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LEY 13 DE 1981
(ENERO 19)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre el Reglamento Internacional
para prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972 y se
autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio sobre el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972 y se
autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:
CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA REVISION DEL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES. 1972 Y
RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental Londres.
"CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR
LOS ABORDAJES, 1972
Las Partes del presente Convenio,
Deseando mantener un elevado nivel de seguridad en la mar,
Conscientes de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Internacional
para prevenir los abordajes en el mar anejo al acta final de la Conferencia
Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960
Habiendo considerado dicho reglamento a la luz de la experiencia desde que fue
aprobado,
Acuerdan:
ARTICULO I
Obligaciones generales.
Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las reglas y
Otros anexos que constituyen el Reglamento Internacional para prevenir los
abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento") que se une a este
Convenio.
ARTICULO II
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1º de junio de 1973
y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.
2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán convertirse en Partes de
este Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando
un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (en adelante denominada "la Organización") la cual informará
a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se
hayan adherido al mismo, del depósito de cada instrumento y de la fecha en que
se efectuó.
ARTICULO III
Aplicación territorial.
1. Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de
un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea responsable de las
relaciones internacionales de un determinado territorio podrán extender eh
cualquier momento a dicho territorio la aplicación de este Convenio mediante
notificación escrita al Secretario General de la Organización (en adelante
denominado "el Secretario General").
2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación
a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha
especificada en la notificación.
3. Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de este
artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio mencionado en ella y la
extensión de este Convenio a dicho territorio dejará de aplicarse una vez
transcurrido un año si no se especificó otro plazo más largo en el momento de
notificarse la anulación.
4. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de la
notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud de este
Articulo.
ARTICULO IV
Entrada en vigor
1. a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12 meses
después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas constituyen
juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de la flota mundial de
buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan convertido en partes del mismo,
aplicándose de esos dos límites el que se alcance primero.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el presente
Convenio no entrará en vigor antes del l de enero de 1976.
2. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se
adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo II después de cumplirse
las condiciones estipuladas en el párrafo I a) y antes de que el Convenio entre
en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio.
3. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se
adhieran después de la lecha en que este Convenio entre en vigor, será en la
fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el Articulo II.
4. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio en
conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado.
5. En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento sustituirá y
derogará al Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de
1960.
6. El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que hayan
firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha e su entrada en
vigor.
ARTICULO V
Conferencia de revisión
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este
Convenio o el Reglamento o ambos..
2. La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con objeto
de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de un tercio al
menos de las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Modificaciones del Reglamento,
1. Toda enmienda al Regla ínclito propuesta por una Parte Contratante será
considerada en la Organización a petición de dicha Parte.
2. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en
el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha enmienda será
comunicada a todas las Partes Contratantes v Miembros de la Organización por lo
menos seis meses antes de que la examine la Asamblea de la Organización. Toda
Parte Contratante que un sea Miembro de la Organización tendrá derecho a
participar en las deliberaciones cuando la enmienda sea examinada por la
Asamblea.
3. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en
la Asamblea la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las
Partes Contratantes para que la acepten.
4. Dicha enmienda entrara en vigor en una fecha que determinará Asamblea en el
momento de adoptarla a menos que una fecha anterior, también determinada por la
Asamblea en el momento de la adopción más de un tercio de las Partes
Contratantes notifiquen a la Organización que recusan tal enmienda. La
determinación por la Asamblea de las fechas mencionadas en este párrafo se hará
por mayoría dedos tercios de los presentes y votantes.
5. Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para todas las
Partes Contratantes que un hayan recusado tal enmienda, la disposición anterior
a que se refiera dicha enmienda.
6. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y Miembros de
la Organización de toda petición y comunicación que se haga en virtud de este
artículo y de la fecha de entrada en vigor de mdi enmienda.
ARTICULO VII
Denuncia.
1. El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante en
cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados desde la
fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la
Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes
Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que
fue depositado.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el instrumento a
menos que se especifique en él otro plazo más largo.
ARTICULO VIII
Depósito y registro.
1. El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de la
Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas auténticas
del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o
se hayan adherido al mismo.
2. Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será transmitido por el
Secretario General a la Secretaria de las Naciones Unidas con objeto de que sea
registrado y publicado en conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas.
El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo
ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso
que serán depositadas con el original rubricado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio*
Hecho en Londres el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.
* Se omiten las firmas.
REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR
LOS ABORDAJES, 1972
PARTE A-GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación.
a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas
las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de
navegación marítima.
b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas
especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos,
ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean
navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales
deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento;
c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas
especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar
luces de situación y señales luminosas o señales de pito adicionales para buques
de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación
y señales luminosas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En
la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales
de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz o
señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento;
d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los
efectos de este Reglamento;
e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción o
misión especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las
presentes Reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las
luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de
señales acústicas, sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque
cumplirá con aquellas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o
Sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y
características de los dispositivos de señales acústicas, que su Gobierno haya
establecido como normas que representen el cumplimiento lo más aproximado
posible de este Reglamento respecto a dicho buque.
Regla 2
Responsabilidad.
a) Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá un buque, o a su
propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de
cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencia en
observar cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del marino o
las circunstancias especiales del caso.
b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en
consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y
todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buques
interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para
evitar un peligro inmediato.
Regla 3
Definiciones generales.
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:
a) La palabra buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas las
embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser
utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
b) La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por
una máquina;
c) La expresión buque de vela" significa todo buque navegando a vela siempre que
su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando;
d) La expresión "buque dedicado a la pesca "significa todo buque que esté
pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que
restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que
pesquen con curricán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.
e) La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar
sobre las aguas;
f) La expresión "buque sin gobierno” significa todo buque que por cualquier
circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este
Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque;
g) La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa todo
buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad
para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no
puede apartarse de la derrota de otro buque.
Se considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques
siguientes:
i) Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o
conductos submarinos;
ii) Buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u
operaciones submarinas;
iii) Buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando carga,
provisiones o personas;
iv) Buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;
v) Buques dedicado a operaciones de dragado de minas;
vi) Buques dedicado a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan
fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de
su derrota;
h) La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de
propulsión mecánica que por razón de su calado en relación con la profundidad
disponible de agua, tiene muy restringida su capacidad de apartarse de la
derrota que está siguiendo;
i) La expresión "en navegación" se aplica a un buque que no esté ni fondeado ni
amarrado a tierra, ni varado;
j) Por "eslora" y "manga" se entenderá la eslora total y la manga máxima del
buque;
k) Se entenderá que los buques están a la vista uno del otro únicamente cuando
uno pueda ser observado visualmente desde el otro;
l) la expresión "visibilidad reducida" significa toda condición en que la
visibilidad está disminuida por niebla, broma, nieve, fuertes aguaceros,
tormentas de arena o cualquiera otras causas análogas.
PARTE B-REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO
Sección I .-Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad.
Regla 4
Ambito de aplicación.
Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de
visibilidad.
Regla 5
Vigilancia.
Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y
auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que sean apropiados a
las circunstancias, condiciones del momento, para evaluar plenamente la
situación y el riesgo de abordaje.
Regla 6
Velocidad de seguridad.
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le
permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse
a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
a) En todos los buques;
i) El estado de visibilidad;
ii) La densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o
de cualquier otra clase;
iii) La maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia de parada
y la capacidad de giro en las condiciones del momento;
iv) De noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces
de tierra o por el reflejo de las luces propias;
v) El estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la
navegación;
vi) El calado en relación con la profundidad disponible de agua.
b) Además, en los buques con radar funcionando correctamente;
i) Las características, eficacia y limitaciones del equipo de radar;
ii) Toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el
radar;
iii) El efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así
como de otras fuentes de interferencia;
iv) La posibilidad de un detectar en el radar, a distancia adecuada, buques
pequeños, hielos y otros objetos flotantes;
v) El número, situación y movimiento de los buques detectados por radar;
vi) La evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible cuando se
utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan los buques u otros
objetos próximos.
Regla 7
Riesgo de abordaje.
a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a bordo y que sean
apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para determinar si
existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse alguna duda, se considerará que
el riesgo existe;
b) Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente se utilizará en forma
adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para tener pronto
conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo radar u otra forma
análoga de observación sistemática de los objetos detectados;
c) Se evitarán las Suposiciones basadas en información insuficiente,
especialmente la obtenida por radar;
d) Para determinar si existe riesgo de abordaje se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes consideraciones:
i) Se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque-que se aproxima
no varía en forma apreciable;
ii) En algunos casos, puede existir riesgo aún cuando sea evidente una variación
apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un buque de gran tamaño
o a un remolque o a cualquier buque a muy corta distancia.
Regla 8
Maniobras para evitar el abordaje.
a) Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se efectúe para
evitar un abordaje será llevada a cabo en forma clara, con la debida antelación
y respetando las buenas prácticas marineras.
b) Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o
velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficientemente
amplios para ser fácil mente percibidos por otro buque que los observe
visualmente o por medio del radar. Deberá evitarse una sucesión de pequeños
cambios de rumbo y/o velocidad;
c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo puede
ser la más eficaz para evitar una situación de aproximación excesiva, a
condición de que se haga con bastante antelación, sea considerable y no produzca
una nueva situación de aproximación excesiva.
d) La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el buque pase
a una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra se deberá ir
comprobando hasta el momento en que el otro buque esté pasado y en franquía.
e) Si es necesario con objeto de evitar el abordaje o de disponer de más tiempo
para estudiar la situación, el buque reducirá su velocidad o suprimirá toda su
arrancada parando o invirtiendo sus medios de propulsión.
Regla 9
Canales angostos.
a) Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se mantendrán
lo mas cerca posible del límite exterior del paso o canal que quede por su
costado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro;
b) Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no estorbarán
el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o
canal angosto;
c) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro
buque que navegue dentro de un paso o canal angosto;
d) Los buques no deberán cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo estorban
el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho
paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal acústica prescrita en la Regla
34 d) si abriga dudas sobre la intención del buque que cruza;
e) i) En un paso o canal angosto, cuando únicamente sea posible adelantar si el
buque alcanzado maniobra para permitir el adelantamiento con seguridad, el buque
que alcanza deberá indicar su intención haciendo sonar la señal adecuada
prescrita en la Regla 34 e) i) El buque alcanzado dará su conformidad haciendo
sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 e) y maniobrando para permitir
el adelantamiento con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la señal acústica
prescrita en la Regla 34 d).
ii) Esta Regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la Regla
I 3.
f) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal angosto en
donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse otros buques,
navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la señal adecuada prescrita en
la Regla 34 e).
g) Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un
canal angosto.
Regla 10
Dispositivos de separación de tráfico.
a) Esta Regla se aplica a los dispositivos de separación de tráfico adoptados
por la Organización;
b) Los buques que utilicen un dispositivo de separación de tráfico deberán:
i) Navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección general de
la corriente del tráfico indicado para dicha vía;
ii) En lo posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la
zona de separación de tráfico;
iii) Normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de ella, hacerlo
por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por sus límites laterales,
hacerlo con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la
corriente del tráfico;
e) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero
cuando se vean obligados a ello, lo harán lo más aproximadamente posible en
ángulo recto con la dirección general de la corriente del tráfico;
d) Normalmente, las zonas de navegación costera no serán utilizadas por el
tráfico directo que pueda navegar con seguridad en la vía de circulación
adecuada del dispositivo de separación de tráfico adyacente.
e) Los buques que no estén cruzándola no entrarán normalmente en una zona de
separación, ni cruzaran una línea de separación excepto.
i) En caso de emergencia para evitar un peligro inmediato.
ii) Para dedicarse a la pesca en una zona de separación.
f) Los buques que naveguen por zonas próximas a los extremos de un dispositivo
de separación de tráfico, lo harán con particular precaución.
g) Siempre que puedan. los buques, evitarán fondear dentro de un dispositivo de
separación de tráfico o en las zonas próximas a sus extremos.
h) Los buques que no utilicen un dispositivo de separación de tráfico, deberán
apartarse de él dejando el mayor margen posible;
i) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de cualquier buque
que navegue en una vía de circulación,
j) Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela, un
estorbarán el tránsito seguro de los buques de propulsión mecánica que naveguen
en una vía de circulación.
Sección II-Conducta de los buques que se encuentren a la vista uno del otro.
Regla 11
Ambito de aplicación.
Las Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a
la vista uno del otro.
Regla 12
Buques de vela.
a) Cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro, con riesgo de abordaje,
uno de ellos se mantendrá apartado de la derrota del otro en la forma siguiente:
i) Cuando cada uno de ellos reciba el viento por bandas contrarias, el que lo
reciba por babor se mantendrá apartado de la derrota del otro;
ii) Cuando ambos reciban el viento por la misma banda, el buque que esté a
barlovento se mantendrá apartado de la derrota del que esté a sotavento;
iii) Si un buque que recibe el viento por babor avista a otro buque por
barlovento y no puede determinar con certeza si el otro buque recibe el viento
por babor o estribor, se mantendrá apartado de la derrota del otro.
b) A los fines de la presente Regla se considerarán banda de barlovento la
contraria a la que se lleve cazada la vela mayor, o en el caso de los buques de
aparejo cruzado, la banda contraría a la que se lleve cazada la mayor de las
velas de cuchillo.
Regla 13
Buque que "alcanza".
a) No obstante lo establecido en las Regías de esta Sección, todo buque que
alcance a otro se mantendrá apartado de la derrota del buque alcanzado;
b) Se considerará como buque que alcanza a todo buque que se aproxime a otro
viniendo desde una marcación mayor de 22.5 grados a popa del través de este
último, es decir, que se encuentre en una posición tal respecto del buque
alcanzado, que de noche solamente le sea posible ver la luz de alcance de dicho
buque y ninguna de sus luces de costado.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si está alcanzando o no a otro, considerará
que lo está haciendo v actuará como buque que alcanza
d) Ninguna variación posterior de la marcación entre los dos buques hará del
buque que alcanza un buque que cruza, en el sentido que se da en este
Reglamento, ni le dispensará de su obligación de mantenerse apartado del buque
alcanzado, hasta que lo haya adelantado completamente , se encuentre en
franquía.
Regla 14
situación “de vuelta encontrada".
a) Cuando dos buques de propulsión mecánica naveguen de vuelta encontrada a
rumbos opuestos o casi opuestos, con riesgo de abordaje, cada uno de ellos caerá
a estribor de forma que pase por la banda de babor del otro;
b) Se considerará que tal situación existe cuando un buque vea a otro por su
proa o casi por su proa de forma que, de noche, vería las luces de tope de ambos
palos del otro enfiladas o casi enfiladas y o las dos luces de costado, y de
día, observaría al otro buque bajo el ángulo de apariencia correspondiente.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situación supondrá que existe
y actuará en consecuencia.
Regla 15
Situación de cruce".
Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el
buque que tenga al otro por su costado de estribor, se mantendrá apartado de la
derrota de este otro y, si las circunstancias lo permiten, evitará cortarle la
proa.
Regla 16
Maniobra del buque que "cede el paso"
Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque,
maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para
quedar bien franco del otro buque.
Regla 17
Maniobra del buque que "sigue a rumbo".
a) i) Cuando uno de los buques deba mantenerse apartado de la derrota del otro,
este último mantendrá su rumbo y velocidad.
ii) No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el abordaje con su
propia maniobra, tan pronto como le resulte evidente que el buque que debería
apartarse no está actuando en la forma preceptuada por este Reglamento.
b) Cuando por cualquier causa, el buque que haya de mantener su rumbo y
velocidad se encuentre tan próximo al otro que no pueda evitarse el abordaje por
la sola maniobra del buque que cede el paso, el primero ejecutará la maniobra
que mejor pueda ayudar a evitar el abordaje;
c) Un buque de propulsión mecánica que maniobre en una situación de cruce, de
acuerdo con el párrafo a) ii) de esta Regla, para evitar el abordaje con otro
buque de propulsión mecánica, no cambiará su rumbo a babor para maniobrar a un
buque que se encuentre por esa misma banda, si las circunstancias del caso lo
permiten;
d) La presente Regla no exime al buque que cede el paso, de su obligación de
mantenerse apartado de la derrota del otro.
Regla 18
Obligaciones entre categorías de buques.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 9, 10 y 13;
a) Los buques de propulsión mecánica, en navegación, se mantendrán apartados de
la derrota de:
i) Un buque sin gobierno;
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida;
iii) Un buque dedicado a la pesca;
iv) Un buque de vela.
b) Los buques de vela, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:
i) Un buque sin gobierno;
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida;
iii) Un buque dedicado a la pesca.
c) En la medida de lo posible, los buques dedicados a la pesca, en navegación,
se mantendrán apartados de la derrota de:
i) Un buque sin gobierno;
ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida.
d) i) Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque con capacidad de
maniobra restringida evitará, si las circunstancias del caso lo permiten,
estorbar el tránsito seguro de un buque restringido por su calado, que exhiba
las señales de la Regla 28.
ii) Un buque restringido por su calado navegará con particular precaución
teniendo muy en cuenta su condición especial;
e) En general, un hidroavión amarado se mantendrá alejado de todos los buques y
evitará estorbar su navegación. No obstante, en aquellas circunstancias en que
exista un riesgo de abordaje, cumplirá con las Reglas de esta Parte.
Sección III-Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.
Regla 19
Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.
a) Esta Regla es de aplicación a los buques que no estén a la vista uno de otro
cuando naveguen cerca o dentro de una zona de visibilidad reducida;
b) Todos los buques navegarán a una velocidad de seguridad adaptada a las
circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento. Los buques de
propulsión mecánica tendrán sus máquinas listas para maniobrar inmediatamente;
c) Todos los buques tomarán en consideración las circunstancias y condiciones de
visibilidad reducida del momento al cumplir las Reglas de la Sección I de esta
Parte;
d) Todo buque que detecte únicamente por medio del radar la presencia de otro
buque, determinará si se está creando una situación de aproximación excesiva y/o
un riesgo de abordaje. En caso afirmativo maniobrará con suficiente antelación,
teniendo en cuenta que si la maniobra consiste en un cambio de rumbo, en la
medida de lo posible se evitará lo siguiente:
i) Un cambio de rumbo a babor, para un buque situado a proa del través, salvo
que el otro buque esté siendo alcanzado.
ii) Un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el través o a popa
del través.
e) Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe riesgo de
abordaje, todo buque se oiga, al parecer a proa de su través, la señal de niebla
de otro buque, o que no pueda evitar una situación de aproximación excesiva con
otro buque situado a proa de su través, deberá reducir su velocidad hasta la
mínima de gobierno. Si fuera necesario, suprimirá su arrancada y en todo caso
navegará con extremada precaución hasta que desaparezca el peligro de abordaje.
PARTE C-LUCES Y MARCAS
Regla 20
Ambito de aplicación.
a) Las Reglas de esta Parte deberán cumplirse en todas las condiciones
meteorológicas,
b) Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la puesta del sol
hasta su salida, y durante ese intervalo no se exhibirá ninguna otra luz, con la
excepción de aquéllas que no puedan ser confundidas con las luces mencionadas en
este Reglamento o que no perjudiquen su visibilidad o carácter distintivo, ni
impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz;
c) Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse, deberán
exhibirse también desde la salida hasta la puesta del sol si hay visibilidad
reducida y podrán exhibirse en cualquier otra circunstancia que se considere
necesario.
d) Las Reas relativas a las marcas deberán cumplirse de día;
e) Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las especificaciones
del Anexo I de este Reglamento.
Regla 21
Definiciones.
a) La "luz de tope" es una luz blanca colocada sobre el eje longitudinal del
buque, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del horizonte de 225
grados, fijada de forma que sea visible desde la proa hasta 22,5 grado a popa
del través de cada costado del buque;
b) Las "luces de costado" son una luz verde en la banda de estribor y una luz
roja en la banda de babor que muestran cada una su luz sin interrupción en todo
un arco del horizonte de I 12.5 grados, fijadas de forma que sean visibles desde
la proa hasta 22.5 grados a popa del través de su costado respectivo. En los
buques de eslora inferior a 20 metros, las luces de costado podrán estar
combinadas en un solo farol llevado en el eje longitudinal del buque;
c) La "luz de alcance" es una luz blanca colocada lo más cerca posible de la
popa, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del horizonte de 135
grados, fijada de forma que sea visible en un arco de 67.5 grados contados a
partir de la popa hacia cada una de las bandas del buque;
d) La "luz de remolque" es una luz amarilla de las mismas características que la
"luz de alcance" definida en el párrafo e)
e) La "luz todo horizonte" es una luz que es visible sin interrupción en un arco
de horizonte de 360 grados;
f) La "luz centelleante" es una luz que produce centelleos a intervalos
regulares, con una frecuencia de 120 o más centelleos por minuto.
Regla 22
Visibilidad de las luces.
Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada
en la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a las siguientes
distancias mínimas;
a) En los buques de eslora igual o superior a 50 metros;
-Luz de tope, 6 millas;
-Luz de costado, 3 millas;
-Luz de alcance, 3 millas;
-Luz de remolque, 3 milla
-Luz todo horizonte blanca roja, verde o amarilla, 3 millas.
b) En los buques de eslora igual o superiora 12 metros, pero inferior a 50
metros;
-Luz de tope, 5 millas pero si la eslora del buque es inferior a 20 metros, 3
millas;
-Luz de costado, 2 milla
-Luz de alcance, 2 milla,
-Luz de remolque, 2 milla
-Luz de todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
c) En los buques de eslora inferior a 12 metros;
-Luz de tope, 2 millas;
-Luz de costado, 1 milla;
-Luz de alcance, 2 millas;
-Luz de remolque, 2 millas;
-Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
Regla 23
Buques de propulsión mecánica, en navegación.
a) Los buques de propulsión mecánica en navegación exhibirán;
i) Una luz de tope a proa;
ii) Una segunda luz de tope, a popa y más alta que la de proa, exceptuando a los
buques de maneos de 50 metros de eslora, que no tendrán obligación de exhibir
esta segunda luz, aunque podrán hacerlo;
iii) Luces de costado;
iv) Una luz de alcance.
b) Los aerodeslizadores, cuando operen en la condición sin desplazamiento,
exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, una
luz amarilla de centelleos todo horizonte;
c) Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 7 metros y cuya
velocidad máxima no sea superiora 7 nudos, podrán, en lugar de las luces
prescritas en el párrafo a) de esta Regla, exhibir una luz blanca todo
horizonte. Estos buques, si es posible, exhibirán también luces de costado.
Regla 24
Buques remolcando y empujando.
a) Todo buque de propulsión mecánica cuando remolque a otro exhibirá;
i) En vez de las luces prescritas en la Regla 23 a) i), dos luces de tope a proa
en línea vertical. Cuando la longitud del remolque, medido desde la popa del
buque que remolca hasta el extremo de popa del remolque, sea superior a 200
metros, exhibirá tres luces de tope a proa, según una línea vertical;
ii) Luces de costado;
iii) Una luz de alcance;
iv) Una luz de remolque en línea vertical y por encima de la luz de alcance;
v) Una marca bicónica en el lugar más visible cuando la longitud del remolque
sea superior a 200 metros.
b) Cuando un buque que empuje y un buque empujado estén unidos mediante una
conexión rígida formando una unidad compuesta, serán considerados como un buque
de propulsión mecánica y exhibirán las luces prescritas en la Regla 23.
c) Todo buque de propulsión mecánica que empuje hacia proa o remolque por el
costado exhibirá, salvo en el caso de constituir una unidad compuesta:
i) En lugar de la luz prescrita en la Regla 23 a) i), dos luces de tope a proa
en una línea vertical;
ii) Luces de costado;
iii) Una luz de alcance:
d) Los buques de propulsión mecánica a los que sean de aplicación los párrafos
a) y c) anteriores, cumplirán también con la Regla 23 a) ii);
e) Todo buque u objeto remolcado exhibirá:
i) Luces de costado:
ii) Una luz de alcance;
iii) Una marca bicónica en el lugar más visible, cuando la longitud del remolque
sea superior a 200 metros.
f) Teniendo en cuenta que cualquiera que sea el número de buques que se
remolquen por el costado o empuje en un grupo, habrán de iluminarse como si
fueran un solo buque:
i) Un buque que sea empujado hacia proa, sin que llegue a constituirse una
unidad compuesta, exhibirá luces de costado en el extremo de proa;
ii) Un buque que sea remolcado por el costado exhibirá una luz de alcance y, en
el extremo de proa, luces de costado.
g) Cuando, por alguna causa justificada, no sea posible que el buque u objeto
remolcado exhiba las luces prescritas en el párrafo e) anterior, se tomarán
todas las medidas posibles para iluminar el buque u objeto remolcado, o para
indicar al menos la presencia del buque u objeto que no exhiba las luces.
Regla 25
Buques de vela en navegación y embarcaciones de remo.
a) Los buques de vela en navegación exhibirán:
i) Luces de costado;
ii) Una luz de alcance.
b) En los buques de vela de eslora inferior a 12 metros, las luces prescritas en
el párrafo a) de esta Regla podrán ir en un farol combinado, que se llevará en
el tope del palo o cerca de él, en el lugar más visible;
c) Además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, los buques de
vela en navegación podrán exhibir en el tope del palo o cerca de él, en el lugar
más visible, dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y
verde la inferior, pero estas luces no se exhibirán junto con el farol cambiando
que se permite en el párrafo b) de esta Regla;
d) i) Las embarcaciones de vela de eslora inferior a 7 metros exhibirán, si es
posible, las luces prescritas en el párrafo a) o b), pero si no lo hacen,
deberán tener a mano para uso inmediato una linterna eléctrica o farol encendido
que muestre una luz blanca, la cual será exhibida con tiempo suficiente para
evitar el abordaje:
ii) Las embarcaciones de remos podrán exhibir las luces prescritas en esta Regla
para los buques de vela pero si no lo hacen, deberán tener a mano para uso
inmediato una linterna eléctrica o farol encendido que muestre una luz blanca,
la cual será exhibida con tiempo suficiente para evitar el abordaje.
e) Un buque que navegue a vela, cuando sea también propulsado mecánicamente,
deberá exhibir a proa, en el lugar más visible, una marca cónica con el vértice
hacia abajo.
Regla 26
Buques de pesca.
a) Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados, exhibirán
solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla;
b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a través
de] agua redes de arrastre o otros artes de pesca, exhibirán;
i) Dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y blanca la
inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea
vertical, uno sobre el otro, los buques de eslora inferior a 20 metros podrán
exhibir un cesto en lugar de esta marca
ii) Una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo horizonte; los
buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán obligación de exhibir esta luz,
pero podrán hacerlo;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo,
las luces de costado y una luz de alcance
c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre, exhibirán:
i) Dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y blanca la
inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea
vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora inferior a 20 metros podrán
exhibir un cesto en lugar de esta marca;
ii) Cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos
horizontalmente a partir del buque, una luz blanca todo horizonte o un cono con
el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo:
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo,
las luces de costado y una luz de alcance.
d) Todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques dedicados
también a la pesca podrá exhibir las señales adicionales prescritas en el Anexo
II.
e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las luces y
marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las prescritas para los buques
de su misma eslora.
Regla 27
Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida.
a) Los buques sin gobierno exhibirán:
i) Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical, en el lugar más visible;
ii) Dos bolas o marcas similares en línea vertical, en el lugar más visible;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo,
las luces de costado y una luz de alcance.
b) Los buques que tengan su capacidad de maniobra restringida, salvo aquellos
dedicados a operaciones de dragado de minas, exhibirán:
i) Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más visible. La más
elevada y la más baja de estas luces serán rojas y la luz central será blanca.
ii) Tres marcas en línea vertical en el lugar más visible. La más elevada y la
más baja de estas marcas serán bolas la marca central será bicónica:
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en el apartado
i). luces de tope, luces de costado y una luz de alcance:
iv) Cuando estén fondeados, además de las luces o marcas prescritas en los
apartados i) y las luces o marcas prescritas en la Regla 30.
c) Todo buque dedicado a una operación de remolque que le impida apartarse de su
derrota exhibirá, además de las luces prescritas en el apartado b) i) y las
marcas prescritas en el apartado b) ii) de esta Regla, las luces o marca
prescritas en la Regla 24 a);
d) Los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas, que tengan su
capacidad de maniobra restringida. exhibirán las luces y marcas prescritas en el
párrafo b) de esta Regla y, cuando haya una obstrucción, exhibirán además:
i) Dos luces rojas todo horizonte o dos bolas en línea vertical, para indicar la
banda por la que se encuentra la obstrucción;
ii) Dos luces verdes todo horizonte o dos marcas bicónicas en línea vertical
para indicar la banda por la que puede pasar otro buque;
iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo,
luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;
iv) Cuando los buques a los que se aplique este párrafo estén fondeados,
exhibirán las luces prescritas en los apartados i) y ii) en lugar de las luces o
marca prescritas en la Regla 30
e) Cuando debido a las dimensiones del buque dedicado a operaciones de buceo
resulte imposible exhibir las marcas prescritas en el párrafo c) se exhibirá una
señal rígida, representando la bandera "A del Código internacional, de altura no
inferior a un metro. Se tomarán medidas para garantizar su visibilidad en todo
el horizonte;
f) Los buques dedicados a operaciones de dragado de minas, además de las luces
prescritas para los buques de propulsión mecánica en la Regla 23, exhibirán tres
luces verdes todo horizonte o tres bolas. Una de estas luces o marcas se
exhibirá en la parte superior del palo de más a proa, o cerca de ella, y las
otras dos una en cada uno de los penoles de la verja de dicho palo. Estas luces
o marcas indican que es peligroso para otro buque acercarse a menos de 1.000
metros por la popa o a menos de 500 metros por cada una de las bandas del
dragaminas.
g) Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora no tendrán obligación de
exhibir las luces prescritas en esta Regla;
h) Las señales prescritas en esta Regla no son las señales de buques en peligro
que necesiten ayuda. Dichas señales se encuentran en el Anexo IV de este
Reglamento.
Regla 28
Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado.
Además de las luces prescritas en la Regla 23 para los buques de propulsión
mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir en el lugar más
visible, tres luces rojas todo horizonte en línea vertical, o un cilindro.
Regla 29
Embarcaciones de práctico.
a) Las embarcaciones en servicio de practicaje exhibirán:
i) En la parte superior del palo de más de proa, o cerca de ella, dos luces todo
horizonte en línea vertical, siendo blanca la superior y roja la inferior;
ii) Cuando se encuentren en navegación, además, las luces de costado y una luz
de alcance;
iii) Cuando estén fondeados, además de las luces prescritas en el apartado i),
la luz, luces o marca de fondeo.
b) Curdo no esté en servicio de practicaje, la embarcación del práctico exhibirá
las luces y marcas prescritas para las embarcaciones de su misma eslora.
Regla 30
Buques fondeados y buques varados.
a) Los buques fondeados exhibirán en el lugar más visible;
i) En la parte de proa, una luz blanca todo horizonte o una bola;
ii) En la popa, o cerca de ella, y a una altura inferior a la de la luz
prescrita en el apartado i), una luz blanca todo horizonte;
b) Los buques de eslora inferior a 50 metros podrán exhibir una luz blanca todo
horizonte en el lugar más visible, en vez de las luces prescritas en el párrafo
a);
c) Los buques fondeados podrán utilizar sus luces de trabajo o equivalentes,
para iluminar sus cubiertas. En los buques de 100 metros de eslora o más, la
utilización de las mencionadas luces será obligatorio.
d) Además de las luces prescritas en los párrafos a) o b), un buque varado
exhibirá, en el lugar más visible:
i) Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical;
ii) Tres bolas en línea vertical.
e) Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora cuando estén fondeadas o
varadas dentro o cerca de un lugar que no sea un paso o canal angosto,
fondeadero o zona de navegación frecuente, no tendrán obligación de exhibir las
luces o marcas prescritas en los párrafos a), b) o d).
Regla 31
Hidroaviones.
Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las
características y en las posiciones prescritas en las Reglas de esta Parte,
exhibirá luces y marcas que, por sus características y situación, sean lo más
parecidas posible a las prescritas en esas Reglas.
PARTE D-SEÑALES ACUSTICAS Y LUMINOSAS
Regla 32
Definiciones.
a) La palabra "pito" significa todo dispositivo que es capaz de producir las
pitadas reglamentarias y que cumple con las especificaciones del Anexo III de
este Reglamento;
b) La expresión pitada corta" significa un sonido de una duración aproximada de
un segundo;
c) La expresión "pitada larga" significa un sonido de una duración aproximada de
cuatro o seis segundos.
Regla 33
Equipo para señales acústicas.
a) Los buques de eslora igual o superiora 12 metros irán dotados de un pito y de
una campana, y los buques de eslora igual o superior a 10 metros llevarán además
un gong cuyo tono v sonido no pueda confundirse con el de la campana. El pito,
la campana y el gong deberán cumplir con las especificaciones del Anexo III de
este Reglamento. La campana o el gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otro
equipo que tenga las mismas características sonoras respectivamente, a condición
de que siempre sea posible hacer manualmente las señales sonoras reglamentarias;
b) Los buques de eslora inferior a 12 metros no tendrán obligación de llevar los
dispositivos de señales acústicas prescritos en el párrafo a) de esta Regla,
pero si no los llevan deberán ir dotados de otros medios para hacer señales
acústicas eficaces.
Regla 34
Señales de maniobra y advertencia.
i) Cuando varios buques estén a la vista unos de otros, todo buque de propulsión
mecánica en navegación. al maniobrar de acuerdo con lo autorizado o exigido por
estas Reglas, deberá indicar si maniobra mediante las siguientes señales
emitidas con el pito:
-Una pitada corta para indicar: caigo a estribor";
-Dos pitadas cortas para indicar: caigo a babor";
-Tres pitadas cortas para indicar: "estoy dando atrás".
b) Todo buque podrá complementar las pitadas reglamentarias del párrafo a) de
esta Regla mediante señales luminosas que se repetirán, según las
circunstancias, durante toda la duración de la maniobra:
i) El significado de estas señales luminosas será el siguiente:
-Un destello: "caigo a estribor";
-Dos destellos: "caigo a babor":
-Tres destellos: "estoy dando atrás".
ii) la duración de cada destello será de un segundo aproximadamente, el
intervalo entre destellos será de un segundo aproximadamente y el intervalo
entre señales sucesivas no será inferior a 10 segundos;
iii) Cuando se lleve, la luz utilizada para estas señales será una luz blanca
todo horizonte visible a una distancia mínima de 5 millas, y cumplirá con las
especificaciones del Anexo 1.
c) Cuando dos buques se encuentren a la vista uno del otro en un paso o canal
angosto:
i) El buque que pretenda alcanzar al otro deberá, en cumplimiento de la Regla 9
e) i), indicar su intención haciendo la siguientes señales con el pito:
-Dos pitadas largas seguidas de una corta para indicar: "pretendo alcanzarle por
su banda de estribor
-Dos pitadas largas seguidas dedos cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por
su banda de babor";
ii) El buque que va a ser alcanzado indicará su conformidad en cumplimiento de
la Regla 9 e) i) haciendo la siguiente señal con el pito;
-Una pitada larga, una corta, una larga y una corta, en este orden.
d) Cuando varios buques a la vista unos de otros se aproximen, y por cualquier
causa alguno de ellos no entienda las acciones o intenciones del otro o tenga
dudas sobre si el otro está efectuando la maniobra adecuada para evitar el
abordaje, el buque en duda indicará inmediatamente esa duda emitiendo por lo
menos cinco pitadas cortas y rápidas. Esta señal podrá ser complementada con una
señal luminosa de un
mínimo de cinco destellos cortos y rápidos.
e) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal en donde,
por estar obstruida la visión, no puedan ser a otros buques, harán sonar una
pitada larga. Esta señal será contestada con una pitada larga por cualquier
buque que se aproxime, que pueda estar dentro del alcance acústico al otro lado
del recodo si detrás de la obstrucción.
f) Cuando los pitos estén instalados en un buque a una distancia entre sí
superior a 100 metros, se utilizará solamente uno de los pitos para hacer
señales de maniobra y advertencia.
Regla 35
Señales acústicas en visibilidad reducida.
En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya sea de día
o de noche, las señales prescritas en esta Regla se harán en la forma siguiente:
a) Un buque de propulsión mecánica, con arrancada, emitirá una pitada larga a
intervalos que no excedan de 2 minutos;
b) Un buque de propulsión mecánica en navegación, pero parado y sin arrancada,
emitirá a intervalos que no excedan de 2 minutos, dos pitadas largas
consecutivas separadas por un intervalo de unos 2 segundos entre ambas;
c) Los buques sin gobierno o con su capacidad de maniobra restringida, los
buques restringidos por su calado, los buques de vela, los buques dedicados a la
pesca y todo buque dedicado a remolcar o a empujar a otro buque, emitirán a
intervalos que no excedan de 2 minutos, tres pitadas consecutivas, a saber, una
larga seguida por dos cortas, en lugar de las señales prescritas en los
apartados a) o b) de esta Regla;
d) Un buque remolcado o, si se remolca más de uno, solamente el último del
remolque, caso de ir tripulado, emitirá a intervalos que no excedan de 2
minutos, cuatro pitadas consecutivas, a saber, una pitada larga seguida de tres
cortas. Cuando sea posible, esta señal se hará inmediatamente después de la
señal efectuada por el buque remolcador;
e) Cuando un buque que empuje y un buque que sea empujado tengan una conexión
rígida de modo que formen un unidad compuesta, serán considerados como un buque
de propulsión mecánica y harán las señales prescritas en los apartados a) o
f) Un buque fondeado dará un repique de campana de unos 5 segundos de duración a
intervalos que no excedan de 1 minuto. En un buque de eslora igual o superior a
100 metros, se hará sonar la campanil en la parte de proa del buque y, además,
inmediatamente después del repique de campana, se hará sonar el gong rápidamente
durante unos 5 segundos en la parte de popa del buque. Todo buque fondeado podrá
además, emitir tres pitadas consecutivas, a saber, una corta una larga y una
corta, para señalar su posición y la posibilidad de abordaje a un buque que se
aproxime.
g) Un buque varado emitirá la señal de campana y en caso necesario la de gong
prescrita en el párrafo f) y, además, dará tres golpes de campana claros y
separados inmediatamente antes y después del repique rápido de la campana. Todo
buque varado podrá, además, emitir una señal de pito apropiada;
h) Un buque (le eslora inferior a 12 metros no tendrá obligación de emitir las
señales antes mencionadas pero, si no las hace, emitirá otra señal acústica
eficaz a intervalos que o excedan de 2 minutos;
i) Una embarcación de práctico, cuando esté en servicio de practicaje, podrá
emitir, además de las señales prescritas en los párrafos a), b) o f), una señal
de identificación consistente en cuatro pitadas cortas.
Regla 36
Señales para llamar la atención.
Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer señales
luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de las señales
autorizadas en cualquiera otra de estas Reglas, a dirigir el haz de u proyector
en la dirección del peligro, haciéndolo de forma que no moleste a otros buques.
Regla 37
Señales de peligro.
Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá la
señales prescritas en el Anexo IV de este Reglamento..
PARTE E-EXENCIONES
Regla 38
Exenciones.
Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento internacional para
prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya
quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción,
antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del
cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:
a) La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22; hasta
cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b) La instalación de luces con las especificaciones sobre es prescritas en la
Sección 7 del Anexo I; hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento;
c) El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de
las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas;
exención permanente;
d) i) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora
inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3
a) del Anexo I, exención permanente.
ii) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora
igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la
Sección 3 a) del Anexo I: hasta nueve años después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
e) El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las
especificaciones de la Sección 2 b) del Anexo I: hasta nueve años después de la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
f) El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las
especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del Anexo I: hasta nueve años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
g) Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el Anexo III
hasta nueve anos después de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento.
ANEXO I
Posición y características técnicas de las luces y marcas.
1. Definición.
La expresión altura por encima del casco" significa la altura sobre la cubierta
corrida más elevada.
2. Posición y separación vertical de las luces.
a) En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20 metros,
las luces de tope deberán ir colocadas en la siguiente forma:
i) La luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estará situada a
una altura no inferior a 6 metros por encima del casco, pero si la manga del
buque es superior a 6 metros, la luz irá colocada a una altura sobre el casco no
inferior a la manga: sin embargo, no es necesario que dicha luz vaya colocada a
una altura sobre el casco superior a 12 metros;
ii) Cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a
4.50 metros por encima de la de proa.
b) La separación vertical de las luces de tope dé los buques de propulsión
mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones normales de asiento, la
luz de popa sea visible por encima y separada de la luz de proa, cuando se las
observe desde el nivel del mar y a una distancia de 1.000 metros a partir de la
roda;
c) En un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12 metros,
pero inferior a 20 metros, la luz de tope deberá estar colocada a una altura
sobre la Regala no inferior a: 2. 50 metros;
d) Un buque de propulsión mecánica de menos de 12 metros de eslora, podrá llevar
su luz más elevada a una altura inferior a 2.5 metros sobre la Regala. Pero si
se lleva una luz de tope, además de luces de costado y luz de alcance, dicha luz
de tope deberá estar por lo menos a I metro por encima de las luces de costado;
e) Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de propulsión
mecánica dedicados a remolcar o empujar a otros buques, irá colocada en la misma
posición que la luz de tope de proa de un buque de propulsión mecánica;
f) En toda circunstancia, la luz o luces de tope irán colocadas de forma que
queden claras y por encima de las restantes luces y obstrucciones;
g) Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica irán colocadas una
altura por encima del casco, no superior a las tres cuartas partes de la altura
de la luz de tope de proa. No deberán estar tan bajas que se interfieran con las
luces de cubierta;
h) Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo lleve un
buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros, irá colocado a una
distancia no inferior a I metro por debajo de la luz de tope.
i) Cuando las Reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea
vertical, irán separadas de la siguiente forma:
i) En buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces irán colocadas
con una separación no inferior a 2 metros, estando la más baja de dichas luces a
no menos de 4 metros por encima del casco salvo cuando se exija una luz de
remolque;
ii) En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces irán colocadas con
una separación no inferior a 1 metro estando las más bajas de dichas luces a no
menos de 2 metros por encima de la regala, salvo cuando se exija una luz de
remolque;
iii) Cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.
j) La más baja de las dos luces todo horizonte prescritas para un buque de pesca
dedicado a la pesca, estará colocada a una altura por encima de las luces de
costado no inferior al doble de la distancia que exista entre las dos luces
verticales;
k) Si se llevan dos luces de fondeo, la de proa no irá a menos de 4.50 metros
por encima de la de popa. En los buques de eslora superior a 50 metros, la luz
de fondeo de proa no estará a menos de 6 metros por encima del casco.
3. Posición y separación horizontal de las luces.
a) Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión mecánica,
la distancia horizontal entre ellas no será menor que la mitad de la eslora del
buque, pero no será necesario que exceda de 100 metros. La luz de proa estará
colocada a una distancia de la roda del
buque, no superior a la cuarta parte de su eslora.
b) En los buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de costado no
se instalarán por delante de la luz del tope de proa. Estarán situadas en el
costado del buque o cerca de él.
4. Detalles sobre emplazamiento de las luces indicadoras de dirección en buques
dedicados a operaciones de pesca, dragado o submarinas.
a) La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un buque dedicado
a operaciones de pesca, tal como prescribe la Regla 26 c) ii), estará situada a
una distancia horizontal de 2 metros como mínimo y 6 metros como máximo de las
dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha luz no estará colocada más alta
que la luz blanca todo horizonte prescrita en la Regla 26 e) i) ni más baja que
las luces de costado;
b) Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a operaciones de
dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o la banda por la que se
puede pasar con seguridad, tal como se prescribe en la Regla 27 d) i) y ii),
irán colocadas a la máxima distancia horizontal que sea posible, pero en ningún
caso a menos de 2 metros de las luces o marcas prescritas en la Regla 27 b) i)y
ii). En ningún caso la más alta de dichas luces o marcas estará situada a mayor
altura que la más baja de las tres luces o marcas prescritas en la citad Regla
27 ) i) y ii).
5. Pantallas para las luces de costado.
Las luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujia, de pantallas
pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del
presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un farol combinado y utilizan
un filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones verde
y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.
6. Marcas.
a) Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:
i) La bola tendrá un diámetro no inferior a 0.6 metro;
ii) El cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0.6 metro y una altura
igual a su diámetro:
iii) El cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0.6 metro una altura igual al
doble de su diámetro:
iv) La marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el
apartado ii) anterior, unidos por su base.
b) La distancia vertical mínima entre marcas será de 1.5 metros;
c) En buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas de
dimensiones más pequeñas, pero que estén en proporción con el tamaño del buque,
pudiéndose reducir, también en proporción, la distancia que las separa.
7. Especificaciones de para las luces.
La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las normas
siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del diagrama
especificado para cada por la Comisión Internacional del Alumbrado (SIE).
Los límites del área para cada vienen dados por las coordenadas de los vértices,
que con las siguientes:
i) Blanco.
x 0.525 0.525 0.452 0.310 0.310 0.443
y 0.382 0.440 0.440 0.348 0.283 0.382
ii) Verde.
x 0.028 0.009 0.300 0.203
y 0.385 0.723 0.511 0.356
iii) Rojo.
x 0.680 0.660 0.735 0.721
y 0.320 0.320 0.265 0.259
iv) Amarillo
x 0.612 0.618 0.575 0.575
y 0.382 0.382 0.425 0.406
8. Intensidad de las luces.
a) La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la
fórmula:
I = 3.43 x 106 x T x D2 x KD
Siendo I La intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de
servicio.
T = Factor de umbral 2 x 10.7 lux.
D = Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas.
K = Transmisividad atmosférica.
Para las luces prescrita, el valor K será igual a 0.8, que corresponde a una
visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.
b) En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula:
Alcance de visibilidad Intensidad luminosa (alcance luminoso) de la luz en
millas náuticas Intensidad luminosa de la luz en candelas para
k = 0.85
D 1
1 0.9
2 4.3
3 12
4 27
5 52
6 94
NOTA: Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación
para evitar deslumbramiento
9. Sectores horizontales.
a i) Las luces de costado instaladas a bordo deberán tener las intensidades
mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas intensidades deberán
decrecer hasta quedar prácticamente anuladas entre 1 grado 3 grados por fuera de
los sectores prescritos.
ii) Para las luces de alcance y las de tope y a 22.5 grados a popa del través,
las de costado, se mantendrán las intensidades mínimas requeridas en un arco de
horizonte de hasta 5 grados dentro de los límites de los sectores prescritos en
la Regla 21. A partir de 5 grados, dentro de los sectores prescritos, la
intensidad podrá decrecer en un 50 por ciento hasta los límites señalados; a
continuación deberá decrecer de forma continua hasta quedar prácticamente
anulada a no más de 5 grados por fuera de los límites prescritos.
b) Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo, que no precisan ir
colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán situadas de manera que no queden
obstruidas por palos, masteleros o estructuras en sectores angulares superiores
a 6 grados.
10. Sectores verticales.
a) En los sectores verticales de las luces eléctricas, a excepción de las luces
instaladas en buques de vela, deberá garantizarse que:
i) Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo
situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5 grados por debajo de
ella;
ii) Se mantiene por lo menos el 60 por ciento de la intensidad mínima prescrita
desde 7.5 grados por encima de la horizontal hasta 7.5 grados por debajo de
ella.
b) En el caso de los buques de vela, en los sectores verticales de las luces
eléctricas deberá garantizarse que:
i) Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo
situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5 grados por debajo de
ella;
ii) Se mantiene por lo menos el 50 por ciento de la intensidad mínima prescrita
desde 25 grados por encima de la horizontal hasta 25 grados por debajo de ella.
c) Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones
lo más aproximadamente posible.
11. Intensidad de las luces no eléctricas.
En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades
mínimas especificadas en la Jable de la Sección 8.
12. Luz de maniobra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este Anexo, la luz de maniobra
descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la
luz o luces de tope y, siempre que sea posible. a una distancia vertical mínima
de 2 metros por encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una
altura de no menos de 2 metros por encima o por debajo de la luz de tope de
popa. En los buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si
existe, irá colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en
sentido vertical de la luz de tope.
13. Aprobación.
La construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los faroles a
bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente
del Estado en que esté matriculado el buque.
ANEXO II
Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca
unos de otros.
1. Generalidades.
Las luces aquí mencionada, que se exhiban en cumplimiento de la Regla 26 d),
deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán ir con un
mínimo de separación de 0.90 metros, pero a un nivel más bajo que las luces
prescritas en la Regla 26 b) i) y c). Las luces deberán ser visibles en todo el
horizonte a una distancia mínima de una milla, si bien tendrán un alcance
inferior al de las luces prescritas por estas Reglas para buques de pesca.
2. Señales para pesca de arrastre.
a) Los buques dedicados a la pesca de arrastre utilizando aparejo de fondo o
pelágico, podrán exhibir:
i) Al calar sus redes;
Dos luces blancas en línea vertical;
ii) Al cobrar sus redes;
Una luz blanca sobre una luz roja en línea vertical;
iii) Cuando la red se ha enganchado en usa obstrucción; Dos luces rojas en línea
vertical.
b) Todo buque dedicado a la pesca de arrastre en pareja podrá exhibir:
i) De noche, un proyector encendido a proa en la dirección del otro buque que
forma la pareja;
ii) Los buques dedicados a la pesca de arrastre en pareja, al calar o cobrar sus
redes, o cuando sus redes se hayan enganchado en una obstrucción, podrán exhibir
las luces prescritas en el apartado 2 a) anterior.
3. Señales para pesca con artes de cerco con jareta.
Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán mostrar
dos luces amarillas en línea vertical. Estas luces emitirán destellos
alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de encendido y apagado.
Unicamente se podrán exhibir estas luces cuando el buque esté obstaculizado por
su aparejo de pesca.
ANEXO III
Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicos.
1. Pitos.
a) Frecuencia y alcance audible.
La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama
de 70 a 700 Hz.
El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas
frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más
frecuencias armónicas más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Ilz
(+ 1 por ciento) y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados
en el párrafo 1 c)
b) Límites de las frecuencias fundamentales.
Con objeto de asegurar una amplia, variedad de características de los pitos, la
frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites
siguientes:
i) 70 a 200 Hz para buques de eslora igual o superior a 200 metros;
ii) 130 a 350 Hz para buques de eslora igual o superiora 75 metros, pero
inferior a 200 metros;
iii) 250 a 700 Hz para buques de eslora inferior a 75 metros.
c) Intensidad de la señal acústica y alcance audible.
Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima
intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de
presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en
una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180
a 700 Hz ( +1 por ciento).
Eslora del buque en metros
200 o mas
mas de 75 y menos de 200
mas de 20 y menos de 75
menos de 20
Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro de dB referido a 2x10-s N/m²
143
138
130
120
Alcance audible en millas náuticas
2
1.5
1
0.5
El alcance audible dado en la tabla anterior es de carácter informativo y
corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se puede oír un pito sobre su
eje delantero con probabilidades del 90 por ciento, en condiciones de aire en
calma, a bordo de un buque cuyo nivel de ruido de fondo sea normal en los
puestos de escucha (considerando nivel normal el de 68 dB en la banda de la
octava centrada en 250 Hz y de 63 dB en la banda de la octava centrada en 500
Hz).
La distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica y depende
en definitiva de las condiciones atmosféricas; los valores dados se pueden
considerar típicos, pero en condiciones de fuerte viento o de elevado nivel de
ruido ambiente en los puestos de escucha, es posible que se reduzca mucho dicho
alcance.
d) Propiedades direccionales.
El nivel de presión sonora de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por
debajo del nivel de presión sonora en el eje en cualquier dirección del plano
horizontal comprendida dentro de + 45 grados a partir del eje. El nivel de
presión sonora en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más
de 10 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje, a fin de que el
alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al
eje delantero. El nivel de presión sonora se medirá en la banda del tercio de
octava que determina el alcance audible.
e) Posición de los pitos.
Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque,
deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.
Los pitos deberán colocarse en la posición mas alta posible del buque, con
objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de
obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el o ido del personal. El
nivel de presión sonora de las propias señales del buque en los puestos de
escucha no deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo
posible de 100 dB (A).
f) Instalación de más de un pito.
Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100
metros, se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen
simultáneamente.
g) Sistema de pitos combinados.
Si, debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de
un pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior,
comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda
instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para
los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados
como un pito único. Los pitos de un sistema combinado estarán separados por una
distancia no superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen
simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo
menos de las correspondientes a los demás.
2. Campana o gong.
a) Intensidad de la señal.
Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características sonoras
semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora no inferior a 110 dB a
la distancia de I metro.
b) Construcción.
Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la
corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana
deberá tener no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora
superior a 20 metros y no menos de 200 milímetros para los buques de eslora
comprendida entre 12 y 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un
badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien
deberá ser también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será
inferior al 3 por ciento de la masa de la campana.
3. Aprobación.
La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su
instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad
competente del Estado en que esté matriculado el buque.
ANEXO IV
Señales de peligro.
Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican
peligro y necesidad de ayuda:
a) Un disparo de cañón, o otra señal detonante, repetidos a intervalos de un
minuto aproximadamente.
b) Un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales de niebla;
c) Cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno a uno y a
cortos intervalos;
d) Una señal emitida por radiotelegrafia o por cualquier otro sistema de señales
consistentes en el grupo .. (SOS) del Código Morse;
e) Una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra Mayday".
f) La señal de peligro “NC" del Código Internacional de Señales;
g) Una señal consistente en una bandera cuadra que tenga encima o debajo de ella
una bola o objeto análogo;
h) Llamaradas a bordo (como las que se producen al arder un barril de brea,
petróleo. etc.);
i) Un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que produzca una luz
roja;
j) Una señal fumígena que produzca una densa humarada de naranja;
k) Movimientos lentos y repetidos, subiendo y bajando los brazos extendidos
lateralmente;
l) La señal de alarma radiotelegráfica;
m) La señal de alarma radiotelefónica;
n) Señales transmitidas por radiobalizas de localización de siniestros.
2. Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales anteriores, salvo
para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar cualquier señal que pueda
confundirse con las anteriores.
3. Se recuerdan las secciones correspondientes del Código Internacional de
Señales, del Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes y de las
siguientes señales:
a) Un trozo de lona de naranja con un cuadrado negro y un circulo, u otro
símbolo pertinente (para identificación desde el aire);
b) Una marca ante del agua.
RESOLUCION I
La conferencia.
Considerando necesario que todas las Partes Contratantes del Convenio sobre el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972 participen en las
deliberaciones que tengan por objeto modificar dicho Convenio.
Considerando en particular muy necesario que las Partes Contratantes que no sean
Miembros de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental participen en
tales deliberaciones cuando sea la Asamblea de la Organización la que se
encargue de examinar las enmiendas.
Considerando que la Organización puede disponer que participen en las
mencionadas deliberaciones los Estados que no sean Miembros.
Resuelve recomendar que la Asamblea de la Organización prevea la participación
en sus deliberaciones, con derecho a voto, de toda la Parte Contratantes del
Convenio, aunque no sean Miembros de la organización, cada vez que la Asamblea
examine asuntos relacionados con la modificación de Reglamento Internacional
para prevenir los abordajes, 1972.
RESOLUCION II
La Conferencia.
Considerando la necesidad de una pronta entrada en vigor del Convenio sobre el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 972.
Resuelve que los Estados que proyecten convertirse en Partes del Convenio:
1. Depositen sus respectivos Instrumentos de ratificación, aprobación,
aceptación o adhesión en fecha lo más cercana posible.
2. Tengan a bien indicar al Secretario General de la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental, no más tarde del 31 de diciembre de 1973, el plazo
en que esperen poder depositar dichos instrumentos, si no los han depositado
antes de esa fecha.
COPIA CERTIFICADA CONFORME
de la traducción oficial en lengua española.
Head of Legal División
Por el Secretario General de la Organización Consultiva
Marítima. Intergubernamental.
Londres, el día 2 de agosto de 1973.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá. D. E., 10 de septiembre de 1978
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es el texto certificado del "Convenio sobre el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972, del cual
reposa copia en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicas del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos"
Bogotá, D E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta.
El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA, el Presidente de
la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del
Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D E.. 19 de enero de 1981.
Publíquese ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas,
el Ministro de Defensa Nacional General
Luis Carlos
Camacho Leyva.