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LEY 13 DE 1980
(febrero 13)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Científica y
Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España",
firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España", firmado
en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto dice:
"Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de España.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España:
En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la
República de Colombia,
Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad
existentes entre sus respectivos países,
Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de
ambas naciones,
En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio
coordinado de conocimiento científicos, técnicos y prácticos para la consecución
de los objetivos mencionados,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés
para ambos países.
2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de
cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo
económico y el bienestar social de las dos Naciones.
3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados
con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su
caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito,
basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes
de ambas Partes.
ARTICULO II
La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos
Complementarios derivados del mismo, podrá consistir:
a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a
cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de
Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas
especializadas.
b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y
de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos
específicos.
c. En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de
formación profesional y otras actividades análogas.
d. En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países,
debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país, en
cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en
los campos de interés común.
e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y
proyectos de investigación y/o desarrollo.
f. En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo
de la cooperación acordada.
g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de
instalación científicas y técnicas.
h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los
dos países.
ARTICULO III
El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo
anterior, se regulará por las normas siguientes:
1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos
públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno
tenga poder de decisión.
2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se
refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del
artículo I.
3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la
otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante
el intercambio.
4) Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a
recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén
autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.
ARTICULO IV
Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación
de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y
proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contemplados en
este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.
ARTICULO V
La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos
de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente
Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios
previstos en el punto 3 del artículo I.
ARTICULO VI
1. Se constituirá una Comisión Mixta Hispano-Colombiana con representantes de
las Partes que se reunirán alternativamente en España o en la República de
Colombia, por lo menos una vez al año, con el fin de:
a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de
programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden
de prioridad.
b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.
c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al
mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.
2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra
propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales
diplomáticos.
ARTICULO VII
Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de
asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta
las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus
nombres y calificaciones a la otra para su previa conformidad. En el ejercicio
de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las
autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las
instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.
ARTICULO VIII
A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el
presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se
observarán las normas siguientes:
1. Los artículos enviados de una Parte a la otra, necesarios para la realización
de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o
de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o
transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores
que no sean nacionales del estado receptor, enviados por una de las Partes al
territorio de la otra para le ejecución de los programas y proyectos, no estarán
sujetos al pago de impuestos sobre la renta del país receptor.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los
técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor
que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de
derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se
observen las formalidades que rigen en la materia.
b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso
personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a
las formalidades vigentes en cada uno de los países. Terminada la misión oficial
se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos
mencionados.
4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la
remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio
de sus funciones.
5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la
otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país
receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica
bilateral.
6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán
concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la
legislación nacional de los respectivos países.
ARTICULO IX
Cada una de la Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada,
permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra
que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del
presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con
sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre
extranjeros.
ARTICULO X
Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la
legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la
ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en
el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y
realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales
atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la
República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación
con la dependencias respectivas.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se
notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales
requeridas para tal fin.
ARTICULO XII
1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables
automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe
a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos su voluntad
en contrario.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las
Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.
3. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso
de que las Partes convengan de otra forma.
4. Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir el Acuerdo de
Cooperación Técnica y Financiera entre España y Colombia, suscrito en Madrid el
20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el
primero, sin que ello afecte los programas actualmente en ejecución.
En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente
auténticos en Madrid, a los veintisiete días del mes de junio de 1979.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno de España,
(Fdo.) ilegible."
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas".
Es fiel copia del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Científica
y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979 que reposa en los archivos de
la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos "los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944", en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.