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LEY 19 DE 1980
(marzo 5)
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional número 1 que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929", el "Protocolo
Adicional número 2 que modifica el Convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de
octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955", el "Protocolo Adicional número 3 que modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los
Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de
Guatemala el 8 de marzo de 1971, y el Protocolo de Montreal número 4 que
modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955",
firmados todos en Montreal el 25 de septiembre de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Protocolo Adicional número 1 que modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional", firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en Montreal
el 25 de septiembre de 1975, cuyo texto es:
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE
CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL.
Los Gobiernos firmantes,
CONSIDERANDO, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929.
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al Convenio.
ARTICULO I
El Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio
de Varsovia de 1929.
ARTICULO II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 22
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con
respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de
Giro.
En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la
indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no
podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por Convenio especial con el
transportista, el pasajero podrá fijar un limite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad
del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por
kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el
momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa
suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará
obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que
este es superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la
responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro
por pasajero.
4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este
artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por
el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas
nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de
una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se
calculará de conformidad con el método de valorización aplicado por el Fondo
Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor
en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la
moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta
Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 del artículo 22, 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto
al párrafo 2 del artículo 22, 5.000 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta
y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma
podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de
esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado
interesado".
CAPITULO II
Campo de aplicación del convenio modificado.
ARTICULO III
El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplicará al
transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos
de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el
territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola
Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III Cláusulas finales.
ARTICULO IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e
interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de
Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal
de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo
VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el
Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente
Protocolo.
3. Los Instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados
ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados Signatarios hayan depositado sus instrumentos
de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el
nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.
Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha entrará en vigor
el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el Presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el
nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas
del Convenio de acuerdo con el artículo 39 del mismo no podrá ser interpretada
como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
ARTICULO X
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a
todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados
signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de
Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del
depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo y demás información pertinentes.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio
Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de
Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal
de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato
mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija
por el presente Protocolo.
ARTICULO XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede
de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976
y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII en el
Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La
Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al
Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su
fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en
Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil
novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés,
inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés en
que fue redactado el Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional número 1 que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Hay sello.
Bogotá, D. E., 1°. de agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Apruébase el Protocolo Adicional número 2 que modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, cuyo texto es:
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE
CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Los Gobiernos firmantes,
Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al Convenio.
ARTICULO I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22. 1.
a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las
reclamaciones cualquiera que sea su título referente al daño sufrido como
consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con
arreglo a la Ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser
fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000
Derechos Especiales de Giro.
b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del
transportista se limitará a 4.150 Derechos Especiales de Giro.
2.a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del Transportista se
limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo
declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega
del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En esta caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el
importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de
las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en
cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de
responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la perdida, avería o
retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en
ellas contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón
de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales
bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserva el pasajero la
responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro
por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente articulo no tendrán por efecto el
restar al tribunal la facultad de acordar además; conforme a su propia ley, una
suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en
que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el
importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos
del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito
al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó
los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este
artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido
por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la misma en las monedas
nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de
una Alta Parte Contratante que sea miembro del, Fondo Monetario Internacional,
se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo
Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor
en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la
moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta
Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones
de los párrafos 1, 2a y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o posteriormente que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto
al párrafo 2 a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en setenta
y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas
podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de
estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado
interesado".
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado.
ARTICULO III
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente
Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1º
del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo
se encuentran en el territorio de dos partes del presente Protocolo o en el
territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de
cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales.
ARTICULO IV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya
en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional número 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo
VII del presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional número 2 de Montreal
de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados
ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos
de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el
nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de una entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955. implicará la adhesión al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
número 2 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el
nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al gobierno de la República Popular de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas
del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La
Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una
denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el
Protocolo Adicional número 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO X
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá
declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la
República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el
presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas mercancías y
equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal
Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por
cuenta de las mismas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a
todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados
signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de la
Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del
depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio
Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de
Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
número 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según
el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de
Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
ARTICULO XIII
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede
de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976
y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII, en
el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La
Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al
Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su
fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en
Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre, del año mil
novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés,
inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en
que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio 13 de 1977.
Aprobado. Sométanse a consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto Oficial del Protocolo Adicional número 2 que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los
Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Hay sello.
Bogotá. D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 3º.-Apruébase el Protocolo Adicional número 3 que modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los
Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de
Guatemala el 8 de marzo de 1971, cuyo texto es:
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE
CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Los Gobiernos firmantes,
Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28
de septiembre de 1955 en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al Convenio.
ARTICULO I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.
ARTICULO II
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las
reclamaciones, cualesquiera que sea su título, referente al daño sufrido como
consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con
arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser
fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000
Derechos Especiales de Giro.
b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del
transportista se limitará a 4.150 Derechos Especiales de Giro.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de
destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1.000 Derechos Especiales
de Giro por pasajero.
2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del Transportista se
limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo
declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega
del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el
importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de
cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total
del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del
transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de
las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos
comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total
de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. a) Los Tribunales de las Altas Partes Contratantes, que conforme a su
legalización, carecen de la facultad de imponer costos procesales, incluidos
honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los
litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas
procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere
razonables.
b) Las costas procesales incluidos los honorarios de letrado, conforme al
párrafo precedente, solamente se concederán si hecha por demandante una petición
por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del
cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a partir de
haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo
por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del
límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la
acción, si esto ocurre transcurridos citados seis meses.
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en
cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.
4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este
artículo y en el artículo 42 se considerará que se refieren al Derecho Especial
de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma
en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de
acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la
fecha de la sentencia.
El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de una Alta Parte
Contratante que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de
conformidad con el método de valorización aplicado por el Fondo Monetario
Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha
de la sentencia. El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional
de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional
y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a)
del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la
adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista,
en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma
de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del
artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1
b) del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 1 c) del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con
respecto al párrafo 2 a) del artículo 22. El Estado que aplique las
disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma mencionada en
los párrafos 2 y 3 del artículo 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias.
Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con
ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda
nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se
efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado".
ARTICULO III
En el artículo 42 del Convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen
por los siguientes:
"2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1 a)
en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de 12.500
Derechos Especiales de Giro.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser
que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo año, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, las Conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por
una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el límite de
responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas
de tales conferencias se aumentará en 12.500 Derechos Especiales de Giro".
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado.
ARTICULO IV
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de
Guatemala en 1971, así como por el presente Protocolo, se aplicará al transporte
internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y
de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos
Partes en el presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una
escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales.
ARTICULO V
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La
Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se
considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el
nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de
Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975.
ARTICULO VI
Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo
VIII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VII
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el
Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955, y en la ciudad de Guatemala en 1971,
implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en
la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal
de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos
de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el
nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.
Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esta fecha entrará en
vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO IX
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia,
modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971,
implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en
la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal
de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el
nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO X
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas
del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, del Protocolo de La
Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, o del Protocolo de la ciudad de
Guatemala, de acuerdo con su artículo XXII, no podrá interpretarse como una
denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad
de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal en 1975.
ARTICULO XI
1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado cuyos Tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la
facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá
en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República
Popular Polaca, declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se aplicará en sus
Tribunales;
b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el
Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de
personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades
militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total
haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas;
c) Todo Estado puede declarar en el momento de la ratificación del Protocolo
número 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no
se considerará obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el
Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones
se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha
declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior
podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República
Popular Polaca.
ARTICULO XII
El Gobierno de la República Popular Polaca, comunicará, a la mayor brevedad, a
todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados
signatarios o adherentes al Protocolo, así como a la Organización de Aviación
Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito
de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XIII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio
Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de
Varsovia contenido en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y
por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el
transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo
I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
ARTICULO XIV
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede
de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1o. de enero de 1976
y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VIII, en
el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La
Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al
Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su
fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en
Montreal. En testimonio de lo cual, Los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el día
veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en
cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de
divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el
Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.
Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional número 3 que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por los
Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de
Guatemala el 8 de marzo de 1971, que reposa en los archivos de la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Hay sello.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 4º.-Apruébase el Protocolo de Montreal número 4 que modifica el
Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 cuyo texto es:
PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE
CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al Convenio.
ARTICULO I
El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
En el artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los
párrafos siguientes:
"2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable
únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con
las normas aplicables a la relaciones entre los transportistas y a las
administraciones postales.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones
del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales".
ARTICULO III
En el Capítulo II del Convenio se suprime la Sección III (artículo 5 a 16) y se
sustituye por la siguiente: "
Sección III.
Documentación relativa a las mercancías.
ARTICULO 5
1. En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al
transporte que haya de efectuarse, podrá, con el consentimiento del expedidor,
sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de
dicha información por esos medios, el transportista, si así lo solicitare el
expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la
identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el
registro conservado por esos otros medios.
3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los
otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte,
mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al
transportista a rehusar la aceptación de las mercancías que deben transportarse.
ARTICULO 6
1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares
originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista" y será
firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el
destinatario", y será firmado por el expedidor y el transportista. El tercer
ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor,
previa aceptación de la mercancía.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o
reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extendiere la carta de porte
aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del
expedidor.
ARTICULO 7
Cuando hubiere diversos bultos:
a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la
extensión de cartas de porte aéreo diferentes;
b) El expedidor tendrá derecho a solicitar del transportista la entrega de
recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo
2 del artículo 5.
ARTICULO 8
Las Cartas de Porte Aéreo y el Recibo de las mercancías deberán contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una
sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio
de otro Estado, la indicación de una de estas escalas; y
c) La indicación del peso de embarque.
ARTICULO 9
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afectará a la
existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose
por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la
limitación de responsabilidad.
ARTICULO 10
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e
indicaciones concernientes a la mercancía inscrita por él o en su nombre en la
carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista
para que sean inscritas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en
el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
artículo 5.
2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con
respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia
de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas
por él o en su nombre.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo el
transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto
a la cual este sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las
indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por
él o en su nombre en el recibo de las mercancías o en el registro conservado por
los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.
ARTICULO 11
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe,
salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de
las mercancías y las condiciones del transporte que contengan.
2. Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de las
mercancías, relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así
como el número de bultos hacen fe salvo prueba en contrario; las relativas a la
cantidad, volumen y estado de las mercancías no constituyen pruebas contra el
transportista, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en
presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o
que se trate de indicaciones relativas al estado apelante de la mercancía.
ARTICULO 12
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías y
retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya deteniéndolas en el curso de
la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino, o en el
curso de la ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado,
ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este
derecho no perjudique al Transportista ni a los otros expedidores, y con la
obligación de rembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el
transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor,
sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo
de las mercancías que haya sido entregado a este, será responsable, salvo
recurso contra el expendedor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho
a quien se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del
recibo de las mercancías.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del
destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare
la mercancía o si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
ARTICULO 13
1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el
artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al
punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía,
contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones
de transporte.
2. Salvo estipulaciones en contrario, el transportista deberá avisar al
destinatario de la llegada de la mercancía.
3. Si el Transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío o si, a
la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha en que hubiese
debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer
valer con relación al transportista los derechos resultantes del contrato de
transporte.
ARTICULO 14
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les
conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre,
ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de
cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
ARTICULO 15
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones
del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceras cuyos
derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14
deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las mercancías.
ARTICULO 16
1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y los documentos que
sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumos o
policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario. El
expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que
pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes
y documentos, salvo que ello sea imputable al transportista o a sus
dependientes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos
son exactos o suficientes".
ARTICULO IV
Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 18
1. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya
causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya
causado el daño se produjo durante el transporte aéreo.
3. Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba la destrucción,
pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los
hechos siguientes:
a) La naturaleza o el vicio propio de la mercancía.
b) El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea
el transportista o sus dependientes.
c) Un acto de guerra o un conflicto armado.
d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la
salida o el tránsito de la mercancía.
4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente
artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías se
hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una
aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
5. El período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho
transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines
de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en
contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo".
ARTICULO V
Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 20
En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por
retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si
prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas".
ARTICULO VI
Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 21
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el transportista
probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al
mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones, que sean de su propia
Ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.
2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la
persona que pida una indemnización o de la persona de la que ésta trae su
derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o
parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que
tal culpa haya causado el daño o haya contribuido a él".
ARTICULO VII
En el artículo 22 del Convenio:
a) Se suprimen en el parágrafo 2a) las palabras "y de mercancías".
b) Después del párrafo 2a) se añade el siguiente".
"b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo
declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega
del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el
importe de la suma declarada a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega".
c) El párrafo 2b) se designará como párrafo 2c).
d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo: "6. Las sumas expresadas
en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que
se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de
actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en
Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del
Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de
valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y
transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en
Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera
determinada por dicha Alta Parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros
del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 2b) del artículo 22, podrán declarar, en el momento de
la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de
responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en
su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias
por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y
medio de oro con Ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la
moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda
nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado".
ARTICULO VIII
Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 24
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños,
cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las
condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue
la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos.
2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funde en el
presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier
otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites
de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la
cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo, que será
infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a
dicha responsabilidad".
ARTICULO IX
Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 25
En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad
especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el
resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con
intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá
que probar también que éstos actuaban el ejercicio de sus funciones".
ARTICULO X
En el artículo 25 A del Convenio: se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el
siguiente: "3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el
daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de
causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño".
ARTICULO XI
Después del artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente:
"ARTICULO 30 A
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la
persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra
alguna persona".
ARTICULO XII
Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 33
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el
presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un
contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con
las disposiciones del presente Convenio".
ARTICULO XIII
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"ARTICULO 34
Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a los documentos
de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación
aérea".
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado.
ARTICULO XIV
El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente
Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del
Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se
encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el
territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de
cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales.
ARTICULO XV
Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya
en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XVI
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo
XVIII, el presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO XVII
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Popular Polaca.
ARTICULO XVIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos
de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el
nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.
Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en
vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XIX
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados signatarios.
2. La adhesión del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el
Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el
nonagésimo día a contar la fecha del depósito.
ARTICULO XX
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el
Gobierno de la República Popular Polaca de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas
del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La
Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una
denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 por el Protocolo
número 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XXI
1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975 no
se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por
cuenta de sus a autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal
Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por
cuenta de las mismas;
b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del Protocolo
adicional número 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o
posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1975 y por el Protocolo número 4
de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de
pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días desblica de
la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de tal
declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo
anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la
República Popular Polaca.
ARTICULO XXII
El Gobierno de la República Popular Polaca, comunicará a la mayor brevedad, a
todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio
modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo,
así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una
de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o
adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás
información pertinente.
ARTICULO XXIII
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio
complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del "Convenio
de Varsovia" contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4
de Montreal de 1975 en los casos en que el transporte efectuado según el
contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara
se rija por el presente Protocolo.
ARTICULO XXIV
Si dos o más Estados Partes en el presente Protocolo lo son también en el
Protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional número 3
de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las siguientes reglas:
a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente
Protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán
sobre las disposiciones del régimen establecido por el Protocolo de la ciudad de
Guatemala de 1971 o por el Protocolo adicional número 3 de Montreal de 1975;
b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el Protocolo de la
ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional número 3 de Montreal de
1975 relativas los pasajeros y al equipaje, prevalecerán sobre las disposiciones
del régimen establecido por el presente Protocolo.
ARTICULO XXV
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede
de la organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976
y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo XVIII, en
el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La
Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al
Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su
fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en
Montreal. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el día
veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en
cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de
divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el
Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Protocolo de Montreal número 4 que modifica
el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los
Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 5º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los
Protocolos que por esta misma ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 5 de marzo de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
encargado,
Coronel Guillermo
Ferrero Saboya.