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LEY 26 DE 1981
(MARZO 1º )
Por la cual se definen los Escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón
Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Escalafón Militar y Escalafón Policial. Denominase Escalafón
Militar y Escalafón Policial, respectivamente, las listas de los cuerpos de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven
para su identificación profesional.
ARTICULO 2º.-División del Escalafón Militar y del Escalafón Policial. El
Escalafón Militar y el Escalafón Policial estarán integrados en adelante, por el
actual Escalafón Regular y por el Escalafón Complementario.
Pertenecen al Escalafón Regular los Oficiales y Suboficiales que ingresen a las
Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las escuelas de
formación y de las unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales
que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la
Carrera y ascender en ella.
Podrán pertenecer al Escalafón Complementario, aquellos Oficiales que, habiendo
reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraren buenas
condiciones profesionales en su grado, pero no fueren ascendidos por carencia de
las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre
administración de personal.
ARTICULO 3º.-Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar
al Escalón Complementario se requiere solicitud escrita del Oficial, concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la disposición
correspondiente que autorice su inscripción.
ARTICULO 4º.-Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial
inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco
(35) años de servicio efectivos como Oficial de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional. Su permanencia en este Escalafón no podrá ser inferior a los
dos (2) años para pasar el retiro a solicitud propia.
Parágrafo.-Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el Escalafón
Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por
llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de
capacidad sicofísica para la actividad militar o policial, por incapacidad
profesional o por conducta deficiente.
ARTICULO 5º.-Cambio de Escalafón. Los Oficiales del Escalafón Regular que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta ley, sean inscritos en
el Escalafón Complementario no podrán volver a pertenecer a aquél, ni ascender
al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a
servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas mayores y
en cargos administrativos.
ARTICULO 6º.-Asignaciones mensuales y primas. Los Oficiales inscritos en el
Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la
asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado
inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos
para los Oficiales Generales y de Insignia
Parágrafo.-Los Oficiales a que se refiere este artículo, previo el lleno de los
requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado cuya asignación
devenguen, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora,
podrán ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir las asignaciones
del grado inmediatamente superior al sueldo básico que reciban.
ARTICULO 7º.-De las prerrogativas, prestaciones y obligaciones en general. Los
Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario conservarán todas las
prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y
antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se les liquidarán con
base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen,
teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.
ARTICULO 8º.-Especialidad de Infantería de Aviación. Adicionase la clasificación
de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea con la especialidad de
infantería de Aviación, la formación, ingreso, jerarquía, entrenamiento,
funciones y obligaciones de los integrantes de este cuerpo, serán similares a
las de las Oficiales y Suboficiales del Ejército, pero adaptadas a las
peculiaridades propias de la Fuerza Aérea.
ARTICULO 9º.-Tiempos mínimos de servicio. A partir de la vigencia de la presente
ley, fijase el tiempo mínimo de servicio para el ascenso de los Oficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se
indican, así:
Subteniente v Teniente de Corbeta, tres (3) años.
Mayor y Capitán de Corbeta, cuatro (4) años.
ARTICULO 10.-Reservas de primera clase. Además de las reservas de primera clase
de Oficiales de las Fuerzas Militares, previstas en el artículo 168 del Decreto
612/77, forman parte de ellas los soldados bachilleres que hayan obtenido el
grado de Subtenientes de Reserva.
ARTICULO 11.-Cotización. A partir de la vigencia de la presente ley, rebajase
del ocho por ciento (8%) al cinco por ciento (5%) la cuota mensual con que se
contribuyen para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
y la de la Policía Nacional. los Oficiales, Suboficiales y Agentes en goce de
asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión.
ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de febrero de mil novecientos
ochenta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara
de Representantes HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado.
Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, jairo
Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 1º de marzo de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran,
el Ministro de Defensa Nacional,
General Luis
Carlos Camacho Leyva.