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LEY 46 DE 1980
(diciembre 29)
por medio de la cual se aprueba la "Constitución de la Organización de las
Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,
aprobado en Viena el 8 de abril de 1979.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase la "Constitución de la Organización de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, aprobado en
Viena el 8 de abril de 1979, cuyo texto es:
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
INDUSTRIAL
Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la versión
española de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el
Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobada en Viena el 8 de
abril de 1979.
Viena, 19 de junio de 1979.
Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado. Hay sello.
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
INDUSTRIAL
PREAMBULO
Los Estados Partes en esta Constitución,
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el
establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de
sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo
industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la
ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica
internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
séptimo período extraordinario de sesiones,
Declarando que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de
lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones
económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales
y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias
en el desarrollo de la economía mundial.
La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para
lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en
desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la
población de todos los países y para establecer un orden económico y social
equitativo.
Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y
todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de
alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado y deberá incluir
los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos
los pueblos en la industrialización de sus países.
Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo compartido y
obligación común de todos los países, es indispensable promover la
industrialización mediante todas las medidas concertadas posibles, incluidos el
desarrollo, la transferencia y la adaptación de tecnología en los planos
mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial.
Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales,
están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas
individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica
internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia
económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en
la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad
internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Teniendo presentes estas directrices,
Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la
Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el
nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)
(en adelante denominada la "Organización"), que desempeñará el papel central y
asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la coordinación de
todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del
desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del Consejo
Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los
acuerdos de vinculación que corresponda aplicar.
Acuerdan la presente Constitución.
CAPITULO I
OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 1
Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo
industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento
de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el
desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial.
ARTICULO 2
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará
en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:
a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la
prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en
particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus
industrias;
b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y
seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la
Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del
desarrollo industrial;
c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto
del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como
en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a
formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico
y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países
con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de
industrialización;
d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de
planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo,
científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores
público, cooperativo y privado;
e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario
para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;
f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en
desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a
petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la
industrialización de los países en desarrollo;
g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de
industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las
industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos
naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los
mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la
autosuficiencia de estos países;
h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en
consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y
producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del
desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el
plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros
tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en
desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;
i) Dedicará particular atención e la adopción de medidas especiales tendientes a
prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e
insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por
crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de
los demás países en desarrollo;
j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la
transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al
respecto, teniendo debidamente en cuenta las condicione socioeconómicas y las
necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención
a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los
países en desarrollo como entre estos últimos;
k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a
prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal
técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas
fases para su desarrollo industrial acelerado;
l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha
cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la
explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con
el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo;
m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la
industrialización en sectores determinados;
n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la
esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países
desarrollados;
o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la
planificación regional del desarrollo industrial de los países en desarrollo en
el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre dichos países;
p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones
industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que
contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en
desarrollo con miras a fomentar su industria nacional;
q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura
institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y
desarrollo a la industria;
r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener
recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en
condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.
CAPITULO II
PARTICIPACION
ARTICULO 3
Miembros
La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los
Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización:
a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la
Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el
Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25;
b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la
Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso
c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como
Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 4
Observadores
1. La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud,
a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas,
a menos que la Conferencia decida otra cosa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará
facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la
Organización.
3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en
conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con
lo dispuesto en la presente Constitución.
ARTICULO 5
Suspensión
1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los
derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas
será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de Miembro de la Organización.
2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a
la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior
al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores.
Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus
deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.
ARTICULO 6
Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un
instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario.
2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a
aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia.
3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar,
respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho
depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al
ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro
deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que
hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.
CAPITULO III
ORGANOS
ARTICULO 7
Órganos principales y subsidiarios
1. Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:
a) La Conferencia General (denominada la "Conferencia");
b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");
c) La Secretaría.
2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta
en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario
y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras
relativas a la Organización.
3. La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos subsidiarios,
incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán debidamente en cuenta el
principio de una representación geográfica equitativa.
ARTICULO 8
Conferencia general
1. La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los
Miembros.
2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años,
salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos
extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los
Miembros.
b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el
lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones.
3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución,
la Conferencia:
a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización;
b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos
subsidiarios de la Conferencia;
c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto
operativo de la Organización en conformidad con los dispuesto en el Artículo 14,
establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo
15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la
utilización eficaz de los recursos financieros de la misma;
d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier
cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer
recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;
e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales
respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;
f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización
promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones.
4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y
funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las
siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a), b),
c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del
Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo
15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo
23; y Anexo I.
5. La Conferencia aprobará su propio reglamento.
6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por
mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente
Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.
ARTICULO 9
Junta de Desarrollo Industrial
1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la
Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución
geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la
Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la
Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15
entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados
en la Parte D del Anexo I a la presente Constitución.
2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del
período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos
hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se
celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el
primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean
elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del
período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de
la Junta podrán ser reelegidos.
3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año
en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios
de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo
que la Junta decida otra cosa;
4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o
que le delegue la Conferencia, la Junta:
a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución del
programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinarios y operativo
correspondientes, así como de otras decisiones de la Conferencia;
b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los gastos
del presupuesto ordinario;
c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre las
actividades de la Junta;
d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades
relacionadas con la labor de la Organización;
e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en cuenta las
circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones de la Junta o de la
Conferencia, autorizará al Director General a que adopte las medidas que la
Junta estime necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando
debidamente en consideración las funciones y los recursos financieros de la
Organización;
f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de sesiones de
la Conferencia, nombrará un Director General interino que desempeñe las
funciones hasta el próximo período ordinario o extraordinario de sesiones de la
Conferencia;
g) Preparará el programa provisional de la Conferencia;
h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para promover
los objetivos de la Organización, con sujeción a las limitaciones estipuladas en
la presente Constitución.
5. La Junta aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por
mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente
Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.
7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a participar
sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión de interés
particular para dicho Miembro.
ARTICULO 10
Comité de Programa y de Presupuesto
1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros de la
Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el
principio de la distribución geográfica equitativa. En la elección de los
miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente distribución de
puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los Estados enumerados
en las Partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la Parte B y 3 de
entre los Estados enumerados en la Parte D del Anexo I a la presente
Constitución. Al designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán
en cuenta sus antecedentes y experiencia personales.
2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura del
período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido elegidos hasta
la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre
dos años después. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos.
3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El
Director General convocará a otros períodos de sesiones a petición de la Junta o
el Comité.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo
que la Junta decida otra cosa.
4. El Comité:
a) Desempeñará las funciones que se le han asignado en el Artículo 14;
b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del
presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;
c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones financieras
que le asignen la Conferencia o la Junta;
d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta, acerca
de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y presentará a la Junta
opiniones o propuestas sobre cuestiones financieras por iniciativa propia.
5. El Comité aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría
de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
ARTICULO 11
Secretaría
1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los Directores
Generales Adjuntos y demás personal que requiera la Organización.
2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación de
la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser nombrado de nuevo por otro
período de cuatro años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente.
3. El Director General será el más alto funcionario administrativo de la
Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la
Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y la
autoridad general en la dirección de la labor de la Organización. Bajo la
autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su cargo el
nombramiento y la organización del personal y la dirección de las actividades
del mismo.
4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que
pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales, responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de
sus funciones.
5. El Director General nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con las
reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la Junta. Los
nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán sujetos a la
aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del personal se ajustarán,
en la medida de los posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La
consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y al
determinar las condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto
grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración a la
importancia de contratar el personal sobre la base de una representación
geográfica amplia y equitativa.
6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia,
de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y desempeñará las demás
funciones que le encomienden dichos órganos. El Director General preparará un
informe anual sobre las actividades de la Organización. Presentará, además, a la
Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes que sea
menester.
CAPITULO IV
PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS
ARTICULO 12
Gastos de las delegaciones
Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus delegaciones
en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano en que puedan estar
representados.
ARTICULO 13
Composición de los presupuestos
1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su
programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.
2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías siguientes:
a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante "presupuesto
ordinario"); y
b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización y
a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en el reglamento
financiero (llamados en adelante "presupuesto operativo").
3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos correspondientes a
administración e investigación, otros gastos ordinarios de la Organización y
otras actividades previstas en el Anexo II.
4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a
asistencia técnica y otras actividades conexas.
ARTICULO 14
Programa y presupuestos
1. El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto del Comité
de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el reglamento
financiero, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico
siguiente, junto con las correspondientes estimaciones de gastos para las
actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto ordinario. El
Director General presentará, al mismo tiempo, propuestas y estimaciones
financieras para las actividades que se hayan de financiar con cargo a
contribuciones voluntarias a la Organización.
2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del Director
General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del programa de
trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de presupuesto ordinario y de
presupuesto operativo. Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría
de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con cualesquiera
recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y adoptará el programa
de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas
modificaciones que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su
examen y apropiación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes.
4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el
correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le haya
presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y
votantes;
b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y en los
correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en conformidad con el
párrafo 6.
5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos complementarios o
revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto operativo, en
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento
financiero.
6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda que
involucre gastos, y que haya sido examinada ya en conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una estimación de los
gastos preparada por el Director General. Ninguna resolución, decisión o
enmienda en relación con la cual el Director General prevea gastos será aprobada
por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de Presupuesto y
posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan
tenido oportunidad de proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.
La Junta presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales
resoluciones, decisiones y enmiendas por la conferencia requerirá una mayoría de
dos tercios de todos los Miembros.
ARTICULO 15
Cuotas
1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por los
Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida por la
Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes,
previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el
Comité de Programa y de Presupuesto.
2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la aplicada más
recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le asignará una cuota
que supere el 25% del presupuesto ordinario de la Organización.
ARTICULO 16
Contribuciones voluntarias a la Organización
Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director General
podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones voluntarias a la
Organización incluidos donativos, legados y subvenciones, procedentes de
gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras
fuentes no gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas
dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la
política de la Organización.
ARTICULO 17
Fondo para el Desarrollo Industrial
A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su capacidad para
satisfacer con rapidez y fibilidad las necesidades de los países en desarrollo,
la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo Industrial que será
financiado mediante las contribuciones voluntarias a la Organización previstas
en el artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento
financiero de la Organización. El Director General administrará el Fondo para el
Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que para
regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la Junta en
nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la Organización.
CAPITULO V
COOPERACION Y COORDINACION
ARTICULO 18
Relaciones con las Naciones Unidas
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo
especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la
Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en conformidad con el
Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la Conferencia, por mayoría
de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la
Junta.
ARTICULO 19
Relaciones con otras organizaciones
1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las
directrices que determine la Conferencia, podrá:
a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con otras
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones
intergubernamentales y gubernamentales;
b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales y de
otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización. Al establecer
tales relaciones con organizaciones nacionales, el Director General consultará
con los gobiernos respectivos.
2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá
establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.
CAPITULO VI
ASUNTOS JURIDICOS
ARTICULO 20
Sede
1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar la sede
por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno
huésped.
ARTICULO 21
Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el
ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos. Los
representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de
las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus
funciones en relación con la Organización.
2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el
párrafo 1 serán:
a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la
Organización las definidas en las cláusulas tipo de dicha Convención,
modificadas por un anexo a la misma aprobado por la Junta;
b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto
a la Organización pero se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, las definidas en esta última Convención, a
menos que dicho Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha
Convención a la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días después
de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;
c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.
ARTICULO 22
Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas
1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la
aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no sea
solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las
partes interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la controversia
afecta de manera particular a un Miembro no representado en la Junta, ese
Miembro tendrá derecho a estar representando en conformidad con las normas que
adopte al respecto la Junta.
b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa parte podrá someter
la cuestión: o bien, i) si las partes así lo acordaren:
A) a la Corte Internacional de Justicia; o,
B) a un tribunal de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de
conciliación. Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del
tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo
III a la presente Constitución.
2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de la
Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones
jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades de la
Organización.
ARTICULO 23
Enmiendas
1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de sesiones de la
Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente Constitución en
cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas serán notificados sin
dilación por el Director General a todos los Miembros y no serán examinados por
la Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya enviado
tal notificación.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en vigor
y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos
los Miembros; y
c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
3. Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo II,
entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de dos
tercios de todos los miembros de ésta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos
los Miembros; y
c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el Depositario
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
ARTICULO 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados
especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de octubre de 1979, en
el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y,
después, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su
entrada en vigor.
2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del
Depositario.
3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados especificados en el
inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la Constitución, así como los
Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo dispuesto en el
inciso b) de ese Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante
el depósito de instrumentos de adhesión.
ARTICULO 25
Entrada en vigor
1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta Estados
que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí, han convenido en
que la Constitución entre en vigor.
2. La presente Constitución entrará en vigor:
a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace referencia
en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;
b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente Constitución
pero no hubieren participado en la notificación a que se hace referencia en el
párrafo 1, en la fecha posterior en que notifiquen al Depositario que la
presente Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta;
c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Constitución, en la fecha de tal depósito.
ARTICULO 26
Disposiciones transitorias
1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de sesiones, el
que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Constitución.
2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2152 (XXI) regirán a la
Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas disposiciones.
ARTICULO 27
Reservas
No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.
ARTICULO 28
Depositario
1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará al
Director General todos los asuntos relacionados con la presente Constitución.
ARTICULO 29
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Constitución.
ANEXO I
Listas de Estados
1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado en
ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras celebrar
las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de ser incluido.
2. La Conferencia tras celebrar las consultas apropiadas, podrá modificar en
cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro que esté enumerado en
las listas que figuran más adelante.
3. La modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más adelante,
en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se considerarán
reformas a los fines del Artículo 23.
LISTAS
[Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el presente anexo
son las listas elaboradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a los
fines del párrafo 4 de la Sección II de su Resolución 2152 (XXI), que estén
vigentes en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución.]
ANEXO II
El presupuesto ordinario
A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e
investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:
a) Los asesores interregionales y regionales;
b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la
Organización;
c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el programa de
trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la Organización;
d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de asistencia
técnica, en la medida en que dichos gastos no sean reembolsados a la
Organización por la fuente de financiación de esos proyectos.
2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores se
ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de Presupuesto,
adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14.
B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la Organización en
la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán con cargo al
presupuesto ordinario otras actividades que antes se sufragaban con cargo a la
Sección 15 del Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del
total del presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la
contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas para el
desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de
programación por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
que es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de
referencia para esas actividades.
ANEXO NÚMERO III
Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación.
A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una controversia que
no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1
del Artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de arbitraje en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i) del inciso b) del
párrafo 1 del Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de
los dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y
el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento
siguiente:
1. Iniciación
Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido su examen
de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22, o si aquella no hubiere concluido su
examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde
la fecha en que fue sometida la controversia, todas las partes en la misma
podrán notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de
arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director General que
desea someter la controversia a una comisión de conciliación. Si las partes
hubiesen convenido otro procedimiento de solución de las controversias, dicha
notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se
haya concluido ese procedimiento especial.
2. Establecimiento
a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán, según
proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de ellos como
Presidente del tribunal o de la comisión.
b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el párrafo 1
supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del tribunal o la comisión,
el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a petición de cualquiera
de las partes y antes de que transcurran tres meses de haberse recibido dicha
petición, a los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario
designar.
c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante, ésta se
cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a),
o en fecha posterior en conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).
3. Procedimiento y funcionamiento
a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento. Todas
las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por el voto de la
mayoría de los miembros.
b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo
dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director General
proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten, tras consultar con
el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la
comisión y los de sus miembros, pero no los de las partes en la controversia,
correrán por cuenta de la Organización.
4. Laudos e informes
a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con laudo, que será
vinculante para todas las partes.
b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe dirigido
a todas las partes en la controversia, que contendrá recomendaciones a las que
estas partes deberán prestar cuidadosa atención.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es el texto certificado de la Constitución de la Organización de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Industrial", aprobado en Viena el 8 de abril de 1979,
del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Secretario División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., octubre 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con la
Constitución que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta.
El Presidente del Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.