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LEY 18 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en Bogotá el
4 de marzo de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la
República de Colombia y la República de Honduras", firmado en Bogotá el 4 de
marzo de 1980, cuyo texto es:
"CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras, con el deseo de fortalecer aún más las tradiciones y amistosas
relaciones existentes entre los países en el plano de Cooperación Técnica y
Científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su
desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios
en lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes contratantes se compro meten a realizar y fomentar con base en el
presente Convenio programas de Cooperación Técnica v Científica de conformidad
con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO II
La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se
concretara por medio de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos
complementarios sobre programas específicos y rey estiró entre otras las
siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos;
b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y
técnicos medios;
c) Utilización de equipo e instalaciones;
d) Intercambio de información, documentación y experiencias;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico pedagógico y de centros de
perfeccionamiento profesional y laboral, y
h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.
En los acuerdos administrativos mencionados se especificará los mutuos
compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico
ARTICULO III
Para el desarrollo y acrecentamiento de la Cooperación a que se refiere el
presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y
reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que
puedan procurarse para ése efecto.
ARTICULO IV
A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el
presente Convenio y en los acuerdos de que trata el artículo II, se observarán
las normas siguientes:
1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la
realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos
aduaneros o de cualquiera otra tasa, gravamen o impuesto, y no podrán ser
cedidos o transferidos, a titulo oneroso o gratuito, en el territorio del país
receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores
que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al
territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán
sujetos al pago del impuesto sobre la renta del país receptor.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los
técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor y
que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de
derechos e impuestos de los siguientes artículos
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se
observen las formalidades que rigen en la materia;
b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso
personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las formalidades
vigentes en cada uno de los países.
4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la
remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio
de sus funciones.
5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos o investigadores enviados por la
otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país
receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica
bilateral.
6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán
concedidos por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la
legislación nacional de los respectivos países.
ARTICULO V
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán
constituir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos, que se
encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación
técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo
económico y social,
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de
instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por
la legislación de cada parte.
Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente
por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique
al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6)
meses de antelación su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual
no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos
Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el articulo II del
presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes
convengan lo contrario.
Hecho en Bogotá, D. E.. el día cuatro (4) del mes de marzo de mil novecientos
ochenta (1. 980), en dos originales, e n idioma español, igualmente válidos.
Por la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Por la República de Honduras, Eliseo Pérez Cadalso, Ministro de Relaciones
Exteriores
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado
en Bogotá, el 4 de marzo de 1980, que reposa en la División de Asuntos jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá. D. E
ARTICULO 2°.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a ...
El Presidente del honorable senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,
el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera
Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe
Vargas.