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LEY 28 DE 1980
(noviembre 6)
por la cual se aprueba el "Convenio básico entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la
Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico", firmado en Bogotá el 26
de febrero de 1972.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio básico entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la
Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico", firmado en Bogotá el
26 de febrero de 1972, que a la letra dice:
"CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL
DESARROLLO TECNOLOGICO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina,
sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados. En vista
de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y
tecnológica para ambos Estados, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1°.
1) Las partes contratantes fomentarán la colaboración en la investigación
científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados.
2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las
partes contratantes.
3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados,
también en cada caso a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios
competentes de las partes contratantes o entre los organismos que designen las
partes contratantes o sus Ministerios competentes.
ARTICULO 2°.
1° La colaboración abarcará especialmente:
a) Intercambio de información científica y tecnológica;
b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
desarrollo;
d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas;
e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y
producción experimental.
2° Las partes contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la
designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás
elementos necesarios.
ARTICULO 3°.
1° Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de
investigación de una de las partes contratantes al territorio de la otra a los
fines del presente Convenio, se sufragarán por la parte que envía siempre que no
se establezcan acuerdos especiales al respecto.
2° El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida
ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se
determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo
1º .
ARTICULO 4°.
Los representantes de las partes contratantes se reunirán a fin de promover la
ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 3º del artículo 1º informarse mutuamente de la marcha de los
trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias.
Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en
cada caso. Así mismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de
cuestiones especiales.
ARTICULO 5°.
1° El intercambio de información se realizará entre las partes contratantes o
los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de
investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas.
2° Las partes contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas o
instituciones públicas o instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas
por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser
limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten
conforme al párrafo 3º del artículo 1º . La comunicación a otros organismos o
personas queda excluida o limitada cuando la otra parte contratante o los
organismos por ella designada lo estipulen antes o durante el intercambio.
3° Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir
informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que
se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos
o personas que no estén autorizadas o recibirlas de conformidad al presente
Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°
del artículo 1°.
ARTICULO 6°.
Las partes contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el
intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas
registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos
propietarios sean personas particulares.
ARTICULO 7°.
1° Las partes contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de
su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de
los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3º del artículo 1º
queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que
se perciba por las operaciones de importación o de exportación.
2° Igualmente quedan exentos de la imposición de los créditos personas naturales
residentes en el territorio de una parte contratante, las cuales en virtud de
los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme al
párrafo 3º del artículo 1º se trasladen al territorio de la otra parte
contratante.
3° Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las partes
contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que
trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme
al párrafo 3° del artículo 1° y a sus familias, durante la permanencia, la
importación y exportación, exentos de derechos y cauciones de los objetos
destinados a su uso personal. En el numeral dos (2) del artículo séptimo (7°)
donde dice "créditos", léase "réditos".
Bogotá, septiembre 27 de 1972. (Fdo.) Emb. Jorge Aja Espil.
ARTICULO 8°.
El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá en el marco de los
acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 3º del
artículo 1º a las disposiciones e instrucciones vigentes en cada caso en el
lugar de la ocupación para un trabajo orientado y seguro.
ARTICULO 9°.
El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones
nacionales de las partes contratantes u obligaciones emergentes del Derecho
Internacional Público.
ARTICULO 10
1° El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y
definitivamente en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen
recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes
para su entrada en vigor.
2° La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose por
períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las partes contratantes lo
denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los
acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°. del artículo
1°.
Firmado en Bogotá, en dos ejemplares igualmente válidos, el día 26 de febrero de
1972.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina, (Fdo.) Luis María De Pablo Prado,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Convenio básico entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, sobre
Colaboración en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico, que
reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., octubre 1°. de 1979".
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta.
El Presidente del Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.