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LEY 20 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Cooperación Amazónica entre la
República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de
1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Apruébase el "Tratado de Cooperación Amazónica entre la República
de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979,
cuyo texto dice:
"TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA
Las Repúblicas de Colombia y del Perú, animadas del propósito de colaborar
activamente en el desarrollo de sus respectivos territorios amazónicos;
Teniendo en cuenta la tradicional amistad entre los dos países dentro de la que
se han venido realizando diversas formas de cooperación bilateral en esos
territorios;
Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico y social de
sus territorios amazónicos y de la amazonia en su conjunto la preservación del
medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales allí
existentes;
Considerando que el Acta Adicional al Protocolo de Amistad y Cooperación
suscrito en Rio de Janeiro el 24 de mayo de 1934 estableció bases para la
colaboración entre ellas, en sus respectivos territorios amazónicos;
Teniendo presente el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Brasilia el 3
de Julio de 1978;
Han convenido lo siguiente;
ARTICULO I
Otorgar la máxima prioridad y dinamismo a una política de cooperación amazónica
orientada hacia el establecimiento de las formas y mecanismos que mejor se
adecuen a las singulares necesidades que plantea el desarrollo integral de sus
respectivos territorios amazónicos, asegurando así la plena incorporación de
ellos a sus economías nacionales.
ARTICULO II
En vista de la importancia que tiene para ambos países la navegación en los ríos
internacionales de la Amazonia y teniendo en cuenta su especial condición de
ribereños del Amazonas. Las Partes Contratantes, sobre la base del régimen
consagrado en el Acta Adicional del Protocolo Colombo-peruano del 24 de mayo de
1934, y en armonía con los propósitos del Tratado de Cooperación Amazónica del 3
de julio de 1978, se otorgarán recíprocamente las más amplias facilidades para
la navegación comercial.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades que ofrece la cooperación
entre ellas para mejorar las condiciones de navegabilidad del río Putumayo, y, a
tal efecto, constituirán oportunamente una comisión mixta de carácter técnico.
Dicha Comisión se encargará igualmente, de hacer el levantamiento conjunto de
una carta de navegación de los ríos Putumayo y Amazonas en los sectores en que
constituyen fronteras entre los dos países, así como del intercambio de toda la
información relativa a la navegación en las cuencas de los dos ríos mencionados
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes deciden estudiar el establecimiento de un servicio
regular de navegación por los ríos Putumayo y Amazonas que sería prestado por
embarcaciones de las dos naciones en las mismas condiciones para las nacionales
de uno y otro país. Dicho servicio operaría de conformidad con el régimen
vigente consagrado en el Acta Adicional del 24 de mayo de 1934.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes coinciden en que el uso y aprovechamiento exclusivos de
los recursos naturales es derecho inherente a la soberanía del Estado y deciden
establecer la cooperación apropiada para la conservación y utilización de dichos
recursos.
En el caso de los recursos hídricos de ríos amazónicos internacionales,
contiguos y/o sucesivos entre los dos países, las Partes Contratantes reiteran
el propósito de utilizarlos en forma racional y de conformidad con los
principios del Derecho Internacional existentes y que se encuentran en proceso
de codificación. El aprovechamiento de estos recursos se regirá por el interés
mutuo de las Partes y por las prácticas amistosas entre Naciones vecinas.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes fomentarán el comercio de los productos originarios de
sus territorios amazónicos, y regularán de manera adecuada el comercio de
aquellos de consumo local que se realice entre sus respectivas poblaciones
amazónicas limítrofes a fin de que se desarrolle en condiciones equitativas y de
mutuo provecho.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación en el desarrollo de
actividades económicas e industrias de interés común, fomentando la
investigación de las tecnologías mas apropiadas a las particulares
características del medio ambiente amazónico.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes establecerán programas bilaterales de cooperación
científica y tecnológica destinados a promover el desarrollo integral de sus
territorios amazónicos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el
equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes podrán gestionar conjuntamente los créditos
internacionales que requieran para el financiamiento de estudios y la ejecución
de proyectos que se concierten de conformidad con cI presente Tratado.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes promoverán la investigación científica y el intercambio
de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de sus
respectivos Gobiernos con el objeto de prevenir y controlar las enfermedades y
epidemias en sus respectivos territorios amazónicos. A este efecto, propiciarán
la coordinación y el apoyo mutuo de los servicios de salud de sus territorios
amazónicos y tomarán las medidas aconsejables para mejorar sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes contribuirán al incremento de las corrientes turísticas
hacia sus territorios amazónicos, tanto de una de las Partes hacia la otra, como
de terceros países hacia cualquiera de ellas.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas pertinentes a fin de que los
sistemas de comunicaciones oficiales que operan en las zonas amazónicas
limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas
condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones
legales de cada país en sus propios territorios.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de coordinar los lineamientos
del desarrollo rural de sus respectivos territorios amazónicos y de adoptar
medidas conjuntas para optimizar e impulsar el aprovechamiento del potencial
forestal, agropecuario y pesquero de la Amazonia.
A tal efecto, las Partes Contratantes deciden:
a) Intercambiar informaciones y realizar reuniones periódicas para armonizar
progresivamente las pautas que rigen el desarrollo rural de los territorios
amazónicos de cada país;
b) Conducir acciones conjuntas para la aplicación de nuevas tecnologías de
interés común para mejorar la productividad en los campos forestal,
agropecuario, pesquero y de transformación de sus productos:
c) Organizar conjuntamente, cuando así corresponda, la prevención y el control
fitosanitario y veterinario, y el intercambio de material genético y científico;
y
d) Crear un grupo especial de estudios agropecuarios con el propósito de
recomendar a los respectivos Gobiernos los procedimientos adecuados para el
cultivo, explotación y comercialización de productos agropecuarios, originarios
de la región amazónica, con miras a lograr el beneficio de los pobladores de la
región y el mejoramiento de su nivel de vida.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica
colombo-peruana de carácter permanente para que se encargue del estudio y
coordinación de programas de interés común para sus respectivos territorios
amazónicos vecinos de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado:
a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en
Bogotá y Lima respectivamente, integradas por las personas que cada Gobierno
designe y presida por un funcionario con el rango de Embajador;
b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y celebrará reuniones
extraordinarias cuando así conviniere;
Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que, de mutuo acuerdo,
determinen los dos Gobiernos;
c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en su primera
reunión ordinaria, y posteriormente formalizados mediante Cambio de Notas.
ARTICULO XV
Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana
serán las siguientes:
a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación
que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y fauna existentes en
sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su conservación;
b) Propiciar la cooperación en los dos países para el desarrollo de sus
respectivos territorios amazónicos vecinos procurando la mejor utilización de
los recursos forestales, mineros, agropecuarios e ictiológicos de la zona;
c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y
mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los
citados territorios;
d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las
localidades principales de los territorios amazónicos de los dos países;
e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y
la preservación del medio ambiente en la región;
f) Propiciar el establecimiento de programas permanentes de cooperación entre
las instituciones universitarias y científicas. públicas o privadas, de los dos
países sobre todos los aspectos vinculados a la investigación de la Amazonia y
al desarrollo más adecuado a las peculiares características de estos
territorios;
g) Cumplir otras funciones que le lucren asignadas por los dos Gobiernos.
ARTICULO XVI
La Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana se encargará también
de evaluar permanentemente el cumplimiento del Convenio de Cooperación Aduanera
de 1
938, con miras a recomendar su modificación y periódica actualización y
adecuación a las necesidades de sus respectivas poblaciones amazónicas.
ARTICULO XVII
Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo-peruana,
las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre experiencias con
respecto al desarrollo de programas educacionales, de construcción de obras de
infraestructura, de pesca, minería y comercialización relativos a las zonas
amazónicas vecinas.
ARTICULO XVIII
La Comisión, en coordinación con las entidades nacionales competentes,
recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades nativas y la
preservación de sus culturas.
ARTICULO XIX
Las Partes Contratantes coordinarán las medidas convenientes para prevenir o
minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los
ríos de la región.
ARTICULO XX
Las Partes Contratante propiciarán en el marco del Acuerdo de Cartagena, el
estudio del desarrollo integral de los territorios amazónicos de los países
miembros, con miras a la formulación de propuestas orientadas al establecimiento
de políticas y acciones conjuntas que faciliten la incorporación de sus
respectivos territorios amazónicos a sus economías nacionales. teniendo en
cuenta las finalidades que inspiran el proceso de integración andina.
ARTICULO XXI
El presente Tratado será ratificado de conformidad con los procedimientos
establecidos en el derecho interno de las Altas Partes Contratantes y entrará en
vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de tres
años, transcurridos los cuales, se renovará tácitamente por períodos similares,
si ninguna de las Partes Contratantes formulara denuncia del mismo. En caso de
denuncia ésta surtirá efecto noventa días después de recibida la notificación
correspondiente.
ARTICULO XXII
En caso de denuncia del presente Tratado, los Acuerdos y Programas que se
hubieren adoptado en ejecución del mismo, así como los derechos y obligaciones;
que ellos generen, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones
establecidas en ellos.
Hecho en la ciudad de Lima, en dos ejemplares originales, en español, igualmente
válidos, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno
de la República Peruana, (firma ilegible).
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Tratado de Cooperación Amazónica entre la
República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de
1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Vareja.
Bogotá, D. E.,
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Tratado que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de 1980.
El Presidente del honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,
el Secretario General del honorable Senado de la República. Amaury Guerrero, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera
Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá. D. E., 22 enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.