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LEY 29 DE 1980
(noviembre 6)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las
Repúblicas de Colombia y Ecuador", firmado en Quito el 2 de marzo de 1979.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas
de Colombia y Ecuador", firmado en la ciudad de Quito el 2 de marzo de 1979,
cuyo texto es:
"ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y ECUADOR
Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, animados del firme propósito de
propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador
se traduzca, cada vez más, en realidades de beneficio para las dos naciones.
Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes
facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos
que guardan sus zonas amazónicas colindantes. Seguros de que la racional
explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo
constante de los Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de
sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la
potencialidad industrial de la región amazónica, y Teniendo en cuenta la
Declaración del Putumayo, de 25 de febrero de 1977, convienen en celebrar el
siguiente
ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA
ARTICULO PRIMERO
Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica
Colombiano-Ecuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de
programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas:
a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en
Bogotá y Quito, respectivamente, integradas por las personas que cada gobierno
determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador;
b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando
así lo conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que,
de mutuo acuerdo, determinen los dos gobiernos;
c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en el primer
período de sesiones.
ARTICULO SEGUNDO
Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica
Colombiano-Ecuatoriana, serán las siguientes:
a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación
que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna
existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su
conservación y óptimo aprovechamiento;
b) Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y
equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la
mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos, forestales,
mineros e industriales de la zona;
c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y
mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los
citados territorios;
d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las
localidades principales de las zonas aledañas;
e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y
la preservación del medio ambiente en la región, y
f) Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos gobiernos.
ARTICULO TERCERO
La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular
de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por
embarcaciones de ambas partes en forma tal que presten el citado servicio en
idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país.
Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás
aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas
Cancillerías.
Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones
vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios.
ARTICULO CUARTO
La Comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su
cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a
los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de
mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El Grupo Especial
iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido.
ARTICULO QUINTO
La Comisión emprenderá el estudio de los ríos San Miguel y Chingual para el
mejor aprovechamiento de ellos en los campos agrícola e industrial.
ARTICULO SEXTO
La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción
para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país,
existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención
médico-sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna.
ARTICULO SEPTIMO
La Comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones
oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales
del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales,
con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios
territorios.
ARTICULO OCTAVO
Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica
Colombiano-Ecuatoriana, las partes contratantes intercambiarán informaciones
sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de
salud, de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de
pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas vecinas.
ARTICULO NOVENO
La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes,
recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades indígenas y
la preservación de sus culturas.
ARTICULO DECIMO
Las partes contratantes adoptarán las medidas convenientes para prevenir o
minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los
ríos de la región.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
El presente Acuerdo será sometido, para su ratificación, a los trámites
establecidos en el derecho positivo interno de las altas partes contratantes y
entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que
tendrá lugar en la ciudad de Bogotá.
En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego
Uribe Vargas, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado
José Ayala Lasso, firman este Acuerdo, en doble ejemplar, de igual tenor, en
Quito, el día dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.) José Ayala Lasso.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E, agosto 3 de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las
Repúblicas de Colombia y Ecuador", firmado en Quito el 2 de marzo de 1979, que
reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., agosto 1979".
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.