![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 22 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba " La Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de
diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Apruébase la "Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y
abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que dice:
"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL
Los Estados Partes en la presente Convención.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios
de la dignidad y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los
Estados Miembros se han comprometidos a tomar medidas conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las
Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin
distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión.
Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin
distinción alguna, en particular por motivos de raza, u origen nacional.
Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a
igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a
la discriminación.
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las
prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea
su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de
la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960
(Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente
proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente.
Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963
(Resolución 1904 (XVI II) de la Asamblea General), afirma solemnemente la
necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la
comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana.
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación
racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y
peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en
ninguna parte, la discriminación racial.
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, u
origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas
entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos,
así como la convivencia de la persona aún dentro de un mismo Estado.
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los
ideales de toda sociedad humana.
Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen
en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la
superioridad o el odio racial, tales como los de apartheid, segregación o
separación.
Resueltas a adoptar todas las medidas necesaria para eliminar rápidamente la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y
combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el
entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de
todas las formas de segregación y discriminación raciales.
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleó
y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura en
1960.
Deseando poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas
prácticas.
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, ,
linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones
o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre
ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretar en un
sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados
Partes sobre la nacionalidad ciudadanía o naturalización, siempre que tales
disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en
particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado
progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que
requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de
derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en
vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
ARTICULO 2
1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover
el entendimiento entre todas las razas y con tal objeto:
a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a
velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales
y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la
discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las
leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la
discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;
d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,
incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la
discriminación racial practicada por personas, grupos organizaciones;
e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios
encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que
tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas
especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras
esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos
grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de
garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
ARTICULO 3
Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y
se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajó su
jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
ARTICULO 4
Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se
inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo
de personas de un determinado u origen étnico, o que pretendan justificar o
promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma,
y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar
toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese
fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la
Declaración Universal de Derechos Rumanos, así como los derechos expresamente
enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras las
siguientes medidas:
a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas
basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la
discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a
cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas de otro u origen
étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación:
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial o inciten a ella, y reconocerán que la participación en
tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la
ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o
locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
ARTICULO 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2
de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho
de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, u origen
nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás
órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo
acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir
y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el
gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de
acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de
un Estado;
ii) El derecho de salir a cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su
país;
iii) El derecho de una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular;
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a
igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y
los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades
culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso
público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,
espectáculos y parques.
ARTICULO 6
Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajó su
jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales
competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación
racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y
libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales
satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en que puedan ser
víctimas como consecuencia de tal discriminación.
ARTICULO 7
Los Estados Partes se comprometen a tomar medias inmediatas y eficaces
especialmente en las esferas de la enseñanza la educación, la cultura y la
información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación
racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las
naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente
Convención.
PARTE II
ARTICULO 8
1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial
(denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran
prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a titulo personal; en
la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así
cómo de los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las
Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum deis tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales
a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras
éstos desempeñen sus funciones.
ARTICULO 9
1. Los Estad os Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su examen, por el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, que hayan adoptado y
que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:
a) Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate, y b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el
Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados
Partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se comunicaran a la Asamblea General, junto
con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere
ARTICULO 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los
servicios de Secretaría .
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 11
1. Sí un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención
del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado
Parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito, para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve satisfacción de ambas partes, mediante
negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de
seis meses, a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la
comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter
nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al Otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2
del presente articulo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y
agotado todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la substanciación de Iris mencionados recursos se prolonguen
injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados que facilite, cualquier otra información pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo,
los Estados Partes interesados podrán enviar un representante que participará
sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto.
ARTICULO 12
1.a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que
estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o
no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el
consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia, y sus buenos
oficios se pondrán a disposición de los Estados Interesados, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan
a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la comisión, los
miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados Partes en la
controversia serán elegidos por el Comité de entre sus propios miembros
, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
deberán ser nacionales de los Estado Partes en al Controversia, ni tampoco de un
Estado que no sea parte en la presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la comisión decida.
5. La Secretaria prevista en el párrafo 3 del articulo 10 prestará también
servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su
establecimiento.
6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos
de los miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el
Secretario General de la Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los
miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia
sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier
otra información pertinente.
ARTICULO 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y
presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuran sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado
entre las partes y las recomendaciones que la comisión considere apropiados para
la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de
los Estados Partes en la Controversia. Dentro de tres meses dicho Estado
notificará al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones
contenidas en el informe de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el
Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones
de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la presente
Convención.
ARTICULO 14
1. Todo Estado Parte podrá declararen cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o
grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser
víctimas de violaciones por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos
estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna
comunicación referente a no Estado Parte arte no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del
presente artículo, podrá establecer o designar un órgano, dentro de su
ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar
peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su
jurisdicción. que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los
derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo,
y el nombre de cualquier órgano establecido o designad o con arreglo al párrafo
2 del presente articulo, serán depositados, por el Estado Parte interesado, en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General pero
dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el
Comité tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del
presente articulo, llevará un registro de las peticiones y depositará
anualmente, por los conductos pertinentes copias certificadas del registro en
poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las
mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En casó de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá
derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a
la atención del Estado Parte con la quien se alegare una violación de cualquier
disposición de la presente Convención, pero la entidad de las personas o grupos
de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité
no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y
exponer qué medida correctiva, si hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos
puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes
cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos
disponibles. Sin embargo, no se aplicara esta regla cuando la substanciación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus
sugerencias y recomendación si las hubiere.
8. El Comité, incluirá en su informe anual, un resumen de tales comunicaciones
y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los
Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y
recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este
articulo sólo cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo
menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el
párrafo 1 de este articulo.
ARTICULO 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de
la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución
1514 (XV) de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1960, las disposiciones
de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la
presente Convención, recibirá copia de las peticiones de los órganos de las
Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los
principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos,
sobre dichas peticiones, sus peticiones y recomendaciones, al considerar las
peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración
fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se
aplique la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos
tratados en la presente Convención y, sometidos a examen de los mencionados
órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de
los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de
otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta
Convención. hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios
mencionados en el anterior inciso a), y comunicará sus opiniones y
recomendaciones a estos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las
peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y
las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales
peticiones e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente
Convención, y que se refiere a los territorios mencionados en el inciso a) del
párrafo 2 del presente articulo.
ARTICULO 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de
controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para
solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación
establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus
organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no
impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o
especiales que estén en vigor entre ellos.
PARTE IV
ARTICULO 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así
como de cada Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en la presente Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 18
1. la presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención ose adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los
Estado que sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de
las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al
Secretario General que no a acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario
General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el
funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la
presente Convención, se considerará que una reserva es incompatible o
inhibitoria sin por lo menos. las dos terceras partes de los Estados Partes en
la Convención formulan objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento. enviándose para ello
una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
ARTICULO 21
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
ARTICULO 22
Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva
mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen
expresamente en ella, será sometido a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, amenos que
éstas convengan en otro modo de solucionaría.
ARTICULO 23
1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión
de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que
deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
ARTICULO 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las firmas. ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los
artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19;
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14,
20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
ARTICULO 25
1. la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso, son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de
la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
En fe de la cual, los infrascritos, debidamente autorizado para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido
abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá. D. E., julio de 1978
Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de
diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Bogotá. D. E., 30 de agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la
Convención que por esta misma Ley se apruebe.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de 1980
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.
e l Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,
el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E., 29 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.