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LEY 10 DE
1980
(febrero 4)
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios
bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al
Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha en tres
ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la
guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos",
firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia
para adherir a dicho Protocolo que a la letra dice:
Los Plenipotenciarios que suscriben en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Considerando que el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos
los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado
con justicia por la opinión general del mundo civilizado.
Considerando que la prohibición de tal empleo ha sido formulada en Tratados en
los que es parte la mayoría de las Potencias del mundo; y
A fin de que esta prohibición sea aceptada universalmente como parte del Derecho
Internacional, que se imponga por igual a la conciencia y a la práctica de las
naciones:
Declaran:
QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en tanto que no sea ya partes en Tratados,
que prohíban tal empleo, aceptan esta prohibición, acuerdan extender tal
prohibición al empleo de métodos de guerra bacteriológicas y convienen en
considerarse obligadas entre ellas según los términos de la presente
Declaración.
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos los esfuerzos por conseguir que otros
Estados se adhieran al presente Protocolo.
Esa adhesión será notificada al Gobierno de la República Francesa y por éste a
todas las Potencias que sean signatarias del Protocolo o se hayan adherido a él
y tendrá efecto en la fecha de la notificación hecha por el Gobierno de la
República Francesa.
El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos,
será ratificado a la brevedad posible, llevarán la fecha de este día.
Las ratificaciones del presente Protocolo se dirigirán al Gobierno de la
República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas
ratificaciones a cada una de las Potencias signatarias o adherentes.
Los instrumentos de Ratificación del presente Protocolo o de Adhesión al mismo
quedarán depositados en los Archivos del Gobierno de la República Francesa.
El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia Signataria, a partir
de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento, la Potencia
estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya sus
ratificaciones.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, el diecisiete de junio de mil novecientos
veinticinco.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios de los siguientes países:
Alemania Austria
Estados Unidos de América Bélgica
Brasil Suecia
Gran Bretaña Suiza
Canadá Reino de Serbios, croatas y Eslovacos
India Checoslovaquia
Bulgaria Chile
Dinamarca Turquía
Egipto Uruguay
El Salvador Rumania
Siam Estonia
España Abisinia
Finlandia Francia
Grecia Italia
Japón Letonia
Lituania Luxemburgo
Nicaragua Noruega
Países Bajos Polonia
Portugal Venezuela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., mayo 1976.
APROBADO.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia de la traducción oficial del texto en francés que reposa en los
Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.
ARTICULO 2º.-Autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al citado
Protocolo.
ARTICULO 3º.-Apruébase la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas
y sobre su destrucción", hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú
el 10 de abril de 1972, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL
ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCION.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un desarme
general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los
tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y
bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de
facilitar el logro de un desarme general y completo bajo estricto y eficaz
control internacional,
Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en al guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que
ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de
la guerra,
Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando
a todos los Estados a observarlos estrictamente, Recordando que la Asamblea
General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los
actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de
junio de 1925,
Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en
general la atmósfera internacional.
Deseando así mismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas, Convencidos de la importancia y urgencia de
eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de
destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o
bacteriológicos (biológicos),
Reconociendo que un Acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un
acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir así mismo el desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las
negociaciones con ese fin, Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir
completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y
las toxinas se utilicen como armas,
Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la
humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese
peligro,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Cada Estado Porte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,
producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna
circunstancia:
1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su
origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados
para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;
2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con
fines hostiles o en conflictos armados.
ARTICULO II
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o desviar
hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de
nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los
agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la
Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.
Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las
medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio,
ARTICULO III
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a
nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,
equipos o vectores especificados en el artículo I de la Convención, y a no
ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u
organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
ARTICULO IV
Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir
el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención
de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo
I de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo
su control en cualquier lugar.
ARTICULO V
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a
cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el
objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas
y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante
procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y
de conformidad con su Carta.
ARTICULO VI
1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro
Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en
la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la
sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de
Seguridad.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda
investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la
denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados
Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.
ARTICULO VII
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o
a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier
Parte en la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que
esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la
Convención.
ARTICULO VIII
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que
en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud
del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra
el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.
ARTICULO IX
Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una
prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a
proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre
medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y
almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo
que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o
al empleo de agentes químicos a fines de armamento.
ARTICULO X
1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el
más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y
tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes
bacteriológicos (biológicos) y toxinas, tienen el derecho de participar en ese
intercambio.
Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así
mismo cooperar para contribuir, por sí solas junto con otros Estados u
organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los
descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la
prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al
desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la
cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas
(biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes
bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o
producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos
de conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO XI
Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la
misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al
ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y
ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas
enmiendas.
ARTICULO XII
Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes
de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la
Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,
se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados Partes en la
Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de
que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la
Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas
químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones
científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.
ARTICULO XIII
1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de
su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que
acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la
Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro
deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal
notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos
extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses
supremos.
ARTICULO XIV
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad
con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que
por la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la
Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención
de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor,
así como de cualquier otra notificación.
6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XV
La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino
son igualmente auténticos, se depositará en los Archivos de los Gobiernos
depositarios.
Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de la
Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se
adhieran a la Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la
presente Convención,
HECHO en tres (3) ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú,
éste décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., diciembre 1978.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en tres ejemplares en
Washington, Londres y Moscú, el 10 de abril de 1972, que reposa en los archivos
de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.
ARTICULO 4º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los
instrumentos que por ésta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.