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LEY 27 DE 1980
(noviembre 3)
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de
septiembre de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia
y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de
1979, cuyo texto es:
"TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América;
Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados
para la represión de delitos; y
Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca
extradición de delincuentes;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación de conceder la Extradición.
1. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las
disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen
en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas
por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean
reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve
consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por
un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado
requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente
Tratado, si:
a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o
b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene
jurisdicción para juzgarla.
ARTICULO 2
Delitos que darán lugar a la Extradición.
1. Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado
son:
a) Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según
las leyes de ambas Partes Contratantes, o
b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de
Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el
Apéndice de este Tratado.
2. Para lo previsto en este Artículo, será indiferente el que las leyes de las
partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos
o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma solo si el delito
es punible según las leyes de ambas Partes Contratantes con privación de la
libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de
extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se
concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda
por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses.
4. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición
también se concederá:
a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito.
También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la
legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los
Estados Unidos de América;
b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuando, para el
reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el
transporte de personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar
operaciones de comercio interestatal o con el extranjero, constituya también un
elemento del delito.
5. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se
concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de
extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el
previsto en el párrafo 3 de este Artículo.
ARTICULO 3
Ambito territorial de aplicación.
Para fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante
comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte
Contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.
ARTICULO 4
Delitos políticos y militares.
1. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de
carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando
la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo
propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.
2. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de
naturaleza estrictamente militar.
3. Corresponde al poder ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la
aplicación de este Artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.
ARTICULO 5
Non bis in idem.
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada
y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la
solicitud de extradición.
2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no
procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de
extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no
impedirá la extradición.
ARTICULO 6
Prescripción.
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena
por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las
leyes del Estado requirente.
ARTICULO 7
Pena de muerte.
Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena
de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado
requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá
rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el
Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes
de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será
ejecutado.
ARTICULO 8
Extradición de nacionales.
1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios
nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo
considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales,
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes
casos:
a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de
ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o
b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el
Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.
2. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este
Artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales
competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el
respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el
delito.
ARTICULO 9
Tramitación de la extradición y documentos requeridos.
1. La extradición se solicitará por vía diplomática.
2. La solicitud de extradición irá acompañada de:
a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona
reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra;
b) Una relación de los hechos;
c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos
esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;
d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena
correspondiente al delito, y
e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la
acción penal o de la pena correspondiente al delito.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya
sido condenada, deberá ir acompañada de:
a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra
autoridad judicial del Estado requirente;
b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se
refiere el auto de proceder o su equivalente, y
c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo
fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que
se solicita la extradición.
4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada deberá
ir acompañada de:
a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado
requirente, y
b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se
refiere la sentencia condenatoria.
Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la
solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y
de una copia de la orden de detención.
Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá,
además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que
se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.
5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al
idioma del Estado requerido.
6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como
medio de prueba cuando:
a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados
por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello
oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o
consular de la República de Colombia en los Estados Unidos, y
b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén
firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el
principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de
Colombia.
7. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la
solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes
de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal
para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades
competentes del Estado requerido.
ARTICULO 10
Pruebas adicionales.
1. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas
presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no
son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente Tratado, dicho
Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime
necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la
presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a
petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a
ello.
2. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas
adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas
o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido,
será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación
de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona
reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la
solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente
presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse al nuevo
procedimiento de extradición.
ARTICULO 11
Detención provisional.
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar,
por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o
condenada. La petición deberá contener la identificación de la persona
reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición
de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de
detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.
2. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias
para asegurar la detención de la persona reclamada.
3. La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60
días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder
Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de
extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9.
4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3 no
impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y
los documentos de pruebas mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha
posterior.
ARTICULO 12
Resolución y entrega.
1. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución
sobre la solicitud de extradición.
2. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial
de la solicitud de extradición.
3. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se
efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar
de la entrega de la persona reclamada.
4. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de
extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del
territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de
dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al
Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo,
será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por
el mismo delito.
ARTICULO 13
Entrega aplazada.
Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá
aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle
cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente
del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla
la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.
ARTICULO 14
Solicitudes de extradición presentadas por varios estados.
El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte
Contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la
misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a
cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.
ARTICULO 15
Regla de especialidad.
1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida,
juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito
distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de
extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:
a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición
y haya regresado a él voluntariamente;
b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días
después de tener libertad para hacerlo, o
c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio
o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se
observen los principios del Artículo 4 de este Tratado. Estas disposiciones no
serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
2. Si en el curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que
motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada
siempre que:
a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos
hechos que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y
b) El acusado pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda
la prevista para el delito que motive la extradición.
ARTICULO 16
Extradición simplificada.
Si la leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de
la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de
manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada
personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un
procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido
podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.
ARTICULO 17
Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos.
1. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin
perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos
los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al
delito, se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro
modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez
concedida la extradición, aunque ésta no pueda hacerse efectiva debido a la
muerte, desaparición o evasión del acusado.
2. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la
entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de
valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea
posible o cuando concluya el proceso penal.
ARTICULO 18
Tránsito.
1. El derecho a transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes
a una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será
concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de
orden público que se opongan a ello.
2. La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a
través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta
última haya hecho con motivo de dicho transporte.
ARTICULO 19
Gastos.
Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la
persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos
concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el
Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna
reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega
de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
ARTICULO 20
Alcance de la aplicación.
Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el Artículo 2, cometidos
antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin
embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha
fecha, que según las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al
momento de su comisión.
ARTICULO 21
Ratificación, entrada en vigor, denuncia.
1. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de
ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos
de ratificación.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de
Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la
Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un
procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha
en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los tratados
anteriores.
4. Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en
cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la
terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha
comunicación. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en
Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (firma ilegible).
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, (firma ilegible)
APENDICE
Lista de delitos.
1. Asesinatos: agresión con intención de cometer asesinato.
2. Homicidio.
3. Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales.
4. Violencia carnal; abusos deshonestos.
5. Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las
legislaciones penales de cada una de las Partes Contratantes.
6. Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de
dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.
7. Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.
8. Extorsión; chantaje.
9. Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto.
10. Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de
imposturas, defraudando al público o a cualquier persona con engaños o
falsedades u otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o
medios fraudulentos constituyan o no impostura.
11. Desfalco, abuso de confianza, peculado.
12. Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.
13. Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de
que han sido obtenidos ilícitamente.
14. Delito de incendio.
15. Daños intencionales cometidos contra la propiedad.
16. Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión,
inundación, u otros medios destructivos.
17. Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o
rebelión a bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o
comandante de dicho avión o nave.
18. Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.
19. Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que
viajen en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.
20. Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones,
explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear.
21. Delito contra las leyes relativas al tráfico, la posesión, la producción o
la elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus
derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.
22. Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de
productos químicos o sustancias nocivas para la salud.
23. Cualquier delito relativo a las leyes o régimen de importación, exportación
o tránsito de bienes, personas, artículos o mercancías, incluyendo las
infracciones relativas a la legislación de aduanas.
24. Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.
25. Proxenetismo.
26. Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por
soborno.
27. Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público.
28. Delitos contra las leyes relativos a la administración u obstrucción de la
justicia.
29. Concusión y cohecho, que comprenden al que solicita, al que ofrece y al que
acepta la dádiva.
30. Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos
de la autoridad pública.
31. Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones
u otras personas jurídicas.
32. Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares
y competencia desleal.
33. Delitos contra la economía nacional, o sea, delitos relativos a los
productos básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión,
registro, comercialización, negociación o venta.
34. Delitos relativos a la legislación sobre quiebra.
35. Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y
transferencia de fondos.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., ... octubre de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Tratado de Extradición entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de
septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Secretario General, Julio Londoño Paredes. Bogotá, D. E, ... octubre de
1979".
ARTICULO 2°. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Tratado que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta.
El Presidente del Senado de la República.
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 3 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales,
GERMAN ZEA
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado,
Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.