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LEY 61 DE 1979
(diciembre 21)
por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un
impuesto.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley la exploración y
explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse
mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a
empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan
entre sus fines dicha actividad.
Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que
hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a
explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte
podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos
celebrados con particulares.
En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarias no estarán sujetas
a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y
explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y
concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley;
b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran
estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen
explotándolas a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o
cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este
artículo.
ARTICULO 2°. Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se
importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración,
explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, o que estén
destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón,
previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía. No pagarán impuestos de
aduanas.
Así mismo quedarán cobijados por la exención de que trata el inciso anterior,
las materias primas o partes importadas para la fabricación en el país de los
mismos equipos e implementos.
Los equipos, accesorios, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la
sustitución mencionada en el presente artículo podrán depreciarse, para efectos
fiscales, en un plazo de cinco (5) años.
ARTICULO 3°. Créase el Fondo Nacional del Carbón, como un sistema de manejo de
cuentas, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración,
explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón
mineral.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) El producido del impuesto establecido en la presente Ley, en las condiciones
y cuantías señaladas en la misma;
b) Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con
los recursos del mismo Fondo;
c) Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional, y
d) Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.
Parágrafo. Carbocol tendrá a su cargo, con su propio personal, la administración
y disposición de los recursos de dicho Fondo en la forma y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 4°. A partir del 1º de enero de 1980 todas las personas que a cualquier
título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5%
del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por
el Fondo Nacional del Carbón.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y
Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón,
sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.
Parágrafo 1°. Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con
entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los
cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como
impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el
presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.
Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las
sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen
durante el respectivo año o período gravable.
Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este
impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su
declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración
de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones
establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del
contribuyente.
ARTICULO 5°. Quedará exento del impuesto establecido en el artículo anterior el
carbón no coquizable que se suministre a las plantas térmicas de generación
eléctrica para servicio público y aquellas destinadas a la producción de
combustibles sintéticos y otros productos que sustituyan el uso de
hidrocarburos.
ARTICULO 6°. El producido del impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley
se distribuirá así: un sesenta por ciento (60%) ingresará al Fondo Nacional del
Carbón y el cuarenta por ciento (40%) restante corresponderá por mitades a los
Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. La
inversión de este recurso será exclusivamente con los fines previstos en el
artículo 6º del Decreto 1245 de 1974.
Parágrafo. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los Municipios y
Departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos.
ARTICULO 7°. Carbones de Colombia S. A., Carbocol, conservará su actual
estructura de sociedad comercial e industrial del Estado, y la totalidad de sus
acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden
nacional.
Carbocol, a partir del año gravable de 1979, tendrá derecho a deducir de su
renta el valor de la inversión que compruebe haber efectuado en el respectivo
año gravable en exploración, explotación, beneficio y transformación de carbón
mineral. En el caso de que se solicite esta deducción, no se aceptarán pérdidas
en el respectivo ejercicio fiscal.
ARTICULO 8°. Además de las señaladas en las disposiciones vigentes, será causal
de cancelación y caducidad de los permisos, licencias, concesiones y aportes
sobre carbón, el incumplimiento no justificado de las normas sobre higiene y
seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 9°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve.
El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de
Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury
Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Guillermo Nuñez Vergara.
El Ministro de Minas y Energía,
Alberto Vásquez
Restrepo.