necesaria para determinar si las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación
entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una
modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de
participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que
por dificultades de procedimiento constitucionales no se pudo conseguir a tiempo
su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el
plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la
notificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 83
Duración, prórroga y terminación.
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año-cuota a
partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al
párrafo 2 de este articulo o que se declare terminado con anterioridad conforme
al párrafo 3 de este articulo.
2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por votación
especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no exceda de dos
año-cuota. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las
Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 79,
un Miembro que no desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este
articulo, podrá retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota
comunicando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas.
Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar
terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeción a las
condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones
durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la liquidación de la
Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias a
tal efecto.
ARTICULO 84
Medidas transitorias
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con la aplicación de
dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirá las
mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del
Convenio de 1973, prorrogado, continuarán en vigor a estos efectos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 40 y en el párrafo 1 de
este articulo, el Consejo establecerá la cuota global para el año-cuota 1978 en
su primera reunión de 1978. Por otra parte, el presupuesto administrativo para
1978 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional
del Azúcar, 1973, prorrogado en su última reunión ordinaria de 1977, a reserva
de su confirmación por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de
1978.
ARTICULO 85
Textos auténticos de este Convenio.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de
las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto
a sus firmas.
ANEXO I
Tonelajes básicos de exportación establecido conforme al párrafo 1º del articulo
34
Miles de toneladas-valor bruto Miles de toneladas-valor bruto
Argentina 450 India 825
Australia 2.350 Jamaica 130
Austria 80 Mauricio 175
Bolivia 90 México 75
Brasil 2.350 Mozambique 100
Colombia 75 Nicaragua 125
Costa Rica 105 Panamá 90
Cuba 2.500 Perú 350
Checoslovaquia 175 Polonia 300
Ecuador 80 República Dominicana 100
El Salvador 145 Sudáfrica 875
Fiji 125 Swazilandia 105
Filipinas 1.400 Tailandia 1.200
Guatemala 300 Trinidad y Tobago 85
Guyana 145
ANEXO II
Lista de los países y territorios exportadores con un derecho de exportación
anual de 70.000 toneladas.
Bangladesh Malawi
Barbados Paraguay
Belice República Unida del Camerún
San Cristóbal-Nevis Anquilla República Unida de Tanzania
Congo Rumania
Etiopia Sudán
Haiti Turquia
Honduras Uganda
Hungría Uruguay
Indonesia Venezuela
Madagascar Zambia
ANEXO III
1. A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros
exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros exportaciones
situados en:
a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;
b) Africa, excepto Sudáfrica;
c) Asia; y
d) Oceanía, excepto Australia y a Rumania.
2. Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este Convenio
relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán determinados por el
Consejo a la luz del listado de importadores de este Convenio.
ANEXO IV
Países menos adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, al 7
de octubre de 1977.
Afganistán Malawi
Alto Volta Maldivas
Bangladesh Mali
Benin Nepal
Bhutan Niger
Bofswana Rep. Dem. Popular Lao
Burundi Rep. Unida de Tanzania
Chad Rwanda
Etiopía Samoa Occidental
Gambia Samalia
Guinea Sudan
Haití Uganda
Imperio Centroafricano Yemen
Lesotho Yemen Democrática
ANEXO V
Lista de los países y territorios exportadores e importadores y asignación de
votos a los efectos del Articulo 75
EXPORTADORES
Argentina 24 Hungría 5
Australia 81 India 63
Austria 6 Indonesia 10
Bangladesh 5 Madagascar 5
Barbados 5 Malawi 5
Belice 5 Mauricio 12
Guyana 7 México 27
Jamaica 7 Mozambique 5
San Cristóbal-Nieves Aguila 5 Nicaragua 5
Trinidad y Tobago 5 Pakistán 6
Bolivia 5 Panamá 5
Brasil 112 Paraguay 5
Colombia 11 Perú 17
Comunidad Económica Europea 124 Polonia 22
Congo 5 República Dominicana 36
Costa Rica 5 República Unida del Camerún 5
Cuba 118 República Unida de Tanzania 5
Checoslovaquia 11 Rumania 5
Ecuador 5 Sudáfrica 38
El Salvador 6 Sudán 5
Etiopia 5 Swazilandia 5
Fiji 6 Tailandia 39
Filipinas 58 Turquía 8
Guatemala 11 Uganda 5
Haití 5 Uruguay 5
Honduras 5 Venezuela 5
Zambia 5
TOTAL 1.000
IMPORTADORES
Malasia 23 Marruecos 19
Alto Volta 5 Nigeria 10
Argelia 27 Noruega 10
Bulgaria 12 Nueva Zelandia 12
Canadá 66 Portugal 21
Costa de Marfil 5 República Arabe Siria 13
Chile 9 República de Corea 16
Egipto 12 República Democrática Alemana 5
España 24 Singapur 5
Estado Unidos de América 297 Somalia 5
Finlandia 9 Sri Lanka 5
Ghana 5 Suecia 6
Iraq 25 Suiza 14
Israel 11 Túnez 11
Jamaihiriya Arabe Libia 8 Unión de Repúblicas
Japón 184 Socialistas Soviéticas 105
Kenia 5 Yugoslavia 11
Zaire 5
TOTAL 1.000
Por el Afganistán:
Por Albania:
Por Argelia:
Por Angora:
Por la Argentina:
Por Australia:
Por Austria:
Por las Bahamas:
Por Baharein:
Por Bangladesh:
Por Barbados:
Por Bélgica:
Por Benin:
Por Bhután:
Por Bolivia:
Por Botswana:
Por el Brasil:
Por Bulgaria:
Por Birmania:
Por Burundi:
Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:
Por el Canadá:
Por el Cabo Verde:
Por el Imperio Centroafricano:
Por el Chad:
Por Chile:
Por China:
Por Colombia:
Por las Comoras:
Por el Congo:
Por Costa Rica:
Por Cuba
Por Chipre:
Por Checoslovaquia:
Por Kampuchea Democrática:
Por la República Popular Democrática de Corea:
Por el Yemen Democrático:
Por Dinamarca:
Por Dijibouti:
Por la República Dominicana:
Por el Ecuador:
Por Egipto:
Por el Salvador:
Por Guinea Ecuatorial:
Por Etiopía:
Por Fiji:
Por Finlandia:
Por Francia:
Por el Gabón:
Por Gambia:
Por la República Democrática Alemana:
Por Alemania, República Federal de:
Por Ghana:
Por Grecia:
Por Granada:
Por Guatemala:
Por Guinea:
Por Guinea-Bissau:
Por Guana:
Por Haití:
Por la Santa Sede:
Por Honduras:
Por Hungría:
Por Islandia:
Por la India:
Por Indonesia:
Por el Irán:
Por el Iraq:
Por Irlandia:
Por Israel:
Por Italia:
Por la Costa de Marfil:
Por Jamaica:
Por el Japón:
Por Jordania:
Por Kenya:
Por Kuwait:
Por la República Democráticas Popular Lao:
Por el Libano:
Por Lesotho:
Por Liberia:
Por la Jamaihiriya Arabe Libia:
Por Liechtenstein:
Por Luxemburgo:
Por Madagascar:
Por Malawi:
Por Malasia:
Por las Maldivas:
Por Mali:
Por Malta:
Por Mauritania:
Por Mauricio:
Por México:
Por Mónaco:
Por Mongolia:
Por Marruecos:
Por Mozambique:
Por Nepal:
Por los Países Bajos:
Por Nueva Zelandia:
Por Nicaragua:
Por el Níger:
Por Noruega:
Por Omán:
Por el Pakistán:
Por Panamá:
Por Papua Nueva Guinea:
Por el Paraguay:
Por el Perú:
Por Filipinas:
Por Polonia:
Por Portugal:
Por Qatar:
Por la República de Corea:
Por Rumania:
Por Rwanda:
Por Samoa:
Por San Marino:
Por Santo Tomé y Principe:
Por Arabia Saudita:
Por el Senegal:
Por Seychelles:
Por Sierra Leona:
Por Singapur:
Por Somalia:
Por Sudáfrica:
Por España:
Por Sri Lanka:
Por el Sudán:
Por Surinam:
Por Swazilandia:
Por Suecia:
Por Suiza:
Por la República Arabe Siria:
Por Tailandia:
Por el Togo:
Por Trinidad y Tobago:
Por Túnez:
Por Turquía:
Por Uganda:
Por la República Socialista Soviética de Ucrania:
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Por los Emiratos Arabes Unidos:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandia del Norte:
Por la República Unida del Camerún:
Por la República Unida de Tanzania:
Por los Estados Unidos de América:
Por el Alto Volta:
Por el Uruguay:
Por el Venezuela:
Por Viet Nam:
Por el Yemen:
Por Yugoslavia:
Por el Zaire:
Por Zambia:
Por la Comunidad Económica Europea:
Je certifie que le teste qui précede, et une copie conforme de l’Accord
international de 1977 sur le sucre, ouvert a la signature au Siége de
l’Oragnisation des Nations Unies, a New York, du 28 de octobre ay 31 décembre
1977, et dont l’original se trouve déposé apures du Secrétaire general de
l’Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire general:
Le Directeur de la División des questions juridiques génerales, chargé du
Service Juridique, ...
Organisation des Nations Unies, New York 28 octubre 1977.
Rama Ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.
Bogotá, D,E., agosto de 1980.
Aprobado Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Internacional del Azúcar,
1977”, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E.
ARTICULO 2º.-La adhesión de Colombia al Convenio Internacional del Azúcar, 1977
se efectúa con un tonelaje básico de exportación de doscientos ochenta mil
(280.000) toneladas en 1980 y los tonelajes básicos de exportación para los años
1981 y 1982 se determinarán de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo
34 (2) (c) (ii) y (iii) del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, con la
excepción de que para el cálculo del tonelaje básico de exportación
correspondiente al año de 1981, únicamente se tomará en cuenta el promedio de
los resultados relativos que haya obtenido Colombia en materia de exportación en
1979 y 1980.
ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esa misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E. . a los veinticuatro días del mes de lebrero de mil
novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado. JOSE IGNACIO DlAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara
de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo
Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 12 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.