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LEY 67 DE 1979
(diciembre 26)
por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el
Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las
sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones
para el fomento del comercio exterior.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los
términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de
la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las
sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de
productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías
podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para
abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
ARTICULO 2º.-Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan
conforme al artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el
Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de
comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas
que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia
establezca el Gobierno.
Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales
sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el
exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte
bienes fabricados por productores que sean socios de la misma.
ARTICULO 3º.-Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o
productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para
que ésta las exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los
incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad
y en las condiciones que determine el Gobierno.
ARTICULO 4º.-En desarrollo de la presente Ley y con sujeción a las normas que
reglamentan cada uno de tales incentivos, el Gobierno Nacional podrá otorgar los
siguientes:
a) Certificados de Abono Tributario, CAT, tanto para las sociedades de
comercialización internacional como para los productores que vendan a éstos sus
artículos con indicación del término de su vigencia;
b) Literal derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Los beneficios de que
tratan los artículos 10 y 13 de la Ley 20 de 1979, en las condiciones allí
previstas;
c) Un régimen aduanero especial;
d) Sistemas adecuados de importación-exportación;
e) Un régimen de exportaciones en consignación, que permita la adquisición de
bodegas en el exterior.
ARTICULO 5º.-La realización de las exportaciones será de exclusiva
responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y, por lo
tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones
que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3º de esta Ley, deberán
las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al
valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se
hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las
sanciones previstas en las normas ordinarias.
ARTICULO 6º.-El artículo 166 del Decreto ley 444 de 1967 quedará así:
"El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del
petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al
exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono
Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el
Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos
beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los
mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en
vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de
impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas,
ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá
exceder de un año.
Los Certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador,
libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o
manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos
se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se
registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.
Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha
del registro".
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, para el año de 1980, podrá
restablecer los mismos porcentajes del CAT que rigieron para 1979, en el caso de
los sistemas especiales de importación-exportación. Igualmente podrá señalar el
porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.
ARTICULO 7º.-Derógase el artículo 171 del Decreto ley 444 de 1967 y el 9º del
Decreto ley 2366 de 1974.
ARTICULO 8º.-El artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:
"El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que
directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales,
previa aprobación del Gobierno mediante decreto.
Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de
Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles
que fueren necesarios para tal finalidad.
Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al
fomento de las exportaciones.
Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el
Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación
del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales".
ARTICULO 9º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERT OVALLE MUÑOZ. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto
Echeverri Mejía.