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LEY 23 DE 1981
(FEBRERO 18
DE 1981)
Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
Modificada por el Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1171 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de 1997. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1667 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39884 de Julio 2 de 1991. |
Reglamentada por el Decreto 1465 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40574 de Septiembre 8 de 1992. |
*CONCORDANCIAS*
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Declaración de principios
Artículo 1º.- La siguiente declaración de principios constituye el fundamento
esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:
La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y
propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la
especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin
distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y
religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen
su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene
implicaciones humanísticas que le son inherentes.
2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias
externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios
recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y
a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.
En consecuencia el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona
que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y
sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas
y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer
contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su
profesión.
3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que
se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja
que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que
salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona,
protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.
4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica.
Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso
responsable, leal y auténtico el cual impone la más estricta reserva
profesional.
5. Conforme con la tradición secular, el medico esta obligado a transmitir
conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud
de las personas y de la comunidad.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la
medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y
reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los
principios pedagógicos y a la ética profesional.
6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como
funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u
otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras
de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como
experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.
7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual
constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o
servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a
terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia C-106-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
8. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión,
está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados
preceptos de la moral universal.
9. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se
diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la
sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente
indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre
ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.
CAPITULO II
Del juramento
Artículo 2º.
Para los efectos de la presente Ley, adóptanse los términos
contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la
Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.
El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente
Juramento Médico;
Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad;
Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;
Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y
a los más puros dictados de la ética;
Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;
Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;
Guardar y respetar los secretos a mí confiados;
Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles
tradiciones de la profesión médica;
Considerar como hermanos a mis colegas;
Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de
nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interpongan entre
mis servicios profesionales y mi paciente;
Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la
concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para
contravenir las leyes humanas;
Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes
dicho.
TITULO II
Práctica profesional
CAPITULO I
De las relaciones del médico con el paciente
Artículo 3°.- El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona
que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta
Ley.
Artículo 4°.- La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del
médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo
posible este derecho.
Artículo 5°.-
La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:
1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.
2. decisión unilateral del médico, en caso de emergencia.
3. Por solicitud de terceras personas.
4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de
una entidad privada o pública.
Artículo 6º.- El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que
sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el
libre y correcto ejercicio de la profesión.
Artículo 7º.-
Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse
de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón
de los siguientes motivos:
a) Que el caso no corresponda a su especialidad;
b) Que el paciente reciba la atención de oto profesional que excluya la suya;
c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.
Artículo 8º.-
El médico respetará la libertad del enfermo par prescindir de sus
servicios.
Artículo 9º.-
El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la
respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y
tratar a todo paciente que lo solicite.
Artículo 10.-
El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una
evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para
precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.
Parágrafo.- El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo
someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.
Artículo 11.-
La actividad del médico ante el paciente será siempre de apoyo.
Evitará todo comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de
la enfermedad sin las suficientes bases científicas.
Artículo 12.- El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos
debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.
Parágrafo.- Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento
experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá
utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si
fuere posible, por acuerdo en junta médica.
Artículo 13.- El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.
Artículo 14.- El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a
personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa
autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del
caso exija una intervención inmediata.
Artículo 15.- El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que
considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en
los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus
responsables de tales consecuencias anticipadamente.
Artículo 16.- La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas
o tardías, producidas por efecto del tratamiento no irá más allá del riesgo
previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López. |
Artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo
para que el médico prive de asistencia a un paciente.
Artículo 18.- Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación
de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que
ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales y materiales.
Artículo 19.-
Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico
tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el
objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los
integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los
responsables del enfermo y el médico tratante.
Artículo 20.-
El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados
inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su
confianza.
Artículo 21.-
La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará
subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el
diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el
enfermo o sus familiares.
Artículo 22.- Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un
derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía
científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los
actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y
social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
Artículo 23.-
En caso de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago
anticipado de honorarios profesionales.
Artículo 24.- En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los
participantes.
Artículo 25.- Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el
paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y
resueltas por el Colegio Médico correspondiente.
Artículo 26.- El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su
familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo
en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.
CAPITULO II
De las relaciones del médico con sus colegas
Artículo 27.- *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez. |
La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López. |
*Texto original de la Ley 23 de 1981*
Artículo 27.- Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos. |
Artículo 28.-
El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo
anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá
pagar los insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio,
estudios radiográficos, yesos, etc.
Parágrafo.-El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las
profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para
las personas económicamente débiles.
Artículo 29.-
La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento
esencial de las relaciones entre los médicos.
Artículo 30.- *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez. |
La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López. |
*Texto original de la Ley 23 de 1981*
Artículo 30.- El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigido a buscar las sustituciones del médico tratante. |
Artículo 31.- Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la
Federación Médica Colombiana, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Parágrafo.-La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el
cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se
presenten en desarrollo de este artículo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G. y Jairo Duque Pérez. |
Artículo 32.- Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.
CAPITULO III
De la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional y algunas
conductas
Artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con
las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 34.-
La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones
de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en
los casos previstos por la ley.
Artículo 35.-
En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica
estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 36.-
En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con
claridad.
Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazo está obligado a
entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
Artículo 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin juta causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'sólo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes' (entiéndase condicionamientos al artículo 38). |
Artículo 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la
revelación del secreto profesional se podrá hacer:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
b) *CONDICIONALMENTE exequible* A los familiares del enfermo, la revelación es útil al tratamiento;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello'. |
c) *CONDICIONALMENTE exequible* A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de
personas mentalmente incapaces;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del 'impacto del tratamiento' sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad'. |
d) *Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible*
A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por
la ley;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del 'impacto del tratamiento' sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad'. |
e) *CONDICIONALMENTE exequible* A los interesados, cuando por
defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o
hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo'. |
Artículo 39.- El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto
profesional.
Artículo 40.- Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios
comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y
demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de
elementos susceptibles de prescripción médica.
Artículo 41.-
El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la
remisión del enfermo.
CAPITULO IV
De las relaciones del médico con las instituciones
Artículo 42.- El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y
administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté
obligado en la institución donde preste sus servicios.
Artículo 43.- El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no
podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.
Artículo 44°.- El médico no aprovechará su vinculación con una institución para
indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su
profesión.
Artículo 45°.- El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.
CAPITULO V
De las relaciones del médico con la sociedad y el Estado
Artículo 46°.- Para ejercer la profesión de médico se requiere:
a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;
b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;
c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las
disposiciones legales.
Parágrafo.-El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta
profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la
Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales
registrados, identificándolos con el correspondiente a su tarjeta profesional.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 47.- Es obligatoria la enseñanza de la
Ética Médica en las Facultades de
Medicina.
Artículo 48.- El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer
la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.
Artículo 49.- Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las
sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación
de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de
título o para la inscripción del médico.
Artículo 50.- El certificado médico es un documento
destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento
prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica
responsabilidad legal y moral para el médico.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1171 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de 1997. |
Artículo 51.- El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad, y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1171 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de 1997. |
Artículo 52.- Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en la
falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un
certificado falso.
Artículo 53.-
El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a
personas que ilegalmente ejerzan la profesión.
Artículo 54.- El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el
país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los
siguientes temas:
1° Investigación biomédica en general.
2° Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto
con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines
terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y
psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de
placebos.
3° Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y
tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros
tejidos.
4° Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias.
5° Planificación familiar.
6° Aborto.
7° Inseminación artificial.
8° Esterilización humana y cambio de sexo.
9° Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la
materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.
Parágrafo primero.-En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones
adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales
vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.
Parágrafo segundo.-Las personas que se encuentren privadas de la libertad no
podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de
su voluntad.
Parágrafo tercero.-El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la
práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o
degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusado o
culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias, y en toda situación,
conflicto armado y lucha civil, inclusive.
CAPITULO VI
Publicidad y propiedad intelectual
Artículo 55.- Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener
clientela deben ser éticos.
Artículo 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos:
a) Nombre del médico;
b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente;
c) Nombre de la universidad que le confirió el título;
d) Número de registro en el Ministerio de Salud;
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.
Parágrafo.-Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un
centro médico o a una asociación de profesionales, en él debe aparecer el nombre
del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos
correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.
Artículo 57.- *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Mendez. |
*Texto original de la Ley 23 de 1981*
Artículo 57.- La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. |
Artículo 58.-
Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo
Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime
pertinente.
Artículo 59.- La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de
las publicaciones científicas correspondientes.
Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y
anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía,
televisión o cualquier otro medio de información.
Artículo 60.-
El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de
artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente
comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el
contenido a los títulos con que se presentan los mismos.
Artículo 61.- El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los
trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales, y sobre
cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su
criterio o pensamiento científico.
TITULO III
Órganos de control y régimen disciplinario
CAPITULO I
De la Federación Médica y los Tribunales Ético-Profesionales
Artículo 62.- Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución
asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
Artículo 63.- Créase el Tribunal Nacional de
Ética Médica con sede en la capital
de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios
ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en
Colombia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 64.- El Tribunal Nacional de
Ética Médica estará integrado por cinco
profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de
diez candidatos, los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica
Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de
las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.
Parágrafo.-El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente podrá
solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina
y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 65.- Para ser miembro del Tribunal Nacional de
Ética Médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber
desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente
reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.
Artículo 66.- Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados
para un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus
cargos ante el Ministerio de Salud.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 67.- En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un
Tribunal Seccional Ético-Profesional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 68.-
El Tribunal Seccional de Ética Médica Nacional de Ética Médica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas
presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso
no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo
territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más
adelante se señalan, estará integrado por cinco profesionales de la medicina
elegidos por el Tribunal
Artículo 69.-
Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se
requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por
lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de
Medicina legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán
nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán
posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante
aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
Artículo 71.-
Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacionales y
Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades
médicas,
Artículo 72.- *Derogado por el Decreto 019 de 2012*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 136 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
*Texto original de la Ley 23 de 1981*
Artículo 72. El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará, en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular. |
Artículo 73.-
Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las
atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función
pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el
carácter de funcionarios públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
CAPITULO II
Del proceso disciplinario ético-profesional
Artículo 74.- El proceso disciplinario ético-profesional será instaurad o;
a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal
se consideren violadas las normas de la presente Ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que
se considere reñido con la Ética Médica.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 75.-
Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designara
a uno de sus miembros para que se instruya él proceso disciplinario y presente
sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el
profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse
de abogados titulados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá
solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el
informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá
exceder de quince días hábiles.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se
ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su presentación, y podrá, silo considera conveniente, solicitar la
ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún
caso podrá ser superior a quince días.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se
tomará cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Declarar que no existe mérito para formula cargos por violación de la ética
médica en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional
inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y
hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
Parágrafo.-La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez
días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo
de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de
fuerza mayor.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 81.-
Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar
la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince
días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión
distinta a la realizada para escuchar los descargos.
Parágrafo.-En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la
diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los
quince días hábiles siguientes al plazo concedo para la práctica de dicha
diligencia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Artículo 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo 83.- A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la
ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas,
proceden las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Censura, que podrá ser:
1° Escrita pero privada.
2° Escrita y pública.
3° Verbal y pública.
c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;
d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.
"e) *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*
Literal e) adicionado por el artículo 31 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud. |
*Texto original adicionado por el Decreto 131 de 2010*
e) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV." |
Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan. |
Artículo 84.
*Modificado
por el
Decreto 131 de 2010,
nuevo texto:*
El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones
a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley.
Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el
literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que
se decida.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud. |
*Texto original de la Ley 35 de 1989*
Artículo 84.- El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 83 de la presente Ley. Cuando, a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida. |
Artículo 85.- Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el
literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional
para que se decida, y éste último considere que no hay lugar a su aplicación,
devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su
decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.
Artículo 86.-
De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la
Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán
suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si
fuere el caso.
Artículo 87.- En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada
o
censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo
Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional: |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, subrayado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 88.- La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la
medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la
impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica,
dentro del mismo término.
Artículo 89.-
La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d)
del articulo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético
Profesional, y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante
el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el
Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 90.-
Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra
de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán
destinados a que aquéllas se aclaren, modifiquen o revoquen.
Artículo 91.- El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica
Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los
Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 5o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social'. |
Artículo 92.- El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensable para sufragar
los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 93.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer lo traslados
presupuéstales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 94.- Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado,
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS,
el Presidente de la honorable Cámara,
HERNANDO TURBAY TURBAY,
el Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero,
el Secretario de la honorable Cámara,
Jairo Morera Lizcano
República de Colombia Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.