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LEY 21 DE 1980
(septiembre 4)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre la República de
Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno del Reino de España, firmado en Madrid el 27 de junio de
1979, que dice:
"ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE ESPAÑA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,
conscientes del alto nivel alcanzado por los intercambios entre los dos países y
de la experiencia obtenida como consecuencia de los anteriores Acuerdos
Comerciales y deseando incrementar aún más las corrientes comerciales y
financieras recíprocas, dentro de las necesidades que imponen las etapas de
desarrollo por las que atraviesan los dos países, han convenio lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por Colombia todo el territorio
continental, Archipiélagos, Islas, Islotes, Morros, Bancos, espacio aéreo; mar
territorial y plataforma continental, y por España, el territorio español
peninsular, Islas Baleares y Canarias y las Plazas Españolas del Norte de
África.
ARTICULO SEGUNDO
Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de
las partes contratantes que se importen al territorio de la otra, no estarán
sometidos a formalidades administrativas ni a impuestos internos, cualquiera sea
su naturaleza, distintos o más onerosos que los que se aplican a productos
similares originarios de terceros países. Se exceptúan los favores, ventajas,
privilegios o inmunidades derivados de la pertenencia de uno de los dos países a
una Zona de Libre Comercio, una Unión Aduanera o una Zona Regional o Subregional
de Integración Económica, así como los que se determinen en Acuerdos Comerciales
con países fronterizos en los que participen o lleguen a participar España o
Colombia. Se exceptúan, igualmente, las ventajas que cada una de las dos partes
contratantes pudieran conceder a otros países en vía de desarrollo dentro del
marco de sus compromisos en los organismos internacionales. Con las mismas
excepciones, los capitales procedentes de una de las partes contratantes gozarán
en el territorio de la otra, de un trato no menos favorable que aquél que se
concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.
ARTICULO TERCERO
Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia
legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos
por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de
competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales
o manufacturados originarios de la otra Parte contratante, impidiendo la
importación y restringiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de
productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualquiera otras señales
similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia,
la especie, la naturaleza o la calidad del producto.
ARTICULO CUARTO
Los productos importados procedentes de cualquiera de los dos países, no podrán
ser reexportados, excepto si previamente hay acuerdo sobre ello entre las
autoridades de ambos Gobiernos.
ARTICULO QUINTO
Las autoridades españolas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
que las importaciones de productos colombianos en España alcancen las cifras
máximas compatibles con su capacidad de consumo y con los compromisos adquiridos
en el orden internacional sobre estos productos. De igual manera, las
autoridades colombianas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que
las importaciones de productos españoles en su país alcancen las cifras máximas
compatibles con los planes de desarrollo nacionales y con los compromisos
internacionales adquiridos sobre estos productos.
ARTICULO SEXTO
Los buques de cada una de las Partes contratantes gozarán en la jurisdicción de
la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones, en
cuanto al régimen de Puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.
ARTICULO SEPTIMO
El Gobierno español y el Gobierno de la República de Colombia, a través de los
servicios de sus respectivas Embajadas en Bogotá y Madrid, vigilarán el
desarrollo de este Acuerdo, intercambiarán información sobre su ejecución y,
eventualmente, se señalarán las dificultades que pudieran presentarse,
sugiriendo los medios adecuados para su superación. Se crea una Comisión Mixta
compuesta por tres o más miembros, en representación de cada una de las dos
Administraciones, para los efectos señalados en el párrafo anterior y con el fin
de revisar las posibilidades que se ofrezcan en relación con las alteraciones
que puedan experimentar las respectivas economías de los dos países así como las
condiciones de su comercio exterior. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una
vez al año alternativamente en las capitales de las Partes Contratantes y por
primera vez en el mes de mayo del próximo año en Bogotá, salvo que alguna de
ellas considere que hay motivo para anticipar la reunión y así se solicite a la
otra, con un mes de antelación por lo menos.
ARTICULO OCTAVO
Todos los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se
efectúen entre la República de Colombia y el Reino de España, se efectuarán en
moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y
disposiciones que rigen, o rijan en lo futuro, en cada uno de los países,
respecto del control de cambios.
ARTICULO NOVENO
El presente Acuerdo deroga todos los firmados con anterioridad entre ambos
países sobre la misma materia.
ARTICULO DECIMO
Este Acuerdo se aprobará de conformidad con las normas institucionales y legales
de cada país y entrará en vigor cuando ambas partes se comuniquen haber cumplido
sus respectivos requisitos internos. El Acuerdo permanecerá en vigencia por el
término de tres años y se entenderá automáticamente prorrogado por períodos
sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes
notifiquen a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de
tres meses. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes
debidamente acreditados suscriben el presente Acuerdo en dos ejemplares de igual
tenor y a un solo efecto, redactados en idioma castellano, en Madrid, a los
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Doctor Diego Uribe Vargas, Ministro
de Relaciones Exteriores. Doctor Gilberto Echeverri Mejía, Ministro de
Desarrollo Económico.
Por el Gobierno del Reino de España, Doctor Marcelino Oreja, Ministro de
Relaciones Exteriores. Doctor Juan Antonio García, Ministro de Comercio y
Turismo".
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos Constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del "Acuerdo Comercial entre la República de
Colombia y el Reino de España" firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que
reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela. Bogotá, D.
E., agosto 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que para esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de septiembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.