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LEY 12 DE 1981
(ENERO 19)
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Prevención
de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y
el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la
Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 de febrero de 1978 y se
autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase la "Convención Internacional para la Prevención de la
Contaminación por Buque", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973 y
autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR
LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
Las partes en el Convenio
Conscientes de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino
en particular,
Reconociendo que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos
y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente
de contaminación,
Reconociendo también la importancia del Convenio Internacional para prevenir la
contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el
primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de
preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente
a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación,
Deseosas de lograr la eliminación total de la contaminación internacional del
medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un
mínimo la descara accidental de tales sustancias.
Considerando que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de
alcance universal que no se limiten a la contaminación por los hidrocarburos.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligaciones generales en virtud del Convenio
1) Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y
de aquellos Anexos por los que estén obligados, a fin de prevenir la
contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias
perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias, en transgresión
del Convenio.
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente
Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a los anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:
1) Por "reglas" se entiende las contenidas en los anexos al presente Convenio.
2) Por “sustancia perjudicial" se entiende cualquier sustancia cuya introducción
en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna
y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o
entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar y, en particular, toda
sustancia sometida a control de conformidad con el presente Convenio.
3) a) Por "descarga", en relación con las sustancias perjudiciales o con
efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame
procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape,
evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.
b) El término "descarga" no incluye:
i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en
el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de
desechos y otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972;
ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la
exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones mar
adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos,
iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos
lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la
contaminación.
4) Por "buque" se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio
marino, incluidos los aliscafos, así como los aéreodeslizadores, los
sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas, fijas o flotantes.
5) Por "Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad
esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a las
plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración y la explotación de
los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza
derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos
naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.
6) Por "suceso" se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la
descarga en mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal
sustancia.
7) Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
ARTICULO 3
Ambito de aplicación
1) El presente Convenio se aplicará a:
a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el
Convenio, y
b) Los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen
bajo la autoridad de un Estado Parte.
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de
que deroga o amplía los derechos soberanos de las Partes, en virtud del derecho
internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a
los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades
navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando
a su servicio, solo presenten por el momento servicios gubernamentales de
carácter no comercial. No obstante, cada parte se cuidará de adoptar las medidas
oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques
de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la
finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la
capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 4
Transgresiones
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que
ocurra, estará prohibida y será sancionada por la legislación de la
Administración del buque interesado. Si la Administración, después de ser
informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes como para
incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie
tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la
jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será
sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal
transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
a) Hacer que, de conformidad con su legislación, se incoe procedimiento, o
b) Facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que
lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.
) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas
relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque,
la Administración informará inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la
información o las pruebas, así como a la Organización, de las medidas que tome.
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en
cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para disuadir
de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la sanción será la
misma dondequiera que se produzca la transgresión.
ARTICULO 5
Certificados y reglas especiales sobre inspección
de los buques
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo, todo
certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio de
conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás Partes y
considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el presente Convenio,
como los certificados expedidos por ellas mismas.
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto
en las Reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar
adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección de funcionarios
debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se limitará a comprobar
que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para
pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde
sustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que
el buque no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará
las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda
hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha
Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar
adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se
halle más próximo.
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o
terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún modo actúe contra dicho
buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio,
dicha Parte informará inmediatamente al cónsul o representante diplomático de la
Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello
posible, a la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o
de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la
Administración del buque afectado. También se informará a la Administración
cuando resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas.
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio las Partes
aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio
para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
ARTICULO 6
Detección de transgresiones del Convenio y
cumplimiento del mismo
1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la
detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del
presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de
detección y de vigilancia y control ambientales, así como de métodos adecuados
de transmisión de información y acumulación de pruebas.
2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de
inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los
funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque
efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto
por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente
Convenio se enviará informe a la Administración para que tome las medidas
oportunas.
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de
que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de
efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las
Reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al
capitán del buque la transgresión que se le imputa.
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración
investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o
mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay
pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta
transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de
conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá inmediatamente a
la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la Organización,
noticia de la actuación emprendida.
5) Toda Parte podrá así mismo proceder a la inspección de un buque al que sea de
aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o
terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra
Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese
buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales,
o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la investigación
será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a
fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente
Convenio.
ARTICULO 7
Demoras innecesarias a los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o
demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los
artículos 4,5 y 6 del presente Convenio.
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa
de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del
presente Convenio, tendrán derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio
que haya sufrido.
ARTICULO 8
Informes sobre sucesos relacionados con sustancias
perjudiciales
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las
disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
2) Toda Parte en el Convenio deberá:
a) Tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano competente
reciba y tramite todos los informes relativos a los sucesos;
b) Notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales
providencias, pata que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados
Miembros de la Organización.
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:
a) la administración del buque interesado;
b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.
4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y
aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que
comuniquen a sus autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el
Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera apropiado,
transmitirá un informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.
ARTICULO 9
Otros tratados y su interpretación
1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al Convenio
Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por
hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio.
2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el
desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, convocada en virtud de la Resolución 2750 C (XXV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reinvindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho
marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o
sobre buques de su pabellón.
3) En el presente Convenio se interpretará el término “jurisdicción" a la luz
del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el
presente Convenio.
ARTICULO 10
Solución de controversias
Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya podido resolverse
mediante negociación entre las partes interesadas, será sometida, a petición de
cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo
II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.
ARTICULO II
Comunicación de información
1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organización;
a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos
que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Convenio;
b) una lista de los órganos no gubernamentales que estén autorizados a actuaren
su nombre en lo relativo a proyecto, construcción y equipo de buques destinados
a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las
Reglas.
c) muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo
dispuesto en las Reglas;
d) una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su emplazamiento,
capacidad, equipo disponible y demás características;
e) informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto revelen los
resultados de la aplicación del presente Convenio; y
f) un informe estadístico anual, en la forma normalizada por la Organización,
acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente
Convenio.
2) La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en
virtud del presente artículo y hará circular entre las Partes toda información
que le sea comunicada de conformidad con los apartados b) a f) del párrafo 1)
del presente artículo.
ARTICULO 12
Siniestros sufridos por los buques
1) Las administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a
cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto en las Reglas si tal
siniestro ha causado efectos deletéreos importantes en el medio marino.
2) Las partes en el Convenio se comprometerá a informar a la organización acerca
de los resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta
información contribuirán a determinar qué modificaciones convendrán realizar en
el presente Convenio.
ARTICULO 13
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sede de la Organización
desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 y después de ese
plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán hacerse partícipes del
presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante
depósito de un instrumento a tal efecto en poder del Secretario General de la
Organización.
3) El Secretario General de la organización informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda
firma o del depósito de todo nuevo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.
ARTICULO 14
Anexos facultativos
1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente
Convenio o adherirse al mismo podrá declarar que no acepta alguno o ninguno de
los Anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante "Anexos
facultativos") del presente Convenio. A reserva de lo anterior las Partes en el
Convenio quedarán obligadas por cualquiera de los anexos en su totalidad.
2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún Anexo
facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho anexo mediante depósito en
poder de la organización de un instrumento del tipo prescrito en el párrafo 2)
del artículo 13.
3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo
1) del presente articulo en relación con algún Anexo facultativo y que no haya
aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad con el párrafo 2) del
presente articulo no asumirá ninguna obligación, ni tendrá derecho a reclamar
ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en lo referente a asuntos
relacionados con el Anexo en cuestión, y las referencias a las Partes en el
presente Convenio no incluirán a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos
relacionados con el citado anexo.
4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaración formulada en virtud
del presente articulo, así como de todo instrumento recibido y depositado de
conformidad con el párrafo 2) del presente articulo.
ARTICULO 15
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos
del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se
hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescrito en el artículo 13.
2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 1) del presente
articulo en relación con dicho anexo.
3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado en el
presente Convenio o se hayan adherido al mismo de la fecha en que entre en vigor
y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo facultativo de
conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o a cualquier
Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los requisitos, de
entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir al entrar en
vigor el Convenio o el Anexo facultativo, o a los tres meses de haberse
depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.
5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Convenio o de un Anexo facultativo, el Convenio o el Anexo facultativo
empezará a regir a los tres meses de haberse depositado el instrumento.
6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión que se
deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las
condiciones prescritas por el artículo 16 para poner en vigor cualquier enmienda
del presente Convenio, o Anexo facultativo se considerará referido al Convenio o
Anexo en su forma enmendada
ARTICULO 16
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos
especificados a continuación:
2) Enmienda previo examen por la Organización;
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la
Organización y distribuida por el Secretario General de la misma a todos los
Miembros de la Organización y a todas las Partes por lo menos seis meses antes
de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el
apartado a) de este párrafo será sometida por la Organización de un órgano
competente para que éste la examine:
c) Las Partes en el Convenio, sean o no, Miembros de la Organización, tendrán
derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente;
d) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes
y votantes interviniendo solamente en la votación las Partes en el Convenio;
e) Si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo, la
enmienda será comunicada por el Secretario General de la Organización a todas
las Partes en el Convenio para su aceptación.
f) Se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:
i) una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada a partir de
la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flota
mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje
bruto de la flota mercante mundial;
ii) una enmienda a un Anexo del Convenio se considerará aceptada, de conformidad
con el procedimiento especificado en el inciso iii) de éste párrafo salvo que el
órgano competente, en el momento de su adopción, determine que la enmienda se
considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos
tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del
cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. No
obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a un
Anexo del Convenio, una Parte podrá notificar al Secretario General de la
Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte
ésta habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario General pondrá dicha
notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes.
iii) una enmienda a un apéndice de un anexo del Convenio se considerará aceptada
al término de un plazo no menor de diez meses, que determinará el órgano
competente en el momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un
tercio cuando menos de las Partes, o aquellas partes cuyas flotas mercantes
combinadas representan como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de
la flota mercante mundial, según cuál de esas dos condiciones se cumpla antes,
notifiquen a la Organización que rechaza la enmienda;
iv) toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedará sujeta a los mismos
procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de
este párrafo para enmendar los anexos del Convenio;
v) toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los mismos
procedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo
para enmendar los artículos del Convenio;
g) la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
i) en el caso de una enmienda a un articulo o al Protocolo II del Convenio; o al
Protocolo I o a un anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al
procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado 1) de este párrafo, la
enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones precedentes entrará en
vigor seis meses después de la fecha de su aceptación con respecto a las Partes
que hayan declarado que la aceptan;
ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice de un anexo o a un
anexo del Convenio une se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en
el inciso iii) del apartado f) de éste párrafo, la enmienda que se considere
aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrara en vigor seis
meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas
aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado no la aceptan o notificado en
virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa
es necesaria.
3) Enmienda mediante conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte; siempre que concuerden en ello un tercio
cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de Partes
en el Convenio para estudiar enmiendas al presente Convenio;
b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos tercios
de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General de
la Organización a todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha
sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos
especificados al electo en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) a) En el caso de una enmienda a un Anexo facultativo se entenderá que toda
referencia hecha en el presente artículo a una “Parte en el Convenio" constituye
también referencia a una Parte obligada por ese anexo.
b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada
como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa
enmienda.
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los
mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un
Artículo del Convento.
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio,
efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que se refiera a la
estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo trato de
construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción, cuya
quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha de entrada en vigor
de la enmienda.
7) Toda enmienda a un protocolo o a un anexo habrá de referirse al fondo de ese
protocolo o anexo y ser compatible con lo dispuesto en los artículos del
presente Convenio.
8) El Secretario General de la Organización informará a todas las partes de
cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del
presente artículo habrá de notificarse por escrito al Secretario General de la
Organización, el cual comunicará a las Partes en el Convenio haber recibido la
notificación y la fecha en que la recibió.
ARTICULO 17
Fomento de la cooperación técnica
Las partes en el Convenio en consulta con la Organización y otros órganos
internacionales y con la asistencia y coordinación del Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la prestación
de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:
a) formar personal científico y técnico;
b) suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia y control
que se necesiten;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir
o mitigar la contaminación de medio marino por los buques; y
d) fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados;
promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente Convenio.
ARTICULO 18
Denuncia
1) El presente Convenio, o cualquiera de sus Anexos facultativos, podrá ser
denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento posterior a la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio o
el anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al Secretario
General de la Organización, el cual informará a las demás Partes de haber
recibido tal notificación de la fecha en que ha recibido y de la fecha en que
surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida por el
Secretario General de la Organización la notificación de denuncia o al expirar
cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en dicha notificación.
ARTICULO 19
Depósito y registro
1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de la
Organización, el cual transmitirá copias auténticas del mismo, debidamente
certificadas, a todos los Estados que firmen el presente Convenio o se adhieran
al mismo.
2) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de
la Organización remitirá su texto al Secretario General de las Naciones Unidas
para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20
Idiomas
El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas: español,
francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se harán
traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés que
serán depositadas junto al original firmado.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
PROTOCOLO I
Disposiciones para formular los informes sobre sucesos
relacionados con sustancias perjudiciales
(de conformidad con el artículo 8 del Convenio)
ARTICULO I
Obligación de informar
1) El capitán de un buque que se encuentre en uno de los casos previstos en el
artículo III de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo del buque,
comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo lo posible, con
arreglo a las disposiciones de este Protocolo.
2) Si el buque mencionado en el párrafo 1) de este artículo fuera abandonado, o
si el informe procedente de tal buque fuera incompleto o no se hubiera podido
recibir, el propietario, fletador, naviero o armador de tal buque, o sus
agentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones que imponen al capitán
las disposiciones de este Protocolo.
ARTICULO II
Método para informar
1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero desde luego
por la vía más rápida disponible al tiempo de informar. Tendrán la máxima
prioridad posible los informes transmitidos por radio.
2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se
específica en el párrafo 2) a) del artículo 8 del Convenio.
ARTICULO III
Casos en que se informará
Se hará informe cada vez que un suceso entrañe:
a) una descarga distinta de las permitidas por el presente Convenio; o
b) una descarga permitida por el presente Convenio en virtud de que:
i) se realiza para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas en el marco
ii) es resultado de averías sufridas por el buque o por sus equipos; o
c) una descarga de una sustancia perjudicial con objeto de combatir un accidente
concreto de contaminación o de efectuar trabajos lícitos de investigación
científica acerca de la reducción o control de la contaminación;
d) la probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los
apartados a), b) o c) de este artículo.
ARTICULO IV
Contenido del informe
1) El informe contendrá, en términos generales:
a) la identificación del buque;
b) la hora y fecha del suceso;
c) la situación del buque cuando ocurrió el suceso;
d) las condiciones de mar y viento reinantes a la hora del suceso; y
e) todo detalle pertinente sobre la condición del buque.
2) El informe contendrá, en particular:
a) Una clara indicación o descripción de las sustancias perjudiciales de que se
trate, incluidos, a ser posible, los nombres técnicos correctos de tales
sustancias (no deben utilizarse las denominaciones comerciales en lugar de los
nombres técnicos correctos);
b) la indicación precisa o estimada de las cantidades, concentraciones y estado
probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que
posiblemente vayan a descargarse en el mar y cuando sea pertinente;
c) una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y a ser posible;
d) el nombre del consignador, consignatario o fabricante.
3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que se
haya descargado o que posiblemente vaya a descargase es un hidrocarburo, una
sustancia nociva líquida, una sustancia nociva sólida o una sustancia nociva
gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a granel o en paquetes,
contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque.
4) El informe se complementará. cuando sea oportuno, con cualesquiera otros
datos pertinentes que solicite el destinatario o que estime apropiados la
persona que lo transmita.
ARTICULO V
Informe suplementario
Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este
Protocolo hará lo posible para:
a) suplementar el primer informe, cuando sea oportuno, con datos relativos a la
evolución de la situación; y
b) satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información adicional que
hagan los Estados afectados acerca del suceso.
PROTOCOLO
Arbitraje
(de conformidad con el artículo 10 del Convenio)
ARTICULO I
Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento de
arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Protocolo.
ARTICULO II
1) Se constituirá un tribunal de arbitraje a solicitud de una Parte en el
Convenio dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del presente
Convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición del caso
acompañada de los documentos de justificación.
2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la Organización del
hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los nombres de las
Partes en controversia, y de los artículos del Convenio o las Reglas sobre cuya
interpretación o aplicación exista, en su opinión, un desacuerdo. El Secretario
General transmitirá; esta información a todas las Partes.
ARTICULO III
El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados
respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un tercer
árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la
presidencia del tribunal.
ARTICULO IV
1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento del
segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del Tribunal, el
Secretario General de la Organización, a petición de cualquiera de las dos
Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de sesenta días,
seleccionándolo en una lista de personas calificadas previamente compilada por
el Consejo de la Organización.
2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de
la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya
designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al Secretario
General de la Organización, quien nombrará al Presidente del Tribunal dentro de
un plazo de sesenta días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1)
del presente artículo.
3) Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal requerirá a la
Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con
arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento
requerido, el Presidente del Tribunal pedirá al Secretario General de la
Organización que haga él mismo el nombramiento con arreglo a la forma y
condiciones prescritas en el párrafo anterior.
4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente articulo, el
Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la misma nacionalidad que
una de las Partes interesadas, salvo que consienta en ello la otra Parte.
5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento incumba a
una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto dentro del plazo de
sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia. Si dicha
Parte no hiciese el nombramiento continuará el procedimiento de arbitraje con
los árbitros restantes. En caso de fallecimiento o ausencia del Presidente del
Tribunal, se procederá a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el
articulo III de este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del
Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del
fallecimiento o ausencia, según lo dispuesto en el presente articulo.
ARTICULO V
El tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por
cuestiones que toquen al fondo de la controversia.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remunerará a su árbitro y sufragará los gastos conexos,
así como los de preparación de su causa. La remuneración del Presidente del
Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo
de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un estado de
cuentas definitivo.
ARTICULO VII
Toda Parte en el Convenio que tenga un interés de índole jurídica que pudiera
ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá, con el consentimiento del
Tribunal, sumarse al procedimiento del arbitraje mediante notificación escrita
dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento.
ARTICULO VIII
Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente
Protocolo establecerá su propio reglamento.
ARTICULO IX
1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de ubicación
de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea sometido, se tomarán
por voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o abstención de uno de los
miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá
impedimento para que el Tribunal dictamine. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad
con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes
deberán:
a) proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios;
b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y
para visitar los lugares de que se trate.
3) La ausencia no comparecencia de una Parte no constituirá impedimento para que
se siga el procedimiento.
ARTICULO X
1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses contados a
partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso de necesidad, decida
ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de tres meses. El laudo del
Tribunal, que irá acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e
inapelable y se comunicará al Secretario General de la Organización. Las Partes
cumplirán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.
2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la
interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las Partes al
Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse dispersado éste, a otro
Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el primero.
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS
CAPITULO I- GENERALIDADES
Regla I
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por “hidrocarburos” se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos
petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo
petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente
Convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente,
las sustancias que figuran en la lista del apéndice I de este Anexo.
2) Por “mezcla oleosa” se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
3) Por “ combustible Líquido” se entiende todo hidrocarburo utilizado como
combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se
transporta dicho combustible.
4) Por “petróleo” se entiende todo buque construido o adoptado para transportar
principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este termino
comprende los buques de carga combinados y “buques-tanque químicos” tal como se
definen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio cuando estén
transportados cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
5) Por “buque de carga combinado” se entiende todo petróleo proyectado par
transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
6) Por “buque nuevo” se entiende:
a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 de
diciembre de 1975; o
b) de no haberse formalizado un contrato de construcción un buque cuya quilla
sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción después del 30 de
junio de 1976; o
c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de 1979; o
d) un buque que haya sido objeto de una reforma importante:
i) Para la cual se formaliza el contrato después del 31 de diciembre de 1975; o
ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien después del
30 de junio de 1976; o
iii) terminada después del 31 de diciembre de 1979.
7) por “buque existente” se entiende un buque que no es un buque nuevo.
8) Por “reforma importante” se entiende toda reforma de un buque existente:
a) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del
buque; o
b) que altere el tipo del buque; o
c) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de
prolongar considerablemente su vida o
d) que de algún otro modo modifique el buque hasta tal punto que si fuera un
buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente
Convenio que no le son aplicables como buque existente.
9) Tierra más próxima". La expresión de la tierra más próxima significa desde la
línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del
territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional con la
salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima"
significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea
trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,
longitud 142º 08’ Este; hasta un punto de latitud 10º 35’ Sur, longitud 141º 55’
Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 55’ Este; y
luego sucesivamente, a
latitud 90 10’ Sur, longitud 143º 52’ Este
latitud 90 00’ Sur, longitud 144º 30’ Este
latitud 130 00’ Sur, longitud 144º 00’ Este
latitud 150 00’ sur, longitud 146º 00’ Este
latitud 180 00’ Sur. longitud 147º 00’ Este
latitud 210 00’ Sur, longitud 153º 00’ Este
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en
latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.
10) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario
adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación
del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10
del presente Anexo.
11) "Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos" es el resultante de
dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier
instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.
12) Por tanque se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la
estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de
líquidos a granel.
13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro
exterior en los costados del buque.
14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque situado del lado interior
de un mamparo longitudinal.
15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente
destinado a recoger residuos y aguas del lavado de tanques, y otras mezclas
oleosas.
16) Por lastre limpio se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que
se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal
manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque
estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros
visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costa
próximas, ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del
agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un
dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por
la Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran
observarse rastros visibles, silos datos obtenidos con el mencionado dispositivo
muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no exceda de 15 partes
por millón.
17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un
tanque que está completamente separado de los servicios de carga de
hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente
destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no
sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen estas en los
diversos Anexos del presente Convenio.
18) “Eslora” (L) se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotación
situada al 85% del puntual mínimo del trazado medido desde el canto exterior de
la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera
mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se
medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se
medirá en metros.
19) “Perpendiculares de proa y de popa”: se tomarán en los extremos de proa y de
popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del
canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.
20) “Centro del buque”: se sitúa en el punto medio de la eslora (L).
21) “Manga" (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo
hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o
hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros
materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre
el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1.025 según la
flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso
del buque vacío.
23) "Peso del buque vacío”: es el desplazamiento de un buque (en toneladas
métricas) sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce
y agua de alimentación de calderas en los tanques, y sin consumos, pasajeros y
sus efectos.
24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio
que se supone ocupado por agua y su volumen total.
25) Los "volúmenes” y “áreas” del buque se calcularán en todos los casos tomando
las líneas de trazado.
Regla 2
Ambito de aplicación
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del
presente Anexo se aplicarán a todos los buques.
2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga
que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel
y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 metros cúbicos, se
aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las
prescripciones de las Reglas 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20, 24 4)
estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad
total sea inferior 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la
Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla
15 1), 2) y 3).
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento que
esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicará
también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.
4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo nuevo (naves
de semisuperficie, naves, sumergibles, etc), cuyas características de
construcción no permita aplicar, por irrazonable o impracticables, alguna
cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los Capítulos II
y III de este Anexo podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales
normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca protección
equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del
servicio a que esté destinado al buque.
b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que pueda conceder
la Administración constarán en el certificado prescrito por la Regla 5 del
presente Anexo.
c) La Administración que autorice tal exención comunicará a la Organización, lo
antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días,
los pormenores y razones de esa exención la Organización los transmitirá a las
Partes en el Convenio para información 5 para que se tomen las medidas que
puedan resultar oportunas.
Regla 3
Equivalentes
1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones,
materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente
Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos
tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo Esta facultad de la
Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan. como equivalentes,
las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por
métodos operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos
2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o aparatos
en sustitución de los prescritos por el presente Anexo comunicará a la
Organización los pormenores de tal sustitución a fin de que sean transmitidos a
las Partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que
puedan resultar oportunas.
Regla 4
Visitas
Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo
otro buque del arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de las
visitas que se especifican a continuación.
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se
expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 5 del presente
Anexo, la cual incluirá una inspección de su estructura, equipos, instalaciones
y su distribución, así como de los materiales del buque en cuanto hayan de
cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que la estructura,
equipos, instalaciones y su disposición así como los materiales empleados
cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.
b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración pero que
no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos,
instalaciones y su distribución así como los materiales empleados cumplen
plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en
caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención
de la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad con lo preceptuado
por la Regla 8 3) o 4)de este Anexo, el intervalo de las visitas periódicas
podrá ser ampliado en consecuencia.
c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración pero que
no excedan de treinta meses, encaminadas a garantizar que los equipos y las
bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y
control de descargas de hidrocarburos, los separadores de agua e hidrocarburos y
los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente con las
prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de
funcionamiento. Estas visitas intermedias serán anotadas en el certificado
internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973)
expedido en virtud de la Regla 5 de este Anexo.
2) Respecto a los buques que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1)
de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Anexo.
3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del
presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No
obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores
nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso,
la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia
de las visitas.
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta
Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura,
equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, salvo las
reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la
Administración.
Regla 5
Expedición de certificados
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y
demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes a
puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en
el Convenio se les expedirá, una vez visitados de acuerdo con las disposiciones
de la Regla 4 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de
la contaminación por hidrocarburos (1973). En el caso de buques existentes esta
prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio.
2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u
organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la
Administración asume la total responsabilidad del certificado.
Regla 6
Expedición del certificado por otro Gobierno
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la
Administración; hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones
del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un
certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos
(1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita
una copia del certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constaren el certificado que ha sido expedido a petición de la
Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de
acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.
4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación
por hidrocarburos (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de
un Estado que no sea Parte.
Regla 7
Modelo de certificado
El certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos
(1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al
modelo que figura en el Apéndice II del presente Anexo. Si el idioma utilizado
no es el francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos
dos idiomas
Regla 8
Validez del certificado
1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la
Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de
expedición, salvo en los casos previstos en os párrafos 2), 3) y 4) de esta
Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en
un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el
Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con
el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene
derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en
caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período
superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prorroga no
estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto
o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un
período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración
indicada en el mismo.
5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes
en la construcción, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales
prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones,
sin la aprobación de la Administración, o si no se han efectuado las visitas
intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1)
c) del presente Anexo.
6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en
que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el
párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez
hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho
certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta
condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo
abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque
derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del
Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,
una copia del informe de inspección correspondiente.
CAPITULO II-NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACION
EN CONDICIONES DE SERVICIO
Regla 9
Control de las descargas de hidrocarburos
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el
párrafo 2) de esta Regla, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de
mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado b) de
este párrafo:
i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial;
ii) que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de la tierra más
próxima;
iii) que el petrolero esté en ruta;
iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburo no exceda de 60
litros por mitilla marina:
v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el
caso de petroleros existentes, de 1/15.000 del cargamento total de que formaban
parte los residuos y en el caso de petroleros nuevos, 1/30.000 del cargamento
total de que formaban parte los residuos; y
vi) que el petrolero tenga en funcionamiento, a reserva de lo dispuesto en la
Regla 15 3) de este Anexo, un dispositivo de vigilancia y control de descargas
de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación tal como se prescribe en
la Regla 15 de este Anexo.
b) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a
400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las
sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de
carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de
hidrocarburos.
i) que el buque no se encuentre en una zona especial;
ii) que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la tierra más
próxima;
iii) que el buque este en ruta.
iv) que el contenido de hidrocarburos de efluente sea inferior a 100 partes por
millón; y
v) que el buque tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control
de descargas de hidrocarburos, equipos de separación de agua e hidrocarburos, un
sistema de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación tal como se
prescribe en la Regla 16 de este Anexo.
2) En caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean
petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración
cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con
instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de
hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo
con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.
3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie
del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela,
los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente, en la
medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si
hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de
este Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones
de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de
los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de
descarga de hidrocarburos.
4) Las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla no se aplicarán a las
descargas de lastres limpios o separados. Las disposiciones del párrafo 1) b) de
esta Regla no se aplicarán a las descargas de mezclas oleosas que, sin
disolución, tengan un contenido de hidrocarburos que no pase de 15 partes por
millón.
5) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en
cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio
marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea
eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta
Regla.
6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de
conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán
retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.
Regla 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde
buques que operen en zonas especiales.
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar
Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los
golfos" según se definen a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus
golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el
paralelo 41º N y el límite occidental en el meridiano 5º 36’ W que pasa por el
Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los
Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que
pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44’ 8 N.
c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del
Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.
d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos
de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º
8’ 5N, 43º 19’ 6E) y Huns Murad (12º 40’ 4N, 43º 30’ 2E).
e) Por "zona de los golfos" se entiende la extensión de mar situada al Noroeste
de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al Fateh
(25º 04’ N, 61º 25’ E).
2) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente Anexo estará
prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde
petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a
400 toneladas, mientras se encuentran en una zona especial.
b) Mientras se encuentren en una zona especial los mencionados buques retendrán
a bordo todos los residuos y fangos de hidrocarburos, lastres contaminados y
aguas de lavado de tanques para descargarlos únicamente en instalaciones de
recepción.
3) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente Anexo estará
prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde
petroleros y desde buques no petroleros de arqueo bruto menor de 400 toneladas,
mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de
hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de
otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que el buque esté en ruta.
ii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por
millón; y
iii) que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra, y en ningún caso
a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima.
b) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en
cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio
marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea
eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta
Regla.
c) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de
conformidad con lo prescrito en el apartado a) de este párrafo serán retenidos a
bordo o descargados en instalaciones de recepción.
4) Las disposiciones de esta Regla no se aplicarán a las de cargas de lastres
limpios o separados.
5) Ninguna de las disposiciones de la presente Regla prohíbe que un buque cuya
derrota solo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa
zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Anexo.
6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie
del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela,
los Gobiernos de las Partes en Convenio investigarán inmediatamente en la medida
en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o
no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este
Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de
viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los
rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga
de hidrocarburos.
7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:
a) Zonas del Mar Mediterráneo, del Mar Negro y del Mar Báltico:
i) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona
especial determinada se comprometen a garantizar que para el 1º de enero de 1977
a más tardar todos los terminales de carga de hidrocarburos y puertos de
reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y servicios adecuados
para la recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de
lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a todos los puertos de
la zona especial de instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros
residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas instalaciones
tendrán capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que
sufrir demoras innecesarias.
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de
canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado
deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios
mencionados en el apartado a) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que
los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir
alguna demora.
iii) Durante el período que transcurra entre el entrada en vigor del presente
Convenio (si fuera antes del 1º de enero de 1977) y el 1º de enero de 1977 los
buques que naveguen por las zonas especiales cumplirán con las prescripciones de
la Regla 9 de este Anexo. Sin embargo, los Gobiernos de las Partes que sean
ribereñas de una cualquiera de las zonas especiales a que se hace referencia en
este apartado podrán fijar una fecha anterior al de enero de 1977 pero posterior
a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, a partir de la cual
surtirán efecto las prescripciones de la presente Regla relativas a las zonas
especiales, a condición de que:
1) todas las instalaciones de recepción necesarias hayan sido montadas en la
fecha que se fije; y
2) Que las Partes interesadas notifiquen a la Organización la fecha que se fije
en estas condiciones con una antelación de seis meses por lo menos, para que se
comunique a las demás Partes.
iv) Después del 1º de enero de 1977, o de la fecha fijada de conformidad con el
apartado a) iii) del presente párrafo sí fuera anterior, las Partes notificarán
a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos
los casos en que las instalaciones y servicios parezcan inadecuados.
b) Zona del Mar Rojo y "zona de los golfos":
i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de zonas especiales se
comprometen a garantizar que en todos los terminales de carga de hidrocarburos y
puertos de reparaciones de esas zonas especiales se establecerán lo antes
posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción y tratamiento de
todos los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los petroleros.
Además, se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones
adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos
los tanques. Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques
que las utilicen no tengan que sufrir demoras
innecesarias.
ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de
canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado
deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios
mencionados en el apartado b) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que
los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir
alguna demora
iii) Las partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que
adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) i) ii) de este
párrafo. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la
fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en
cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no
menos de doce meses de antelación.
iv) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor del presente
Convenio y la fecha que se establezca de este modo los buques que naveguen por
la zona especial cumplirán con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo.
v) A partir de la fecha, los petroleros que tomen carga en los puertos de las
referidas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas
instalaciones cumplirán también plenamente con las prescripciones de esta Regla.
No obstante, los petroleros que entren en tales zonas especiales para tomar
carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre limpio.
vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las prescripciones relativas a la
zona especial afectada, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta
lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones
y servicios les parezcan inadecuados.
vii) Como mínimo habrán de mostrarse los servicios e instalaciones de recepción
prescritos en la Regla 12 del presente Anexo para el de enero de 1977 o dentro
del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si
esta fecha es posterior.
Regla 11
Excepciones
Las Reglas 9 y 10 del presente no se aplicarán:
a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea
necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;
b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de
averías sufridas por un buque o por sus equipos:
i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se
hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a
un mínimo tal descarga y
ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención
de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda
probabilidad iba a producirse una avería; o
c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos,
previamente aprobados por la Administración, cuando sean empleadas para combatir
casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal
contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de
cualquier gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de
efectuar la descarga
Regla 12
Instalaciones y servicio de recepción
1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de
las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de
hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques
tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e
instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a
bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los
buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1)
de esta Regla habrán de proveerse en:
a) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de
petróleo a bordo de los petroleros cuando éstos últimos acaben de realizar,
inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72
horas o de 1.200 millas marinas;
b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de
hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades
promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias;
e) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza
de tanques;
d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque (s)
de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo;
e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y
otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de
este Anexo; y
f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que
concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados
que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.
3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente:
a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y
servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas
oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9
1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los
descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla.
b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta
Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir
los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con
lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen
carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo.
c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza
de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para
recibir todos los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo para ser
eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones.
d) todas la instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en
virtud del párrafo 2) b) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir
todos los residuos retenido a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente
Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales
puertos y terminales.
e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en
virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina
contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la
Regla 9 de este Anexo.
f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para
cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los
buques de carga combinados.
4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2 3) de
esta Regla habrán de estar montados a más tardar un año después de la fecha de
entrada en vigor el presente Convenio o para el 1º de enero de 1977 si esta
fecha es posterior.
5) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta y comunique a las
Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios
establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
Regla 13
Petroleros provistos de tanques de lastre separado
1) Todo petrolero nuevo cuyo peso muerto sea igual o superior a 70.000 toneladas
llevará tanques de lastre separado y cumplirá con las prescripciones de esta
Regla.
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el
buque pueda navegar con seguridad en lastre sin tener que recurrir a la
utilización de los tanques de hidrocarburos para lastrar con agua, excepto en
las condiciones previstas en el párrafo 3) de esta Regla. No obstante, la
capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso
que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse durante el viaje,
inclusive la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser
satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y
asiento del buque:
a) el calado de trazado medio (dm) en metros (sin tener en cuenta deformaciones
del buque) no será menor de:
dm = 2.0 + 0.02 L;
b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los
determinados por el calado medio (dm), tal como se especifica en el apartado a)
de este párrafo, con un asiento apopante que no sea mayor de 0.015 L; y
c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca
inferior al que sea necesario para garantizar la inmersión total de la (s)
hélice (s).
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos
excepto cuando las condiciones meteorológicas sean tan adversas que, en opinión
del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de
hidrocarburos para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre
adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad
con las prescripciones de la Regla 15 de este Anexo, efectuándose en el Libro
Registro de Hidrocarburos el asiento mencionado en la Regla 20 de este Anexo.
4) No obstante, todo petrolero que no tenga obligación de estar provisto de
tanques de lastre separado en virtud del párrafo 1) de esta Regla, podrá ser
considerado como petrolero con tanques de lastre separado a condición de que si
su eslora es igual o mayor a 150 metros cumpla plenamente con las prescripciones
de los párrafos 2) y 3) de esta Regla y si su eslora es menor de 150 mts. las
condiciones de lastre separado sean satisfactorias a juicio de la Administración
Regla 14
Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre
1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente Regla, los buques
nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superiora 4.000
toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500
toneladas, no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible
líquido.
2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario llevar
grandes cantidades de combustible liquido, haya que meter agua de lastre que no
sea lastre limpio en tanques de combustible liquido, tal agua de lastre será
descargada en tierra en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con
las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el equipo especificado en la
Regla 16 2) del presente Anexo, y se hará la correspondiente anotación en el
Libro Registro de Hidrocarburos.
3) Todos los demás buques cumplirán con las prescripciones del párrafo l)de esta
Regla en cuanto sea razonable y practicable.
Regla 15
Retención de los hidrocarburos a bordo
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta Regla, los
petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevarán
dispositivos de conformidad con prescrito en los párrafos 2) y 3) de esta Regla,
excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones relativas a
los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y a los
dispositivos de los tanques de decantación serán de aplicación tres años después
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2) a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y
trasvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de los tanques de carga a
un tanque de decantación aprobado por la Administración. En los petroleros
existentes, podrá designarse como tanque de decantación cualquiera de los
tanques de carga.
b) En este sistema se montarán medios para trasvasar los residuos oleosos a un
tanque de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar
cumpla con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo
c) Los dispositivos del tanque o combinación de tanques de decantación tendrán
capacidad suficiente para retener los residuos generados por el lavado de
tanques, los residuos de hidrocarburos y los lastres contaminados, pero la
capacidad total no será menor del 3% de la capacidad de transporte de
hidrocarburos del buque, no obstante cuando no haya instalados dispositivos,
tales como eductores, que requieran utilización de agua adicional además del
agua de lavado, la Administración podrá aceptar el 2%. Los petroleros nuevos de
más de 70.000 toneladas de peso muerto llevarán por lo menos dos tanques de
decantalación.
d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a posición de
aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando los haya, estarán
proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y no se provoque el
arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.
3) a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos homologado por la Administración. Al estudiar el proyecto de
oleómetro que se incorpore en el sistema de Administración tendrá en cuenta la
especificación recomendada por la Organización*. El sistema llevará un contador
que dé un registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la
cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga
Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante
tres años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier
descarga de efluente en el mar y estará concebido para garantizar que toda
descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen
instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción autorizada en
virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo. Cualquier avería de este dispositivo
de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación
correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá un método manual de
respeto utilizable en caso de producirse tal avería, pero habrá de repararse la
instalación defectuosa de modo que esté en condiciones de funcionar antes de que
el petrolero inicie su siguiente viaje en lastre a menos que se dirija a un
puerto de reparaciones. Los petroleros existentes incumplirán con todas las
disposiciones especifica das más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que
la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual y que el régimen de
descarga sea comprobado a base de las características de las bombas.
*Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución 233
(VII).
b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos-agua,
aprobados por la Administración a fin de determinar con rapidez y seguridad la
posición de dicha interfaz en los tanques de decantación; estará prevista la
utilización de estos detectores en otros tanques en los que se efectúe la
separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte
descargar efluentes directamente en el mar.
c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de
conformarse con las especificadas en un manual de operaciones aprobado por la
Administración. Se aplicarán tanto a las operaciones manuales como a las
automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúe en ningún
momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las
condiciones especificadas en la Regla 9 de este Anexo *."
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se aplicarán
a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los cuales el
control de descargas de hidrocarburos en virtud de la Regla 9 de este Anexo se
efectuará mediante la retención de los hidrocarburos a bordo y descarga
posterior en instalaciones de recepción de todas las aguas de lavado
contaminadas. Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la cantidad total
de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de
almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de
recepción a no ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo
efluente que se descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces
para cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
5) La Administración puede dispensar de las prescripciones que se estipulan en
los párrafos 1) 2) y 3) de esta Regla a todo petrolero que efectúe
exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración navegando dentro de las 50
millas de la tierra más próxima, a reserva de que a ese petrolero no se le exija
la posesión de un certificado internacional de prevención de la contaminación
por hidrocarburos (1973) y efectivamente no lo posea. Esta exención quedará
sujeta a la condición de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas
oleosas para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción y la
Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones adecuadas para
recibir tales mezclas oleosas.
6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtenerlos equipos
prescritos por la Regla 9 i) a) vi) de este Anexo y especificados en el párrafo
3) a) de esta Regla para la vigilancia y control de las descargas de productos
refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración podrá dispensar del
cumplimiento de tales prescripciones, a condición de que sólo se permita la
descarga de acuerdo con procedimientos establecidos por la Organización que
satisfagan todas las condiciones de la Regla 9 1) a) de este Anexo menos la
obligación de tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de
disponibilidad de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce
meses.
7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla no se aplicarán
a los petroleros que transporten asfalto: para estos buques el control de
descargas de asfalto en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuará por
retención de los residuos de asfalto a bordo y descarga de todas las aguas de
lavado contaminadas en instalaciones de recepción.
* Véase la "Gula de mares limpios para petroleros", publicada por la Cámara
Naviera Internacional y el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras
Regla 16
Dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos
y equipo separador de agua e hidrocarburos
1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas llevará
equipo separador de agua e hidrocarburos o un sistema de filtración de
hidrocarburos que cumpla con las disposiciones del párrafo 6) de esta Regla. Si
ese buque transporta grandes cantidades de combustible líquido cumplirá con lo
dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla o en el párrafo 1) de la Regla 14.
2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas llevara
el equipo siguiente:
a) además de lo prescrito en el párrafo 1) de esta Regla, un dispositivo de
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos que cumpla con el párrafo 5)
de esta Regla; o
b) en sustitución de lo prescrito en el párrafo 1) y en el párrafo 2) a) de esta
Regla, equipo separador de agua e hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en
el párrafo 6) de esta Regla y un sistema eficaz de filtración que cumpla con lo
dispuesto en el párrafo 7) de esta Rea.
3) La Administración garantizará que los buques de menos de 400 toneladas de
arqueo bruto estén equipados, en la medida de lo posible, con instalaciones que
permitan retener a bordo los hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de
conformidad con las prescripciones de la Regla 9 1) b) de este Anexo.
4) Los buques existentes cumplirán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y
3) de esta Regla tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio.
5) El dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se
ajustará a características de proyecto homologadas por la Administración. Al
estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema, la
Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la
Organización*. El sistema llevará un contador que de un registro continuo del
contenido de hidrocarburos en
partes por millón. Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su
información durante tres años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y
control se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descara
de efluente en el mar y estará concebido para garantizar que toda descarga de
mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos
del efluente exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) b) de
este Anexo. Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control
detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro
de Hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de
funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija
a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las
disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que
la descarga sea determinada mediante un procedimiento manual.
6) El equipo separador de agua e hidrocarburos o el sistema de filtración de
hidrocarburos se ajustará a características de provecto homologadas por la
Administración y permitirá garantizar que el contenido de cualquier mezcla
oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el separador o sistema de
filtración sea inferior a 100 partes por millón. Al estudiar el proyecto de este
equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la
Organización*.
* Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A 233
(VII).
* Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de
separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A. 233
(Vil).
7) El sistema de filtración de hidrocarburos mencionado en el párrafo 2) b) de
esta Regla se ajustará a características de proyecto homologadas por la
Administración y estará concebido para recibir las descargas procedentes del
separador y producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15
partes por millón. Estará dotado de un dispositivo de alarma para indicar el
momento en que tal proporción sea rebasada.
Regla 17
Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)
1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o mayor de 400 toneladas tendrán
un tanque o tanques de capacidad suficiente, teniendo en cuenta el tipo de
maquinaria un que esté equipado y la duración de sus viajes para recibir los
residuos (fangos) que no sea posible eliminar de otro modo cumpliendo las
prescripciones del presente Anexo, tales como resultantes de la purificación de
los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se
producen en los espacios de máquinas.
2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos de
manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las
instalaciones de recepción. Los buques existentes cumplirán con esta
prescripción en la medida que sea razonable y practicable.
Regla 18
Instalaciones de bombas, tuberías y dispositivos de descarga
a bordo de los petroleros
1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a las
instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre contaminada o de
agua que contenga hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta alta con
conductos que corran a ambas bandas del buque.
2) En todo petrolero los conductos para la descarga en el mar de efluentes
permitidos según Regla 9 del presente Anexo correrán hasta la cubierta alta o
hacia el costado del buque por encima de la flotación en las condiciones de
máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las tuberías para
permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas por el párrafo 4) a) y
b) de esta Regla.
3) En los petroleros nuevos se dispondrá un mando que permita detener la
descarga de efluente en el mar desde una posición situada en la cubierta
superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse visualmente el
colector mencionado en el párrafo 1) de esta Regla, cuando esté en servicio, y
el efluente que se descargue por los conductos mencionados en el párrafo 2) de
esta Regla. No es necesario que haya un mando que permita detener la descarga
desde el puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y
fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de
observación y aquel donde se encuentre el mando de control de las descargas.
4) Todas las descargas se efectúan por encima de la flotación, a reserva de las
siguientes excepciones;
a) las descargas de lastre limpio y de lastre separado pueden efectuarse por
debajo de la flotación en los puertos o terminales mar adentro;
b) los buques existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan
descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo
de la flotación a condición de que un examen del tanque realizado inmediatamente
antes de la descarga, haya demostrado que el lastre no ha sido contaminado por
hidrocarburos.
Regla 19
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con
el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las máquinas
del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones
se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS
PARA CONEXIONES DE DESCARGA
Descripción Dimensión
Diámetro exterior 215 milímetros
Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del conducto
Diámetro del círculo de pernos 183 milímetros
Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 milímetros de diámetro equidis- tantemente
colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la
periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho
Espesor de la brida 20 milímetros
Pernos y tuercas, 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada.
cantidad y diárietro.
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo
de 125 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La
brida y su empaquetadora, que será de material inatacable por los hidrocarburos,
se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/m2.
Regla 20
Libro Registro de Hidrocarburos
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y a
cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no
sea un petrolero, se les entregará para llevarlo a bordo un Libro Registro de
Hidrocarburos ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado
del mismo, en la forma que específica el Apéndice III de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque
por tanque, cada ve que se realicen a bordo las siguientes operaciones:
a) En los petroleros
i) Embarque de cargamento de hidrocarburos;
ii) trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante el viaje;
iii) apertura o cierre, antes y después de las operaciones de embarque y
desembarque de cargamento, de válvulas o de cualquier dispositivo análogo que
sirva para conectar entre sí los tanques de carga;
iv) apertura o cierre de los medios de comunicación entre las tuberías de carga
y las tuberías de agua de mar para lastre;
v) apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados del buque, durante
y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento;
vi) desembarque de cargamento de hidrocarburos;
vii) lastrado de los tanques de carga;
viii) limpieza de los tanques de carga;
ix) descarga de lastre a excepción del procedente de los tanques de lastre
separado;
x) descarga de agua de los tanque de decantación;
xi) eliminación de residuos,
xii) descarga en el mar del agua de entina que se haya acumulado en los espacios
de máquinas durante las permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar
de agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
b) En los buque que no sean petroleros
i) lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de
hidrocarburos;
ii) descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados cocí
inciso i) de este apartado;
iii) eliminación de residuos;
iv) descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios
de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar
del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.
3) En el caso de efectuarse aluna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas
según previsto en la Regla 11 de este Anexo o en caso de producirse una descarga
accidental o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que no figuren
entre las excepciones previstas en esa regla, se anotará el hecho en el Libro
Registro de Hidrocarburos explicando las circunstancias de la descarga y las
razones de que ocurriera.
4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta Regla será
inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Hidrocarburos
de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha
operación. Cada Sección del Libro será firmada por el oficial u oficiales a
cargo de las operaciones en cuestión y visadas por el capitán del buque. Los
asientos del Libro Registro de Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial
del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de
buques que lleven un certificado internacional de prevención de la Contaminación
por hidrocarburos (1973) en francés o en inglés. En caso de controversia o de
discrepancia hará fe el texto de los asientos redactados en un idioma nacional
oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
5) El Libro Registro de Hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para
facilitar u inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el caso de
buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo.
Se conservará durante un
período de tres años después de efectuado el último asiento.
6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá
inspeccionar el Libro Registro de Hidrocarburos a bordo de cualquier buque al
que se aplique este Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o
terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en
dicho Libro y solicitar del capitán del buque que certifique que tal copia es
reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido
certificada por el capitán del buque como copia fiel de algún adiento efectuado
en su Libro Registro de Hidrocarburos será admisible en cualesquiera
procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo.
La inspección de un Libro Registro de Hidrocarburos y extracción de copias
certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este
párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras
innecesarias al buque.
Regla 21
Prescripciones especiales para plataformas de perforación
y otras plataformas
Las plataformas de perforación, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración
explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales de
los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones del
presente Anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400
toneladas que no sean petroleros, a reserva de que:
a) estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las instalaciones
exigidas en las Reglas 16 y 17 de este Anexo;
b) mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación de la
Administración, de todas las operaciones en que se produzcan descargas de
hidrocarburos o de mezclas oleosas; y
c) en cualquier zona especial y habida cuenta de lo dispuesto en la Regla 11 de
este Anexo, la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estará
prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la descarga sin
dilución no exceda de 15 partes por millón.
CAPITULO III-NORMAS PARA REDUCIR LA CONTAMINACION
CAUSADA POR PETROLEROS QUE SUFRAN DAÑOS EN LOS
COSTADOS O EN EL FONDO
Regla 22
Averías supuestas
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un petrolero, se
suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión de una avería sufrida
por un paralelepípedo situado en el costado o en el fondo del buque. En el caso
de daños en el fondo se especifican dos condiciones de avería que se aplican
separadamente según cual sea la parte afectada del petrolero.
a) Daños en el costado
i) Extensión longitudinal (ic )
ii) Extensión transversal (t ) :
(desde el costado hacia el interior del buque. Perpendicularmente a su eje
longitudinal, al nivel correspondiente al franco bordo de verano asignado)
iii) Extensión vertical (Vc) 1/3 L 2/3 ó 14.5 metros de ambas la que sea menor.
B/5 ó 11.5 metros
de ambas la que sea menor
desde la línea de base hacia arriba sin limitación
b) Daños en el fondo
i) Extensión longitudinal (1s)
ii) Extensión transversal (ts)
iii) Extensión vertical desde la línea de base (vs): En 0.3 L desde la
perpendicular de proa
L/ 10
B/6 ó 10 metros de ambas la que sea menor, pero nunca inferior a 5 metros
B/ 15 ó 6 metros de ambas la que sea menor En cualquier otra parte del buque
L/ 10 ó 5 metros de ambas la que sea menor
5 metros
2) Siempre que se encuentren en el resto del presente capitulo los símbolos
utilizados en esta Regla habrán de entenderse tal como se definen en la presente
Regla.
Regla 23
Derrame hipotético de hidrocarburos
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños en el
costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los compartimientos cuya avería
por desgarradura, en cualquier punto concebible de la eslora del buque, tenga la
extensión definida en la Regla 22 de este Anexo, se aplicarán las fórmulas
siguientes:
a) caso de darlos en el costado:
Oc = SWi + SKi Ci (I)
b) caso de daños en el fondo:
OS = 1/3 (SZi Wi + SZi Ci) (II)
Siendo:
Wi = volumen (en metros cúbicos) de un tanque lateral que se supone averiado por
desgarradura en la forma indicada en la Regla 22 de este Anexo; para un tanque
de lastre separado, Wi puede tomarse igual a cero.
Ci = volumen (en metros cúbicos) de un tanque central que se supone averiado por
desgarradura en la forma indica da en la Regla 22 de este Anexo; para un tanque
de lastre separado, C; puede tomarse igual a cero.
K = 1- bi /ti cuando b es igual o mayor que tc se tomará Ki igual a cero.
Z = 1- h; vsi cuando h es igual o mayo que vs se tomará Zi igual a cero.
bi = anchura (en metros) del tanque lateral considerado medida desde el costado
hacia el interior del buque perpendicularmente a su eje longitudinal, a nivel
correspondiente al franco bordo de verano asignado.
hi = profundidad mínima (en metros) del doble fondo considerado; cuando no
exista doble fondo se tomará h igual a cero.
Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los símbolos
utilizados en este párrafo habrán de entenderse tal como se definen en la
presente Regla.
2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor que 1c
según la definición de la Regla 22 de este Anexo situado entre tanques laterales
de hidrocarburos, O en la fórmula (I) se puede calcular a partir del volumen Wi
siendo éste el volumen de ese tanque (si son de igual capacidad) o del más
pequeño de los dos (si difieren en capacidad) adyacentes a tal espacio,
multiplicado por Si definido a continuación, y tomando para el resto de los
tanques laterales afectados por la avería supuesta el valor del volumen total
real.
Si = 1-1i / 1c
siendo 1i = longitud (en metros) del compartimiento vacío o tanque de lastre
separado considerado.
3) ) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que llevan carga
sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble fondo que estén vacíos o que
contengan agua limpia.
b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y anchura del
tanque afectado, se considerará inexistente dicho doble fondo y habrá de
incluirse en la fórmula (II) el volumen de los tanques situados encima de la
avería en el fondo incluso si el tanque no se considera dañado porque existe tal
doble fondo parcial.
c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación del valor
h si no tienen un área excesiva y sólo se extienden bajo el tanque una distancia
mínima que no será en ningún caso superior a la mitad de la altura del doble
fondo. Si la profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la
altura del doble fondo, se tomará h igual a la altura del doble fondo menos la
altura del pozo.
Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración corran por
dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros dispositivos de cierre situados
en el punto de conexión al tanque que sirvan, para prevenir el derrame de
hidrocarburos sise produjera alguna avería en las tuberías. Estas tuberías se
instarán lo más apartadas posible del forro del fondo. Las mencionadas válvulas
se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si el tanque
lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrá abrirse
exclusivamente cuando sea necesario transvasar carga para restablecer el asiento
del buque.
4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques
centrales, el valor O se puede calcular por medio de la fórmula:
Os = ¼ (SZi Wi + SZi Ci) (III)
5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame de
hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase de cargamento
provisto de una aspiración de emergencia de gran potencia en cada tanque de
carga capaz de trasvasar hidrocarburos de uno o varios tanques dañados a tanques
de lastre separado o a otros tanques de carga del buque que estén disponibles,
siempre que pueda asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad
disponible. Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar,
en dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de los
tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente de recepción en
los tanques de lastre separado o en los de carga. La garantía concedida al
sistema se limitará a permitir el cálculo de Os por medio de la fórmula (III).
Las tuberías para aspiraciones de este tipo se instalarán a una altura al menos
igual a la extensión vertical del daño al fondo vs. La Administración
suministrará a la Organización la información correspondiente a los sistemas y
dispositivos que haya aceptado para que sea puesta en conocimiento de las demás
Partes en el Convenio.
Regla 24
Disposición de los tanques de carga y limitación
de su capacidad
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta Regla. Todo petrolero
existente habrá de cumplir también con esta Regla dentro de un plazo dedos arlos
a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se encuentre
incluido dentro de una de las siguientes categorías:
a) petroleros cuya entrega sea posterior al 1º de enero de 1977; o
b) petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:
i) que su entrega no sea posterior al 10 de enero de 1977, y
ii) que su contrato de construcción sea posterior al 1º de enero de 1974 o, de
no haberse formalizado tal contrato, cuya quilla haya sido colocada o que se
encuentren en similar estado de construcción, después del 30 de junio de 1974.
2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros serán
tales que el derrame hipotético Oc, u Os calculado de acuerdo con la Regla 23 de
este Anexo, en cualquier punto de la eslora del buque, no exceda de 30.000 mts3
ó 400 DW, de ambos volúmenes el que sea mayor, pero limitado a un mínimo de
40.000 metros cúbicos.
3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de un
petrolero no excederá del 75% de límite del derrame hipotético de hidrocarburos
señalado en el párrafo 2) de esta Regla. El volumen de cualquier tanque central
de carga de hidrocarburos no excederá de 50.000 metros cúbicos. No obstante, en
los petroleros provistos de tanques de lastre separado, tal como se definen en
la Regla 13 de este Anexo, el volumen permitido de un tanque lateral de carga de
hidrocarburos situado entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud
superior a 1ci se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame hipotético de
hidrocarburos, a condición de que la anchura del tanque lateral sea superior a
tc.
4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 metros o de uno de los
siguientes valores si fuere mayor:
a) Si no hay mamparo longitudinal:
0.1 L
b) s¡ sólo hay un mamparo longitudinal en el eje del buque:
0.15 L
c) si hay dos o más mamparos longitudinales:
i) para los tanques laterales:
0.2 L
ii) para los tanques centrales:
1) Si bi /B es igual o mayor que /5
0.2 L
2) Si bi /B es mayor que 1/5:
cuando no haya un mamparo longitudinal en el eje
(0.5 bi /B + 0.1) L
-cuando haya un mamparo longitudinal en el eje:
(0.25 bi /B + 0.15) L.
5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2), 3) y
4) de ésta Regla, cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de
cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal sistema
conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse la separación de
dichos tanques mediante, válvulas o dispositivos de cierre similares. Tales
válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el petrolero esté en mar abierta.
6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a más de tc del
costado del buque y menos de vc de su fondo irán provistas de válvulas o
dispositivos de cierre similares en el punto en que la tubería alcance
cualquiera de tos tanques de carga. Las mencionadas válvulas se mantendrán
permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si los tanques llevan
cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán abrirse
exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga por razones de asiento del
buque.
Regla 25
Compartimentado y estabilidad
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado y
estabilidad, después de avería especificados en el párrafo 3) de esta Regla
después de la avería supuesta en el costado o en el fondo especificada en el
párrafo 2) de esta Regla, para cualquier calado de servicio que refleje las
condiciones reales de carga parcial o completa compatibles con el asiento y
resistencia del buque y los pesos específicos de la carga. Se aplicará dicha
avería en cualquier punto concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:
a) en petroleros de eslora superior a 225 metros, en cualquier punto de la
eslora del buque;
b) en petroleros de eslora superior a 150 metros pero que no exceda de 225
metros, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde la avería
afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de máquinas situado a
popa. El espacio de máquinas será tratado como si fuera un sólo compartimiento
inundable:
c) en petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier punto de
la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes, exceptuándose el
espacio de máquinas. En el caso de petroleros de 100 metros de eslora o menos,
cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta Regla
sin menoscabar materialmente las características operativas del buque, las
Administraciones podrán permitir una aplicación menos rigurosa de dichas
prescripciones.
No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté
transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los residuos
oleosos de cualquier clase.
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y carácter
de la avería supuesta:
a) La extensión de los darlos en el costado o en el fondo será la especificada
en la Regla 22 de este Anexo, salvo que la extensión longitudinal de los darlos
en el fondo dentro de 0.3 L desde la perpendicular de proa será la misma que la
extensión de los daños en el costado, tal como se específica en la Regla 22 1)
a) i) de este Anexo. Si cualquier avería de menor extensión da como resultado
una condición más grave se supondrá tal avería.
b) Cuando se suponga una avería que afecte los mamparos transversales tal como
se específica en el párrafo 1) a) y b) de esta Regla, los mamparos transversales
estancos estarán espaciados al menos a una distancia igual a la extensión
longitudinal de la avería supuesta especificada en la Regla 22 a) i) de este
Anexo, para que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos transversales
están espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno o más de dichos
mamparos, que se encuentren dentro de la extensión de la avería, no existen a
los efectos de determinar los compartimientos inundados.
c) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales estancos adyacentes,
tal como se especifica en el párrafo 1 c) de esta Regla, no se supondrá dañado
ningún mamparo transversal principal, ni mamparo transversal que limite tanques
laterales o tanques de doble fondo, a menos que:
i) la separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a la extensión
longitudinal de la avería supuesta especificada en el apartado a) de este
párrafo; o
ii) haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal de más de 3.05 metros
de longitud, localizados dentro de la extensión transversal de la avería
supuesta. La bayoneta formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del
tanque del rasel de popa no se considerará como una bayoneta a los efectos de
esta Regla.
d) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería haya tuberías, conductos
o túneles, se tomarán disposiciones para que la inundación progresiva no pueda
extenderse a través de ellos a los compartimientos que no se hayan supuesto
inundables para cada caso de avería.
3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad
después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:
a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el asiento
queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura por la cual pueda
producirse una inundación progresiva. Dichas aberturas incluirán los respiros y
las que se cierren por medio de puertas o tapas de escotilla estancas a la
intemperie y podrán excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de
registros y tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla
estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta,
las puertas estancas correderas maniobrales a distancia y los portillos
laterales de cierre permanente.
b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora, producido por la
inundación asimétrica no excederá de 25% pero dicho ángulo podrá aumentarse
hasta 30% si no se produce inmersión del canto de la cubierta.
c) Se investigará la estabilidad en la etapa final de inundación, pudiéndose
considerar como suficiente sí la curva de brazos adrizantes tiene una amplitud
mínima de 20 fuera de la posición de equilibrio asociada a un brazo residual
máximo de por lo menos 0.1 metro, la Administración tomará en consideración el
peligro que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas que
pudieran quedar temporalmente sumergidas dentro del alcance de la estabilidad
residual.
d) La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es suficiente
durante las etapas intermedias de inundación.
4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla será
confirmado por cálculos que tomen en consideración las características de
proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de los
compartimientos averiados así como la distribución, pesos específicos y el
efecto de las carenas liquidas de los líquidos. Los cálculos partirán de las
siguientes bases:
a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío o parcialmente lleno, el peso
específico de las cargas transportadas, así como cualquier salida de líquidos
desde compartimientos averiados.
b) Se suponen las siguientes permeabilidades:
Espacios Permeabilidad
Utilizables para provisiones de a bordo 0.60
Ocupados por alojamientos 0.95
Ocupados por maquinaria 0.85
Espacios perdidos 0.95
Destinados a consumos líquidos 0. ó 0.95 *
Destinados a otros líquidos 0 a 0.95 **
* Se aplicará el factor que imponga las prescripciones más rigurosas.
** La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos se relacionará
con la cantidad d líquido transportado.
c) Se despreciará la flotabilidad de toda superestructura que se encuentre
inmediatamente encima de los daños en el costado. Sin embargo podrán tomarse en
consideración las partes no inundadas de las superestructuras fuera de la
extensión de la avería, a condición de que estén separadas por mamparos estancos
del espacio averiado y se cumplan los requisitos del párrafo 3) a) de esta Regla
respecto a dichos espacios intactos. Pueden aceptarse puertas estancas de
bisagra en los mamparos estancos de la superestructura.
d) El efecto de carena líquida se calculará a un ángulo de escora de 5 para
cada, compartimiento por separado. La Administración puede exigir o permitir que
se calculen las correcciones por carena líquida a un ángulo de escora mayor de
5º para los tanques parcialmente llenos.
e) Al calcular el efecto de las carenas líquidas de los consumos líquidos se
supondrá que para cada tipo de líquido, por lo menos un par de tanques
transversales o un solo tanque central tiene carena líquida, se tendrá en cuenta
el tanque o combinación de tanques en que sea máximo el efecto de las carenas
liquidas.
5) A todo capitán de un petrolero y a toda persona a cargo de un petrolero sin
propulsión propia sujetos a la aplicación de este Anexo se les entregará, en un
formulario aprobado. los datos siguientes:
a) la información relativa la carga y distribución del cargamento que sea
necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Regla.
b) datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios de
estabilidad después de a cría definidos en esta Regla, inclusive el efecto de
las concesiones que hayan podido permitirse en virtud de párrafo 1) c) de esta
Regla.
APENDICE I
Lista de Hidrocarburos *
Soluciones asfálticas Bases para gasolina
Bases para mezclas asfálticas Bases Alkilicas
impermeabilizantes bituminosos Bases reformadas
Residuos de primera destilación Bases polímeras
Hidrocarburos Gasolinas
Aceite clarificado Natural
Crudos de petróleo De automóvil
Mezclas que contengan crudos de petróleo De aviación
Diesel-oil Directa de columna
Fuel-oil N 4 Fuel-oil No I (Keroseno)
Fuel-oil N 5 Fuel-oil No-l-D
Fuel-oil N0-6 Fuel-oil-N° 2
Fuel-oil-residual Fuel-oíl-N 2-D
Bitumen para riego de afirmados
Aceite para transformadores
Aceite para transformadores
Aceites aromáticos (excluidos los aceites Combustibles para reactores
vegetales) JP-1 (Keroseno)
Aceites lubricantes y aceites base JP-3
Aceites minerales JP-4
Aceites para automación JP-5 (Keroseno pesado)
Aceites penetrantes ATK-(turbo-fuel)
Aceites ligeros (spindle) Keroseno
Aceites para turbinas Alcohol mineral
Destilados aftas
Fracción directa de columna Disolventes
Corte de expansión petróleo
Fracción intermedia
Gas oil
De craqueo (cracking)
* La lista de hidrocarburos no debe considerarse necesariamente como enumeración
exhaustiva.
APENDICE II
Modelo de certificado
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION
DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
(1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para Prevenir
la Contaminación por los Buques, 1973, con la autorización del Gobierno de
...............................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por...........................................................................................................
(título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en
virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, 1973).
Nombre del Señal distintiva Puerto de Arqueo
buque (Número o letra) matrícula bruto
Tipo de buque:
Petrolero/buque de carga combinado *
Carguero de asfalto *
Buque que, no siendo petrolero, esté equipado con tanques de carga sujetos a la
Regla 22 del Anexo I del Convenio*
Buque distinto de los arriba mencionados *
Buque nuevo/existente *
Fecha del contrato de construcción o de reforma importante:
..........................
Fecha en que se puso la quilla, o en que estuvo el buque en fase análoga de
construcción, o en que se inició una reforma importante
......................................
Fecha de entrega o de terminación de una reforma importante
........................
* Táchese la designación que no corresponda.
Parte A Para los buques ¹ ²
El buque está provisto,
en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a
400 toneladas, de:
a) equipo separador de agua e hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo
contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón) o
b) un sistema de filtración de hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo
contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón)
en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de
c) Un dispositivo vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos *
(además de a) ó b) supra) o
d) equipo separador de agua e hidrocarburos* y un sistema de filtración de
hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no
exceda de 15 partes por millón) en lugar de a) o b) supra.
Pormenores relativos a las prescripciones cuya exención se concede en virtud de
la Regla 22) y 24) a) del Anexo I del Convenio
Observaciones:
* Táchese según proceda
Parte B Para los petroleros i 2
Peso muerto ...... ......... toneladas métricas. Eslora del buque .......metros.
Certifico que este buque:
a) está sujeto a las normas de construcción prescritas por la Regla 24 del Anexo
I del Convenio y las cumple3
b) no está sujeto a dichas normas3
c) no está sujeto a dichas normas, pero las cumple3
La capacidad de los tanques de lastre separado es de ....... metros cúbicos
cumpliéndose las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Convenio.
La distribución del lastre separado es la siguiente
Tanque Cantidad Tanque Cantidad
1. Esta parte será complementada para los petroleros, los buques de carga
combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean
aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y
utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total, igual o
superior a 200 metros cúbicos.
2. No se exige reproducir esta página en los Certificados expedidos a los buques
distintos de los indicados en la nota 1.
3. Táchese según proceda.
CERTIFICO
Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la
Regla 4 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por
hidrocarburos; y que
la inspección ha permitido comprobar que la estructura, equipos, instalaciones y
materiales del buque, y el estado del mismo, son satisfactorios en todos los
aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del
citado Convenio.
Este certificado tiene validez hasta ....................................... a
reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de
......................................
Expedido en
.............................................................................................
(lugar de expedición del Certificado)
................................ 19...
.................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado)
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)
Refrendado para los buques existentes4
Certifico que el equipo de este buque cumple las prescripciones del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación de los buques, 1973, relativas a
los buques existentes tres años después de la fecha de entrada en vigor del
citado Convenio.
Firmado .............................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar de refrendo .................................................
Fecha de refrendo .................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
_________________
4. No se exige reproducir este asiento en ningún otro Certificado que no sea el
primero expedido a un buque.
Visitas intermedias
Certifico que en la visita intermedia prescrita por la Regla 41) c) del Anexo I
del Convenio, se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con
las disposiciones pertinentes del citado Convenio.
Firmado ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...............................................................
Fecha ...............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 82) y 4 del Anexo I del Convenio se
prorroga la validez del presente Certificado hasta
...........................................................................................................
Firmado .............................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ..................................................................
Fecha ..................................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
APENDICE III
Modelo de Libro Registro de Hidrocarburos
LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS
I-Para petroleros1
Nombre del buque
.....................................................................................
Capacidad total de carga en metros cúbicos
..................................................
Viaje de ...................(fecha) ............. a ........... (fecha)
..............................
a) Embarque de cargamento
1. Fecha y lugar de carga
2. Tipos de hidrocarburos cargados
3. Identidad del (de los) tanque (s) cargado (s)
4. Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las
tuberías correspondiente y los dispositivos análogos de cierre al concluir la
carga2
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos
de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga
en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,
han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de hidrocarburos.
Fecha del asiento ........ Oficial a cargo de la operación ..... El Capitán
............
1. Esta Parte será complementada por los petroleros, los buques de carga
combinados y, los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean
aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y
utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total, igual o
superiora 200 mts. cúbicos. No se exige reproducir esta Parte en el Libro
Registro de Hidrocarburos entregados a buques distintos de los arriba indicados.
2. Las compuertas, válvulas y dispositivos análogos de cierre que se mencionan
aquí son los señalados en las Reglas 20 2) a) iii). 23 y 24 del Anexo I del
Convenio.
b) Trasvase de cargamento a bordo durante el viaje
5. Fecha de trasvase a bordo
6. Identidad del (de los) tanque (s) i) de u) a
7. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s) mencionado (s) en la casilla 6 í)?
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos
de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga
en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,
han quedado cerradas y firmes al concluir el trasvase de cargamento a bordo.
Fecha de asiento ......... Oficial a cargo dé la operación .......... El Capitán
........
c) Desembarque de cargamento
8 Fecha y lugar de desembarque de cargamento
9. Identidad del (de los) tanque (s) descargado (s)
10. ¿Se vació (vaciaron) en (los) tanque (s)?
11. Apertura de las compuertas de los tanques de carga de las válvulas
correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre antes del desembarque
de cargamento2
12. Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las
tuberías correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre al concluir
el desembarque de cargamento2
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos
de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga
en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,
han quedado cerradas y firmes al concluir el desembarque de cargamento.
Fecha del asiento .......... Oficial a cargo de la operación .......... El
Capitán ......
d) Lastrado de los tanques de carga
13. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)
14. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado
15. Si se utilizaron válvulas de conexión entre las tuberías de carga y las de
lastre separado, indíquense hora, fecha y situación del buque al a) abrirse y b)
cerrarse las válvulas.
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos
de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga
en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,
han quedado cerradas y firmes al concluir el lastrado.
Fecha del asiento ........... Oficial a cargo de la operación ..... El Capitán
.........
e) Limpieza de los tanques de carga
16. Identidad del (de los) tanque (s) limpiado (s)
17. Fecha y duración de la limpieza
18. Métodos de limpieza3
Fecha del asiento ........ Oficial a cargo de la operación .......... El Capitán
........
3 Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Cuando se limpie
químicamente se indicarán los productos químicos empleados y su cantidad.
f) Descargas de lastre contaminado
19. Identidad del (de los) tanque (s)
20. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar
21. Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar
22. Velocidad (es) del buque durante la descarga
23. Cantidad descargada en el mar
24. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (los) tanque (s) de decantación
(identifíquense en (los) tanque (s) de decantación)
25. Fecha y puerto de descarga en instalaciones de recepción en tierra (de ser
esto aplicable)
26. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así,
¿durante cuánto tiempo?
27. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en
lugar de la descarga?
28. ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el
lugar de la descarga?
Fecha del asiento ........ Oficial a cargo de la operación ......... El Capitán
.........
g) Descarga de agua de los tanques de decantación
29. Identidad del (de los) tanque (s) de decantación
30. Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos, o
31. Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga
32. Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga
33. Sonda del contenido total al comienzo de la descarga
34. Sonda de la interfaz hidrocarburo agua al comienzo de la descarga
35. Cantidad a granel descargada y régimen de descarga
36. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga
37. Fecha, hora y situación del buque al concluir la descarga
38. Velocidad (es) del buque durante la descarga
39. Sonda de la interfaz hidrocarburo/agua al concluirla descarga
40. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así
¿durante ¿cuánto tiempo?
41. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el
lugar de la descarga?
42. ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el
lugar de la descarga?
Fecha de asiento.......... Oficial a cargo de la operación ........ El Capitán
..........
h) Eliminación de residuos
43. Identidad de los tanque (s)
44. Cantidad eliminada de cada tanque
45. Método de eliminación de residuos:
a) Instalaciones de recepción
b) Mezclados con la carga
c) Trasvase de otro (s) tanque (s) (identifíquense estos tanques)
d) Otro método (especifíquese)
46. Fecha y puerto de eliminación de residuos
Fecha de asiento ......... Oficial a cargo de la operación ........ El Capitán
..........
i) Descarga de lastre limpio contenido en tanques de carga
47. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio
48. Identidad de (de los) tanque (s) descargado (s)
49. ¿Se vació (vaciaron) el (los> tanque (5)?
50. Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada
en la casilla 47
51. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así,
¿durante cuánto tiempo?
52. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el
lugar de la descarga?
53. ¿Se observa ron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en
el lugar de la descarga?
Fecha de asiento ......... Oficial a cargo de la operación .........El Capitán
..........
j) Descarga en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos acumulados
en, los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto4
54. Puerto
55. Duración de la estadía
56. Cantidad eliminada
57. Fecha y lugar de eliminación
58. Método de eliminación (dígase si empleó un separador)
Fecha de asiento ........... Oficial a cargo de la operación ...... El Capitán
..........
k) Descargas de hidrocarburos accidentales o excepcionales
59. Fecha y hora del suceso
60. Lugar o situación del buque en el momento del suceso
61. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos
62. Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones
generales
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
4 Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento a
través de un separador, bastará anotar cada día: "descarga automática de las
sentinas a través del separador".
1) Durante la descarga en el mar, ¿se averió en algún momento el dispositivo de
vigilancia y control de los hidrocarburos? En caso afirmativo, indíquense la
fecha y la hora en que se produjo la avería, así como la fecha y la hora en que
fue reparada, confirmando que se debió ello a fallo del equipo y explicando los
motivos si se conocen
...............................................................................................................
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
m) Otros procedimientos operativos y observaciones generales
........................................................................................................................................................................................................................................
La Administración cuidará de elaborar un Libro Registro de Hidrocarburos
adecuado para los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen
de acuerdo con la Regla 15-4) del Anexo I del Convenio.
Basándose en las secciones a), b), c), e), h), j), k) y m) del presente Libro
Registro de Hidrocarburos, la Administración puede preparar un Libro Registro de
Hidrocarburos distinto para los cargueros de asfalto.
II-Para buques no petroleros
Nombre del buque
.....................................................................................
Operaciones efectuadas desde ... (fecha) hasta ... (fecha)
a) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido
1. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)
2. Dígase sí se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y,
de no ser así, el tipo de hidrocarburos que se transportaron con anterioridad
3. Fecha y situación del buque al comenzar la limpieza
4. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
b) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques
mencionados en la sección a)
5. Identidad del (de los) tanque (s)
6. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga
7. Fecha y situación del buque al concluir la descarga
8. Velocidad (es) del buque durante la descarga
9. Método de descarga (dígase si fue a una instalación receptora o a través del
equipo instalado a bordo)
10. Cantidad descargada
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
c) Eliminación de residuos
11. Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo
12. Métodos de eliminación de residuos:
a) instalaciones de recepción
b) mezclados con la siguiente carga de combustible
c) trasvase a otro (s) tanque (s)
d) otro método (especifíquese)
12. Fecha y puerto de eliminación de residuos
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
d) Descargas en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos
acumulados en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto5
14. Puerto
15. Duración de la estadía
16. Cantidad descargada
17. Fecha y lugar de la descarga
18. Métodos de descarga
a) A través de equipo separador de agua e hidrocarburos
b) a través de un sistema de filtración de hidrocarburos
c) a través de equipo separador de agua e hidrocarburos con sistema de
filtración de los mismos
d) en instalaciones de recepción
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
5. Si la bomba es de funcionamiento automático y de carga en todo momento a
través de un separador, bastará anotar cada día: “descarga automática de las
sentinas a través del separador".
c) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos
19. Fecha y hora del suceso
20. lugar o situación del buque en el momento del suceso
21. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos
22. Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones
generales
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
f) Durante la descarga en el mar, ¿se averió en algún momento el dispositivo
prescrito de vigilancia y control de los hidrocarburos? En caso afirmativo,
indíquese la fecha y la hora en que se produjo la avería, así como la fecha y la
hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello a fallo del equipo y
explicando los motivos si se conocen.
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
g) Buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas.
¿Se ha transportado lastre contaminado en los tanques de combustible? Si/No
..... En caso afirmativo indíquense qué tanques fueron lastrados de esa forma y
el método empleado para descargar el lastre contaminado
........................................................................................................................................................................................................................................
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
h) Otros procedimientos operativos y observaciones generales
Fecha de asiento ............. Oficial a cargo de la operación ........El
Capitán .............
ANEXO II
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS
NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por buque-tanque químico" se entiende un buque construido o adaptado para
transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término
se incluyen los "petroleros" tal como se definen en el Anexo I del presente
Convenio cuando transporte un cargamento total o parcial de sustancias nocivas
líquidas a granel.
2) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde la
última vez que se utilizó para transportar en él carga con contenido de una
sustancia de la Categoría A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los
residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de
conformidad con las prescripciones pertinentes de este Anexo.
3) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un
tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de
combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al
transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni
hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen éstas en los
diversos Anexos del presente Convenio.
4) La expresión tierra más próxima" se entiende en el sentido definido en la
Regla 19) del Anexo I del presente Convenio.
5) "Sustancias líquidas" son aquellas cuya presión de vapor no excede de 2.8
kg/cm2 a una temperatura de 37.8 0C.
6) Por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia indicada en el
Apéndice II de este Anexo o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en
la Regla 34), en la Categoría A, B, C o D.
7) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario
adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación
del mar por sustancias nocivas liquidas.
Son zonas especiales:
a) la zona del Mar Báltico, y
b) la zona del Mar Negro.
8) Por "zona del Mar Báltico" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) b)
del Anexo I del presente Convenio.
9) Por "zona del Mar Negro" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) e)
del Anexo I del presente Convenio.
Regla 2
Ambito de aplicación
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del
presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias
nocivas líquidas a granel.
2) Cuando en un espacio de carga de un buque-tanque químico se transporte un
cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del presente Convenio, se
aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo 1.
3) La Regla 13 del presente Anexo sólo se aplicará a los buques que transporten
sustancias clasificadas, a efectos de control de descargas, en las Categorías A,
B o C.
Regla 3
Clasificación en categorías y lista de sustancias
nocivas líquidas
1) A los efectos de las Reglas del presente Anexo, excepto la Regla 13, las
sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro categorías siguientes:
a) Categoría A-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,
procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un
riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en
perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar,
lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.
b) Categoría B-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,
procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un
riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de
los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la
aplicación de medidas especiales contra la contaminación.
c) Categoría C-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,
procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un
riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en
perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo
cual exige condiciones operativas especiales.
d) Categoría D-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,
procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un
riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en
perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar,
lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.
2) Las pautas a seguir para clasificar las sustancias nocivas líquidas en
categorías figuran en el Apéndice I del presente Anexo.
3) La lista de sustancias nocivas liquidas transportadas a granel que ya están
clasificadas en categorías y sujetas a las disposiciones del presente Anexo
figura en el Apéndice II de este Anexo.
4) En caso de que se prevea transportar una sustancia líquida a granel que no
esté incluida en las categorías citadas en el párrafo 1) de esta Regla, ni
evaluadas de conformidad con la Regla 4 1) del presente Anexo, los Gobiernos de
las Partes en el Convenio interesadas en el transporte propuesto se pondrán de
acuerdo para establecer a tal efecto una clasificación provisional de la
sustancia en cuestión siguiendo las pautas mencionadas en el párrafo 2) de esta
Regla. Hasta que los Gobiernos interesados no se hayan puesto plenamente de
acuerdo, la sustancia será transportada en las condiciones más rigurosas que se
propongan. La Administración correspondiente informará a la Organización lo
antes posible, pero nunca en plazo superior a noventa días desde la primera
operación de transporte, y le facilitará detalles relativos a dicha sustancia y
a la clasificación provisional convenida para la misma a fin de hacerlos
circular prontamente entre todas las Partes para su información y consideración.
Los Gobiernos de las Partes dispondrán de un periodo de noventa días cii el que
cursar observaciones a la Organización a efectos de clasificación de la
sustancia.
Regla 4
Otras sustancias liquidas
1) Las sustancias enumeradas en el Apéndice III de este Anexo han sido evaluadas
y excluidas de las Categorías A, B, C y D, tal como se definen en el Regla 3 1)
del presente Anexo, porque actualmente se estima que su descarga en el mar,
procedente de operaciones de limpieza o deslastrado de buques, no supone ningún
perjuicio para la salud humana, los recursos marinos y los aliciente recreativos
o los usos legítimos del mar.
2) La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o mezclas
que contengan únicamente sustancias enumeradas en el Apéndice III del presente
Anexo, no estará sujeta a lo prescrito en este nexo.
3) La descarga en el mar de lastre limpio o separado no estará sujeta a lo
prescrito en este Anexo.
Regla 5
Descargas de sustancias nocivas líquidas
Sustancias de las Categorías A, B y C fuera de las zonas especiales y de la
Categoría D en todas las zonas.
A reserva de los dispuesto en el Regla del presente Anexo, 1) Estará prohibida
la descarga en el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la
Regla 3 1) a) de este Anexo, así como a de aquellas otras sustancias que hayan
sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y
de lavado de tanques u otros residuos o mezclas qué contengan tales sustancias.
Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser
lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una
instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente
recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual
prescrita para esa sustancia en la columna III del Apéndice II del presente
Anexo y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el
tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un
volumen de agua no inferior al 5% del volumen total del tanque, podrán ser
descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones
siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión:
b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar;
c) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
2) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de Categoría B, tal como
se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques in medios propios de propulsión;
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por
la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del
efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de
una parte por millón en la porción dela estela del buque inmediata a su popa;
c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus
correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo
con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo la cual no será en
ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la capacidad del tanque en
metros cúbicos;
d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
3) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal
como se definen en la Regla 3 1) e) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión;
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por
la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga no
excede de 10 partes por millón de la porción de la estela del buque inmediata a
su popa;
c) que la cantidad máxima de cara echada al mar desde cada tanque y desde sus
correspondientes tuberías no excedan de la cantidad máxima permitida de acuerdo
con los métodos mencionados en el apartado d) de este párrafo, la cual no será
en ningún caso mayor de 3 metros cúbicos ó 1/1.000 de la capacidad del tanque en
metros cúbicos;
d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
4) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría D, tal
como se definen en la Regla 3)1) d) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u Otros residuos o mezclas que
contengan dichas sustancias, a menos que cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión;
b) que la concentración de las mezclas no sea superior a una parte de la
sustancia por cada 10 partes de agua; y
c) que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas marinas de
la tierra más próxima.
5) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para
retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas
elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después del tanque, la
descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 1) 2), 3) ó 4) de esta
Regla, según proceda.
6) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna
categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que
prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como la de aguas de lastre y de
lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
Sustancias de la Categoría A, B y C dentro de las zonas especiales.
A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo.
7) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal
como se definen en al Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias Silos tanques en que se transportan dichas sustancias
o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán
descargados en una de las instalaciones receptoras que establecerán los Estados
ribereños de las zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente
Anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la
instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa
sustancia en la Columna IV del Apéndice II de este Anexo y se haya vaciado el
tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido
diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al 5%
del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan
también todas las condiciones siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión
b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
c) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
8) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría B, tal
como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias, a menos que se cumplan con todas las condiciones
siguientes:
a) que el tanque, una vez descargado, haya sido lavado con un volumen de agua no
inferior a 0.5% de su capacidad total y se hayan descargado los residuos
resultantes en una instalación receptora hasta quedar el tanque vacío;
b) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión;
c) que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y el
lavado estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la
concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la
concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa;
d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
9) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal
como se definen en la Regla 3 1) C) de este Anexo, así como la de aquellas otras
sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la
de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que
contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,
sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los
buques sin medios propios de propulsión;
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la
Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por
la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del
efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de
una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;
c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus
correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo
con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo, la cual no serán
en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la capacidad de! tanque en
metros cúbicos;
d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en
cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y
e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas
marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no
inferior a 25 metros.
10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración
para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas
elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después el tanque la
descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 7), 8 ó 9) de esta Regla,
según proceda.
11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna
Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que
prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como las de aguas de lastre y de
lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la prohibición de
que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la Categoría B o C
y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo
prescrito en los párrafos 2) ó 3), respectivamente de esta Regla.
13) a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio ribereños de una zona especial
determinada acordarán y fijarán de común acuerdo una lecha límite para dar
cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la
cual se pondrán en práctica las prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10)
de esta Regla respecto a la zona en cuestión, y notificarán a la Organización la
fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La Organización
notificará inmediatamente dicha fecha a todas las partes.
b) Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada
de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las
prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla durante el período que
medie entre ambas.
Regla 6
Excepciones
La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:
a) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que
contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del
buque o para salvar vidas en el mar;
b) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que
contengan tales sustancias, resultante de averías sufridas por un buque o por
sus equipos:
i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se
hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar la descarga o
reducir a un mínimo tal descarga y
ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con intención de
causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda
probabilidad iba a producirse una avería; o
c) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que
contengan tales sustancias, previamente aprobadas por la Administración, cuando
sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir
los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará
sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde
se tenga intención de efectuar la descarga
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que
para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de
reparaciones se establecerán las siguientes instalaciones y servicios de
recepción:
a) los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones y
servicios adecuados para recibir de los buques que transporten sustancias
nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los residuos y mezclas con
contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de dichos buques
en virtud de la aplicación del presente Anexo;
b) los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-tanque
químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que
contengan sustancias nocivas líquidas.
2) Los Gobiernos de las Partes determinarán qué clase de servicios e
instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla, en
cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada puerto de
reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la Organización.
3) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las
Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios
prescritos por el párrafo 1) de esta Regia les parezcan inadecuados.
Regla 8
Medidas de control
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designarán a sus propios
inspectores o delegarán en otros autoridad para garantizar el cumplimiento de la
presente Regla.
Sustancias de la Categoría A en todas las zonas.
2) a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de
su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro
de Carga.
b) hasta que este tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro
Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase relativas a dicho
tanque.
3) Cuando el tanque sea lavado:
a) el cuente resultante de la operación de lavado será descargado desde el buque
en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en las
aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente
tomadas por el inspector, se haya reducido, por lo menos, a la concentración
residual especificada para esa sustancia en el Apéndice II de este Anexo. Una
vez alcanzada dicha concentración residual se seguirán descargando en la
instalación receptora las aguas de lavado del tanque hasta que este vacío. Estas
operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de
Carga, los cuales serán debidamente certificados por el inspector;
b) una vez que los residuos que queden en el tanque hayan sido diluidos en un
volumen de agua equivalente, por lo menos, a un 5% de la capacidad del tanque,
podrá efectuarse la descarga en el mar de la mezcla resultante de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1) a), b) y c) o del párrafo 7 a), b) y c),
según proceda, de la Regla 5 del presente Anexo. Estas operaciones serán objeto
de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga.
4) Cuando e. Gobierno de la Parte receptora considere que es imposible medir la
concentración de la sustancia contenida en el efluente sin causar una demora
innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del
párrafo 3) a), siempre que:
a) la Administración haya aprobado un método de limpieza previa aplicable al
tanque y a la sustancia en cuestión, basado en normas elaboradas por la
Organización, y que esa Parte considere que tal método permitirá cumplir las
prescripciones de los párrafos 1 ó 7), según proceda, de la Regla 5 del presente
Anexo, en cuanto a conseguir las concentraciones residuales prescritas; y
b) un inspector debidamente autorizado por esa Parte certifique en el Libro
Registro de Carga.
i) que se han vacado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes, y que
la cantidad de cargamento que queda en el tanque igual o inferior a la cantidad
en que se base el método aprobado de limpieza previa que se menciona en el
inciso ii) de este apartado;
ii) que se han realizado operaciones de limpieza previa de conformidad con el
método aprobado por la Administración aplicable al tanque y a la sustancia en
cuestión y:
iii) y que se han descargado en una instalación receptora las aguas de lavado
resultantes de tales operaciones de limpieza previa del tanque y se ha vaciado
dicho tanque;
c) la descarga en el mar de los residuos que puedan quedar se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) b) de la presente Regla y se haga
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Sustancias de la Categoría B fuera de las zonas especiales y sustancias de la
Categoría C en todas las zonas
5) A reservas de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del
inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias,
el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo
concerniente a sustancias de la categoría B fuera de las zonas especiales o de
la Categoría C en todas las zonas:
a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su
cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de
Carga;
b) Cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
i) se agotaran las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y
se hará a el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
ii) la cantidad de sustancia que quede en el tanque no excederá de la cantidad
máxima de esa sustancia que esté permitido descargar en el mar en virtud de la
Regla 5 2) c) del presente Anexo, fuera de las zonas especiales si se trata de
sustancias de la Categoría B, o en virtud de los párrafos 3) c) y 9) de esa
misma Regla, respectivamente, fuera y dentro dé las zonas especiales, sise trata
de sustancias de la Categoría C. Se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga;
iii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en
el tanque, se efectuará la descarga de conformidad con los métodos aprobados y
se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para que tal
descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro de Registro
de Carga; o
iv) si no se descargan en el mar las aguas de lavado del tanque y se lleva a
cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; y
v) toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se
efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo para
la zona de que se trate y para la Categoría correspondiente a la sustancia en
cuestión;
c) cuando el tanque sea limpiado en puerto:
i) se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y
se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o
ii) se retendrán á bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a
bordo de dichas aguas;
d) si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría C estando el buque
dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado
de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el capitán lo
hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga;
en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente
Anexo.
Sustancias de la Categoría B dentro de las zonas especiales.
6) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del
inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias,
el capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo
concerniente a sustancias de la Categoría B dentro de una zona especial:
a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su
cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de
Carga;
b) hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro
Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase, relativas a dicho
tanque;
c) cuando el tanque sea lavado, el efluente resultante de la operación de
lavado, que contendrá un volumen de agua no inferior a 0.5% del volumen total
del tanque, será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta
que se haya vaciado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes. Se hará
el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
d) cuando el tanque sea limpiado y vaciado nuevamente en alta mar, el capitán
cuidará de comprobar:
i) que se aplican los métodos aprobados enunciados en la Regla 5 8) c) del
presente Anexo y que se hacen los asientos pertinentes en el Libro Registro de
Carga; y
ii) que toda descarga en el mar se efectúa de conformidad con lo prescrito en la
Regla 5 8) del presente Anexo y que se hace el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga;
e) si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría B estando el buque
dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado
de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el capitán lo
hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga;
en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 2) del presente
Anexo.
Sustancias de la Categoría D en todas las zonas.
7) El capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo
concerniente a sustancias de la Categoría D:
a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su
cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de
Carga;
b) cuando el tanque sea limpiado en alta mar:
i) se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y
se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;
ii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en
el tanque, se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para
que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga;
iii) si no se descargan en el mar las aguas de lavado de tanque y se lleva a
cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga;
iv) toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se
efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 4) del presente Anexo;
c) cuando el tanque sea limpiado en puerto:
i) se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y
se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o
ii) se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a
bordo de dichas aguas
Descargas procedentes de tanques de decantación
8) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las salas de bombas, que
sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna
sustancia de la Categoría A o, si el buque se encuentra dentro de una zona
especial, cualquier sustancia de las Categorías A o B, serán descargados en una
instalación receptora de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 1), 7) u 8)
del presente Anexo, según proceda. Se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga.
9) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las cámaras de bombas,
que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna
sustancia de la Categoría B, si el buque se encuentra fuera de una zona
especial, o de la Categoría C en todas las zonas, en proporción superior a las
cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2) c), 3) c) ó 9) c) del presente
Anexo, según proceso serán descargados en una instalación receptora. Se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
Regla 9
Libro Registro de Carga
1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro
Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación
separado del mismo, en la forma que específica el Apéndice IV de este Anexo
2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por
tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo
concerniente a sustancias nocivas liquidas:
i) embarque de cargamento;
ii) desembarque de cargamento;
iii) trasvase de carga;
iv) trasvase de carga, de residuos de carga o de mezclas que contengan carga a
un tanque de decantación;
v) limpieza de los tanques de carga;
vi) trasvase desde los tanques de decantación;
vii) lastrado de los tanques de carga;
viii) trasvase del agua de lastre contaminada;
ix) descarga en el mar de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del
presente Anexo.
3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de
alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en
las condiciones previstas en el Artículo 7 del presente Convenio y en la Regla 6
de este Anexo, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las
circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte en el
Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya
inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga.
5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2 y 3 de esta Regla
será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Carga de
modo que consten en el libro todos los asientos correspondientes a dicha
operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la
operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada página será
firmada por el capitán. Los asientos del Libro Registro de Carga se anotarán en
un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y,
en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención de la
contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973),
en francés o inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto
redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar.
6) El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su
inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo
remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante dos años después
de efectuado el último asiento.
7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro
Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo
mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier
asiento que figure en dicho Libro y solicitar del capitán del buque que
certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión.
Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia fiel de
algún asiento efectuado en su Libro Registro de carga será admisible en
cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en
el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias
certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este
párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras
innecesarias al buque.
Regla 10
Visitas
1 Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que
transporten sustancias nocivas liquidas a granel serán objeto de las visitas que
se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se
expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 11 del presente
Anexo, la cual incluirá una inspección de la estructura, equipos, instalaciones
y su distribución, así como de los materiales del buque en cuanto hayan de
cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que el buque cumple
plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.
b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración, pero
que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la estructura,
equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados
cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin
embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de
prevención de la contaminación para el transporte desustancias nocivas líquidas
a granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en la Regla 12 2) ó 4) de este
Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en
consecuencia.
c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración que no
excedan de treinta meses y que permitan garantizar que los equipos y las bombas
y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables
del presente Anexo y están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas
visitas serán anotadas en el certificado internacional de prevención de la
contaminación para el transporte desustancias nocivas líquidas a granel (1973)
expedido en virtud de la Regla 11 de este Anexo.
2) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del
presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No
obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores
nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso,
la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia
de las visitas.
3) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta
Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura,
equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados sin la
aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales
equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento.
Regla 11
Expedición de certificados
1) A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas y que realice viajes
a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes
en el Convenio se le expedirá una vez visitado de acuerdo con las disposiciones
de la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de
la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel
(1973).
2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u
organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la
Administración asumirá la total responsabilidad del certificado.
3) a) El Gobierno de una Parte puede, a requerimiento de la Administración,
hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente
Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un certificado de
conformidad con el presente Anexo.
b) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita
una copia del certificado y otra del informe de inspección.
c) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la
Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido en
virtud del párrafo 1) de la presente Regla.
d) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación
para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) a ningún buque
con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
4) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el
transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) se redactará en un
idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el
Apéndice Y del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el
inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
Regla 12
Duración del certificado
1) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el
transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá para un
período de validez estipulado por la Administración; este periodo no excederá en
cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los
párrafos 2) y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en
un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el
Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con
el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene
derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en
caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período
superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no
estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto
o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un
periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración
indicada en el mismo.
5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes
en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales
prescritos por este Anexo, sin la aprobación de la Administración, salvo las
reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación
o mantenimiento o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas
por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.
6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en
que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el
párrafo 7 de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez
hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho
certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta
condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo
abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque
derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del
certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,
una copia de informe de inspección correspondiente.
Regla 13
Prescripciones para reducir a un mínimo la contaminación accidental
1) Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel sujetas a las
prescripciones del presente Anexo estarán proyectados, construidos, equipados y
explotados con miras a reducir a un mínimo las descargas involuntarias de tales
sustanciasen el mar.
2) A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, los
Gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones detalladas
relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de tales buques
3) Respecto a los buques-tanque químicos, las prescripciones mencionadas en el
párrafo 2) de esta Regla contendrán por lo menos todas las disposiciones
previstas en el Código para la construcción y equipo de los buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel aprobado por la Asamblea de
la Organización mediante Resolución A 212 (VII), con las enmiendas que pueda
determinar la Organización, siempre que estas enmiendas del Código sean
adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 16
del presente Convenio en lo referente a procedimientos de enmienda a un apéndice
de un Anexo.
APENDICE I
Pautas para determinar las categorías de las sustancias nocivas líquidas
Categoría A
Sustancias bioacumulables y que puedan crear riesgos para la vida acuática o la
salud humana, o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un
índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de lppm); también se incluyen
en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la
vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual
o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular importancia a
otros factores de perfil de peligrosidad o a las características especiales de
la sustancia.
Categoría B
Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo
sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino;
o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice
de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10
ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son
ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de
peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm)
cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad
o a las características especiales de la sustancia.
Categoría C
Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de
peligrosidad 2, definido por TLm igual mayor de 10 pero menor de 100 ppm), así
como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la ida
acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o
mayor de 100 ppm pero menor de 1.000 ppm cuando se da particular importancia a
otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de
la sustancia.
Categoría D
Sustancias que son práctica mente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo
a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero
menor de 1 000 ppm); o que forman depósitos en el fondo del mar con una demanda
biológica de oxigeno (DBO) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud
humana, con un LD50 menor de 5 mg/kg; o que causan un menoscabo moderado en los
alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor o sus
características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las
playas; o que son moderadamente peligrosas para la salud humana. con un LD igual
o mayor de 5 mg/kg y menor de 50 mg/kg con ligero menoscabo de los alicientes
recreativos del medio marino.
Otras sustancias líquidas (a los efectos de la Regla 4 del presente Anexo)
Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores Categorías A, B, C y
D.
APENDICE II
Lista de sustancias nocivas líquidas transportadas
a granel
SUSTANCIA N° ONU
Categoría de contaminación que regirá para las descargas en régimen operativo
Concentración residual (porcentaje de peso)
I
Regla 3 del Anexo II)
II Regla 5 1) del Anexo II)
III
Fuera de las zonas especiales
Regla 5 7) del Anexo II)
IV
Dentro de las zonas especiales
Aceite de alcanfor 1130 B
Acetaldehido 1189 C
Acetato de etilo 1173 D
Acetato de 2-etoxietilo * 1172 D
Acetato de iso-amilo 1104 C
Acetato de iso-butilo 1124 D
Acetato de metilo 1231 D
Acetato de n-amilo 1104 C
Acetato de n-butilo 1123 D
Acetato de n-propilo * 1276 C
Acetato de vinilo 1301 C
Acetona 1090 D
Acetoncianhidrina 1541 A 0.1 0.05
Acido acéico 1842 C 0.! .05
Acido acrílico * --- C
Acido butírico --- B
Acido cítrico (10-25%) --- D
Acido clorhídrico 1789 D
Acido cloruacético 1750 C
Acido clorosulfónico 1754 C
Acido cresílico 2022 A 0.1 0.05
Acido fluorhídrico (40% en solución acuosa) 1790 B
Acido fórmico 1779 D
Acido fosfórico 1805 D
Acido nítrico al 90% 2031
* /2032 C
Acido heptanóico * --- D
Acido láctico --- D
Acido oxálico (10-25%) --- D
Acido propiónico 1848 D
Acido sulfúrico 1830
/1831
/1832 C
Acidos naftécnicos * --- A 0.1 0.05
Acrilato de 2-etilhexilo * -- D
Acrilato de etilo 1917 D
Acrilato de iso-butilo --- D
Acrilato de metilo 1919 C
Acrilato de n-butilo --- D
Acrilonitrilo 1093 B
Acroleina 1092 A 0.1 0.05
Adiponitrilo --- D
Alcohol alílico 1098 B
Alcohol bencílico --- D
Alcohol 2-etilhexilico --- C
Alcohol furfurílico --- C
Alcohol iso-butílico 1212 D
Alcohol metilamílico --- D
Alcohol o-amílico --- D
Alcohol nonilico * --- C
Alcohol n-propílico 1274 D
Aldehido iso-butírico 2045 C
Aldehido n-butírieo 1129 B
Alumbre (solución al 15%) --- D
Aminoetiletanolamina (Hidroxietil-etilendiamina) * --- D
Amoniaco (al 20% en solución acuosa) 1005 B
Anhídrido acético 1715 C
Anhídrido ftálico (licuado) --- C
Anhídrido propiónico 1848 D
Anilina 1547 C
Benceno 1114 C
Bicromato sódico (solución) --- C
Butilenglicoles --- D
Butirato de butilo * --- B
Cielohexano 1145 C
Cielohexano iso-propílico --- D
Ciclohexanol --- D
Ciclohexanona 1915 D
Ciclohexilamina * --- D
p-eimeno (iso-propiltolueno) * 2046 D
Clorhidrinas (brutas) * --- D
Cloroformo 1888 B
Cloropreno * 1991 C
p-clorotolueno --- B
Cloruro de acetilo 1717 C
Cloruro de alilo 1100 C
Cloruro de bencilo 1738 B
Cloruro de metileno 1593 B
Cloruro de vinilideno * 1303 B
Creosota 1334 A 0.1 0.05
Cresoles 2076 A 0.1 0.05
Crotonaldehido 1143 B
Cumeno 1918 C
Decahidronaftaleno (Decalina) 1147 D
Decano * --- D
Diacetonaleohol * 1148 D
Dibromuro de etileno 1605 B
Diclorobencenos 1591 A 0.1 0.05
Dicloroetano 1184 B
Dicloropropano
Dicloropropeo mezcla (fumigante para el suelo DD) 2047 B
Dietilamina 1154 C
Dietílbenceno (mezcla de isómeros) 2049 C
Dietilcentona (3 Pentanona) 1156 D
Dietilentriamína * 2079 C
Difenilo-óxido de difenilo, mezclas * --- D
Di-iso-butil-cetona 1157 D
Di-iso-butileno * 2050 D
Di-iso-propanolamina --- C
Di-iso-propilamina 1158 C
Dimetilamina (al 40% en solución acuosa 1160 C
Dimetiletanolamina (2-Dimetilamínanoetanol) * 2051 C
Dimetilformamida --- D
1,4 Dioxano * 1165 C
Dodecilbenceno --- C
Epiclorhidrina 2023 B
Estireno monómero 2055 C
Eter dibencílico * --- C
Eter dicloroetílico 1916 B
Eter dietilico 1155 D
Eter di-iso-propílíco * 1159 D
Eter monoetílico del dietílenglícol --- C
Eter monoelítico del etilenglicol (Metil "cellosolve") --- C
Etilamilcetona --- C
Etilbenceno 1175 C
Etilcicloexano --- D
Etilencianhidrina * --- D
Etílenclorhidrina (2 cloroetanol) * 1135 D
Etilendiamina 1604 C
2etiI-3-propilacroleina * --- B
Fenol 1671 B
Formaldehido (solucion 37-50%) 1198 C
Fosfato de tritolilo (fosfato de tricresilo) * --- B
Fósforo (elemental) 1338 A 0.01 0.005
Hexametilediamina * 1783 C
Hidróxido cálcico (solución) --- D
Hidóxido sódico 1824 C
Isoforona --- D
lso-octano * --- D
Iso-pentano --- D
Isopreno 1218 D
Iso-propilamina 1221 C
Lactato de etilo * 1192 D
Metacrilato de butilo --- D
Metaerilato de iso-butilo --- D
Metacrilato de metilo 1247 D
2-Metil 5-etilpiridina --- B
a-Metilestireno * --- D
2-Metilpenteno * --- D
Monoclorobenceno 1134 B
Monoetanolamina --- D
Monoisopropanolartina --- C
Monoisopropilamina --- C
Monometiletanolamina --- C
Mononitrobenceno --- C
Morfolina * 2054 C
Naftaleno (licuado) 1334 A 0.1 0.05
2-Nitropropano 1664 D
o-Nitrotolueno --- C
Nonilfenol --- C
o-Octano! --- C
Oleum 1831 C
Oxido de mesitilo * 1229 C
Pentacloroetano 1669 B
Pentaclorofenato sódico (solución) --- C
n-Pentano 1265 C
Pereloroetileno (Tetracloroetileno) 1897 B
Peróxido de hidrógeno (más del 60%) 2015 C
Piridina 1282 B
Potasa cáustica (Hidróxido potásico) 1814 C
b-Propiolactona * --- 3
n-Propílamina 1227 C
Propionaldehido 1275 D
Sebo --- D
Sulfonato de alqtiílbenceno (cadena recta) ramificada --- C
Sulfuro de Carbono 1131 A 0.01 0.005
Tetracloruro de carbono 1846 B
Tetracloruro de silicio 1818 D
Tetracloruro de titanio --- D
Tetraetilplomo 1649 A 0.1 0.05
Tetrahidrofurano --- D
Tetrahidronaftaleno 1540 C
Tetrametilbenceno --- D
Tetrametuplomo 1649 A 0.1 0.05
Tolueno 1294 C
Tolueno dusocianato * 2078 3
Trementina madera) 1299 3
Tricloroetano --- C
Tricloroetileno 1710 3
Trietanolamina --- D
Trietilamina 1296 C
Trimetilbenceno * --- C
Xileno (mezcla de isómeros) 1307 C
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta
lista y que se necesita más información para completar la evaluación de la
peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos.
APENDICE III
Lista de otras sustancias líquidas transportadas a granel
Aceite de coco Dipropilenglicol
Aceite de hígado de bacalao Eter dibutílico
Aceite de oliva Etililenglicol
Aceite de ricino Glicerina
Acetato de iso-,ropilo n-Heptano
Acetato de metilamilo Hepteno (mezcla de isómero)
Acetonitrilo (cianuro de metilo) n-Hexano
Agua Leche
Alcohol n-butílico Ligroina
Alcohol n-decílico Melaza
Alcohol etílico Metiletílcetona (2-butano-na)
Alcohol iso-decílico Oxido de propileno
Alcohol iso-propílico Polipropilenglicol
Alcohol metílico Propilenglicol
Alcohol octidecílico Propileno tetrámero
Alcohol ter-amílico Propileno trímero
Alcoholes grasos (Ct2..C2tt) Sorbitol
Azufre liquido Tridecanol
Butirolactona Trietilenglicol
Cloruro cálcio (solución) lrietilentetramina
Dietanolamina Tripropilenglícol
Dietilenglicol Vino
Dipenteno Zumos cítricos
APENDICE IV
Libro Registro de Carga para buques que transporten sustancias nocivas líquidas
a granel
Nombre del buque
.........................................................................
Capacidad de carga de cada tanque en metros cúbicos
....................................................................................................................
Viaje de .................................. a
........................................................
a) Embarque de cargamento
1. Fecha y lugar de carga
2. Nombre y categoría del (los) cargamento (s)
3. Identidad del (los) tanque (s) cargado (s)
b) Trasvase de cargamento
4. Fecha del trasvase
5 Identidad de (de los) tanque (s) i) De ii) A
6. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s) mencionado (s) en 5 i)?
7. Si no, indíquese qué cantidad queda
c) Desembarque del cargamento
8 Fecha y lugar del desembarque de cargamento
9. Identidad de (los) tanque (s) descargado (s)
10. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s)?
11. Si no, indíquese qué cantidad queda en el (los) tanque (s)
12. ¿Ha (o) de limpiarse el (los) tanque (s)?
13. Cantidad trasvasada al tanque de decantación
14. Identidad del tanque de decantación
..................................................................................
Firma del capitán
d) Lastrado de los tanques de carga
15. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)
16. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado
e) Limpieza de los tanques de carga
Sustancias de la Categoría A
17. Identidad del (los) tanque (s) limpiado (s)
18. Fecha y lugar de limpieza
19. Métodos (s) de limpieza
20. Emplazamiento de la instalación receptora utilizada
21. Concentración del efluente al cesar la descarga en la instalación receptora
22. Cantidad que queda en el tanque
23. Procedimiento de limpieza final y cantidad de agua introducida en el tanque
24. Fecha y lugar de descarga en el mar
25. Procedimiento y equipo utilizados para la descarga en el mar
Sustancias de las Categorías B, C y D
26. Procedimiento de lavado utilizado
27. Cantidad de agua utilizada
28. Fecha y lugar de descarga en el mar
29. Procedimiento y equipo utilizado para la descarga en el mar
f) Trasvase de agua de lastre contaminada
30. Identidad del (de los) tanque (s)
31. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar
32. Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar
33. Velocidad (es) del buque durante la descarga
............................................................................
Firma del capitán
34. Cantidad descargada en el mar
35. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (los) tanque (s) de decantación
[identificar el (los) tanque (s) de decantación]
36. Fecha y puerto de descarga en instalaciones receptoras en tierra (de ser
esto aplicable)
g) Trasvase desde tanques de decantación/eliminación de residuos
37. Identidad de (los) tanque (5) de decantación
38. Cantidad eliminada de cada tanque
39. Método de eliminación de residuos:
a) en instalaciones receptora
b) Mezclados con la carga
c) trasvasados a otro (s) ( tanque (s) [identificar el (los) tanque (s)]
d) otros métodos
40. Fecha y puerto de eliminación de residuos
h) Descargas accidentales o excepcionales
41. Fecha y hora del suceso
42. Lugar o situación del buque en el momento del suceso
43. Cantidad aproximada. nombre y categoría de la sustancia
44. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales
.....................................................................................
Firma del capitán
APENDICE Y
Modelo de Certificado
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA
CONTAMINACION PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS
LIQUIDAS A GRANEL
(1973)
Nota: En el caso de un buque-tanque químico este Certificado irá acompañado por
el Certificado exigido en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3)
del Anexo II del Convenio
(sello oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir
la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de
...........
(nombre oficial completo del país)
por
..........................................................................................................
(título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en
virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques. 1973)
Nombre del Señal distintiva Puerto de Arquero
buque (número o letra) matrícula bruto
CERTIFICO
1. Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de
Regla 10 del Anexo II del Convenio.
2. Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto, la construcción y
el equipo del buque son suficientes para reducir a un mínimo las descargas
involuntarias de sustancias nocivas líquidas en el mar
3. Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio, la
Administración ha aprobado las siguientes disposiciones y procedimientos:
...............................................................................................................
(sigue en la (s) hoja (s) firmada (s) y fechada (s) que se adjunta (n)
...............................................................................................................
Este Certificado tiene validez hasta ....................................... a
reserva de las visitas intermedias que habrán de realiztrse a intervalos de
...... Expedido en
....................................................................................................................
(lugar de expedición del Certificado)
.............................................. 19
............................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado)
(Sello o estampilla. según corresponda, de la Autoridad expedidora)
Visitas intermedias
Certifico que la visita intermedia prescrita en la Regla 10 1) e) del Anexo II
del Convenio se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con
las disposiciones pertinentes del citado Convenio.
Firmado
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
Firmado
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12 2) y 4) del Anexo II del
Convento se prorroga la validez del presente Certificado hasta
.............................
Firmado
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad>
ANEXO III
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS
PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES, CONTENEDORES, TANQUES
PORTATILES Y CAMIONES-CISTERNA O
VAGONES-TANQUE
Regla 1
Ambito de aplicación
1) A menos que se disponga expresamente otra cosa, las Reglas del presente Anexo
se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en
paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.
2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se
realice de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.
3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de
cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas
relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones
cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un
mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.
4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos así como los
contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan
servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán
tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado
precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso
para el medio marino.
Regla 2
Embalaje
Los embalajes contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y
vagones-tanque serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido
específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Regla 3
Marcado y etiquetado
Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en
contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y
vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de
forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no
se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o
estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para
completar esta identificación se podrán emplear otros medios, como por ejemplo,
el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.
Regla 4
Documentación
1) En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias
perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el nombre
técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
2) Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un
certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está
debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de
transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
3) Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o
manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y
la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto especial se podrá
utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las
sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra
conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias
perjudiciales hayan sido descargadas
4) En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado
de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías
peligrosas por el Convenio Internacional vigente para la seguridad de la vida
humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente Anexo podrán
estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se
combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las
mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.
Regla 5
Estiba
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de
manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por
ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 6
Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el
transporte (le algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio
marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo
buque. Al determinar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta
el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las
propiedades intrínsecas de cada sustancia.
Regla 7
Excepciones
1) La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en
paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanques
estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque
o salvar vidas en el mar,
2) A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas
adecuadas, de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y biológicas de las
sustancias perjudiciales, para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de
limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no
disminuya la seguridad del buque las personas a bordo.
Regla 8
Notificación
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el
Gobierno de una Parte en el Convenio, el capitán o el propietario del buque, o
su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar
o descargar tales sustancias con 24 horas por lo menos de antelación.
ANEXO IV
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS
AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos de este Anexo:
1) Por buque nuevo se entiende:
a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse
formalizado un contrato de construcción; un buque cuya quilla sea colocada o que
se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de
este Anexo o posteriormente;
o
b) un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más
después de la fecha de entrada en vigor de este Anexo.
2) Por "buque existente" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3) Por "aguas sucias" se entiende:
a) desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros,
urinarios y tazas de WC;
b) desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en
cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);
c) desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
d) otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagües arriba
definidas.
4) Por "tanque de retención" se entiende todo tanque utilizado para recoger y
almacenar aguas sucias.
5) "tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde
la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del
territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la
salvedad de que, a los efectos del presente Convenio "de la tierra más próxima"
significará, a lo largo de la Costa nordeste de Australia, desde una línea
trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,
longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35 Sur, longitud 141º 55’
Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 00’ Este; y
luego sucesivamente, a:
latitud 90 10’ Sur, longitud 1430 52’ Este
latitud 90 00’ Sur, longitud 1440 30’ Este
latitud 130 00’ Sur, longitud 1440 00’ Este
latitud 150 00’ Sur, longitud 1460 00’ Este
latitud 180 00’ Sur, longitud 1470 00’ Este
latitud 210 00’ Sur, longitud 1530 00’ Este
y, finalmente, desde esta posición, hasta un punto de la costa de Australia en
latitud 24 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:
a) i) los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas;
ii) los buque nuevos cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén
autorizados para transportar más de 10 personas;
iii) los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados
para transportar más de 10 personas; y a
b) i) los buque existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, lo
años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo;
ii) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén
autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Anexo; y a
iii) los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados
para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en
vigor del presente Anexo.
Regla 3
Visitas
1) Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo y que
realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de
otras Partes en el Convenio, será objeto de las visitas que se especifican a
continuación;
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se
expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 4 del presente
Anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar que:
i) si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las
aguas sucias, dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas
de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo elaborados por la
Organización;
ii) si el buque está dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las
aguas sucias, dicha instalación es de un tipo homologado por la Administración;
iii) si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho tanque tiene
capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las
aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de
personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención
estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido; y
que
iv) el buque está dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma
adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que
dicho conducto está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo
prescrito en la Regla II del presente Anexo.
Esta visita permitirá asegurarse de que los equipos e instalaciones, así como su
distribución y los materiales empleados, cumplen plenamente con las
prescripciones aplicables del presente Anexo.
b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración pero que
no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que los equipos,
instalaciones y su distribución así como los materiales empleados, cumplen
plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en
caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención
de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado
por las Reglas 7 2) ó 4) del presente Anexo, el intervalo de las visitas
periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1)
de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.
3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del
presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No
obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores
nombrados, a este fin o a organizaciones reconocidas por ella In cualquier caso,
la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia
de las visitas.
4) Una vez efectuada cualquiera de las isitas al buque que se exigen en esta
Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en los equipos,
instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, salvo las
reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la
Administración.
Regla 4
Expedición de certificados
1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos
a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una vez visitado de acuerdo
con las disposiciones de la Regla 3 del presente Anexo, se le expedirá un
certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
(1973).
2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona o
organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la
Administración asume la total responsabilidad del certificado.
Regla 5
Expedición del certificado por Otro gobierno
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la
Administración, hacer visitar un buque y. si estima que cumple las disposiciones
del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un
certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
(1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita
una copia del certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la
Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de
acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.
4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación
por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un
Estado que no sea Parte.
Regla 6
Modelo del certificado
El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
(1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al
modelo que figura en el Apéndice del presente Anexo. Sí el idioma utilizado no
es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos
idiomas.
Regla 7
Validez del certificado
1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas
sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la
Administración; este periodo no excederá de cinco años desde la fecha de
expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) de esta
Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en
un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el
Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado. Esa prórroga sólo se concederá con
el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene
derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en
caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un periodo
superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no
estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar o al puerto en el que se vaya a ser inspeccionado, a salir de ese
puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.
4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un
período de gracia no superior a un mc,; a partir de la fecha de expiración
indicada en el mismo.
5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes
en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo
las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de
la Administración.
6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en
que se abandere dicho buque en Otro Estado, salvo en los casos previstos en el
párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez
hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho
certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta
condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo
abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque
derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del
certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,
una copia del informe de inspección correspondiente.
Regla 8
Descarga de aguas sucias
1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se prohíbe
la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que el buque efectúe la descarga a una distancia superiora 4 millas marinas
de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y
desinfectadas mediante un sistema homologado por la Administración de acuerdo
con la Regla 3 1) a), o a distancia mayor de 12 millas marinas sino han sido
previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias
que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán
instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta
navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será
aprobado, por la Administración basándose en normas elaboradas por la
Organización; o
b) que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias
que haya sido certificada por la Administración en el sentido de que cumple las
prescripciones operativas mencionadas en la Regla 3 1) a) i) del presente Anexo,
y
i) que se consignen en el certificado de prevención de la contaminación por
aguas sucias (1973) los resultados de los ensayos a que fue sometida la
instalación;
ii) que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione
deación en las aguas circundantes; o
c) que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y
esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que
pudiera implantar dicho Estado.
2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para
los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicará las
prescripciones de descarga más rigurosas.
Regla 9
Excepciones
La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:
a) a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para
proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para
salvar vidas en el mar,
b) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o
por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran
tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo
tal descarga
Regla 10
Instalaciones de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en
los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas
sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que
sufrir demoras innecesarias
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo
comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones
establecidas en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuadas.
Regla 11
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con
el conducto de descarga del buque. ambos estarán provistos de una conexión
universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA
CONEXIONES DE DESCARGA
Dimensión
Descripción
Diámetro exterior 210 milímetros
Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del conducto
Diámetro de círculo de pernos 170 milímetros
Ranuras en la brida 4 agujeros de 18 milímetros de diámetro equidistantemente
colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la
periferia de la brida por una ranura de 18 milímetros de ancho 16 milímetros
Espesor de la brida
Pernos y tuercas. 4 de 16 mm. de diámetro y de longitud adecuada
cantidad y diámetro
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo
de 10 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La
brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2.
Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el
diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros.
APENDICE DEl ANEXO IV
Modelo del Certificado
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA
CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para prevenir
la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de
...............................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por
..........................................................................................................
(Titulo oficial completo de la persona u organización competente
autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973)
Nombre del buque
Señal distintiva (número o letra)
Puerto de matrícula
Arqueo bruto N° de personas que el buque está autorizado a transportar
Buque nuevo/existente*
Fecha del contrato de construcción
Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga de
construcción
..................................................................................................
Fecha de entrega
............................................................................
* Táchese la designación que no corresponda
CERTIFICO:
1) Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas
sucias! un desmenuzador un tanque de retención y conducto de descarga conforme a
lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la Regla 3 1) a) del Anexo IV del
Convenio según se indica a continuación:
a) * Descripción de la instalación para el tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación
....................................................................................
Nombre del fabricante
...............................................................................
La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la
Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de efluentes: * *
b) * Descripción del desmenuzador:
Tipo de desmenuzador
...............................................................................
Nombre del fabricante
...............................................................................
Calidad de las aguas sucias después de la desinfección
c) * Descripción de los equipos del tanque de retención:
Capacidad total del tanque de retención
.................................................. m3
Emplazamiento
.........................................................................................
d) Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción
provisto de conexión universal a tierra.
2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la
Regla 3 del Anexo IV del Convenio Internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas
sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el
estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple
con las prescripciones aplicables del Anexo IV del citado Convenio.
* Táchese según proceda
* * Se indicarán los parámetros correspondientes
Este Certificado tiene validez hasta
..............................................................
Expedido en
.............................................................................................
(lugar de expedición del Certificado)
..................................... 19
.....................................................................
firma del funcionario que expida el Certificado)
(Sello o estampilla, según proceda, de la autoridad expedidora)
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del
Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta
...............................................................................................................
Firmado
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar
Fecha
(Sello o estampilla. según corresponda, de la Autoridad)
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION
DE LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por basuras" se entiende toda clase de restos de víveres salvo el pescado
fresco y cualesquiera porciones del mismo-, así como los residuos resultantes de
las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de
servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no
incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente
Convenio.
2) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde
la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del
territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la
salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima"
significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea
trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,
longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35 Sur, longitud 141º 55’
Este; desde allí un punto de latitud 10º 00’ Sur, longitud 42º 00’ Este; y luego
sucesivamente, a:
latitud 90 0’ Sur, longitud 1430 52’ Este
latitud 90 00’ Sur, longitud 1440 30’ Este
latitud 130 00’ Sur, longitud 1440 00’ Este
latitud 150 00’ Sur, longitud 1460 00’ Este
latitud 180 00’ Sur. longitud 1470 00’ Este
latitud 210 00’ Sur. longitud 1530 00’ Este
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en
latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este,
3) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por
razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario
adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación
del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del
presente Anexo.
Regla 2
Ambito de aplicación
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
Regla 3
Descarga de basuras fuera de las zonas especiales
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la
enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas
y las bolsas de plástico para la basura;
b) las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de
la tierra más próxima. prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más
próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales
de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las
demás basuras, incluidos productos de papel, trapos. vidrios, metales, botellas,
loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo.
c) las basuras indicadas en el inciso u) del apartado b) de la presente Regla
podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la
tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima
se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante
desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25
milímetros.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan
distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
Regla 4
Prescripciones especiales para la eliminación de basuras
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar al
mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas,
fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente
tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los
fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas
plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador
podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén
situadas a mas de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre
atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos
restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar
por cribas con malla no mayores de 25 milímetros.
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar
Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los
golfos", según se define a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus
golfos y mares interiores situándose la divisoria con el Mar Negro en el
paralelo 41 N y el límite occidental en el meridiano 50 36 W que pasa por el
Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, separado del
Mediterráneo por la divisoria es entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa
por Skagen, en el Skagerrak, a 570 44 8 N.
c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del
Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.
d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos
de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º
8’ 5 N, 43º 19’ 6 E) Huso Murad (12º 40’ 4 N, 43º 30 2 E).
e) Por zona de los golfos", se entiende la extensión de mar situada al noroeste
de la línea loxodrómica entre Ras al II add (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al
Fasteh (25º 04’ N, 61º 25’ E)
2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar:
i) toda materia plástica,. incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la
cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para
la basura; y
ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios,
metales, botellas, loza, doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de
embalaje;
b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la
tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas
de la tierra más próxima.
3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan
distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las
prescripciones más rigurosas.
4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona
especial se comprometen a garantizar que todos los puertos de la zona especial
se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de
recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas
b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las
medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla. Una vez
recibidas suficientes notificaciones, la organización fijará la fecha en que
empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La
Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce
meses de antelación.
c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas
zonas especiales en los cuales no disponga todavía de las citadas instalaciones
cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla.
Regla 6
Excepciones
Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando
ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que
lleve a bordo o para salvar vidas en el mar:
b) el derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus
equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado
toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un minuto tal
derrame,
c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de
materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se
hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en
los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción
de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan
que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo
comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y
servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., septiembre 1978
Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas
Es el texto certificado de la Convención Internacional para la Prevención de la
Contaminación por Bloques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, del
cual reposa copia en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Humberto Ruiz Varela
Bogotá, D. E.
ARTICULO 2º.-Apruébase el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional
para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, firmado en Londres el 17 de
febrero de 1978 y autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo
texto es:
"PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que el Convenio Internacional para Prevenir la contaminación por
los buques, 1973, puede contribuir decisivamente a proteger el medio marino
contra la contaminación ocasionada por los buques,
Considerando que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y
contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, especialmente
por los buques tanque,
Considerando que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea
posible las Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que figuran
en el Anexo I del mencionado Convenio,
Considerando que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese Convenio
hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas técnicos,
Considerando que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de
un Protocolo relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación
por los buques, 1973,
Convienen:
ARTICULO I
Obligaciones generales
1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones de:
a) el presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél;
y
b) el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973
(en adelante llamado "el Convenio"), a reserva de las modificaciones y adiciones
que se enuncian en el presente Protocolo.
2. Las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo se leerán e
interpretarán conjuntamente como un instrumento único.
3. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al
Anexo.
ARTICULO II
Aplicación del Anexo II del Convenio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del Convenio, las Partes en el
presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las disposiciones
del Anexo II del Convenio durante un periodo de tres años contado desde la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más largo que
ese que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo
que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado "el
Comité") de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante
llamada "la Organización").
2. Durante el período estipulado en el párrafo I del presente artículo, las
Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni tendrán
derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en lo referente a
asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las referencias a las
Partes en el Convenio no incluirán a las Partes en el presente Protocolo en lo
concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
ARTICULO III
Comunicación de información
Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el siguiente:
"Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidas que
estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones
relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de
buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo
dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes
para conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la
Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los
inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en
que les haya sido delegada autoridad.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización
desde el l de junio de 1978 basta el 31 de mayo de 1979 y, después de ese plazo,
seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el
presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando
ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no
menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial
se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV
del presente Protocolo.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una
enmienda al presente Protocolo de conformidad con el artículo 16 del Convenio,
se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas
Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del Convenio respecto de
enmiendas a los artículos, a un Anexo y a un Apéndice de un Anexo del Convenio
se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos, al Anexo y a un
Apéndice del Anexo del presente Protocolo.
ARTICULO VII
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el presente
Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco
años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor para dicha
Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción,
por parte del Secretario General de la Organización, de la notificación o
después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la
notificación.
ARTICULO VIII
Depositario
El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la
Organización (en adelante llamado el Depositario").
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se
hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que
se produzcan;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la
fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la
denuncia surta efecto;
iv) toda decisión que se haya tornado de conformidad con el Artículo II 1) del
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos
los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá
un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones
Unidas a fines del registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas español,
francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, italiano, y
japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
ANEXO
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973
ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS
Regla 1
Definiciones
Parágrafo 1) a 7). Sin modificaciones.
Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:
8) a) Por "transformación importante" se entenderá toda transformación de un
buque existente:
i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del
buque; o
ii) que haga que cambie el tipo del buque; o
iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de
prolongar considerablemente la vida del buque; o
iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera un buque
nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que
no le son aplicables como buque existente.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se
considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual
o superiora 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla
13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de
dicho Anexo.
Párrafo 9) a 22), Sin modificaciones.
Se sustituye el texto actual del párrafo 23) por el siguiente:
23) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas se
entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite
lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los
tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de
unos y otros.
Párrafos 24) y 25). Sin modificaciones.
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente Regla, a los
efectos de las Reglas 13, 13B, 13F y 18 5) del presente Anexo, por "petrolero
nuevo" se entenderá:
a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de
construcción después del 1º de junio de 1979; o
b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea
colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1º de
enero de 1980; o
c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1º de junio de 1982; o
d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante;
i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1º de junio de
1979; o
ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción
se inicie después del 1º de enero de 1980; o
iii) que quede terminada después del 1º de junio de 1982, si bien cuando se
trate de petroleros de pesos muerto igual o superior a 70.000 toneladas se
aplicará la definición del párrafo 6) de la presente Regía a los efectos de la
Regla 13 1) del presente Anexo.
27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, a los
efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D 18 6) del presente Anexo, por
"petrolero existente" se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo,
según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla
28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se
encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer
posible su transporte, el término incluye:
a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados.
b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.
29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en
el transporte de crudos.
30) por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero
destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.
Regla 2 y 3. Sin modificaciones.
Regla 4
Se sustituye el texto actual de la Regla 4 por el siguiente:
Reconocimientos e inspecciones
1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a I 50 toneladas y todo
otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los
reconocimientos que se especifican a continuación:
a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el
certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido
expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una inspección completa
de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición
estructural y los materiales del buque, en la medida en que éste esté sujeto a
lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice
que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición
estructural y los materiales cumplen con las prescripciones del presente Anexo;
b) reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración,
pero que no excedan de cinco anos, tales que garanticen que la estructura, el
equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructura y los materiales
cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;
c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del
certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y
tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores
de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen
con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buen
estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento
intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se
efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de
transcurrida la mitad del período de validez del certificado que se haya
expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de
la presente Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar
el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.
3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación
de lo dispuesto en el presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la
Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos
a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el período de
validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales
inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los
sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán
ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores
nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la
Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1) de la presente Regla. preceptúe la realización de reconocimientos
anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera
de programa.
c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para
realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b)
del presente párrafo facultará cuando menos a todo inspector nombrado u
organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y
ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades
competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones
concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones
reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para
que, puesto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se informe a
sus funcionarios.
d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el
estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores
del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello
suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda
ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen
medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración.
Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto
será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se
encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a
las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario
de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan
informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado
rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario,
inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando
proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las
medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o
salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado
que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo
inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
e) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la
integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a
hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta
obligación.
4) a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a
las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque
seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin
que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que
pueda ocasionarle.
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, no se efectuará ningún cambio
en las estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición
estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa
autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo
de tales equipos o accesorios.
c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto
que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la
integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el
presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes
posible a la Administración. a la organización reconocida o al inspector
nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se
inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el
reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla. Cuando el buque
se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario
informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado
rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida compro
harán que se ha rendido ese informe.
Reglas 5, 6 y 7.
En el texto actual de cada una de estas Reglas suprímase la indicación "(1973)"
referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos.
Regla 8
Duración del certificado
Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:
1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y
que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de
que cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados
exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en
al Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no
exceda de dicho período especificado.
2) Un certificado perderá su validez si se han efectuado reformas importantes
que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la
disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de
la Administración excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos
o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios
especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) e) del
presente Anexo.
3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho
buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo
certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de
que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4
4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el
Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar
transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta
cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia
del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una
copia del informe del reconocimiento pertinente.
Reglas 9 a 12. Sin modificaciones.
Regla 13
Se sustituye el texto actual de la Regla 13 por los textos de las Reglas
siguientes:
Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con
crudos.
A reserva de las disposiciones de las Reglas 13 C y 13 D del presente Anexo,
todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente Regla.
Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas.
1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000
toneladas, y todo petrolero nuevo para productores petrolíferos, de peso muerto
igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado
y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente
Regla, según corresponda.
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el
buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que
recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo
por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) o 4) de la presente Regla.
No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en
cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en
cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre
separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes
prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:
a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin
tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:
dm 2.0 + 0.02 L;
b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los
determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica
en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a
0.015 L; y
c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca
inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la (s) hélice (s).
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto en
las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras
que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en
los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre
adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad
con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el
correspondiente asiento en el Libro Registro de hidrocarburos a que se hace
referencia en la Regla 20 del presente Anexo.
4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional
permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevará únicamente en los
tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o
terminal de descarga de hidrocarburos.
5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las
condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros
de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración.
6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000
toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de
carga. La Administración se obligará a hacer que tal sistema cumpla plenamente
con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año,
contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez
primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en
que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha
fuera posterior. a menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con
crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito
en la presente Regla.
Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000
toneladas.
7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente Regla, todo
petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000
toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo
prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros
existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente
Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los
tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 B del presente
Anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de
crudos que no sirvan para el lavado con crudos.
9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar utilizando
un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros
existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8> de la
presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 A del presente Anexo, durante el
periodo siguiente:
a) Hasta cumplirse dos años. contados desde la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso muerto igual o
superior a 70.000 toneladas, y
b) Hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o
superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas.
Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o
superior a 40.000 toneladas.
10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero
existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000
toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo
prescrito en os párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello,
operará con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 13A del presente Anexo.
Petroleros considerados como petroleros de lastre separado.
11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre
separado de conformidad con los párrafos 1), 7) o 10) de la presente Regla,
podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a
condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el
párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.
Regla 13 A
Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio
1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de
conformidad con lo dispuesto en lo párrafos 9) o 10) de la Regla 13 del presente
Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al
transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del
presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla
13 del presente Anexo.
2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques
dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que establezca la
Administración. Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo
dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a
lastre limpio, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre seguridad de los
buques tanque y prevención de la contaminación, 1978. mediante la Resolución 14,
con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.
3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estará
equipado con un hidrocarburometro aprobado por la Administración, basado en las
especificaciones recomendadas por la Organización para hacer posible la
comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté
descargando. El hidrocarburometro se instalará a lo más tardar cuando, después
de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita
programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el
hidrocarburometro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el
examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido
ninguna contaminación debida a hidrocarburos.
4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le
proveerá de:
a) una manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, en el que
se detallen el sistema y los procedimientos operacionales. Este manual, que
necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración, contendrá toda la
información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el
párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema
de tanques dedicados a lastre limpio, el manual será actualizado en
consecuencia; y
b) un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en
la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento I
del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro
Registro de Hidrocarburos.
* Véase la recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y
ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para
hidrocarburómetros, adoptada por la organización mediante Resolución A. 393 (X).
Regla 13B
Prescripciones para el lavado con crudos
1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de
conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deberá
cumplir con lo prescrito en la presente Regla.
2) La instalación de lavado con crudos, el quipo correspondiente y su
disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración.
Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las
especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas
de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre Seguridad
de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la
Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuaría Organización.
3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un
sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo
11-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para la Seguridad de la vida Humana en el Mar, 1974.
4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en
lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que,
teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones
meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los
tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.
5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá
de:
a) un manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen
el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este
manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá
toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia
en el párrafo 2) de la presente Regla si se efectúa una reforma que afecte el
sistema de lavado con crudos el manual será actualizado en consecuencia:
b) un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en
la Regla 20 del presente Anexo ajustado al momento que figura en el Suplemento 2
del Apéndice II del presente Anexo. El suplemento será siempre unido al Libro
Registro de Hidrocarburos.
Regla 13C
Petroleros existentes destinados a determinados tráficos
1 ) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, los
párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los
petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados
tráficos entre:
a) puertos o terminales situados en un listado Parte en el presente Protocolo; o
b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo, cuando:
i) el viaje se realice enteramente dentro Líe una de las zonas especiales
definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo; o
ii) el viaje se realice enteramente dentro de los otros límites designados por
la Organización.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará únicamente
cuando los puertos o terminales en que en el curso de tales viajes, se embarque
el cargamento, soliciten con instalaciones y servicios adecuados para la
recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques,
procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones
siguientes queden satisfechas:
a) que a reserva de las excepciones previstas en la Regla 11 del presente Anexo,
toda el agua de lastre, con inclusión del agua limpia de lastre y de los
residuos del lavado de los tanques, sea retenida a bordo y trasvasada a las
instalaciones de recepción y las autoridades competentes del Estado rector del
puerto consignen el hecho en las secciones aprobadas del Suplemento del Libro
Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 3) de la
presente Regla;
b) que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de
los Estados rectores de los puertos, mencionados en los apartados a) y b) del
párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a la utilización de un petrolero
existente para un determinado tráfico.
c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las
instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que
antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la
presente Regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Protocolo
en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales,. s
d) que se consigne en el certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente
al tráfico determinado de que se trate.
3) lodo petrolero destinado a un tráfico determinado llevará un Suplemento del
Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del
presente Anexo. ajustado al modelo que figura en el Suplemento 3 del Apéndice
III del presente Anexo. El suplemento irá siempre unido al Libro Registro de
Hidrocarburos.
Regla 13D
Petroleros existentes que tengan una instalación especial para el lastre
1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera que en
todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y asiento de la Regla
13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al lastrado con agua, se
considerará que cumple con las prescripciones relativas a los tanques de lastre
separado a que se hace referencia en la Regla 13 7) del presente Anexo, siempre
que todas las Condiciones siguientes queden satisfechas:
a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para el lastre
hayan sido aprobados por la Administración:
b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos
interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el presente
Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a calados y asiento
mediante un procedimiento operacional; y
c) el certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el petrolero opera con
una instalación especial para el lastre.
2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos
excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean
tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre
adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta
agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y
de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo,
efectuándose el correspondiente asiento en el Libro Registro de Hidrocarburos a
que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.
3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación indicada en
el párrafo 1) e) de la presente Regla, comunicará a la Organización los
pormenores correspondientes a fines de distribución entre las Partes en el
presente Protocolo.
Regla 13E
Emplazamiento protegido de los espacios destinados a lastre separado
1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superiora 20.000
toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto
igual o superiora 30.000 toneladas, los tanques de lastre separado necesarios
para poder disponer de la capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la
Regla 13 del presente Anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en
que se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo
prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente Regla, a fin de que haya
alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o
abordaje.
2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de
hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques
de carga (I) estarán dispuestos de forma que cumplan con la siguiente
prescripción:
å PA + å PA-³ J[L-1 (B+2D)]
donde:
PAc = área, expresada en metros cuadrados, del libro exterior del costado
correspondiente a cada tanque de lastre separado o espacio que no sea un tanque
de hidrocarburos, basada en las dimensiones de trazado proyectadas,
PAs = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del fondo
correspondiente a cada uno de tales tanques o espacios, basada en las
dimensiones de trazado proyectadas,
L1 = eslora, expresada en metros, entre los extremos proel y popel de los
tanques de carga
B = manga máxima del buque, expresada en metros tal como se define ésta en la
Regla 1 21) del presente Anexo,
D = puntal de trazado, expresado en metros, medido verticalmente desde el canto
superior de la quilla hasta el canto superior de bao de la cubierta de
francobordo en el centro del buque, al costado. En los buques con trancanil
curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la
prolongación ideal de la línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior
del costado, como ii la unión del trancanil con la traca de cinta formase un
ángulo.
J = 0.45 para petroleros de 20.000 toneladas de peso muerto 0.30 para petroleros
de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas, con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 3) de la presente Regla.
Los valores de "J” correspondientes a valores intermedios de peso muerto se
determinarán por interpolación lineal.
Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la presente Regla,
tendrán el significado que se les da en el presente párrafo.
3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas
el valor de "J" podrá reducirse de la manera siguiente:
reducido = [ j-(a-0c + 0c) ] ó 0,2, si este valor es superior 4 0A
4 0A
donde:
a = 0.25 en el caso de petroleros de 200.000 toneladas de peso muerto.
a = 0.40 en el caso de petroleros de 300.000 toneladas de peso muerto.
a = 0.50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 420.000
toneladas.
Los valores de “a" correspondientes a los valores intermedios de peso muerto se
determinarán por interpolación lineal.
Oc = lo definido en la Regla 23 1) a) del presente Anexo,
Os = lo definido en la Regla 23 1) b) del presente Anexo,
0A = derrame de hidrocarburos tolerable, ajustado a lo prescrito en la Regla 24
2) del presente Anexo.
4) En la determinación de los valores "PA”c y "PA"s correspondientes a los
tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de
hidrocarburos, se observará lo siguiente:
a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la altura del
costado del buque, o que se extienda desde la cubierta hasta la cara superior
del doble fondo, tendrá una anchura mínima no inferior a 2 mts. Esta anchura se
medirá desde el costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje
longitudinal de éste. Cuando se les de una anchura menor, el tanque o espacio
laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección PA", y
b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del doble fondo será
de B/ 15 o de 2 metros, ii este valor es inferior. Cuando se les dé una
profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no serán tenidos en cuenta al
calcular el área de protección
La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los del doble
fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y, en el caso de la anchura
mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.
Regla 14. Sin modificaciones.
Regla 15
En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973)" referida al
certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.
Regla 19. Sin modificaciones.
Regla 18
Instalación de las bombas, tuberías y dispositivos
de descarga a bordo de los petroleros
Párrafo 1) a 4). Sin modificaciones.
Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:
5) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre separado o de
un sistema de lavado con crudo: cumplirá con las prescripciones siguientes:
a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de
tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al
mínimo; y
b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de
hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento, si fuera necesario
mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en
tierra o en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los
conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto
especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras
que dé al costado del buque.
6) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques de
lastre separado o de un sistema de lavado con crudos o que haya de operar con
tanques dedicados a lastre limpio cumplirá con las prescripciones del párrafo 5)
b) de la presente Regla.
Regla 19. Sin modificaciones.
Regla 20. En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación "(1973)"
referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos.
Reglas 21 a 25. Sin modificaciones.
Apéndice I-Lista de Hidrocarburos. Sin modificaciones.
Apéndice II-Modelo de Certificado.
Se sustituye el actual modelo de certificado por el siguiente:
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, con autoridad
conferida por el Gobierno de
...............................................................................................................
(nombre oficial completo del país)
por
..........................................................................................................
(título oficial completo de la persona competente u organización autorizada en
virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973).
Nombre del Número o letras Puerto de Arqueo
buque distintivos matrícula bruto
Tipo de buque:
Petroleros para crudos *
Petrolero para productos petrolíferos *
Petrolero para crudos / productos petrolíferos *
Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del
Anexo I del Protocolo *
Buque distinto de los arriba mencionados *
Fecha del contrato de construcción o de transformación importante:
...............................................................................................................
Fecha en que fue colocada la quilla o la construcción del buque sé hallaba en
una fase equivalente o comenzó una transformación importante:
.........................
Fecha de entrega o de terminación de una transformación importante:
...............................................................................................................
* Táchese según proceda.
PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES
El buque está provisto.
en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, de:
a) equipo separador de agua e hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo
contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón) o
b) un sistema de filtración de hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo
contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón)
en el caso de buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de:
c) un dispositivo de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos *
(además de a) o b) supra) o
d) equipo separador de agua e hidrocarburos y un sistema de filtración de
hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no
excede de 15 partes por millón) en lugar de a) o b) supra.
Pormenores relativos a las prescripciones cuya excención se concede en virtud de
los párrafos 2) y 4) a) de la Regla 2 del Anexo I del Protocolo:
...................................................................................................................................................................................................................................
Observaciones:
* Táchese según proceda.
Refrendo para los buques existentes *
Certifico que este buque está actualmente equipado de modo que se ajusta a lo
prescrito en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para
prevenir la Contaminación por los Buques. 973, por lrque se refiere a los buques
existentes * *
Firmado ......................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
* Solamente se exige consignar este asiento en el primer certificado expedido a
un busque.
** En las Reglas 13A 3), 15 1) y 16 4) del Anexo I del Protocolo se indican los
plazos siguientes a la entrada en vigor del Protocolo dentro de los cuales los
buques deberán ser provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos,
sistemas de control de las descargas de hidrocarburos, sistemas de filtración de
hidrocarburos y o la adecuada instalación de tanques de decantación.
PARTE B PARA LOS PETROLEROS *
Capacidad de Peso muerto Eslora del
transporte del buque buque
del buque (toneladas (m.)
(m3) métricas)
Certifico que este buque ha sido construido y equipado de conformidad con las
prescripciones siguientes y que debe operar de acuerdo con ellas:
1. Este buque:
a) Está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la
Regla 24 del Anexo I del Protocolo y las cumple * *
b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la
Regla 24 del Anexo I del Protocolo * *
c) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la
Regla 24 del Anexo I del Protocolo, pero las cumple * *
2. Este buque:
a) está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la
Regla 13E del Anexo I del Protocolo y las cumple * *
b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la
Regla 13E del Anexo I del Protocolo.
* Esta Parte será rellenada para los petroleros, incluidos los buques de carga
combinados, y se harán los asientos que sean aplicables en el caso de los buques
no petroleros construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel
cuya capacidad total sea igual o superiora 200 metros cúbicos.
** Táchese según proceda.
3. Este buque:
a) está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con
las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que cumple*
b) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad
con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo*
c) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad
con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que sin embargo
cumple*
d) se ajusta a lo dispuesto en la Regla 13C o 13D del Anexo I del Protocolo y,
de acuerdo con lo especificado en la Parte C del presente certificado, está
exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo
e) está dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con crudos, de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del Anexo I del Protocolo, en lugar
de ir provisto de tanques de lastre separado*
f) está dotado de tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 13A del Anexo I del Protocolo, en lugar de ir provisto de
tanques de lastre separado o de un sistema de lavado de tanques de carga con
crudos*
* Táchese según proceda.
4. Este buque:
a) está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con
crudos de conformidad con las prescripciones de la Regla 136) del Anexo I del
Protocolo, que cumple*
b) no está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con
crudos de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 6) del Anexo I del
Protocolo*
Tanques de lastre separado**
Los tanques de lastre separado se ajustan a la siguiente distribución:
Tanque Volumen Tanque Volumen
(m3) (m3)
* Táchese según proceda.
** Táchese si no corresponde.
Tanques dedicados a lastre limpio*
Este buque operará con tanques dedicados a lastre limpio hasta el
..................
(Fecha)
de conformidad con las prescripciones de la Regla 13A del Anexo I del Protocolo.
Los tanques dedicados a lastre limpio se ajustan a la siguiente designación:
Tanque Volumen Tanque Volumen
(m) (m3)
Manual*
Certifico que a este buque se le ha provisto de:
a) un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,
actualizado, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del Protocolo* *
b) un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos, actualizado
de conformidad con la Regía 138 del Anexo I del Protocolo*
Identificación del Manual
.......................................................... actualizado.
Firmado ...........................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar .......................................................
Fecha .......................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)
Identificación del Manual
......................................................... actualizado.
Firmado ....................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ........................................................
Fecha ........................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)
* Tachese si no corresponde.
** Táchese según proceda.
PARTE C EXENCIONES*
Certifico que este buque:
a) está destinado únicamente al tráfico entre
................................................
.............................................................................................................
y
................................................... de conformidad con la Regla
13C del Anexo I del Protocolo **; o bien que
b) opera con una instalación especial para el lastre, de conformidad con la
Regla 13D del Anexo I del Protocolo**
y está por tanto exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del
Protocolo.
Firmado .........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ..............................................................
Fecha ..............................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)
* Suprimase si no corresponde.
** Táchese según proceda.
CERTIFICO
Que este buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con las
disposiciones de la Regla 4 del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, ¡973,
referentes a la prevención de la contaminación por hidrocarburos; y
que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los
sistemas, los accesorios y los materiales del buque y el estado de todo ello son
satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las
prescripciones aplicables del Anexo I del citado Protocolo.
El presente Certificado será válido hasta el ............ de .............. de
...........
sujeto a la realización del (de los)
reconocimiento (s) intermedio (s)
necesario (s) al término de (cada)
............................................................
(indíquese el período)
Expedido en ........................................... (lugar de expedición del
certificado)
a ............ de .............. de 19 .........
......................................................
Firma del funcionario que debidamente autorizado expide el documento
(Sello o estampilla según corresponda, de la autoridad expedidora)
RECONOCIMIENTO INTERMEDIO
Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 4 1) e)
del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, se ha comprobado que este buque
y el estado del mismo se ajustan a las disposiciones pertinentes de dicho
Protocolo.
Firmado ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá
efectuarse el ................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Firmado ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el
...........................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Firmado ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
El siguiente reconocimiento deberá intermedio deberá efectuarse el
....................................
(Sello o estampilla según corresponda. de la autoridad)
Firmado ...........................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...........................................................
Fecha ...........................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
APENDICE III
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS
Suplemento 1
Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros que
operen con tanques dedicados a lastre limpio*
Nombre del buque
.....................................................................................
Número o letras distintivos
........................................................................
Capacidad total de carga
.......................................................................
Capacidad total de los tanques dedicados a lastre limpio
............................ m3
Los tanques siguientes han sido designados como tanques dedicados a lastre
limpio;
Tanque Volumen Tanque Volumen
(m3) (m3)
NOTA: los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los
que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos
* El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos para
petroleros que operen con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con
la Regla 13A del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973. El resto de
la información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.
A) lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio
101. Identidad del (de los) lastrado (s)
102. Fecha y situación del buque cuando, en el (los) tanque (s) a lastre limpio,
se tomó el agua destinada a limpieza por descarga o a lastrado en puerto
103. Fecha y situación del buque cuando se limpiaron por descarga de agua la (s)
bomba (5) y las tuberías y su contenido pasó al tanque de decantación
104. Fecha y situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en el
(los) tanque (s) dedicado (s) a lastre limpio
105. Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del
tanque de decantación, b) las válvulas de los tanques de carga, c) otras
válvulas que afectan al sistema de lastre limpio
106. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo
El infrascrito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas que dan
al mar y las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, así como
todas las conexiones entre los tanques han quedado cerradas y firmes al concluir
el lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio.
Fecha del asiento ...................... Oficial a cargo de la operación
....................
................................................... El Capitán
............................................
B) Descarga de lastre limpio
107. Identidad del (de los) tanque (s)
108. Fecha. hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio
a) en el mar o b) en una instalación de recepción
109. Fecha. hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar
110. Cantidad descargada a) en el mar o b) en una instalación de recepción
111. ¿Se verificó antes de la descarga si el agua de lastre estaba contaminada
por hidrocarburos?
112. ¿Se controló la naturaleza del agua de lastre con un hidrocarburómetro
durante la descarga?
113. ¿Se observó algún indicio de contaminación por hidrocarburos del agua de
lastre antes de la descarga o durante ésta?
114. Fecha y situación del buque cuando la bomba y las tuberías se vaciaron por
descarga de agua después de la operación de carga
115. Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del
tanque de decantación, b) las válvulas de los tanques de carga, e) otras
válvulas que afectan al sistema de lastre limpio
116. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque (s) de
decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de decantación)
El infrasquito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas que dan
al mar y las de descarga en el mar, las conexiones de los tanques de carga de
las tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han quedado
cerradas y firmes al concluir la descarga de lastre limpio y que la (s) bomba
(s) y las tuberías destinadas a las operaciones con lastre limpio se limpiaron
debidamente al concluir la descarga de lastre limpio.
Fecha del asiento ...................... Oficial a cargo de la operación
....................
................................................... El Capitán
............................................
Suplemento 2
Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos destinado a los
petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques de
carga con crudos*
Nombre del buque
.....................................................................................
Número o letras distintivos
.........................................................................
Capacidad total de carga
............................................................................
Viaje de ............................................ a
...................................................
(Puerto (s) ) (fecha) (Puerto (s) (Fecha)
NOTAS: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los
que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos.
Los tanques de carga lavados con crudos serán los indicados en el Manual sobre
el equipo y las operaciones de lavado, estipulado en la Regla 13B 5) a) del
Protocolo.
Se utilizará una columna distinta para cada tanque así lavado o bien enjuagado
con agua.
* El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos destinado a
los petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques
con crudos, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I del Protocolo de 1978
relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los
Buques, 1973, y está destinado a sustituir la sección e) del Libro Registro de
Hidrocarburos. Los pormenores relativos al lastrado y al deslastrado, así como
el resto de la información exigida se consignarán en el Libro Registro de
Hidrocarburos
A) Lavado con crudos
201. Fecha y puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del
buque. si se efectuó entre dos puertos de descarga
202. Identidad del (de los) tanque (s)
lavado (5) (véase Nota 1)
203. Número de máquinas utilizadas
204. Comienzo del lavado
a) fecha y hora
b) espacio vacío en el tanque
205. Método de lavado empleado (véase Nota 2)
206. Presión de las tuberías de lavado
207. Terminación e interrupción del lavado
a) fecha y hora
b) espacio vacío en el tanque 208. Observaciones
Los tanques se lavaron de acuerdo con los programas indicados en el Manual sobre
e] equipo y las operaciones de lavado (véase Nota 3), y al concluir la operación
se comprobó que estaban secos.
Fecha del asiento ........................... Oficial a cargo de la operación
...............
..................................................... El capitán
...........................................
NOTA 1. Cuando un tanque determinado tenga más máquinas que las que puedan
utilizarse simultáneamente. tal como se indica en el manual sobre el equipo y
las operaciones de lavado, se identificará la sección que se esté lavando con
crudos; por ejemplo, número 2, centro, sección proel.
NOTA 2. De conformidad con el manual sobre el equipo y las operaciones de
lavado, anótese sise emplea un método de lavado de una o varias fases. Si el
utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco vertical recorrido por las
máquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase de que se trate
del programa.
NOTA 3. Si no se siguen los programas indicados en el manual sobre el equipo y
las operaciones de lavado, en el espacio destinado a "observaciones" se
consignarán los oportunos pormenores
B) Enjuague con agua o limpieza por descarga de agua de los fondos de los
tanques
209. Fecha y situación del buque al efectuarse el enjuague o la limpieza por
descarga de agua
210. Identidad del (de los) tanque (s) y fecha
211. Volumen de agua utilizada
212. Trasvase efectuado a:
a) Instalaciones de recepción
b) tanque (s) de decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de
decantación
Fecha del asiento ........................... Oficial a cargo de la operación
...............
.................................................... El capitán
............................................
Suplemento 3
Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros
destinados a determinados tráficos*
Nombre del buque
.....................................................................................
Número o letras distintos
...........................................................................
Capacidad total de la carga
........................................................................
Capacidad total para agua de lastre, exigida en cumplimiento de los párrafos 2 y
3 de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo
.................................................. m3
Viajes de ............................................... a
...............................................
(puerto (5)) (puerto (s))
NOTA: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los
que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos.
El presente suplemento se unirá sí libro Registro de Hidrocarburos para
petroleros destinados a determinados tráficos, de conformidad con la Regla 13C
del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Consejo Internacional para
prevenir la Contaminación por los buques, 1973, y está destinado a sustituirlas
secciones d), f), g) e i) del Libro Registro de Hidrocarburos. El resto de la
información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.
A) Toma de agua de lastre
301. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)
302. Fecha y situación del buque al ser lastrado.
303. Cantidad total de lastre tomado (metros cúbicos)
304. Método para calcular la cantidad de lastre
305. Observaciones
306. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación
307. Fecha y firma del capitán
B) Redistribución del agua de lastre a bordo del buque
308. Razones para la redistribución
309. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación
310. Fecha y firma del capitán
C) Descarga del agua de lastre en instalaciones de recepción
311. Fecha y puerto (s) en que se descargó el agua de lastre
312. Nombre o designación de la instalación de recepción
313. Cantidad total de agua de lastre descargada (metros cúbicos)
314. Método para calcular la cantidad de lastre
315. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación
316. Fecha y firma del capitán
317. Fecha y firma y estampilla del funcionario de la autoridad rectora del
puerto.
Anexo II. Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas liquidas
transportadas a granel.
Sin modificaciones.
Anexo III. Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales
transportadas por vía marítima en paquetes, contenedores, tanques portátiles y
camiones cisterna o vagones tanque.
Sin modificaciones.
Anexo IV. Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los
buques.
Sin modificaciones.
Anexo V. Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques.
Sin modificaciones.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá D. E., septiembre 1978.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas
Es el texto certificado del "Protocolo de 1978 relativo al Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, 1973", firmado en
Londres el 17 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá. D. E.
ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio
y el Protocolo que por esta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a lo doce días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta.
El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el
Secretario General del honorable Senado. Amaury Guerrero, el Secretario General
de la honorable Cámara de Representante. Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E., 19 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas,
el Ministro de Defensa Nacional General,
Luis Carlos
Camacho Leyva.