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LEY 42 DE 1980
(diciembre 29)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de
comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector
público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
por el término de 45 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta
ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos
de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las
unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de
Instrucción Criminal;
d) El Consejo Superior de la Judicatura, y
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta
sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, así
como determinar las formas de pago de la prima de alojamiento en el exterior a
quienes legalmente tengan derecho a ella.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,
Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
5. Regular las prestaciones sociales existentes para los empleados públicos al
servicio del Instituto de Crédito Territorial.
6. Modificar la cuantía del auxilio funerario de los empleados oficiales.
7. Reestructurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos
mínimos de la Contraloría General de la República. Con base en esta facultad no
se podrá aumentar el número de empleos existentes.
Artículo 2°. Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en
la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los
empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias
otorgadas por esta ley.
Artículo 3°. A partir del 1º de marzo de 1981, la remuneración de los Ministros
del Despacho y de los Jefes de Departamentos Administrativos, por concepto de
sueldos y gastos de representación será igual y se aumentará en la misma forma
que la de los miembros del Congreso de la República.
Artículo 4°. A partir del 7 de agosto de 1982, el Presidente de la República
devengará un sueldo igual al de los miembros del Congreso de la República y el
doble de los gastos de representación que estos perciban. La remuneración a que
se refiere el presente artículo se aumentará en la misma forma que la de los
miembros del Congreso de la República.
Artículo 5°. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 6°. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.