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LEY 45 DE 1980
(diciembre 29)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del
Organismo Internacional de Energía Atómica", firmado en Viena el 1° de julio de
1959.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo
Internacional de Energía Atómica", firmado en Viena el 1º de julio de 1959, cuyo
texto es:
"ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA
Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los
privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o
más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto
por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de
Gobernadores, y los Estados Miembros;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del
Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones
Unidas y el Organismo;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar,
en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las
Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha
aprobado la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos
Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados
Miembros;
1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos
representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la
Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados;
2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman
oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.
ARTICULO I
Definiciones.
Sección 1.
En el presente Acuerdo:
i) La expresión "el Organismo" significa el Organismo Internacional de Energía
Atómica;
ii) Para los fines del artículo III, los términos "bienes y haberes" se aplican
igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que
el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;
iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la expresión
"representantes de los Estados Miembros" comprende a todos los Gobernadores,
representantes, representantes suplente, asesores, expertos técnicos y
secretarios de las delegaciones;
iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión "reuniones convocadas por el
Organismo" se refiere a las reuniones:
1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;
2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o de grupo de expertos
convocados por el OIEA;
3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.
v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión "funcionarios del
Organismo" designa al Director General y a todos los miembros del personal del
Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por
horas de trabajo.
ARTICULO II
Personalidad jurídica.
Sección 2.
El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b)
adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) actuar en
justicia.
ARTICULO III
Bienes, fondos y haberes.
Sección 3.
El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se
encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad
contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que algún caso particular haya
renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna
renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 4.
Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en
su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y
de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Sección 5.
Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se
encuentren.
Sección 6.
Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna
clase:
a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus
cuentas en cualquier moneda;
b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país
a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier
otra moneda las divisas que tenga en su poder.
Sección 7.
En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6,
el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el
Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que
estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios
intereses.
Sección 8.
El Organismo, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no
reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan
sino una remuneración por servicios de utilidad pública;
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de
exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo
para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados
con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos
sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;
c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 9.
Si bien el Organismo no reclamara, en principio, la exención de derechos de
consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos
en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso
oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o
impuestos, los Estados Partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les
sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o
reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos;
ARTICULO IV
Facilidades en materia de comunicaciones.
Sección 10.
El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de
todo Estado Parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las
convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho
Estado, de un tratado no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal
Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que
respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia
y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las
informaciones destinadas a la prensa y la radio.
Sección 11.
No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás
comunicaciones oficiales del Organismo.
El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su
correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correo o en
valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se
conceden a los correos y valijas diplomáticas.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como
prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de
determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el
Organismo.
ARTICULO V
Representantes de los Estados Miembros.
Sección 12.
Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el
Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y
vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje
personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda
jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por
correo o en valijas selladas;
d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva
en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de
las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales
transiten en el ejercicio de sus funciones;
e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio,
que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial
temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales,
que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.
Sección 13.
A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo,
en las reuniones convocadas por este, completa libertad de palabra e
independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de
jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados
en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de
que hayan cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 14.
Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se
considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los
representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por
éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de
sus funciones.
Sección 15.
Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados
Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en
el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un
Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la
inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la
inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella
sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
Sección 16.
Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocada contra las
autoridades del Estado del cual la persona de que trate sean nacional o sea o
haya sido representante.
ARTICULO VI
Funcionarios.
Sección 17.
El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados
partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se
aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.
Sección 18.
a) Los funcionarios del Organismo:
i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados
por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos
del Organismo, de iguales exenciones que los disfrutados en iguales condiciones
por los funcionarios de las Naciones Unidas;
iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de
las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de
registro de extranjeros;
iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que
los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;
v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares
a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de
las misiones diplomáticas de rango similar;
Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos
personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que
sean destinados.
b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector,
previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un
proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al
trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los
demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VI de este Acuerdo
en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.
Sección 19.
Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio
nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los
cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus
funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General
del Organismo y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio
nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las
prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar
la interrupción de un servicio esencial.
Sección 20.
Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19,
el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre
de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores,
de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan
conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y
a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y
facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás
funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.
Sección 21.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en
interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario
en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la
justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que perjudiquen los intereses
del Organismo.
Sección 22.
El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los
Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia,
asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en
relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este
artículo.
ARTICULO VII
Expertos en misiones del Organismo.
Sección 23.
Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI),
mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de
éste inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto
del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al
artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a
continuación se expresan, en la medida en que les sea necesarios para el
desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con
ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje
personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por
ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y
escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que
hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de
prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por
mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el
Organismo;
e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que
se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial
temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que
se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.
Sección 24.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser
interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas,
que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este
Acuerdo y el Organismo.
Sección 25.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés
del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el
deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los
casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en
que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.
ARTICULO VIII
Abusos de privilegios.
Sección 26.
Si un Estado parte en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un
privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se
celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se
ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales
consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo,
la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad
se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto
en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte
en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa
notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el
privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los
privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales
actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más
importantes.
Sección 27.
Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el
Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al
lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la
sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el
país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por
ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas
personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país,
actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá
obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de
las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán obligados a abandonar el
país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados
diplomáticos acreditados en ese país;
b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, las
autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa
aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que
solo será concedida después de consultar con el Director General del Organismo;
y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el
Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario
en el procedimiento que se siga contra el mismo.
ARTICULO IX
Laissez-passer
Sección 28.
Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de
las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se
concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de la
Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a cada Estado
Parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido
concertadas
Sección 29.
Los Estados Partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como
documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos
a funcionarios del Organismo.
Sección 30.
Las solicitudes de visados (cuando estos sean necesarios) presentadas por
funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de la Naciones
Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del
Organismo, serán atendidas lo mas rápidamente posible. Por otra parte, se
otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con
rapidez.
Sección 31.
Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los
expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de la Naciones
Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del
Organismo.
Sección 32.
El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios
de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por
cuenta del Organismo provistos del laissez-passer de la Naciones Unidas,
disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango
similar de la misiones diplomáticas.
ARTICULO X
Solución de controversias.
Sección 33.
El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de
carácter privado en las cuales sea parte el Organismo;
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del
Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha
renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21 o de
la sección 25.
Sección 34.
A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de
arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el
Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre
otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las
Naciones Unidas, al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones
correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el
Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO XI
Interpretación.
Sección 35.
Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en
consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.
Sección 36.
Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma
alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda
conceder al Organismo por estar en dicho Estado la sede del Organismo o por
haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o
instalaciones necesarios para los proyectos o actividades del Organismo,
inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo.
El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la
celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que la haya
suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o
limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.
Sección 37.
El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios
sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún
derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el
Organismo.
ARTICULO XII
Disposiciones finales.
Sección 38.
El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del
Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder
del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en
vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el
correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se
deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá
aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente
Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo
al Gobierno de cada Estado que actualmente sea miembro del Organismo o que pase
a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada
instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que
se hace referencia en la sección 39.
Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El
Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite
el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente
a todos los Estados Miembros del Organismo.
Sección 39.
El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados
Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo
que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de
Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte
en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita
una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo
dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que
el Director General haya recibido dicha notificación.
Sección 40.
A petición de un tercio de los Estadas Partes en este Acuerdo, la Junta de
Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se
presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al
ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 38".
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del "Acuerdo Sobre Privilegios e Inmunidades
del Organismo Internacional en Energía Atómica", firmado en Viena el 1º de julio
de 1959, del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E.,
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Acuerdo que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de 1980.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá, D. E., a 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Minas y Energía,
Humberto Avila Mora.