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LEY 9 DE 1980
(febrero 4)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya", expedido en
Nairobi el 6 de abril de 1977.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya", expedido en Nairobi el 6 de
abril de 1977, que dice:
"CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE KENYA"
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a
continuación en este Convenio "LAS PARTES CONTRATANTES", deseosos de fortalecer
y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de
la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
a) Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más
favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los
dos países.
b) Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de Exportación y de
Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y
reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes. Las licencias deberán
concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier
Tercer País.
c) Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes de este Artículo
no deberán aplicarse a ventajas;
1. Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países
vecinos con la finalidad de facilitar tráfico fronterizo;
2. Que resulten de la unión aduanera o de un Área Comercial Libre de la cual
cualquiera de las Partes Contratantes sea Parte o se convierta en Parte.
ARTICULO 2
Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán
apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países,
procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.
ARTICULO 3
a) Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya
deberán considerarse como productos de Kenya y los artículos que se originen en
Colombia, como productos colombianos.
b) Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue
producido y fabricado o fue sometido a su ultimo proceso sustancial, o en el
caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron
producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de
someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de
certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido
por el Gobierno del país de origen.
ARTICULO 4
Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados
principalmente al uso y consumo del país importador.
ARTICULO 5
a) Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los Agentes Comerciales y
Técnicos así como a los representantes de Empresas Comerciales de ambos países
en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos
países.
b) Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en la participación y
organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de la una y
de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos
países.
ARTICULO 6
En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del
otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en
los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de
dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el
que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones
contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia
y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración
Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.
ARTICULO 7
a) Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para
garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este
Convenio se establezcan sobre la base de los precios del Mercado Mundial para
los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no
puedan establecerse precios de Mercado Mundial, deberán aplicarse precios
competitivos de artículos similares de cantidad análoga.
b) Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro
del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la
República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes
entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio
extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente
convertible libremente.
ARTICULO 8
Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de
examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos
de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el
privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá
ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan
introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las
estipulaciones contenidas en el presente.
ARTICULO 10
El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas
Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá
convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.
ARTICULO 11
El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea
firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la
una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales
necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser
renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que
cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6)
meses de anticipación.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han
firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.
Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés,
cuyos textos son igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti
(Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de
Colombia, en Kenya).
Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)
(Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.
APROBADO.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de
la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7a, del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.