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LEY 5 DE 1980
(enero 29)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Económica, Comercial
y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana", firmado en
Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica, Comercial y
Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana", firmado en
Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que dice:
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA DOMINICANA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana, animados del común deseo de estimular las fraternales relaciones que
siempre han existido entre las dos naciones, han resuelto celebrar un Convenio
de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, que pueda contribuir al
aprovechamiento equilibrado de los recursos naturales y de la capacidad
productiva de los dos países, y colaborar en la utilización de las experiencias
adquiridas en la aplicación de la ciencia y la técnica en cada país, en especial
en lo relativo al campo de la cooperación técnica.
Con tal fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Gobierno de Colombia, al señor doctor Alfonso López Michelsen, Ministro de
Relaciones Exteriores. El Gobierno de la República Dominicana, al señor doctor
Fernando A. Amiama Tió, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Quienes,
luego de haber exhibido sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en debida
forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes propiciarán la armonización de sus políticas de
desarrollo económico, así como las que se refieren a las materias comerciales,
con el común anhelo de obtener mayores niveles de productividad, fomentar el
intercambio comercial y estimular el fortalecimiento y cooperación de sus
organismos oficiales y de sus empresas privadas.
ARTICULO II
Los dos Gobiernos favorecerán la cooperación técnica entre sus dos países,
dentro del límite de sus posibilidades.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes convienen en promover el acercamiento de sus
sectores privados para eliminar, en lo posible, las diferencias de productividad
entre industrias y servicios competitivos, fortalecer el desarrollo industrial
alcanzado por cada uno de los dos países y estimularlo mutuamente.
ARTICULO IV
Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de integración y
cooperación de sus medios de comunicación marítima y aérea y telecomunicaciones.
ARTICULO V
Los dos gobiernos estimularán la formación de empresas de capital mixto público
o privado que producirán para sus propios mercados o para terceros.
ARTICULO VI
La cooperación técnica, a que se refiere el artículo II, consistirá
principalmente en un intercambio de conocimientos y de experiencia y de
cooperación financiera cuando se considere necesario.
Parágrafo. Para hacer aplicable la cooperación técnica entre los dos países, se
deberá tener en cuenta los programas propuestos por la Comisión Mixta creada en
acuerdo especial celebrado entre los dos gobiernos el día veinte de diciembre de
mil novecientos sesenta y nueve.
ARTICULO VII
Cuando se requiera cooperación técnica en los términos del artículo anterior, y
de ello resulte que profesores, expertos, instructores y especialistas sean
puestos a la disposición de la otra Parte Contratante, con becas de
perfeccionamiento o que se proceda a una cooperación más amplia y general, se
procederá a convenir las modalidades y condiciones de la misma para cada caso,
por medio de acuerdos administrativos.
ARTICULO VIII
Las Altas Partes Contratantes convienen en intercambiar todas las experiencias
referentes a la planificación y financiación del desarrollo de sus respectivos
recursos naturales lo mismo que en los campos de las ciencias aplicadas como la
agricultura, la distribución de tierras y zootecnia.
ARTICULO IX
Este Convenio entrará en vigor una vez se haya cumplido, por cada Parte
Contratante, los requisitos constitucionales del caso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en dos
ejemplares, igualmente auténticos y dan fe. Hecho en Santo Domingo de Guzmán a
los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Alfonso López Michelsen,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
(Fdo.) Fernando A. Amiama Tió,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores."
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1970.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa.
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Económica,
Comercial y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana",
firmado en Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que para esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a .. de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Re
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 29 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.