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LEY 29 DE 1981
(MARZO 12)
Por medio de la cual se aprueba el "Instrumento Constitutivo del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino", firmado en Lima el 12 de
noviembre de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el Instrumento Constitutivo del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en la ciudad de Lima el 12 de
noviembre de 1979, cuyo texto es:
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela
Considerando que la integración constituye un opción nacional fundamental que es
parte de la política exterior de los países de la subregión andina:
Conscientes de que la marcha del proceso de integración hace necesario
institucionalizar la proyección externa conjunta;
Convencidos de que el proceso de integración requiere de una instancia política
orientadora que armonice los diversos aspectos políticos, económicos, sociales y
culturales, a fin de sistematizar las acciones comunitarias para la necesaria
coordinación que debe existir entre los distintos instrumentos internacionales
del sistema de integración andina;
Teniendo en cuenta la experiencia positiva de las acciones de política exterior
asumidas en forma conjunta por los países miembros del Acuerdo de Cartagena en
asuntos internacionales de interés común; y
De conformidad con lo previsto en el Mandato de Cartagena y en el Acta de
Panamá, adoptados por los Jefes de Estado de los países andinos.
Resuelven concluir, por medio de sus plenipotenciarios, el siguiente
INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DEL CONSEJO DE MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DEL
GRUPO ANDINO.
ARTICULO I
Se constituye el Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores de los Países del
Grupo Andino, en adelante denominado el Consejo Andino.
ARTICULO II
El Consejo andino lo integran lo Ministro de Relaciones Exteriores de los países
miembros del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO III
El Consejo Andino tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular la política exterior conjunta de los países miembros;
b) Orientar y coordinar, cuando corresponda, la acción externa de los diversos
órganos del sistema andino;
c) Contribuir a la formulación de la política general del proceso de integración
subregional y recomendar las medidas que aseguren la consecución de sus fines y
objetivos.
d) Determinar los medios para la ejecución de las acciones de la política
exterior conjunta, así como establecer los niveles de coordinación y consulta
más apropiados para asegurar su plena aplicación;
e) Recomendar a los Jefes de Estado de los países miembros que celebren
reuniones, cuando a su juicio las circunstancias lo aconsejen, y preparar tales
reuniones;
f) solicitar informaciones y apoyo a los órganos pertinentes de los instrumentos
internacionales andinos;
g) Autorizar la presencia de invitados especiales en sus reuniones; y
i) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO IV
El Consejo Andino se reunirá cuando las partes lo estimaren necesario y, por lo
menos dos veces cada año.
El Consejo Andino no podrá evitar en casos especiales a los Ministros que
desempeñen otras Carteras diferentes a la de Relaciones Exteriores en los
respectivos países. a fin de escuchar sus opiniones sobre temas determinados.
ARTICULO V
Los Ministros de Relaciones Exteriores podrán constituirse en Consejo Andino
cuando asistan a eventos internacionales.
ARTICULO VI
El Consejo Andino estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del
país miembro sede de la reunión quien continuará ejerciéndola hasta la siguiente
reunión en tío país miembro.
ARTICULO VII
En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Andino según corresponda, podrá
emitir declaraciones, acuerdos, disposiciones o recomendaciones. Estos actos del
Consejo Andino se adoptarán por consenso.
ARTICULO VIII
Participarán en las reuniones del Consejo Andino en calidad de observadores, los
Ministros de Relaciones Exteriores de los países a los que por acuerdo de los
Jefes de Estado del Grupo Andino, se les hubiese atribuido tal condición.
Así mismo, podrán asistir como invitados, para participar en una sesión
determinada, los Ministros de Relaciones Exteriores de otros países, cuando así
lo acuerde el Consejo Andino.
ARTICULO IX
Este instrumento podrá ser denunciado por cualquier país miembro mediante
comunicación escrita dirigida al depositario, quien la transmitirá
inmediatamente a los demás países miembros. Desde la fecha de la comunicación
cesarán para aquel país los efectos de este instrumento. La denuncia del Acuerdo
de Cartagena comportará la del presente instrumento.
ARTICULO X
El presente instrumento que se suscribe por disposición de los Presidentes de
los Estados miembros consignada en el Mandato de Cartagena y en el Acta de
Panamá, entrará en vigor una vez que ha sido firmado por los plenipotenciarios
de los cinco países andinos y en fecha que se fijará de común acuerdo.
En fe de lo cual, los plenipotenciario los suscriben el presente instrumento, en
la ciudad de Lima, a los doce días del mes de noviembre de 1979, en un ejemplar
original que será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú,
que emitirá copias autenticadas del mismo a los Estados signatarios.
Por el Gobierno de Bolivia (Fdo) ilegible.
Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno del Ecuador (Fdo.) ilegible.
Por el Gobierno del Perú (Fdo.) ilegible.
Por el Gobierno de Venezuela. (Fdo.) ilegible."
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá. D. E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del Instrumento Constitutivo del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en Lima el 12 de
noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá. D. E.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Instrumento que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D E., a los 17 días del mes de febrero de 1981.
El Presidente del honorable Senado de la República JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,
el Presidente General de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY
TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, 12 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.