![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 48 DE 1979
(DICIEMBRE 10)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de
comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector
público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
por el término de noventa días calendario, contados a partir de la vigencia de
esta Ley, para los siguientes efectos:
1º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los
empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las
unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Corte Electoral;
d) La Rama Judicial y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de
instrucción criminal;
e) El Tribunal Disciplinario;
f) La Contraloría General de la República.
2º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación de los empleos públicos pertenecientes a las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades economía mixta sometidas
al régimen de dichas empresas.
3º. Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía
Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
4º. Señalar las bonificaciones mensuales del alféreces, guardiamarinas,
pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las
Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados del Congreso variarán en la
protección en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados
de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas
por esta Ley.
ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., diciembre 10 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Germán Zea, el Ministro de Justicia, Hugo Escobar
Sierra, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra, El
Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.