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LEY 8 DE 1979
(ENERO 24)
Por la cual se otorgan una facultades extraordinarias para establecer la
naturaleza, características y componentes del Sistema de Educación
Pos-secundaria, se fijan requisitos post-secundaria para reorganizar la
Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Institutos
Oficiales de nivel post-secundario y para expedir las normas sobre Escalafón
Nacional para el Sector Docente y derogar unas normas.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 76 de
la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la Republica de facultades
extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la sanción de la
presente Ley, para lo siguiente:
1. Definir la naturaleza del Sistema de la Educación Post-secundaria tanto
pública como privada en orden, entre otras cosas, a unificar el régimen y los
programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del Sistema y
las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de
los mismos;
La definición a que se refiere el inciso anterior deberá buscar una mayor
diversificación en el aprendizaje de carreras técnicas dentro de una
planificación de las necesidades de profesionales que tenga el país;
2. Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de
instituciones públicas y privadas pertenecientes al sistema, en concordancia con
los planes sectoriales de desarrollo, dentro de una política de democratización
de la enseñanza universitaria y tecnología y de mayor descentralización de la
misma;
3. Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e
Instituciones oficiales de nivel post-secundario dictar sus estatutos orgánicos
en los cuales se defina su naturaleza jurídica, la composición y funciones de
sus órganos de dirección, administración, las calidades, y atribuciones de sus
rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo
administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las
disposiciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en
materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad con
el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización
administrativa;
4. Expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente público y
privado de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica
secundaria, medio vocacional, intermedia profesional y educación superior y las
disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás
aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de
establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de
escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario
número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste;
5. Fijar requisitos para el establecimiento de tarifas para matrículas en las
instituciones de educación post-secundaria, públicas y privadas;
6. Para derogar el Decreto ley 128 de 1977.
ARTICULO 2º.-Para los efectos de la presente Ley se entiende por instituciones
oficiales del Sistema de la Educación Post-secundaria, las universidades y los
institutos tecnológicos, técnicos o politécnicos que hayan sido creados o
autorizados por la ley, así como los que se hayan originado en actos de las
Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, o que habiendo sido creados
como entidades de derecho privado, hayan adquirido el carácter de oficiales por
acto de autoridad competente, así como el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior.
ARTICULO 3º.-Una Comisión integrada por dos Representantes de las Comisiones
Primeras y Quintas del Senado y Cámara, asesorará al Gobierno en la redacción y
adopción de los Decretos para los cuáles se otorgan las presentes facultades.
ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta tanto sean
expedidas las nuevas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Educación,
reanúdase la clasificación de personal docente, en los escalafones nacionales de
enseñanza primaria, secundaria y especial, de conformidad con las normas que
regulaban la materia antes de la expedición del Decreto ley número 128 de 1977.
ARTICULO 5º.-Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda
Caicedo.