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LEY 66 DE 1979
(diciembre 21)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y
sicotrópicas" y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en
Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y
sicotrópicas" y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en
Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973,
que dice:
"ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y
sicotrópicos reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27 de
abril de 1973,
CONSIDERANDO:
Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la atención
permanente y solidaria de todos los países de América del Sur, orientados por
principios y objetivos comunes;
Que, si bien la magnitud, características y alcance de este problema pueden
revestir diferente fisonomía en cada uno de los países participantes, los
riesgos y perjuicios alcanzan a todos;
Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de Expertos
Sudamericanos celebrada en Buenos Aires el 29 de noviembre al 4 de diciembre de
1972,
ACUERDA:
Primero. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha
colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a la
lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos, en especial lo
referente a:
a) control del tráfico lícito;
b) represión del tráfico ilícito;
c) cooperación entre órganos nacionales de seguridad;
d) armonización de las normas penales y civiles;
e) uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio;
f) prevención de la drogadicción;
g) tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.
Segundo. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de coordinar
y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo relacionado al tema del
uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos.
Tercero. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los diferentes
aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de información que permitan
una vinculación permanente entre los diversos organismos coordinadores
nacionales.
Cuarto. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos
adecuados a la problemática de cada país y según sus características
socioculturales, dedicando preferente atención a los niños y adolescentes
poniendo énfasis en los niveles familiar, docente, estudiantil y de asistencia
social bajo la supervisión de técnicos especializados.
Quinto. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que
procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos, sobre la
drogadicción, sus causas y sus consecuencias; la creación o implantación de
nuevos métodos para combatirla y la mejora de los existentes.
Sexto. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al
Primer Protocolo Adicional.
Séptimo. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los
organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de
estupefacientes y sicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y
entrenamiento, propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha coordinación
entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.
Octavo. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que, por su
naturaleza, interesen a más de un país, las Partes se comprometen a brindar la
cooperación necesaria para que los organismos responsables de los países
afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y acciones
pertinentes.
Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada caso
particular entre los organismos interesados, aprovechando para el intercambio de
información y cooperación a nivel policial especializado, las facilidades que
brinda la O.I.P.C. (Interpol) por medio de sus filiales nacionales (O.C.N.).
Noveno. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y
sicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.
Décimo. Intensificar las medidas existentes para erradicar las plantaciones de
cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de adormidera en el ámbito
sudamericano, salvo aquellas que en forma fiscalizada se hacen con fines de
investigación científica.
Decimoprimero. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie la
creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual tendrá por
objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados en los artículos
anteriores. La Conferencia considerará los modos de financiación, la
localización, la estructura y funciones de la Secretaría, teniendo siempre en
vista la mejor utilización de los recursos disponibles y las actividades
llevadas a efecto por los organismos nacionales de los Estados Partes.
La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los Estados
Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a partir de la fecha
en que entre en vigor el presente acuerdo.
Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán representantes que
se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con el asesoramiento técnico
y el apoyo secret del Organismo Centralizador de la lucha contra las drogas que
exista en la República Argentina, realicen los estudios preparatorios a la
Conferencia prevista en el presente artículo. Dichos representantes constituirán
un Comité pro tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la
información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer
contactos con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el
artículo 2º, como así mismo consultar informalmente a las agencias
internacionales interesadas en el problema.
Decimosegundo. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados que
hayan participado en la Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre
Estupefacientes y sicotrópicos hasta el 30 de junio de 1973. Está sujeto a
ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República de Argentina.
Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los Estados a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión serán
depositados ante el Gobierno de la República Argentina.
Decimotercero. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
haya sido depositado el 4º instrumento de ratificación o adhesión, de
conformidad con el artículo decimosegundo.
Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber sido
depositado el 5º instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Decimocuarto. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, cualquier Estado Parte podrá denunciarlo mediante
comunicación escrita depositada en poder del Gobierno de la República Argentina.
La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que haya
sido formulada.
Decimoquinto. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este acuerdo.
El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán comunicados al Gobierno
de la República Argentina, que, a su vez, los comunicará a los demás Estados
Partes.
Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo al primer párrafo del
presente artículo, no haya sido objetada por ninguno de los Estados Partes
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de la misma,
entrará en vigor automáticamente.
Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda, el
depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.
Decimosexto. El original del presente acuerdo, cuyos textos español y portugués
son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
Por el Gobierno de la República Argentina: Por el Gobierno de la República de
Bolivia: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Por el Gobierno
de la República de Colombia: Por el Gobierno de la República de Chile: Por el
Gobierno de la República del Ecuador: Por el Gobierno de la República del
Paraguay: Por el Gobierno de la República Peruana: Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay: Por el Gobierno de la República de Venezuela:
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
I. Legislación Penal.
1. Objeto material.
La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada tipificación
de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los siguientes términos:
"estupefacientes, sicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica, contenidos en las listas que los Gobiernos
actualizarán periódicamente".
Los países que no hubieran ratificado la Convención Unica de Estupefacientes del
año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre Substancias sicotrópicas de
1971, podrán tener en cuenta los listados de dichas Convenciones.
2. Figuras delictivas que deben preverse.
a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo, fabricación,
extracción, preparación y cualquier otra forma de producción;
b) Relacionadas con la comercialización; importación o exportación, depósito,
venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de
comercialización;
c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades
comprendidas en los dos apartados anteriores;
d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito u
oneroso;
e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o
fraudulento, por profesionales autorizados a recetar;
f) Producción, fabricación, preparación o utilización abusivas o fraudulentas
por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo;
g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas;
h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las
substancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración;
i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o inmuebles
destinados o utilizados para la comisión de estos delitos;
j) Instigación, promoción o estímulo al empleo de las substancias y su uso
personal en forma pública.
3. Formas agravadas.
a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a personas
disminuidas psíquicamente;
b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de crear o
mantener un estado de dependencia;
c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de violencia o
engaño;
d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas inimputables;
e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico, veterinario,
botánico y otros profesionales que posean conocimientos especializados o ejerzan
actividades afines;
f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y persecución
de los delitos previstos;
g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas;
h) La habitualidad;
i) La asociación para delinquir;
j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.
4. Consecuencias de los hechos punibles.
a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o alternativa,
según la gravedad de los hechos cometidos y otras circunstancias, son:
restrictivas de la libertad, pecuniarias e inhabilitación profesional o
funcional;
b) Si el condenado fuera adepto a estas substancias, el Juez impondrá siempre
una medida de seguridad curativa y reeducativa, y podrá, además, según las
particularidades del caso, tener por compurgada la penalidad y aplicar solamente
la medida, imponiendo esta última antes o después del cumplimiento de la pena
restrictiva de la libertad o mientras ella se cumple. La medida de seguridad
curativa consistirá, ante todo, en el tratamiento de desintoxicación
correspondiente, sin perjuicio de otras medidas terapéuticas y las demás que
requiera la rehabilitación. Se cumplirá, de preferencia en centros especiales de
asistencia. Se aplicará por tiempo indeterminado y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que establezca que la persona sujeta a la
medida está ya rehabilitada o, cuando menos, pueda alcanzar un grado aceptable
de rehabilitación; c
c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos;
d) Destrucción inmediata de las materias primas y substancias que no tengan
aplicación terapéutica;
e) Decomiso de materias primas, substancias, instrumentos y elementos que puedan
ser utilidad general, para cuyos fines la autoridad competente dispondrá su
inmediata entrega.
II. Legislación Civil.
Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio y que
contemplen la defensa de la familia, en particular la formación psicopedagógica
de los hijos y de terceros.
A tales fines se sugieren las siguientes medidas:
a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y consiguiente
nombramiento de un curador;
b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí o para
terceros.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Primero. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o preparado
farmacéutico en el grupo de aquellas capaces de determinar dependencias psíquica
o física, cada uno de los Estados Partes suministrará semestralmente una
relación a los demás Estados Partes.
Segundo. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la inclusión
de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo anterior, procurará
incluirla también en el mismo grupo, teniendo para ello en consideración las
razones que le serán presentadas.
Tercero. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre mantenidas
las exigencias de control previstas en la Convención Unica de Estupefacientes de
1961 y en el Convenio de Psicotrópicas de 1971.
Cuarto. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las
plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha, explotación y
comercialización de las existentes, prohibirán las plantaciones de adormidera.
En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los Estados
Partes podrán autorizar su explotación bajo las más severa fiscalización.
Quinto. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer,
importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer, vender,
comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier forma, alguna
de las sustancias discriminadas en el artículo anterior, será indispensable
licencia de las autoridades nacionales competentes.
Sexto. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la concesión
de certificados de autorización de importación, exportación, reexportación de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Séptimo. No será permitida la concesión de certificados de importación de
estupefacientes o de sustancias psicotrópicas a que hubiere sido condenado en
proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual formare parte,
principalmente si el proceso hubiere tenido como base infracción sanitaria.
Octavo. En los pedidos de certificados de importación de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas dirigidos a las autoridades competentes, deberán ser
discriminadas la naturaleza, el origen y la cantidad de cada uno de los
productos a importar durante el año a que se refiere el pedido, aparte de que
deberá quedar constancia del nombre de la firma exportadora.
Noveno. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas será intransferible.
Décimo. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las Convenciones
referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo certificado
de importación, la operación será considerada como contrabando, la mercadería
confiscada por el Estado Parte y los responsables sancionados de acuerdo a la
legislación nacional.
Decimoprimero. Será exigida licencia especial de la autoridad competente para
todo establecimiento químico-farmacéutico que fabrique sustancias
estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme o purifique.
Decimosegundo. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades
farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por
establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud
firmada por el respectivo responsable.
Decimotercero. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior serán
obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la adquisición
y del destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Decimocuarto. Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre
vencido al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, balances de
entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las
autoridades nacionales competentes.
Decimoquinto. Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán
expedir al público sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales legalmente
habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en las farmacias
para confrontación y visa de las autoridades sanitarias fiscalizadoras
nacionales competentes
Decimosexto. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u otro)
mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en forma que
permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la cantidad egresada.
Decimoséptimo. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de producir
dependencia física o psíquica en grado de peligrosidad equivalente a las
anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial, numerado,
impreso y administrado por la autoridad competente a cada profesional legalmente
habilitado.
Decimoctavo. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso central de
los Estados Partes, que así lo consideren necesario, permitirán adoptar el uso
de block de recetario numerado, impreso por el propio profesional, sin registro
en la repartición sanitaria fiscalizadora competente, debiendo, sin embargo,
constar en el talón de la receta el nombre del paciente y su domicilio y la
naturaleza del medicamento recetado. En la hoja del block, además de esos datos,
constarán aquellos relativos al profesional que firma la receta.
Decimonoveno. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos establecimientos
de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la disposición de la unidad
sanitaria fiscalizadora competente, para confrontación y visado.
Vigésimo. Serán prescriptas en block de recetarios profesionales comunes,
retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o
especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales hubieren
dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.
Vigesimoprimero. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias
estupefacientes o psicotrópicas será considerada enfermedad de notificación
obligatoria, con carácter reservado, a la autoridad competente local.
Vigesimosegundo. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por
estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas, serán posibles de
internación obligatoria o facultativas, para tratamiento, previo estudio
conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.
Vigesimotercero. Los casos de internación obligatoria se harán en
establecimientos sometidos a fiscalización oficial o posibles de ella
Vigesimocuarto. El toxicómano internado obligatoriamente no sometido a proceso
penal será tratado como enfermo, respetando la legislación nacional de cada
Estado Parte.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre".
Es fiel copia del texto oficial del "Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes
y Psicotrópicos" y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma
en Buenos Aires el 27 de abril y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973, que
reposa en los archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... mil novecientos sesenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 21 de diciembre de 1979.
Comuníquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo
Salazar.